Amparos_5164-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_5164-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 5164-2024 Página 1 de 14
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 5164-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instanci a promovido por Empresa Guatemalteca de Servicios Domiciliares , Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, José Leonel Hernández Hernández, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . La entidad postulante actuó con el auxilio del abogado Carlos Enrique Godínez Hidalgo. Es ponente en el presente caso l a Magistrada Vocal I II, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el nueve de agosto de dos mil veinticuatro en esta Corte. B) Acto reclamado : resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil el veinte de marzo de dos mil veinticuatro, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por Empresa Guatemalteca de Servicios Domiciliares, Sociedad Anónima contra el auto de veinte de septiembre de dos mil veintitrés, en el que dicha autoridad rechazó de plano para su trámite el recurso de casación que la citada entidad instó contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de esa naturaleza que promovió contra la Municipalidad de San Miguel
su trámite el recurso de casación que la citada entidad instó contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de esa naturaleza que promovió contra la Municipalidad de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, justicia y tutela judicial efectiva, así como al principio del debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo : de loExpediente 5164-2024 Página 2 de 14
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expuesto por l a amparista en el escrito inicial y del análisis de los antecedentes remitidos se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Concejo Municipal de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala, mediante actas ciento trece - dos mil trece (1132013) de doce de noviembre de dos mil trece y cincuenta y cinco - dos mil quince ( 55-2015) de veintiocho de abril de dos mil quince, declaró sin lugar el recurso de reposición que instó Empresa Guatemalteca de Servicios Domiciliares, Sociedad Anónima, contra la decisión de la Autoridad Municipal de declarar lesiva una concesión otorgada a dicha entidad y, adicionalmente, la orden de intervención de los servicios que presta; b) contra esas decisiones la administrada promovió demandas contenciosas administrativas, las que fueron acumuladas y declaradas sin lugar por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en fallo de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, decisión que fue recurrida por aclaración que fue declarada sin lugar por esa misma
que fueron acumuladas y declaradas sin lugar por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en fallo de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, decisión que fue recurrida por aclaración que fue declarada sin lugar por esa misma autoridad; c) inconforme, la postulante planteó casación por motivo de forma y fondo, misma que fue rechazada in limine por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil en auto de veinte de septiembre de dos mil veintitrés , al considerar que la recurrente en su escrito inicial de casación incumplió con lo establecido en el inciso 5º, del artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, al señalar como lugares para recibir notificaciones los casilleros electrónicos de la Municipalidad de San Miguel Petapa y de la Procuraduría General de la Nación, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 67 del citado código, el cual fue reformado por el artículo 31 del Decreto 132022 del Congreso de la República; d) contra esa decisión interpuso recurso de reposición, el que fue declarado sin lugar en resolución de veinte de marzo de dos mil veinticuatro - acto objetado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia violación aExpediente 5164-2024 Página 3 de 14
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los derechos y principios constitucionales invocados, porque: i) es imposible señalar residencia, tanto de la Municipalidad de San Miguel Petapa como de la Procuraduría General de la Nación, porque por ser entes públicos carecen de esta,
los derechos y principios constitucionales invocados, porque: i) es imposible señalar residencia, tanto de la Municipalidad de San Miguel Petapa como de la Procuraduría General de la Nación, porque por ser entes públicos carecen de esta, por lo que se señaló el último lugar indicado por ellos, siendo estos los casilleros electrónicos proporcionados por el Organismo Judicial; ii) en atención al principio pro actione, al derecho de defensa y al debido proceso, se cumplió con la finalidad de que las partes procesales tengan acceso al recurso de casación interpuesto a efecto de que hagan uso de su derecho de defensa; iii) el rechazo de la casación implica un excesivo formalismo y rigorismo procesal, que impide el conocimiento de fondo de tal recurso; iv) dentro del proceso contencioso administrativo que dio origen a la casación, la Municipalidad de San Miguel Petapa y la Procuraduría General de la Nación señalaron sus casilleros electrónicos para recibir notificaciones, según lo establecido en el artículo 19 del Decreto 132022 del Congreso de la República; v) de conformidad con el artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, reformado por el artículo 31 del Decreto 132022 ya citado, es evidente que las otras partes procesales ya fueron notificadas en el lugar señalado por ellas en su primera comparecencia en el proceso contencioso, y posteriormente en el casillero electrónico que señalaron, el cual es proporcionado por el Organismo Judicial, por lo que no puede tomarse strictu sensu como primera solicitud el recurso de casación; vi) se cumplió con la finalidad del numeral 5 del artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin embargo, por la forma en que resolvió la
Judicial, por lo que no puede tomarse strictu sensu como primera solicitud el recurso de casación; vi) se cumplió con la finalidad del numeral 5 del artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin embargo, por la forma en que resolvió la autoridad recurrida, se violenta el principio pro actione, al no conocer el fondo de la casación, por formalidades que si fueron cumplidas conforme las nuevas disposiciones legales y doctrina legal; vii) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil puede tener como lugar para notificar a las partes, los lugares que estosExpediente 5164-2024 Página 4 de 14
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señalaron en el juicio subyacente, por lo que resulta infundado exigir al interponente del recurso, cumplir con lo preceptuado en el artículo 61 numeral 5º, del Código antes citado, si tales datos obran en autos . D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo requerido y, como consecuencia, se deje en suspenso definitivo el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial, 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMIT E DEL AMPARO
República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial, 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMIT E DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer os interesados: no hubo. C) Antecedentes remitidos: i) expediente del recurso de casación mil dos - dos mil veintitrés - seiscientos noventa (1002-2023-690) de la Corte Suprema de J usticia, Cámara Civil; ii) copias certificadas de: a) sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veintidós y auto de aclaración de cinco de julio de dos mil veintitrés, dictados por la Sala Quint a del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en los expedientes acumulados de esa naturaleza mil ciento cuarenta y cinco - dos mil catorce - ciento setenta y ocho (1145-2014-178) y mil ciento noventa - dos mil quince - doscientos veintiocho (1190-2015-228); b) resolución de doce de noviembre de dos mil trece, emitida por el Concejo Municipal de San Miguel Petapa del departamento de Guatemala, contenida en el punto décimo del Acta de sesión pública ordinaria número ciento trece - dos mil trece (113-2013). D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio, pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes relacionados.Expediente 5164-2024
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III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Empresa Guatemalteca de Servicios Domiciliares, Sociedad AnónimaCORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
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III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Empresa Guatemalteca de Servicios Domiciliares, Sociedad Anónimapostulanteratificó los argumentos del escrito de interposición de amparo. Solicitó que se tenga por evacuada la audiencia, abriendo a prueba por el plazo de ley. B) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil -autoridad denunciadano alegó. C) El Ministerio Público, indicó que: i) el a quo cumplió con la debida aplicación de las leyes de la materia en el caso sometido a su conocimiento, actuó dentro del marco legal de su competencia y atribuciones, tomando en cuenta circunstancias de hecho y de derecho con la debida motivación y fundamentación, no advirtiendo conculcación o violación a las garantías que denuncia la postulante, y ii) resulta improcedente someter el caso subyacente a conocimiento de la justicia constitucional, tratando de constituir el amparo en una instancia revisora de lo resuelto, denotándose la falta de agravio como elemento de viabilidad del amparo.
Pidió que se deniegue la protección constitucional solicitada. CONSIDERANDO -INo causa agravio susceptible de ser discutido en amparo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil cuando declara sin lugar el recurso de reposición que se interpone contra el auto que rechaza de plano la casación por deficiencias en su planteamiento, ante el incumplimiento de requisitos de admisibilidad establecidos en la ley que rige este medio de impugnación, tal como la omisión de señalar lugar para notificar a las otras partes del proceso subyacente.
planteamiento, ante el incumplimiento de requisitos de admisibilidad establecidos en la ley que rige este medio de impugnación, tal como la omisión de señalar lugar para notificar a las otras partes del proceso subyacente. -IIEmpresa Guatemalteca de Servicios Domiciliares, Sociedad Anónima acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando comoExpediente 5164-2024 Página 6 de 14
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lesiva la resolución de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reposición que interpuso contra el auto de veinte de septiembre de dos mil veintitrés, en el que fue rechazado de plano para su trámite el recurso de casación que instó contra la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictada dentro del proceso de esa naturaleza que promovió contra la Municipalidad de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala. Afirma la amparista que la decisión reclamada le causa agravio porque viola sus derechos de defensa, justicia y tutela judicial efectiva, así como el principio de debido proceso, hacie ndo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultados de este fallo y a las que se hará alusión más adelante. -IIILa entidad postulante denuncia violación a los derechos y principios constitucionales invocados, porque: a) es imposible señalar residencia, tanto de la Municipalidad de San Miguel Petapa como de la Procuraduría General de la Nación, porque por ser entes públicos carecen de esta, por lo que se señaló el
constitucionales invocados, porque: a) es imposible señalar residencia, tanto de la Municipalidad de San Miguel Petapa como de la Procuraduría General de la Nación, porque por ser entes públicos carecen de esta, por lo que se señaló el último lugar indicado por ellos, siendo estos los casilleros electrónicos proporcionados por el Organismo Judicial; b) en atención al principio pro actione, al derecho de defensa y al debido proceso, se cumplió con la finalidad de que las partes procesales tengan acceso al recurso de casación interpuesto a efecto de que hagan uso de su derecho de defensa; c) el rechazo de la casación implica un excesivo formalismo y rigorismo procesal, que impide el conocimiento de fondo de tal recurso; d) dentro del proceso contencioso administrativo que dio origen a la casación, la Municipalidad de San Miguel Petapa y la Procuraduría General de la Nación señalaron sus casilleros electrónicos para recibir notificaciones, según loExpediente 5164-2024 Página 7 de 14
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establecido en el artículo 19 del Decreto 13-2022 del Congreso de la República; e) de conformidad con el artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, reformado por el artículo 31 del Decreto 132022 ya citado, es evidente que las otras partes procesales ya fueron notificadas en el lugar señalado por ellas en su primera comparecencia en el proceso contencioso, y posteriormente en el casillero electrónico que señalaron, el cual es proporcionado por el Organismo Judicial, por lo que no puede tomarse strictu sensu como primera solicitud el recurso de
comparecencia en el proceso contencioso, y posteriormente en el casillero electrónico que señalaron, el cual es proporcionado por el Organismo Judicial, por lo que no puede tomarse strictu sensu como primera solicitud el recurso de casación; f) se cumplió con la finalidad del numeral 5 del artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin embargo, por la forma en que resolvió la autoridad recurrida, se violenta el principio pro actione, al no conocer el fondo de la casación, por formalidades que si fueron cumplidas conforme las nuevas disposiciones legales y doctrina legal; g) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil puede tener como lugar para notificar a las partes, los lugares que estos señalaron en el juicio civil subyacente, por lo que resulta infundado exigir al interponente del recurso, cumplir con lo preceptuado en el artículo 61 numeral 5º, del Código antes citado, si tales datos obran en autos. El quid juris de la controversia puesta en conocimiento de la justicia constitucional, gira en torno a determinar si el rechazo del recurso de casación instado por la accionante y confirmado por la autoridad cuestionada al resolver la reposición planteada contra esa decisión -acto reclamado-, se encuentra ajustado a Derecho. En el caso subyacente, esta Corte determina que: A) el recurso de casación por motivo de forma y fondo interpuesto por la amparista fue rechazado para su trámite por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, mediante auto de veinte de septiembre de dos mil veintitrés, considerando para el efecto: “… la recurrente en su escrito inicial de casación incumplió con loExpediente 5164-2024 Página 8 de 14
Civil, mediante auto de veinte de septiembre de dos mil veintitrés, considerando para el efecto: “… la recurrente en su escrito inicial de casación incumplió con loExpediente 5164-2024 Página 8 de 14
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establecido en el inciso 5º del artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, al señalar casilleros electrónicos como lugares par a recibir notificaciones de la Municipalidad de San Miguel Petapa, del departamento de Guatemala y la Procuraduría General de la Nación, sin tomar en consideración que de conformidad con el artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil reformado por el artículo 31 del Decreto 13-2022 del Congreso de la República de Guatemala, establece que:«…Únicamente para notificar por primera vez a las personas distintas a aquella que haya presentado la primera solicitud se aplicará el procedimiento de notificaciones personales. Todas las demás notificaciones, sin importar de que resolución se trate, se practicará por medios electrónicos…», por lo que, al ser la admisibilidad del recurso de casación una resolución que debe notificarse personalmente a las partes señaladas tal y como lo regulan las normas citadas, esta Cámara se ve imposibilitada de realizar los actos de comunicación correspondientes (…) Lo anteriormente analizado, hace concluir a esta Cámara, que se encuentra limitada de entrar a conocer el fondo del recurso, por lo que es imperativo el rechazo del mismo por no cumplir con un requisito exigido por la ley…”. B) La postulante interpuso reposición contra la resolución relacionada en el inciso anterior, recurso que fue declarado sin lugar por la autoridad denunciada en
imperativo el rechazo del mismo por no cumplir con un requisito exigido por la ley…”. B) La postulante interpuso reposición contra la resolución relacionada en el inciso anterior, recurso que fue declarado sin lugar por la autoridad denunciada en auto de veinte de marzo de dos mil veinticuatro -acto reclamadocon fundamento en que: “… En consideración de lo anteriormente expuesto y de acuerdo con el artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, reformado por el Decreto 13-2022 del Congreso de la República de Guatemala que preceptúa: «…las notificaciones se practicarán por medios electrónicos. Para tales efectos, se aplicará el procedimiento establecido en la Ley de Tramitación Electrónica de ExpedientesExpediente 5164-2024 Página 9 de 14
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Judiciales (…) Únicamente para notificar por primera vez a las personas distintas a aquella que haya presentado la primera solicitud se aplicará el procedimiento de notificaciones personales…» (la negrita es propia); por lo que, la primera notificación del recurso de casación debe realizarse personalmente y no por casillero electrónico como lo señaló la interponente; lo anterior impide a este Tribunal realizar los actos de comunicación de la manera legal correspondientes. Con lo cual se evidencia el incumplimiento de lo establecido en el inciso 5º del artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, al señalar casilleros electrónicos como lugares para recibir notificaciones de la Municipalidad de San Miguel Petapa y la Procuraduría General de la Nación. Adicional a ello, el artículo 79 del Código ya
artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, al señalar casilleros electrónicos como lugares para recibir notificaciones de la Municipalidad de San Miguel Petapa y la Procuraduría General de la Nación. Adicional a ello, el artículo 79 del Código ya citado regula que no se le darán trámite a las primeras solicitudes donde no se fije por el interesado lugar para recibir notificaciones, y al tratarse de la primera vez, debe aplicarse la forma prevista en el artículo 71 del mismo cuerpo legal. Aunado a lo anterior, la interponente indica que, por tratarse de entes públicos, estos carecen de residencia, razón por la cual ha señalado casillero electrónico como lugar para recibir notificaciones para dichos entes. Argumento que resulta inválido, puesto que los artículos antes indicados en ningún momento realizan una distinción respecto a personas individuales y personas jurídicas, hacen referencia a ambas, y que dentro de todo primer escrito se debe señalar lugar físico para recibir notificaciones de las personas distintas a aquella que haya presentado la primera solicitud, así poder practicar el procedimiento de notificaciones personales. Esta Cámara se encuentra obligada a observar los principios y garantías establecidas en la ley, específicamente el debido proceso y el principio de legalidad, por lo que, del estudio de la resolución impugnada se determina que Cámara Civil ha cumplido con los requisitos que la ley exige y que constituyen formalidades que por laExpediente 5164-2024 Página 10 de 14
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naturaleza del recurso extraordinario de casación son imperativas; de tal manera, se concluye que los argumentos de la reposición no pueden ser válidos, puesto que
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naturaleza del recurso extraordinario de casación son imperativas; de tal manera, se concluye que los argumentos de la reposición no pueden ser válidos, puesto que carecen de sustento legal, en virtud de lo cual, el mismo debe ser declarado sin lugar…”. Derivado de lo expuesto en el auto recurrido y los supuestos agravios que genera, es dable traer a colación que esta Corte ha manifestado que el recurso de casación es un medio contralor de la legalidad del proceso, que tiene dentro de sus finalidades la defensa del derecho objetivo que corresponde a la correcta aplicación de la norma en los fallos judiciales; sin embargo, también ha indicado que derivado de su naturaleza y condición de extraordinario, es necesario que el órgano jurisdiccional respectivo examine con detenimiento los escritos de interposición y, con fundamento en la ley, determine que estos cumplan con los requisitos establecidos en la norma procesal que lo sustenta. En el caso concreto, del análisis del acto reclamado, se advierte que la razón fundante por la que la autoridad denunciada declaró sin lugar el recurso de reposición instado contra el rechazo liminar del recurso extraordinario de casación presentado por la amparista, radic a en que la recurrente señaló casilleros electrónicos para notificar a la Municipalidad de San Miguel Petapa y a la Procuraduría General de la Nación, pese a que, al tenor de la normativa aplicable al caso concreto en ese momento, específicamente conforme a lo regulado en el artículo 61, numeral 5º, del Código Procesal Civil y Mercantil, la compareciente
caso concreto en ese momento, específicamente conforme a lo regulado en el artículo 61, numeral 5º, del Código Procesal Civil y Mercantil, la compareciente debió señalar residencia (lugar físico) para que los sujetos procesales intervinientes fueran notificados en forma personal, a efecto de cumplir con el régimen de notificaciones que previó el artículo 67 de la ley ibidem, reformado por el Decreto 13-2022 del Congreso de la República de Guatemala.Expediente 5164-2024 Página 11 de 14
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Al respecto, esta Corte estima que la autoridad denunciada, a l emitir el referido acto objetado, cumplió con motivar las razones por las cuales, a su criterio, debía declararse sin lugar el recurso de reposición aludido y, consecuentemente, confirmar el rechazo in limine de la casación intentada por el solicitante del amparo. En ese sentido, es preciso traer a cuenta que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil: “…El escrito [de casación] puede entregarse al Tribunal que dictó la resolución recurrida o a la Corte Suprema; y deberá contener además de los requisitos de toda primera solicitud…”. Conforme la anterior cita normativa, puede colegirse que el escrito de casación debe contener los requisitos especiales que prevé la citada norma legal, además de los requisitos esenciales de toda primera solicitud -regulados en el artículo 61 de esa norma adjetiva-. En ese contexto, el artículo 61, numeral 5°, de la ley ibidem, regula que: “La
además de los requisitos esenciales de toda primera solicitud -regulados en el artículo 61 de esa norma adjetiva-. En ese contexto, el artículo 61, numeral 5°, de la ley ibidem, regula que: “La primera solicitud que se presente a los Tribunales de Justicia contendrá lo siguiente: (…) 5°- Nombres, apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un derecho; si se ignorare la residencia se hará constar…”. Por su parte, el artículo 67 de la ley adjetiva civil, vigente al momento de la interposición del recurso de casación de mérito, preceptuaba: “Artículo 67. «…las notificaciones se practicarán por medios electrónicos. Para tales efectos, se aplicará el procedimiento establecido en la Ley de Tramitación Electrónica de Expedientes Judiciales. “…Únicamente para notificar por primera vez a las personas distintas a aquella que haya presentado la primera solicitud se aplicará el procedimiento de notificaciones personales…”. Conforme a las anteriores normativas, puede advertirse que la autoridad reclamada, de manera fundamentada y atendiendo el rigor formal que caracteriza elExpediente 5164-2024 Página 12 de 14
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recurso de casación en esta materia, estimó que, en el caso puesto a su conocimiento, era procedente declarar sin lugar el recurso de reposición y, consecuentemente, confirmar el rechazo de la casación instada, puesto que el recurrente incumplió, en el escrito presentado, con uno de los requisitos esenciales de la solicitud, al no señalar residencia física para que los sujetos procesales intervinientes fueran comunicados de lo actuado.
recurrente incumplió, en el escrito presentado, con uno de los requisitos esenciales de la solicitud, al no señalar residencia física para que los sujetos procesales intervinientes fueran comunicados de lo actuado. Tomando en cuenta lo anterior, esta Corte comparte el criterio sustentado por la autoridad reclamada, al declarar sin lugar el recurso de reposición instado, pues tal decisión se encuentra ajustada a la ley y a las constancias procesales, ya que encuentra asidero legal en lo previsto en los artículos 61, 67 -reformado por el artículo 31 del Decreto 132022 del Congreso de la Repúblicay 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, razón por la que no se advierte que el actuar de la autoridad reprochada implique violación a los derechos y principios jurídicos enunciados por la postulante mediante la presente garantía constitucional. (similar criterio, fue sustentado por esta Corte en sentencia de treinta de agosto de dos mil veintitrés, dentro del expediente 3543-2022). Por las razones expuestas, esta Corte concluye que la protección constitucional instada es improcedente, por lo que debe declararse sin lugar, haciéndose los demás pronunciamientos que en derecho corresponde. -VConforme lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de la multa correspondiente al abogado patrocinante. Esta Corte considera que en el presente caso no debe condenarse al postulante al pago de las costas procesales, por no haber sujetoExpediente 5164-2024 Página 13 de 14
abogado patrocinante. Esta Corte considera que en el presente caso no debe condenarse al postulante al pago de las costas procesales, por no haber sujetoExpediente 5164-2024 Página 13 de 14
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legitimado para su cobro, pero s í imponer la multa respectiva al abogad o patrocinante Carlos Enrique Godínez Hidalgo por ser el responsable de velar por la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 8°, 10, 42, 47, 149, 163, inciso b), 179, 184 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 389; 29 y 35 del Acuerdo 12013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por ausencia temporal del Magistrado Roberto Molina Barreto, se integra el Tribunal con el Magistrado Walter Paulino Jiménez Texaj, para conocer y resolver el presente asunto. II) Deniega el amparo solicitado por Empresa Guatemalteca de Servicios Domiciliares , Sociedad Anónima contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. III ) No se condena en costas a la postulante. IV) Se impone multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado
Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. III ) No se condena en costas a la postulante. IV) Se impone multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado patrocinante Carlos Enrique Godínez Hidalgo, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de quedar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. V) Notifíquese y, oportunamente, remítase ejecutoria del presente fallo.Expediente 5164-2024 Página 14 de 14