Amparos_5182-2025 -Juicio ejecutivo accion cambiaria
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_5182-2025 -Juicio ejecutivo accion cambiaria
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2025
Expediente 5182-2025 Página 1 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 5182-2025
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de octubre de dos mil veinticinco.
En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de uno de julio de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Administración de Call Centers, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Samuel Cabrera Morales, contra el Juzgado Décimo Segundo de Paz del municipio y departamento de Guatemala. La postulante actuó con el auxilio del referido mandatario. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el nueve de mayo de dos mil veinticinco en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y posteriormente remitido al Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: la resolución de siete de abril de dos mil veinticinco, mediante la que, el Juzgado Décimo Segundo de Paz del municipio y departamento de Guatemala –autoridad denunciada–, rechazó in limine la nulidad
veinticinco, mediante la que, el Juzgado Décimo Segundo de Paz del municipio y departamento de Guatemala –autoridad denunciada–, rechazó in limine la nulidad instada contra la disposición de once de marzo de ese mismo año, por la cual la autoridad objetada enmendó parcialmente el procedimiento en el sentido de modificar el numeral romano “III” del decreto de dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. Lo anterior, dentro del juicio ejecutivo de acción cambiaria promovidoExpediente 5182-2025 Página 2 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. por Administración de Call Centers, Sociedad Anónima –amparista– en contra de María Teresa Mendoza Interiano . C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa, petición y a los principios jurídicos del debido proceso, y de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por l a postulante, del análisis del informe circunstanciado y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción de l acto reclamado : a) ante el Juzgado Décimo Segundo de Paz del municipio y departamento de Guatemala – autoridad increpada–, Call Centers, Sociedad Anónima –postulante–, promovió juicio ejecutivo de acción cambiaria contra María Teresa Mendoza Interiano; b) de esa cuenta, considerado el título como suficiente, se admitió a trámite la ejecución, a la que oportunamente la parte ejecutada se opuso; c) abierto a prueba el proceso, la ejecutada propuso como medios de convicción: c.1) declaración de parte, c.2)
que oportunamente la parte ejecutada se opuso; c) abierto a prueba el proceso, la ejecutada propuso como medios de convicción: c.1) declaración de parte, c.2) documentos, c.3) documentos en poder del adversario [carta de responsabilidad de siete de julio del año dos mil veintidós y carta de responsabilidad de seis de septiembre del año dos mil veintitrés], c.4) confesión sin posiciones, y c.5) presunciones legales y humanas; d) de esa cuenta, la autoridad denunciada mediante decreto de dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, tuvo como medios de prueba los propuestos; además en el numeral “III” señaló audiencia para el diligenciamiento de declaración de parte el dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, apercibiendo a la parte actora que en la misma audiencia debería de presentar los documentos solicitados; e) llegado el día y hora de la diligencia, de conformidad con el acta sucinta, la jueza de la causa, solicitó poner a la vista los documentos requeridos en original, por lo que el abogado de la parte ejecutante indicó que: e.1) en cuanto a la carta de responsabilidad de siete de julio de dos mil veintidós “…únicamente pone a la vista copia del document o (…) en virtud que elExpediente 5182-2025 Página 3 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. original está incorporado en el proceso en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo Pluripersonal de Sacatepéquez …”, y e.2) respecto a la carta de responsabilidad de seis de septiembre de dos mil veintitrés, que “…no lo pone a la
original está incorporado en el proceso en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo Pluripersonal de Sacatepéquez …”, y e.2) respecto a la carta de responsabilidad de seis de septiembre de dos mil veintitrés, que “…no lo pone a la vista manifestando que no se encontró y no sabe dónde está…”; f) no obstante lo anterior, mediante auto de once de marzo de dos mil veinticinco, la juez a denunciada enmendó parcialmente el procedimiento, al modificar el numeral “ III)” de la decisión reseñada en la literal d) de este apartado de hechos, al considerar que “…no se resolvió de conformidad con la ley, en virtud que no se especificó cuáles eran los documentos que tenía que presentar la parte actora, los cuales fueron solicitados por la parte ejecutada como documentos en poder del adversario, asimismo no se le apercibió que de no presentar los mismos se tendría por exacto el texto de dichos documentos…”; g) inconforme con lo resuelto, la entidad amparista, presento nulidad por “ infringir la ley ”, argumentando que: g.1) a l retrotraer una etapa precluída, se transgrede el debido proceso, en virtud que en la audiencia programada, se diligenció la declaración de parte y la exhibición de documentos, pues su representada realizó las declaraciones pertinentes, fue compelida a exhibir los documentos solicitados, indicando donde se encontraba uno de los documentos originales, y g.2) debe solicitarse al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del Departamento de Sacatepéquez, el original de la carta de responsabilidad de siete de julio de dos mil veintidós, ello de conformidad con el artículo 181 del Código Procesal Civil y
de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del Departamento de Sacatepéquez, el original de la carta de responsabilidad de siete de julio de dos mil veintidós, ello de conformidad con el artículo 181 del Código Procesal Civil y Mercantil, y h) por último, mediante decreto de siete de abril de dos mil veinticinco –acto reclamado – la autoridad cuestionada por notoriamente improcedente, rechazó in limine la nulidad instada, al establecer que no se indica la norma o normas de carácter sustantivo que fueron violadas, ya que el artículo 12 de laExpediente 5182-2025 Página 4 de 16
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Constitución Política de la República de Guatemala que invoca es una norma de carácter adjetivo. D.2) Agravios que se reprocha n a los actos reclamados: la postulante denuncia violación a sus derechos y principio s jurídicos enunciados, debido a que la autoridad denunciada: i) al rechazar in limine la nulidad, se le impidió ejercer plenamente sus derechos de defensa y de petición, pues —contrario a lo afirmado por la autoridad denunciada — el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala también garantiza el derecho al debido proceso; ii) se está diligenciando dos veces una misma etapa procesal, ya que en la audiencia celebrada el dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro se tramitó la prueba de exhibición de documentos, sin embargo, en la resolución de once de marzo de dos mil veinticinco se ordenó nuevamente la práctica de la misma
la audiencia celebrada el dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro se tramitó la prueba de exhibición de documentos, sin embargo, en la resolución de once de marzo de dos mil veinticinco se ordenó nuevamente la práctica de la misma diligencia; iii) la autoridad recurrida emitió una resolución ilegal, contraria a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley del Organismo Judicial, toda vez que debió conceder audiencia a la contraparte al darle trámite a la nulidad promovida, y iv) dicha autoridad únicamente se encuentra facultada para rechazar los recursos cuando resulten frívolos, improcedentes o extemporáneos, o bien, cuando el incidente carezca de relación con el asunto principal, conforme lo regulan los artículos 66 y 135 de la Ley del Organismo Judicial; no obstante, ninguno de esos supuestos se configura en la decisión cuestionada. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje n en suspenso, en forma definitiva, el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Norma s que se denuncian como violadas: artículos 12, 28, 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 66, 135, y 138 de la Ley del Organismo Judicial.Expediente 5182-2025 Página 5 de 16
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II. TRÁMITE DEL AMPARO
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II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad endilgada realizó un detalle cronológico de los hechos acaecidos dentro de la ejecución subyacente. D) Remisión de antecedente: copia certificada expediente que contiene el juicio ejecutivo número 01169-2024-02728 del Juzgado Décimo Segundo de Paz del municipio y departamento de Guatemala. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…En el presente caso, al analizar el acto reclamado y constancias procesales se determina que, de conformidad con el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial (…) otorga facultad a los jueces para que, cuando adviertan que en el proceso se ha cometido error sustancial que vulnere los derechos de las partes, se enmiende (corrija, arregle, subsane) el procedimiento y con ello reconducirlo. En ese sentido, el Órgano Jurisdiccional reprochado realizó enmienda del procedimiento según auto de fecha, once de marzo de dos mil veinticinco, ante ello el recurrente presentó nulidad por infringir la ley, denunció la existencia de un vicio en un acto procesal (enmienda), consistente en la infracción de una norma constitucional, artículo 12 de la, Constitución Política
ley, denunció la existencia de un vicio en un acto procesal (enmienda), consistente en la infracción de una norma constitucional, artículo 12 de la, Constitución Política de la República de Guatemala, con el objeto de que dicha resolución se declare nula y con ello impedir que produzca efectos procesales, sin embargo, dicho aspecto no guarda congruencia con el tipo de nulidad planteada, pues cuando la nulidad es por violación de ley, la denuncia debe versar sobre una norma de carácter material. Es por ello que, al rechazar in limine el recurso de nulidad por infringir la ley instado, contra el auto que enmendó el procedimiento, la Juez deExpediente 5182-2025 Página 6 de 16
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Paz, cumplió con motivar adecuadamente las razones por las cuales resolvió en dicho sentido. De esa manera, se colige que, de conformidad con los artículos citados y las actuaciones procesales, al hacer el análisis de la resolución de fecha siete de abril de dos mil veinticinco emitida por la Juez a quo, la cual constituye el acto reclamado, se advierte que dicha resolución se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, la Juez al emitir su pronunciamiento, se apegó a las facultades que la ley le confiere, para no acoger la petición realizada por la ahora postulante, ya que como se indicó, el recurrente señaló como infringido, el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y no norma o normas de carácter material. Además, cabe recalcar que el articulo 66 literal C) de la Ley del
que como se indicó, el recurrente señaló como infringido, el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y no norma o normas de carácter material. Además, cabe recalcar que el articulo 66 literal C) de la Ley del Organismo Judicial regula que: "Los jueces tienen facultad: ...Para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes...", de esa cuenta el acto reclamado no constituye ninguna transgresión o violación de derechos garantizados en la Constitución Política de la República de Guatemala. En consecuencia, el rechazó in limine de la nulidad por infringir la ley intentada, no puede ocasionarle agravio alguno al ahora postulante, que sea reparable en sede constitucional, razón por la que, el amparo debe ser denegado. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad de conformidad con el artículo 44 prevé que el Tribunal decidirá sobre las costas y sobre la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo. Este tribunal de Amparo estima que se debe condenar en costas al amparista por lo ya considerado en el presente caso, imponiéndose además multa de un mil quetzales al abogado auxiliante por ser el responsable de la juricidad en el planteamiento de la presente acción…”. Y resolvió: “…I) NO SE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL de Amparo promovida por la entidadExpediente 5182-2025 Página 7 de 16
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ADMINISTRACIÓN DE CALL CENTERS, SOCIEDAD ANÓNIMA por medio de su
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ADMINISTRACIÓN DE CALL CENTERS, SOCIEDAD ANÓNIMA por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, abogado Samuel Cabrera Morales en contra del JUEZ DEL JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PAZ CIVIL DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, por las r azones ya consideradas. II) Se condena al pago de las costas al postulante imponiéndose además multa de un mil quetzales al abogado auxiliante, por ser el responsable de la juricidad en el planteamiento de la presente acción, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía correspondiente. III) Para los efectos contenidos en los artículos ochenta y uno de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y cuarenta y cinco del Acuerdo uno guion dos mil trece de la Corte de Constitucionalidad remítase certificación de la presente sentencia a la Corte de Constitucionalidad, en caso la misma no sea apelada…”.
III. APELACIÓN Call Centers, Sociedad Anónima mediante su Mandatario Especial Judicial con Representación Samuel Cabrera Morales –postulante– apeló el fal lo proferido por el Tribunal a quo, reiterando los argumentos del escrito de amparo, asimismo, indicó que la juzgadora fundamentó su resolución en el epígrafe y no respecto al contenido del artículo 12 de la Constitución Política de la República de
proferido por el Tribunal a quo, reiterando los argumentos del escrito de amparo, asimismo, indicó que la juzgadora fundamentó su resolución en el epígrafe y no respecto al contenido del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues el mismo también regula el debido proceso.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Call Centers, Sociedad Anónima mediante su Mandatario Especial Judicial con Representación Samuel Cabrera Morales – accionante– ratificó los argumentos del memorial inicial y de apelación. Solicitó que se declare con lugar elExpediente 5182-2025
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. recurso de apelación, y, en consecuencia, se revoque el fallo venido en grado y se otorgue el amparo. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, toda vez que: i) se evidencia que hayan sido conculcados los derechos fundamentales de la postulante; en ese sentido, no se advierte la existencia de agravio alguno que pueda ser reparado o restaurado por la vía constitucional, toda vez que el acto reclamado fue emitido conforme a Derecho. Ello, en virtud de que la autoridad denunciada rechazó in limine el recurso de nulidad promovido contra la enmienda del procedimiento, con fundamento en el principio de impugnabilidad objetiva, conforme lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, y ii) deviene improcedente someter el caso subyacente
de nulidad promovido contra la enmienda del procedimiento, con fundamento en el principio de impugnabilidad objetiva, conforme lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, y ii) deviene improcedente someter el caso subyacente a conocimiento de la justicia constitucional, pues es evidente que la pretensión de la accionante se encuentra encaminada a constituir la vía del amparo como una instancia revisora de lo resuelto, extremo que es notoriamente improcedente. Solicitó que se declare sin lugar la impugnación y, consecuentemente, se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio la decisión de la autoridad denunciada de rechazar de forma liminar una nulidad, cuando lo que se pretende con su interposición es sustituir el recurso de apelación que, conforme la ley específica –artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil–, está taxativamente restringido en este tipo de proceso –ejecución– siendo, por lo tanto, un mecanismo de defensa inidóneo para contrarrestar lo decidido en el auto que decide la enmienda del procedimiento. -II-Expediente 5182-2025 Página 9 de 16
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Call Centers, Sociedad Anónima promovió amparo contra el Juzgado Décimo Segundo de Paz del municipio y departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado la resolución de siete de abril de dos mil veinticinco, mediante la que, se rechazó in limine la nulidad instada contra la disposición de once de
Décimo Segundo de Paz del municipio y departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado la resolución de siete de abril de dos mil veinticinco, mediante la que, se rechazó in limine la nulidad instada contra la disposición de once de marzo de ese mismo año, por la cual la autoridad objetada enmendó parcialmente el procedimiento en el sentido de modificar el numeral romano “III” del decreto de dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. Lo anterior, dentro del juicio ejecutivo de acción cambiaria promovido por la amparista en contra de María Teresa Mendoza Interiano. El Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, emitió sentencia denegando la tutela constitucional requerida, no obstante, la accionante apeló esa decisión con los argumentos que quedaron reseñados en el apartado respectivo del presente fallo. -IIIComo cuestión inicial, este Tribunal, del análisis del antecedente, advierte los siguientes aspectos relevantes: A) Ante el Juzgado Décimo Segundo de Paz del municipio y departamento de Guatemala –autoridad increpada –, Call Centers, Sociedad Anónima – postulante–, promovió juicio ejecutivo de acción cambiaria contra María Teresa Mendoza Interiano. B) De esa cuenta, considerado el título como suficiente, se admitió a trámite la ejecución, a la que oportunamente la parte ejecutada se opuso. C) A bierto a prueba el proceso, la ejecutada propuso como medios de convicción: C.1) declaración de parte, C.2) documentos, C.3) documentos en poderExpediente 5182-2025 Página 10 de 16
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convicción: C.1) declaración de parte, C.2) documentos, C.3) documentos en poderExpediente 5182-2025 Página 10 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. del adversario [carta de responsabilidad de siete de julio del año dos mil veintidós, y carta de responsabilidad de seis de septiembre del año dos mil veintitrés], C .4) confesión sin posiciones, y C.5) presunciones legales y humanas. D) De esa cuenta, la autoridad denunciada mediante decreto de dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, tuvo como medios de prueba los propuestos; además en el numeral “III” señaló audiencia para el diligenciamiento de declaración de parte el dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, apercibiendo a la parte actora a que en la misma audiencia debería de presentar los documentos solicitados. E) Ll egado el día y hora de la diligencia, de conformidad con el acta sucinta, la jueza de la causa, solicitó poner a la vista los documentos requeridos en original, por lo que el abogado de la parte ejecutante indicó que: E.1) en cuanto a la carta de responsabilidad de siete de julio de dos mil veintidós “… únicamente pone a la vista copia del documento (…) en virtud que el original está incorporado en el proceso en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo Pluripersonal de Sacatepéquez…”, y E.2) respecto a la carta de responsabilidad de seis de septiembre de dos mil veintitrés, que “…no lo pone a la vista manifestando que no se encontró y no sabe donde está…”.
Sacatepéquez…”, y E.2) respecto a la carta de responsabilidad de seis de septiembre de dos mil veintitrés, que “…no lo pone a la vista manifestando que no se encontró y no sabe donde está…”. F) N o obstante lo anterior, mediante auto de once de marzo de dos mil veinticinco, la juez a denunciada enmendó parcialmente el procedimiento, y modificó el numeral “III)” de la decisión reseñada en la literal D) de este apartado de hechos, al considerar que “…no se resolvió de conformidad con la ley, en virtud que no se especificó cuáles eran los documentos que tenía que presentar la parte actora, los cuales fueron solicitados por la parte ejecutada como documentos en poder del adversario, asimismo no se le apercibió que de no presentar los mismosExpediente 5182-2025 Página 11 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. se tendría por exacto el texto de dichos documentos…”. G) Inconforme con lo resuelto, la entidad amparista, presento nulidad por “infringir la ley ”, argumentando que: G.1) al retrotraer una etapa precluída, se transgrede el debido proceso, en virtud que en la audiencia programada, se diligenció la declaración de parte y la exhibición de documentos, pues su representada realizó las declaraciones pertinentes, fue compelida a exhibir los documentos solicitados, indicando donde se encontraba uno de los documentos originales, y G.2) debe solicitarse al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del Departamento de Sacatepéquez, el original de la
documentos solicitados, indicando donde se encontraba uno de los documentos originales, y G.2) debe solicitarse al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del Departamento de Sacatepéquez, el original de la carta de responsabilidad de siete de julio de dos mil veintidós, ello de conformidad con el artículo 181 del Código Procesal Civil y Mercantil. H) Por último, mediante decreto de siete de abril de dos mil veinticinco –acto reclamado– la autoridad cuestionada rechazó in limine la nulidad instada, al establecer que: “…IV) De conformidad con lo establecido en el artículo 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial por notoriamente improcedente SE RECHAZA in limine, la nulidad intentada, toda vez que el artículo que se considera infringido (12 de la Constitución Política de la República de Guatemala), hace alusión al derecho de defensa de las personas, y en el presenta caso no se está violando el derecho de defensa consagrado en dicha norma, asimismo de la lectura y análisis del escrito presentado, se establece que el recurrente no indica la norma o normas de carácter sustantivo que fueron violadas, 12 ya que invoca una norma de carácter adjetivo; por lo que la nulidad intentada, carece de respaldo legal…”. -IVPara resolver el asunto sometido a conocimiento de este Tribunal, es preciso acotar que, el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: “…En elExpediente 5182-2025 Página 12 de 16
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. juicio ejecutivo únicamente el auto en que se deniegue el trámite a la ejecución, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación, serán apelables. El Tribunal Superior señalará día para la vista dentro de un término que no exceda de cinco días, pasado el cual resolverá dentro de tres días, so pena de responsabilidad personal.”. Por lo tanto, en el juicio ejecutivo opera la restricción de la apelabilidad de las decisiones que se emiten, ya que la norma citada determina qué resoluciones son susceptibles de apelación. En ese orden de ideas, se trae a colación el contenido de la sentencia de cuatro de abril de dos mil diecisiete, emitida dentro del expediente 26462016, en la que se emitió el siguiente pronunciamiento: "…en efecto el principio de especialidad recogido en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, elude precisamente a que las disposiciones especiales deben prevalecer sobre las disposiciones generales, sin embargo debe entenderse que dicha especialidad se refiere a la aplicación de las normas que rigen el proceso -en el presente caso el Código Procesal Civil y Mercantil, y no aquella que faculta al juez a enmendar el procedimiento-artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial pues el legislador tuvo sus motivaciones para determinar las especialidades de cada juicio y en el caso que nos acoge el restringir el recurso de apelación obedece a la celeridad que fue prevista en su diseño procedimental, por cuanto que revelan un margen limitado de materia susceptible de ser discutida, cuestionada o revisada…” [En similar sentido
que nos acoge el restringir el recurso de apelación obedece a la celeridad que fue prevista en su diseño procedimental, por cuanto que revelan un margen limitado de materia susceptible de ser discutida, cuestionada o revisada…” [En similar sentido se pronunciaron las sentencias de diez de noviembre de dos mil veintidós, diecisiete de septiembre de dos mil quince y veintisiete de junio de dos mil trece, emitidas dentro de los expedientes 6391-2021, 2722-2014 y 1535-2013, respectivamente.] De lo anteriormente relatado, se puede establecer que, el artículo 67 prevé que contra el auto que decida la enmienda del procedimiento, procede el recursoExpediente 5182-2025 Página 13 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. de apelación, salvo en aquellos procesos –como el que subyacente a la presente acción–, en los que dicho recurso se encuentra limitado. Ello, en atención al principio de especialidad, conforme al cual debe prevalecer la regulación particular establecida por el legislador respecto de la limitación recursiva aplicable en este tipo de procedimientos. Lo descrito refleja que, siendo la apelación el recurso idóneo para objetar la decisión que dispone la enmienda del procedimiento, dicha resolución no puede ser objeto de nulidad; menos aún cuando lo que se pretende con esta es sustituir la apelación que, a tenor del artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil, se encuentra taxativamente restringida en este tipo de procesos. En efecto, de la lectura de los argumentos que sustentan la interposición del remedio procesal, se
la apelación que, a tenor del artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil, se encuentra taxativamente restringida en este tipo de procesos. En efecto, de la lectura de los argumentos que sustentan la interposición del remedio procesal, se advierte que la postulante buscaba que se revisara el fondo de lo decidido, cuando el auto por el que se dispuso la enmienda, en realidad, constituía un acto definitivo. De ahí que, resulta necesario traer a cuenta que conforme la doctrina legal de esta Corte, cualquier decisión que deriva del conocimiento de una impugnación o bien de una pretensión no idónea, no puede afectar a la amparista, debido a que la sola interposición de este tipo de gestiones resulta improcedente por tergiversar el ordenamiento jurídico guatemalteco y, de consentirlo, tendría como consecuencia una cadena interminable de medios de impugnación o gestiones y, por ende, un desgaste procesal innecesario que dilataría y entorpecería los procesos, contrariando así la naturaleza esencial de los procedimientos administrativos, violando los principios de celeridad, seguridad y certeza jurídicas por parte de quien recurre [En similar sentido se ha pronunciado esta Corte, entre otras, en las sentencias de seis de febrero de dos mil catorce, veintitrés de junio de dos mil quince y veintinueve de enero de dos mil dieciséis, proferidas en losExpediente 5182-2025 Página 14 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. expedientes 5383-2013, 4081-2014 y 4497-2015, respectivamente.].
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. expedientes 5383-2013, 4081-2014 y 4497-2015, respectivamente.]. Por lo tanto, a la luz de la doctrina citada y de lo anteriormente expuesto, se advierte que la decisión impugnada no genera agravio alguno, toda vez que la nulidad interpuesta por la postulante contra la resolución que dispuso la enmienda del procedimiento no constituía un mecanismo de defensa idóneo para controvertir lo decidido. En efecto, su pretensión se orientaba a provocar un examen de fondo respecto de aquella decisión inicial, lo cual —conforme se ha señalado— resulta inadmisible, en tanto dicho r emedio procesal no puede erigirse en sustituto del recurso de apelación en l
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