Amparos_516-2002_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_516-2002_Civil -Ejecucion en la via de apremio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Gaceta Jurisprudencial N. 67 -Apelaciones de Sentencias de Amparo 516-2002
EXPEDIENTE 516-2002
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de marzo de dos mil tres.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de trece de marzo de dos mil dos, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el amparo promovido por el Banco Internacional, Sociedad Anónima, contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Luis Renato Pineda.
ANTECEDENTES
I. El AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el veintiocho de diciembre de dos mil uno. B) Acto reclamado: edicto de remate publicado en el Diario Oficial el catorce d e diciembre de dos mil uno, por medio del cual, el Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil, comunica la fecha de la audiencia para la venta en pública subasta de varios bienes inmuebles, omitiendo informar la existencia de gravámenes de anotación de demanda que pesan sobre los mismos, a solicitud de la entidad amparista, como consecuencia de un juicio ordinario de nulidad que se sigue en contra del Banco Industrial, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, el Banco Industrial, Sociedad Anónima, promovió ejecución en la vía de apremio
amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, el Banco Industrial, Sociedad Anónima, promovió ejecución en la vía de apremio contra la entidad Inmobiliaria G uatemalteca, Sociedad Anónima; b) dentro del juicio se ordenó publicar en el Diario Oficial, de fecha quince de diciembre de dos mil uno, el edicto de remate, comunicando la fecha y hora de la audiencia para la venta en pública subasta de los inmuebles, ob jeto del referido juicio ejecutivo; c) la autoridad impugnada omitió informar que sobre los bienes pesan gravámenes de anotación de demanda solicitados por la entidad amparista, dentro de un juicio ordinario de nulidad contra el Banco Industrial, Sociedad Anónima, por el supuesto derecho de crédito hipotecario que ejecuta éste en la vía de apremio. Considera que la omisión en la publicación del edicto de remate, de los gravámenes existentes sobre los bienes objeto de la venta, constituye una amenaza de viol ación a su derecho constitucional enunciado. Solicitó se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido del inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 314 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A)Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Banco Industrial, Sociedad Anónima e
Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A)Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Banco Industrial, Sociedad Anónima e Inmobiliaria Guatemalteca, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) El Banco Industrial, Sociedad Anónima, promovió juicio ejecutivo en vía de apremio contra la entidad Inmobil iaria Guatemalteca, Sociedad Anónima. Dentro del referido juicio compareció el Banco Internacional, Sociedad Anónima, planteando tercería excluyente de dominio para que se le reconociera el privilegio sobre el supuesto dominio que pretende el Banco Industr ial, Sociedad Anónima, sobre los derechos de crédito respaldados con los bienes inmuebles; b) además, que se reconociera que el referido Banco, carece de privilegio y dominio sobre los derechos de crédito hipotecario inscrito sobre los bienes inmuebles, por varias razones; entre ellas, simulación y nulidad absoluta del crédito que supuestamente otorgó el Banco Industrial, Sociedad Anónima, a la entidad Inmobiliaria Guatemalteca, Sociedad Anónima; c) el diecinueve de diciembre de dos mil uno, resolvió sin lu gar a lo solicitado, toda vez que el negocio jurídico argumentado de nulidad, aún no ha sido declarado nulo judicialmente; d) contra la referida resolución se presentó recurso de revocatoria, que fue rechazado, ya que lo resuelto se encuentra ajustado a derecho y porque el presentado en la calidad en que compareció, no acompañó declaración judicial firme que acreditara las nulidades denunciadas, ni acreditó nulo o contrario a derecho el actuar del Registrador General de la Propiedad. D)
en la calidad en que compareció, no acompañó declaración judicial firme que acreditara las nulidades denunciadas, ni acreditó nulo o contrario a derecho el actuar del Registrador General de la Propiedad. D) Prueba: a) informe circunstanciado de la autoridad impugnada de fecha veintiocho de diciembre de dos mil uno; b) Fotocopias legalizadas: I) del despacho librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil de este departamento, de fecha seis de noviembre de dos mil uno , dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta,relativo a la anotación de demanda ordenada sobre el gravamen hipotecario constituido a favor de Banco Industrial, Sociedad Anónima; II) de la publicación del Diario Oficial de fechas catorce y veinticuat ro de diciembre de dos mil uno, por medio del cual se publica el edicto de remate correspondiente al juicio de ejecución en la vía de apremio promovido por Banco Industrial, Sociedad Anónima; III) del testimonio de la escritura pública número doscientos diez de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, autorizada en esta ciudad por el Notario Luis Augusto Zelaya Estradé. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... Del análisis de los antecedentes y las normas aplicables, esta Sala considera que el amparo no debe otorgarse; si bien, se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido y por su natur aleza subsidiaria y extraordinaria está sujeto a ciertas condiciones indispensables para su procedencia; por ello, para lograr su otorgamiento, es preciso no sólo que los actos, resoluciones,
y por su natur aleza subsidiaria y extraordinaria está sujeto a ciertas condiciones indispensables para su procedencia; por ello, para lograr su otorgamiento, es preciso no sólo que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza , restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ellos se cause o amenace causar, algún agravio que perjudique o menoscabe los intereses del postulante y que no puedan repararse por otro medio legal de defensa. En el subjudice conforme los términos del artículo 56 del Código Procesal Civil y Mercantil al manifestar el solicitante del amparo que le asiste interés propio y cierto, no es el amparo el medio idóneo para hacerlo valer, sino la figura de la “tercerí a”, los que no usó, ya que merced a esta calidad de tercero pudo hacer uso de los recursos previstos en la legislación ordinaria, por lo que a juicio de este tribunal, hay inexistencia de agravio, como requisito sine qua non para la procedencia de la acció n constitucional de amparo. Por otro lado, el remate ya se verificó y adjudicaron los bienes a una tercera persona, sabida de los gravámenes como se puede apreciar del acta respectiva que obra en autos, de lo que se concluye que tampoco hay agravio que tut elar a favor del amparista. Deviniendo notoriamente improcedente el amparo, corresponde decidir sobre la condena en costas y multa, conforme los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, declaración que se hará en la parte resolutiva...”. Y resolvió:
corresponde decidir sobre la condena en costas y multa, conforme los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, declaración que se hará en la parte resolutiva...”. Y resolvió: “... I) Deniega el amparo solicitado por Banco Internacional, Sociedad Anónima a través de su representante legal Juan Manuel Ventas Benitez, entidad a la que se condena en costas e impone multa de mil quetzales, al abogado patrocinante, Luis Renato Pineda, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de lo cinco días siguientes a la fecha en que se quede firme el presente fallo, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente...”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A)La entidad amparista indicó: a) no comparte el fallo proferido por el tribunal de amparo, to da vez que al resolver argumentó que antes de acudir al amparo, debió hacerse valer la Tercería dentro del proceso de ejecución en vía apremio, que inició Banco Industrial, Sociedad Anónima; consideración equivocada, ya que tal como consta en el mismo juic io de ejecución, sí se interpuso una tercería excluyente de dominio y otros medios de defensa, pero éstos fueron denegados o rechazadas por la autoridad recurrida; b) de los gravámenes existentes sobre los bienes inmuebles objeto de remate, era obligado y no discrecional hacerlos del conocimiento de los interesados, tal como lo estipula el artículo 314 del Código Procesal Civil y Mercantil,
gravámenes existentes sobre los bienes inmuebles objeto de remate, era obligado y no discrecional hacerlos del conocimiento de los interesados, tal como lo estipula el artículo 314 del Código Procesal Civil y Mercantil, por esa razón considera que el amparo debe denegarse. B) El Ministerio Público, reiteró lo expuesto en su alegato cuan do evacuó la primera audiencia en el sentido que: se impugna a través del amparo los edictos con ocasión de la tramitación de la ejecución en vía de apremio que conoce la autoridad impugnada; en dichos edictos el juez señala para el día diez de enero del año dos mil dos, a las nueve horas con treinta minutos, la venta en pública subasta de las fincas inscritas en el Registro General de la Propiedad y que se identifican en dichas publicaciones. Con base a lo anterior consta en autos que con esa misma fech a a la entidad Contécnica Sociedad Anónima, le adjudicaron los bienes identificados en el acta de remate faccionada y autorizada por dicho juzgador; por consiguiente, si el acto reclamado consistía en los edictos que anunciaban la venta en pública subasta de los bienes inmueble objeto de litigio, el amparo ha quedado sin materia, debiéndose por lo tanto, dictar la sentencia que corresponde declarándolo improcedente por desvanecimiento del acto reclamado. Solicita se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -I-El amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido. Para lograr la tutela de este medio extraordinario de defensa
CONSIDERANDO -I-El amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido. Para lograr la tutela de este medio extraordinario de defensa es preciso que las leyes, resol uciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso se interpone amparo señalando como acto reclamado el edicto de remate públicado en el diario Ofi cial el catorce de diciembre de dos mil uno, por el cual la autoridad impugnada señala audiencia para la venta en pública subasta de varios bienes, omitiendo informar la existencia de gravámenes de anotación de demanda que pesan sobre los mismos. Sobre e l particular, se considera que el desconocimiento de los gravámenes, perjudicarían en su momento, a los postores que tengan interes en participar en la audiencia de remate, la cual efectivamente se llevó a cabo el día diez de enero del año dos mil dos, com o consta en la copia del acta que se acompañó al expediente (folio 75), diligencia en la cual se le hizo saber a la única postora -Contécnica, Sociedad Anónima, la existencia de este amparo y de los gravámenes que ahí se alegan, quién señaló su conocimient o y de que seguía teniendo interés en participar; al final, le fueron fincados a su favor los bienes objeto de remate. De esa cuenta no existe violación a los derechos del postulante, ya que no le afecta directamente el acto reclamado, no pudiendo éste av ocarse
al final, le fueron fincados a su favor los bienes objeto de remate. De esa cuenta no existe violación a los derechos del postulante, ya que no le afecta directamente el acto reclamado, no pudiendo éste av ocarse derechos de otra parte. Se advierte, también que las cuestiones señaladas por el amparista como causantes de su agravio debió plantearlas adecuadamente ante la jurisdicción común que conoce en el proceso de mérito y de ninguna manera pretender que e l correctivo pudiera obtenerlo por la vía del amparo, que por su naturaleza no puede sustituir las potestades jurisdiccionales que son de orden constitucional. Si bien argumenta que hizo valer los recursos que creyó convenientes debió continuar con éstos hasta las últimas instancias. De tal manera el amparo es notoriamente improcedente y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primera instancia procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Const itución Política de la República de Guatemala; 1o., 4o., 5o., 6o., 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al tribunal de origen.
SAÚL DIGHERO HERRERA
PRESIDENTE
venida en grado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al tribunal de origen.
SAÚL DIGHERO HERRERA
PRESIDENTE
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADO
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO
MAGISTRADO MAGISTRADO
AYILIN ORDÓÑEZ REYNA SECRETARIA GENERAL »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos»Tipo de Documento: 2003