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Amparos_514-2005_Civil -Juicio sumario de desocupacion

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_514-2005_Civil -Juicio sumario de desocupacion
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 514-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 514-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de julio de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de trece de diciembre del dos mil cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por la Municipalidad de Ayutla, departamento de San Marcos, contra la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhu leu). El postulante con el patrocinio del abogado Jaime Leonel López Barrios.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el dieciséis de abril del dos mil cuatro. B) Acto reclamado: resolución de cuatro de marzo del dos mil cuatro, dictada por la autoridad impugnada por medio de la cual revoca la emitida por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, y como consecuencia declara sin lugar la demanda sumaria de desahucio promovida por la postulante del amparo contra Benita Gilberta de León Escobar. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, al debido proceso, propiedad privada y libre disposición que tie ne el Estado de sus bienes con la finalidad de garantizar el bien común. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la accionante se resume: a) Que es legítima propietaria del inmueble inscrito en el

finalidad de garantizar el bien común. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la accionante se resume: a) Que es legítima propietaria del inmueble inscrito en el Segundo Registro de la Propiedad Inmueble, bajo el número ciento cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta y tres (154,253), folio doscientos setenta y tres (273), del libro quinientos cincuenta y tres, del departamento de San Marcos, el cual se encuentra ubicado en Caserío del Jardín, Aldea Zanjón, San Lorenzo del municipio de Ayutla; b) en base al derecho de propiedad antes relacionado, en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, promovió juicio sumario de deso cupación y desahucio contra Benita Gilberta de León Escobar, por encontrarse en posesión de dicho bien inmueble como simple tenedora; c) dentro de dicho proceso, la demandada, contestó la misma, en sentido negativo e interpuso excepciones de Falta de derec ho en la parte actora para pretender la desocupación del inmueble y Falta de ubicación exacta del inmueble que se pretende la desocupación; en resolución de veintiuno de noviembre de dos mil tres, el juez de mérito, declaró con lugar la demanda; d) inconforme con dicha resolución la parte demandada (Benita Gilberta de León Escobar) apeló, recurso que fue conocido en alzada por la autoridad impugnada, la que en resolución de cuatro de marzo del dos mil cuatro, - acto reclamado -, revocó la de primer grado y c omo consecuencia declaró sin lugar la demanda de desahucio y desocupación en mención. Estima la amparista que la autoridad

acto reclamado -, revocó la de primer grado y c omo consecuencia declaró sin lugar la demanda de desahucio y desocupación en mención. Estima la amparista que la autoridad impugnada al resolver en la forma que lo hizo violó su derecho constitucional de propiedad, consagrado en el artículo 39 de la Const itución Política de la República de Guatemala, toda vez que procedió a revocar la sentencia apelada, sin tomar en cuenta que la simple tolerancia del propietario para que el poseedor disfrute del bien, no le otorga ningún derecho, debiendo prevalecer siemp re quién tenga un derecho debidamente inscrito en los Registros correspondientes. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: artículo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 yExpediente 514-2005 2

29 de la Constitución Política de la República.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Benita Gilberta de León Escobar. C) Remisión de Antecedentes: expediente número noventa y seis – dos mil tres, del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango; b) expediente número uno – dos mil cuatro, de la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, actualmente Sal a Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. D) Pruebas: Los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Esta Cámara al efectuar el estudio

de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. D) Pruebas: Los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Esta Cámara al efectuar el estudio de la presente acción de amparo, los expediente que sirven de antecedentes del caso y de las pruebas aportadas, estima que la sentencia impugnada es la finalización de un proceso en el cual se observaron las correspondientes etapas que regula la ley especial de la materia, dándosele oportunidad a las partes de plante ar los recursos que consideraron necesarios, lo cual realizaron por medio de las impugnaciones que creyeron convenientes a sus intereses, llegando a las decisiones de los tribunales de instancia, que hicieron estimación y valoración respecto de la prueba a portada por ambas partes y la valoración respecto de la prueba aportada por ambas partes y la propiamente establecida. De ahí el fallo definitivo lo dictó la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelacio nes de Retalhuleu) en el uso de sus facultades legales, sin evidenciarse violación de derecho constitucional alguno de la accionante, ya que examinar las razones de la autoridad impugnada para resolver como lo hizo, significaría hacer un análisis valorativo de dichos criterios, constituyendo de ese modo una tercera instancia, con lo que se vulneraría el artículo 211 de la Constitución Política de la República que expresamente prohíbe tal extremo, no siendo dable, (sic) vía el amparo, revisar el fondo del as unto en litigio. Lo anteriormente considerado evidencia la notoria improcedencia del amparo, porque no ha habido restricción ni limitación alguna de los

revisar el fondo del as unto en litigio. Lo anteriormente considerado evidencia la notoria improcedencia del amparo, porque no ha habido restricción ni limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República y demás leyes garantizan; en consecuencia debe de negarse y no habiendo sujeto legitimado para su cobro no se condena en costas a la postulante, imponiendo la multa respectiva al abogado patrocinante como adelante se resolverá... Y resolvió: “..I) Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo solicitad o por la Municipalidad de Ayutla, departamento de San Marcos, a través de Reyes Israel Pérez Barrios, en su calidad de síndico Municipal Primero.

En consecuencia: a) No se condena en costas a la solicitante por no haber sujeto legitimado para su cobro; b) Impone una multa de un mil quetzales al abogado Jaime Leonel López Barrios, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente...”

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante reiteró lo expuesto en el escrito de interposición del amparo y estima que la autoridad impugnada le está causando un agravio irreparable, toda vez que su actuar denota una completa violación a las Garantías Constitucionales al Debido Proceso, al Derecho de Defensa y de propiedad. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B)

actuar denota una completa violación a las Garantías Constitucionales al Debido Proceso, al Derecho de Defensa y de propiedad. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) El Ministerio Público considera que, luego del análisis de las actuaciones y argumentos que originan el presente amparo, se determina que el criterio valorativo que la autoridad recurrida –Sala Undécima de l Corte de Apelaciones, actualmente Sala Regional Mixta deExpediente 514-2005 3

la Corte de Apelaciones de Retalhuleu - aplicó, se basa en la función juzgadora que le otorga el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -INo procede el amparo, cuando del estudio de las actuaciones se evid encia que la autoridad ha actuado en el ejercicio de las facultades legales establecidas en la ley rectora del acto salvo existencia de violación constitucional. El amparo, como medio protector y garante de los derechos que la Constitución y demás leyes re conocen a las personas, opera en materia judicial como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efecto de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los substituye en sus respectivas jurisdicciones, como para conocer un asunto que ya agotó sus instancias, cuando no se evidencia violación a un derecho garantizado por la Constitución o las leyes, ya que, el amparo no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, porque ello implicaría crear por medio del m ismo una tercera instancia revisora de lo actuado por los tribunales de la

evidencia violación a un derecho garantizado por la Constitución o las leyes, ya que, el amparo no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, porque ello implicaría crear por medio del m ismo una tercera instancia revisora de lo actuado por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, lo cual está expresamente prohibido de conformidad con el artículo 211 constitucional. -IIEl caso bajo estudio, es la resolución de cuatro de marzo del dos mil cuatro, dictada por la autoridad impugnada por medio de la cual revocó la de primer grado y como consecuencia, declaró sin lugar la demanda sumaria de desahucio y desocupación entablada por la ahora postulante contra Benita Gilberta de León Escobar. Del análisis de las actuaciones, esta Corte establece que a la postulante no se le violó derecho alguno, porque la autoridad recurrida, al revocar la resolución que conocía en virtud de recurso de apelación, lo hizo en el ejercicio de las facultades que la ley rectora del acto le otorga (artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil); y, por lo consiguiente, dicho acto no puede considerarse constitutivo de violación constitucional, ya que la facultad de valorar, estimar y resolver las proposiciones d e fondo en los procesos de la justicia ordinaria corresponde a los tribunales de dicha jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Constitución, y, el fondo de lo resuelto no puede revisarse o revocarse por la vía de amparo sin desnaturalizarlo. Este Tribunal considera que la resolución reclamada por medio del amparo se emitió dentro de un proceso establecido en la ley, en el cual el postulante tuvo a su disposición y planteó las defensas

que la resolución reclamada por medio del amparo se emitió dentro de un proceso establecido en la ley, en el cual el postulante tuvo a su disposición y planteó las defensas que consideró pertinentes, habiéndose re suelto las peticiones que formuló en el ejercicio de su derecho de defensa. El hecho que la resolución no haya sido favorable a sus intereses no significa que se le haya colocado en estado de indefensión ni violado sus derechos constitucionales, por lo que se concluye que la pretensión del postulante es convertir el amparo en una instancia revisora de lo actuado por la autoridad impugnada, a lo cual no puede accederse. Por las razones anteriormente consideradas, la acción solicitada debe denegarse por notor iamente improcedente y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia apelada. CITA DE LEYES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 5o., 6o., 8o., 27, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 514-2005 4

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la sentencia apelada. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

Confirma la sentencia apelada. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO MAGISTRADO

MANUEL DE JESUS FLORES HERNÁNDEZ CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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