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Amparos_5177-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_5177-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 5177-2024 Página 1 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 5177-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.

En apelación, se examina la sentencia de siete de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de esa naturaleza promovida por Jimmy Josue Linares Valdiviezo contra el Superintendente de Administración Tributaria. El postulante actuó con el auxilio de los abogados Ángel Efraín Sepúlveda Enríquez y Roberto Alfredo González Cervantes . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I V, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el doce de diciembre de dos mil veintitrés en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo - demandas nuevas -, y posteriormente remitido a la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: la omisión del Superintendente de Administración Tributaria de resolver el escrito dirigido a su persona, presentado en su despacho el diecisiete de abril de dos mil veintitrés por Jimmy Josue Linares Valdiviezo, en el que reiterando la petición de uno de febrero del mismo año, pidió que se tomaran como medios probatorios, documentos adjuntos, y que se

su despacho el diecisiete de abril de dos mil veintitrés por Jimmy Josue Linares Valdiviezo, en el que reiterando la petición de uno de febrero del mismo año, pidió que se tomaran como medios probatorios, documentos adjuntos, y que se resolviera de forma favorable, su petición respecto de la exoneración de pago de parqueo del período del diecisiete de junio de dos mil veintidós “a la fecha”, del cabezal con placa AAM nueve mil trescientos dieciséis (AAM9316) y furgón conExpediente 5177-2024 Página 2 de 19

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placa de circulación RB cinco mil ciento treinta y uno (RB5131), de su propiedad, al tenor del Acuerdo del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria 09-2019. C) Violación que denuncia: al derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante en el escrito de planteamiento de la acción, de l análisis de lo consignado en el fallo apelado y de las copias certificadas remitidas como antecedentes por la autoridad increpada, se extrae lo siguiente: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el año dos mil veintidós fue consignada la unidad de transporte descrita en el acto reclamado, propiedad de Jimmy Josué Linares Valdiviezo (postulante), en virtud de encontrarse vinculada en un proceso penal por el delito de casos especiales de defraudación aduanera, en el que fue sindicado el piloto del tra nsporte, sin embargo, fue decretado el sobreseimiento de la causa, autorizando la devolución del bien

vinculada en un proceso penal por el delito de casos especiales de defraudación aduanera, en el que fue sindicado el piloto del tra nsporte, sin embargo, fue decretado el sobreseimiento de la causa, autorizando la devolución del bien incautado; b) derivado de esa resolución, el uno de febrero de dos mil veintitrés el accionante presentó al despacho del Superintendente de Administración Tributaria, la solicitud de exoneración del pago de parqueo de la mencionada unidad de transporte, situada en la Aduana Tecún Umán II del departamento de San Marcos; c) el catorce de abril del mismo año, la autoridad cuestionada - superintendente-, emitió la resolución SAT - DSI - cuatrocientos setenta - dos mil veintitrés (SAT-DSI470-2023), mediante la cual denegó la solicitud identificada en la literal b) del presente apartado, ordenando el pago correspondiente, ese acto le fue notificado al interesado el ocho de mayo de ese mismo año; d) el diecisiete de abril de dos mil veintitrés, el requirente presentó un nuevo escrito reiterando la solicitud anterior y adjuntando documentación, relacionada con lo resuelto en el proceso penal, como medios de prueba; e) en atención al escrito de reiteración, el veintiocho de mayo de dos mil veintitrés, el Administrador de la Aduana Tecún Umán II, rindió el informeExpediente 5177-2024 Página 3 de 19

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circunstanciado INC - SAT - GRO - DAD - ATUII - cero veintinueve - dos mil

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circunstanciado INC - SAT - GRO - DAD - ATUII - cero veintinueve - dos mil veintitrés (INC-SAT-GRO-DAD-ATUII-029-2023), que fue requerido por la autoridad reprochada, mediante el cual consideró que no era procedente la petición por estimar que al corresponder el pago de los impuestos dejados de percibir por el fisco, se consideraba una situación imputable al contribuyente; f) asimismo, la Intendencia de Asuntos Jurídicos de la superintendencia emitió el Dictamen DICSAT - IAJ - I - ciento noventa y uno - dos mil veintitrés (DICSAT-IAJ-I-191-2023) del cinco de julio de dos mil veintitrés, mediante el cual opinó que “…es viable la solicitud de exoneración (…) toda vez, que los hechos acaecidos en el presente caso no son imputables al contribuyente…”; g) debido a ser contrarias las anteriores posturas, el veinticinco de julio del mismo año, el Jefe de Departamento de Aduanas remitió informe a los Administradores de Aduanas, Aduana Tecún Umán II, mediante Memorándum MEM - SAT - IAD - DNO - cuatrocientos noventa y tresdos mil veintitrés (MEM -SAT-IAD-DNO-493-2023); h) como consecuencia, en conjunto los administradores de la Aduana Tecún Umán II, rindieron informe circunstanciado INC - SATGRO - DAD - ATUII - cero cuarenta y tres - dos mil

conjunto los administradores de la Aduana Tecún Umán II, rindieron informe circunstanciado INC - SATGRO - DAD - ATUII - cero cuarenta y tres - dos mil veintitrés (INCSAT-GRO-DAD-ATUII-043-2023) dirigido al Superintendente reprochado, en el que consideraron que “…con base a lo establecido en el Acuerdo de Directorio número 112001 y el Dictamen DIC -SAT-IAJ-I-191-2023 emitido por la Intendencia de Asuntos Jurídicos de la Unidad de Asesoría Legal Institucional, esta administración considera que con base al análisis realizado y a las nuevas pruebas presentadas, que sí es viable la solicitud de exoneración de pago de parqueo realizada por el señor Jimmy Josué Linares Valdiviezo…”; i) el dos de agosto del mismo año el amparista solicitó vía electrónica, a la oficina de acceso a la información pública de la Superintendencia de Administración Tributaria,Expediente 5177-2024 Página 4 de 19

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información sobre el avance de su petición, respondiéndole por ese medio, que su solicitud había sido denegada; j) el seis de diciembre de dos mil veintitrés, el Jefe de Departamento de Aduanas interino emitió la carta CAR - SAT - IAD - DNOciento siete - dos mil veintitrés (CARSAT-IAD-DNO-107-2023), notificada al solicitante el doce del mismo mes y año, a través de la cual se dio respuesta al memorial que aduce omi tido en su resolución, haciéndole ver que, “ …la petición

solicitante el doce del mismo mes y año, a través de la cual se dio respuesta al memorial que aduce omi tido en su resolución, haciéndole ver que, “ …la petición relacionada con la exoneración del pago del parqueo de la unidad de transporte previamente detallada, fue atendida y resuelta de conformidad con la resolución de Superintendencia número SAT-DSI-470-2023 de fecha 14 de abril de 2023 notificada l egalmente el ocho de mayo de 2023, la cual ya cobró firmeza, en consecuencia deberá estarse a lo resuelto en la misma…” , y k) no obstante lo anterior, el postulante señaló que a la fecha del planteamiento de esta acción, no le había sido resuelta su solicitud del diecisiete de abril de dos mil veintitrés, acto cuestionado. D.2) Agravio que se reprocha al acto objetado: el amparista denuncia que la omisión reclamada transgrede su derecho de petición porque no se le ha dado respuesta por escrito a su última solicitud, excediéndose del tiempo para el efecto, ocasionando el silencio administrativo. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia , se ordene a la autoridad refutada a darle respuesta a su última solicitud. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó la literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 1º, 2º, 12, 28, 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

artículos 1º, 2º, 12, 28, 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C)Expediente 5177-2024

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Informe circunstanciado: la Superintendencia de Administración Tributaria - a través del Departamento Normativo y de Facilitación de Comercio Exterior de la Intendencia de Aduanas, Administrador de la Aduana Tecún Umán IIrindió informe INF - SAT - IAD - DNO - diecinueve - dos mil veintitrés, (INF-SAT-IAD-DNO-192023), por medio del cual expuso: i) el uno de febrero de dos mil veintitrés, Jimmy Josué Linares Valdiviezo, presentó solicitud de exoneración del pago de parqueo del período del diecisiete de junio de dos mil veintidós “a la fecha”, del cabezal con placa AAM nueve mil trescientos dieciséis (AAM9316) y furgón con placa de circulación RB cinco mil ciento treinta y uno (RB5131), de su propiedad, situado en la Aduana Tecún Umán II, adjuntando como medio de prueba la copia simple del oficio de devolución del referido vehículo, Ref. Exp. doce mil sesenta y nueve - dos mil veintidós - cero cero ciento veintisiete / C.I.: trescientos setenta y tres - dos mil

oficio de devolución del referido vehículo, Ref. Exp. doce mil sesenta y nueve - dos mil veintidós - cero cero ciento veintisiete / C.I.: trescientos setenta y tres - dos mil veintidós (120692022-00127 / C.I.: 373 -2022), de diez de enero de dos mil veintitrés; ii) el diecisiete de abril de ese mismo año, el requirente presentó un nuevo escrito adjuntando como medios de comprobación, documentación relacionada con el caso penal al que se encontraba vinculado el vehículo antes descrito, para lo cual se remitió es a solicitud al Departamento Normativo y de Facilitación de Comercio Exterior , el dieciocho de abril de dos mil veintitrés; iii) el Superintendente emitió resolución SAT - DSI - cuatrocientos setenta - dos mil veintitrés (SAT-DSI-470-2023), de catorce de abril de dos mil veintitrés, notificada al interesado el ocho de mayo de ese mismo año, mediante la que resolvió: “…Que no es procedente la exoneración de pago de parqueo solicitada por el señor Jimmy Josué Linares Valdiviezo, por lo que deberá cumplir con el pago correspondiente, conforme lo establece el Acuerdo de Directorio Numero 112001…”, y iv) el doce de diciembre de dos mil veintitrés, le fue notificada al solicitante, la carta CAR - SATExpediente 5177-2024 Página 6 de 19

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  • IAD - DNO - ciento siete - dos mil veintitrés (CARSAT-IAD-DNO-107-2023) de

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  • IAD - DNO - ciento siete - dos mil veintitrés (CARSAT-IAD-DNO-107-2023) de seis del mismo mes y año, a través de la cual se atendió el escrito de diecisiete de abril del citado año, mediante la que se le hizo ver que “ …la petición relacionada con la exoneración del pago del parqueo de la unidad de transporte previamente detallada, fue atendida y resuelta de conformidad con la resolución de Superintendencia número SAT-DSI-470-2023 de fecha 14 de abril de 2023 notificada l egalmente el ocho de mayo de 2023, la cual ya cobró firmeza, en consecuencia deberá estarse a lo resuelto en la misma…” . Aunado al referido informe, la autoridad objetada agregó que no existe agravio, pues la solicitud fue debidamente atendida y notificada al postulante, decisión que no fue objetada oportunamente, denotándose el incumplimiento del presupuesto de definitividad. D) Antecedentes remitidos: el Jefe del Departamento Normativo y de Facilitación de Comercio Exterior de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, remitió los antecedentes en copia certificada, mediante CDD - SAT - IAD - DNO - ciento diecisiete - dos mil veintitrés (CDD-SAT-IAD-DNO117-2023). E) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia.

F) Sentencia de primer grado: la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…este Tribunal es

117-2023). E) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. F) Sentencia de primer grado: la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…este Tribunal es del criterio que la autoridad denunciada ha vulnerado el derecho de petición del amparista, lo cual le causa agravio, tomando en consideración que su petición en memorial de diecisiete de abril de dos mil veintitrés fue dirigida a la autoridad administrativa -Superintendente de Administración Tributariaen base al mandato constitucional, en la cual puntualmente solicitó, que derivado de un proceso en donde se decretó el sobreseimiento del piloto del vehículo y al no existir el hecho generador del delito, le sea aplicable el párrafo del numeral 8 del artículo 3 delExpediente 5177-2024 Página 7 de 19

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Acuerdo del Directorio número 11-2001 (…). Por lo que en tal sentido, no obstante lo anterior, el derecho de petición se integra con la facultad del particular de dirigir sus peticiones a la Superintendencia de Administración Tributaria y la obligación de éste órgano de resolverle y notificarle en el plazo legal, siendo evidente que sí existe agravio por no haberse resuelto en específico la solicitud planteada además, porque en materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días, por lo que habiendo transcurrido en exceso el tiempo sin que haya sido notificado de la resolución correspondiente, se viola el derecho de petición del postulante (…) ante la omisión de resolver al

las resoluciones no podrá exceder de treinta días, por lo que habiendo transcurrido en exceso el tiempo sin que haya sido notificado de la resolución correspondiente, se viola el derecho de petición del postulante (…) ante la omisión de resolver al administrado la solicitud presentada por el amparista, es procedente el otorgamiento del amparo instado, sin prejuzgar sobre la procedencia o improcedencia del mismo, por lo que se fija un plazo de cinco días a la autoridad denunciada para que resuelva y notifique al amparista la petición realizada el diecisiete de abril de dos mil veintitrés...”. Y resolvió: “…I) Otorga el amparo a Jimmy Josue Valdiviezo (sic) en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria y , en consecuencia: se ordena a la Superintendencia (…) que, de conformidad con lo considerado en el presente fallo, bajo su estricta responsabilidad personal, dentro del plazo que no exceda de cinco días a partir de recibida la ejecutoria correspondiente, resuelva al amparista la solicitud presentada el diecisiete de abril de dos mil veintitrés (…). II) No hay condena en costas por las razones consideradas…”.

III. APELACIÓN La autoridad reprochada impugnó el fallo emitido, expresando: i) se otorga un plazo discrecional y sin fundamento legal, provocando variación en el procedimiento administrativo, emitiendo un apercibimiento ilegal; ii) no se atendióExpediente 5177-2024

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a su argumento respecto de que realiza una labor ardua para atender las solicitudes

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a su argumento respecto de que realiza una labor ardua para atender las solicitudes de los contribuyentes, en el orden cronológico conforme su presentación, resguardando el principio de igualdad de los demás contribuyentes que presentan sus requerimientos; iii) “la entidad postulante está abusando” del amparo, dado que no ha emitido ninguna resolución que lleve implícita alguna amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, y iv) el planteamiento del amparo es pr ematuro al no encontrarse en estado de resolver, debido a que se debieron agotar las diligencias previas que viabilizan el amparo.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La autoridad cuestionada reiteró los argumentos vertidos en apelación y solicitó que se declare con lugar el recurso de alzada. B) Jimmy Josue Linares Valdiviezo -postulanteindicó: i) al día de la evacuación de la vista de apelación no había recibido respuesta a su solicitud, vulnerándose los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica, y principalmente su derecho de petición; ii) los razonamientos esgrimidos en la sentencia impugnada se encuentran conforme a derecho, en resguardo de los derechos invocados; iii) lo argumentado por la autoridad cuestionada es falso, ya que está obligada a cumplir sus objetivos y fines, evitando retardos indebidos, sin embargo, emitió razonamiento que carecen de sustento fáctico y legal; iv) la respuesta de la Superintendencia de Administración

autoridad cuestionada es falso, ya que está obligada a cumplir sus objetivos y fines, evitando retardos indebidos, sin embargo, emitió razonamiento que carecen de sustento fáctico y legal; iv) la respuesta de la Superintendencia de Administración Tributaria, respecto de la solicitud planteada el diecisiete de abril de dos mil veintitrés no puede ser evasiva, sino por el contrario, debe resolver la pretensión deducida, y v) la duración excesiva del proceso administrativo implica una clara violación al principio de justicia pronta, debiendo resolver y notificar la respuesta. Pidió que se resuelva sin lugar la apelación y se confirme el amparo. C) El Ministerio Público señaló lo siguiente: i) difiere de lo considerado y resuelto en laExpediente 5177-2024 Página 9 de 19

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sentencia objetada al no tomar en cuenta los antecedentes del caso subyacente; ii) “…el hecho que la respuesta sea contraría a sus intereses eso no implica que se le esté violando su derecho constitucional de petición…”; iii) lo resuelto en amparo dista de lo pedido en este, pues el acto reclamado se limitó a indicar que no se le había dado respuesta a su petición, debiendo impugnar la negativa que oportunamente le fue notificada; iv) la citada superintendencia emitió la respuesta dentro del ámbito de sus funciones y atribuciones sin que se pueda considerar un actuar arbitrario, por lo que el interesado en todo caso tuvo que haber hecho valer su inconformidad mediante los recursos administrativos idóneos ; v) el amparista

dentro del ámbito de sus funciones y atribuciones sin que se pueda considerar un actuar arbitrario, por lo que el interesado en todo caso tuvo que haber hecho valer su inconformidad mediante los recursos administrativos idóneos ; v) el amparista debió ser espec ífico en cuanto al acto reclamado, siendo deficiente su planteamiento y denotando mera inconformidad que no es posible conocer en este proceso, por lo que su petición en amparo es improcedente al demostrarse que sí le fue resuelta su petición, y vi) no se advierten las conculcaciones denunciadas en amparo, dado que la autoridad denunciada actuó ajustada a la juridicidad por lo que resulta improcedente someterlo a conocimiento de la justicia constitucional, lo que evidencia que su pretensión está encaminada a constituir el amparo en tercera instancia. Solicitó que se declare con lugar el recurso de alzada y se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -IEs procedente confirmar el otorgamiento de la protección que la garantía constitucional de amparo conlleva cuando el Superintendente de Administración Tributaria, incurriendo en violación al derecho de petición consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no resuelve la petición hecha por el administrado con relación a la solicitud de exoneración de pago deExpediente 5177-2024 Página 10 de 19

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parqueo prestado por el servicio aduanero, conforme lo dispuesto en el artículo 3, numeral 8) del Acuerdo de Directorio 11-2001 del Directorio la Superintendencia de Administración Tributaria.

parqueo prestado por el servicio aduanero, conforme lo dispuesto en el artículo 3, numeral 8) del Acuerdo de Directorio 11-2001 del Directorio la Superintendencia de Administración Tributaria. -IIJimmy Josué Linares Valdiviezo acude en amparo contra el Superintendente de Administración Tributaria, señalando como lesiva la omisión de esa autoridad de resolver el escrito dirigido a su persona, presentado en su despacho el diecisiete de abril de dos mil veintitrés, en el que -reiterando la petición del uno de febrero del mismo añopidió que se tomaran como medios probatorios, documentos adjuntos y que se resolviera de forma favorable su petición respecto a la exoneración de pago de parqueo del período del diecisiete de junio de dos mil veintidós “a la fecha”, del cabezal con placa AAM nueve mil trescientos dieciséis (AAM9316) y furgón con placa de circulación RB cinco mil ciento treinta y uno (RB5131), de su propiedad, al tenor del Acuerdo del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria 09-2019. El Tribunal de Amparo de primera instancia, al emitir el fallo que ahora se examina, otorgó la protección constitucional solicitada con fundamento en lo indicado en el apartado correspondiente de esta sentencia, motivo por el cual la autoridad cuestionada apeló, por lo que esta Corte conoce en alzada. -IIIPreviamente a conocer sobre el fondo del asunto, esta Corte se pronuncia sobre lo manifestado por la autoridad cuestionada, en cuanto al posible incumplimiento del principio de definitividad. Al respecto, debe indicarse que el segundo párrafo del artículo 28 del Texto

Previamente a conocer sobre el fondo del asunto, esta Corte se pronuncia sobre lo manifestado por la autoridad cuestionada, en cuanto al posible incumplimiento del principio de definitividad. Al respecto, debe indicarse que el segundo párrafo del artículo 28 del Texto Fundamental regula: “…En materia administrativa el término para resolver lasExpediente 5177-2024 Página 11 de 19

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peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días…”. Por ello deviene la obligación del órgano ante el cual se formule la solicitud, de resolver acogiendo o denegando la pretensión, así como de notificar la misma dentro del plazo que la ley rectora del acto establece o, en su defecto, en el de treinta días, de conformidad con la norma antes citada y lo previsto en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Por esa razón, es criterio de este Tribunal que, en caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida, el interesado puede acudir ante la jurisdicción de amparo para que se fije un plazo razonable a efecto cese la demora en resolver y notificar. En virtud de lo expuesto, se concluye que la falta de pronunciamiento sobre una petición dirigida, en este caso a la autoridad tributaria, no es objeto de impugnación por ninguna vía ordinaria preestablecida, razón por la cual reviste la condición necesaria de definitividad para ser conocida en amparo, lo cual permite establecer que en el caso objeto de análisis sí se cumplió con tal presupuesto. (En

impugnación por ninguna vía ordinaria preestablecida, razón por la cual reviste la condición necesaria de definitividad para ser conocida en amparo, lo cual permite establecer que en el caso objeto de análisis sí se cumplió con tal presupuesto. (En igual sentido se pronunció esta Corte en las sentencias de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, veintitrés de agosto de dos mil veintiuno y doce de octubre de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes 52792018, 2686-2021 y 3145-2021, respectivamente). -IVAcotado lo anterior, este Tribunal analizará el primer motivo de apelación, el cual determina que es improcedente dado que la autoridad cuestionada -apelanteno demuestra cual es la supuesta variación del procedimiento, que ocasiona el plazo ordenado por el Tribunal de Amparo de primer grado en la sentencia impugnada, siendo además procedente el apercibimiento realizado, conforme l oExpediente 5177-2024 Página 12 de 19

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dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. De igual manera se denota la incongruencia respecto del segundo motivo de impugnación, en el que aseveró que no se atendió a su argumento relativo a que realiza una labor ardua para atender las solicitudes de los contribuyentes, en orden cronológico, pues ese aspecto no fue discutido en la sustanciación del amparo, lo que hace improcedente su análisis en alzada. Asimismo, el tercer motivo expuesto se refiere a que “la entidad postulante

cronológico, pues ese aspecto no fue discutido en la sustanciación del amparo, lo que hace improcedente su análisis en alzada. Asimismo, el tercer motivo expuesto se refiere a que “la entidad postulante está abusando” del amparo, debido a que no ha emitido ninguna resolución que lleve implícita alguna amenaza, restricción o violación. En este punto, vale advertir, que el postulante del amparo es una persona individual y no una entidad, como lo asevera la autoridad objetada en la impugnación planteada y además, que el acto reclamado es una omisión de resolver y no el contenido de una supuesta resolución arbitraria, lo cual denota la incoherencia del alegato traído a esta instancia. El único argumento de alzada que amerita ser analizado es el consistente en que el planteamiento del amparo es prematuro al no encontrarse en estado de resolver, debido a que debió agotar las diligencias previas que viabilizan el amparo. Inicialmente se estima pertinente indicar que ésta Corte, en reiterados fallos, ha señalado que el plazo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala para que la Administración Pública dé respuesta a las peticiones de los administrados se computará a partir de que las actuaciones se encuentren en estado de resolver, es decir, cuando agotado el trámite establecido en la ley o completadas las diligencias fijadas legalmente por la autoridad administrativa, no existan más actuaciones que únicamente la emisión de la resolución en definitiva de la cuestión planteada.Expediente 5177-2024 Página 13 de 19

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resolución en definitiva de la cuestión planteada.Expediente 5177-2024 Página 13 de 19

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Sin embargo, ello implica que para llegar a esa fase -estado de resolveres imprescindible que el órgano administrativo haya iniciado y realizado las diligencias pertinentes, pues en ausencia del normal desarrollo de las etapas administrativas de rigor es imposible, tanto al interesado como a la administración, establecer el momento a partir del cual se comienza a computar el plazo legal para que se emita la respuesta de lo solicitado, lo que también configura violación al derecho de petición. (En Igual sentido se emitieron las sentencias de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, veintiuno de marzo y cinco de mayo ambas de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes 152-2019, 72142021 y 672022, respectivamente). Asimismo, se considera importante transcribir el contenido del numeral 8, del artículo 3 del Acuerdo de Directorio número 112001 del Directorio la Superintendencia de Administración Tributaria, que fue reformado por el artículo 1 del Acuerdo de Directorio número 09-2019 del citado Directorio, que dispone: “No procede el cobro de parqueo pres tado por el servicio aduanero, cuando acaezcan situaciones no imputables a los usuarios obligados al pago del parqueo, ni a la Superintendencia de Administración Tributaria. La calificación sobre si concurren estas situaciones la hará el Superintendente de Administración Tributaria, en resolución motivada, previo informe de la Autoridad Aduanera”. (El resaltado y

Superintendencia de Administración Tributaria. La calificación sobre si concurren estas situaciones la hará el Superintendente de Administración Tributaria, en resolución motivada, previo informe de la Autoridad Aduanera”. (El resaltado y subrayado son propios). Ahora bien, para determinar si el procedimiento administrativo se encuentra en estado de resolver, se traen a colación los siguientes hechos: A) El uno de febrero de dos mil veintitrés, Jimmy Josué Linares Valdiviezo, - propietario del bien decomisado- , presentó al despacho del Superintendente de Administración Tributaria, la solicitud de exoneración del pago de parqueo de laExpediente 5177-2024 Página 14 de 19

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referida unidad de transporte, situada en la Aduana Tecún Umán II, San Marcos. B) El catorce de abril del mismo año, la autoridad cuestionadasuperintendente-, emitió la resolución SAT - DSI - cuatrocientos setenta - dos mil veintitrés (SAT -DSI-470-2023), mediante la que resolvió denegar la solicitud identificada en la literal anterior , ordenando el pago correspondiente, ese acto le fue notific

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