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Amparos_5216-2025 -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_5216-2025 -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Expediente 5216-2025 Página 1 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 5216-2025

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.

En apelación, se examina la sentencia de cuatro de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Sololá, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por la Asociación de Acuicultores del Lago de Atitlán, por medio de su representante legal, Nicolá s Chiquival Sicay , contra el Gobernador del departamento de Sololá. La entidad postulante actuó con el auxilio profesional de los abogados Irma Lorena Barrios Ordoñez y Fredy Ramón Sánchez Gaitán . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el cinco de mayo de dos mil veinticinco en la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Sololá. B) Acto reclamado: la postulante indicó expresamente “la amenaza real y el riesgo inminente de la disposición de notificarnos la cancelación y retiro de jaulas de engorde de tilapias del Lago de Atitlán, sin la emisión de un acto administrativo de decisión de autoridad competente y sin fundamento jurídico. Tal disposición de notificarnos está contenida en el ac ta número diecinueve guion veinticinco del

engorde de tilapias del Lago de Atitlán, sin la emisión de un acto administrativo de decisión de autoridad competente y sin fundamento jurídico. Tal disposición de notificarnos está contenida en el ac ta número diecinueve guion veinticinco del Libro de Actas de la Municipalidad de Santiago Atitlán, a folios ciento veintitrés al ciento veintinueve, de fecha dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, en el punto número décimo segundo.” . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, libertad de asociación, audiencia y tutela judicial efectiva, así como aExpediente 5216-2025 Página 2 de 26

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los principios de seguridad y certeza jurídica, legalidad, igualdad y del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante en el escrito de planteamiento de esta acción y de las constancias procesales , se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) por medio del convenio celebrado el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, vigente a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete, entre el Programa Regional de Apoyo al Desarrollo de la Pesca en el Istmo CentroamericanoPRADEPESCA-, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y el grupo de pescadores organizados de la comunidad de San Lucas Tolimán, localizado a orillas del Lago de Atitlán, “para la adjudicación de la administración del proyecto de cultivo de peces en jaulas flotantes” , se promovió la actividad de acuicultura

amenaza real y el riesgo inminente de la disposición de notificarnos la cancelación y retiro de jaulas de engorde de tilapias del Lago de Atitlán, sin la emisión de un acto administrativo de decisión de autoridad competente y sin fundamento jurídico. Tal disposición de notificarnos está contenida en el acta número diecinueve guion veinticinco del Libro de Actas de la Municipalidad de Santiago Atitlán, a folios ciento veintitrés al ciento veintinueve, de fecha dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, en el punto número décimo segundo.”. El Tribunal de Amparo de primer grado otorgó la protección constitucional solicitada, con fundamento en lo indicado en el apartado correspondiente de estaExpediente 5216-2025 Página 14 de 26

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sentencia, motivo por el cual el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturalestercero interesadoapeló, por lo que esta Corte conoce en alzada. -IIIEl primer motivo de apelación consiste en que, según el recurrente, el amparo debe denegarse porque no concurren los elementos de futuridad, certeza e inminencia que denoten la amenaza denunciada. Con el fin de examinar ese señalamiento y , de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte analizará de nueva cuenta el acto reclamado, al cual se le atribuyen - entre otros - los agravios siguientes : a) en el punto décimo segundo del acta diecinueve - dos mil veinticinco (192025) antes identificada,

de pescadores organizados de la comunidad de San Lucas Tolimán, localizado a orillas del Lago de Atitlán, “para la adjudicación de la administración del proyecto de cultivo de peces en jaulas flotantes” , se promovió la actividad de acuicultura entre los habitantes de municipios aledaños a la cuenca de ese l ago, con la finalidad de crear fuent es de trabajo, de alimentación y de crianza de tilapia, así como su comercialización, y b) manifiesta la accionante que, el veintiuno de abril de dos mil veinticinco, por medio de un cabildo abierto solicitado por la Municipalidad de Santiago Atitlán del departamento de Sololá, se hizo de su conocimiento el acta 192025 de dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, en cuyo punto décimo segundo se advierte que será notificada de la decisión unilateral de restringirles la realización de la citada actividad económica -lo que configura la amenaza objeto de amparo -. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la accionante denuncia amenaza de violación a los derechos y principios indicados, porque: a) en el punto décimo segundo del acta diecinuevedos mil veinticinco (19-2025) antes identificada, quedó plasmada la intención del Gobernador departamental de Sololá, de ordenar el retiro de las jaulas de engorde de tilapias, sin seguir un procedimiento administrativo en su contra queExpediente 5216-2025 Página 3 de 26

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pueda ser impugnado por los medios ordinarios y le permita defenderse ante una

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pueda ser impugnado por los medios ordinarios y le permita defenderse ante una autoridad competente , denotando ausencia de competencia, de legalidad y de juridicidad; b) el actuar de la autoridad reclamada carece de fundamento legal y no cumple con algún acto o resolución administrativ a, lo cual es contrario al artículo 154 constitucional, ocasionando el riesgo inminente de que se cancele su actividad cotidiana; c) al ejecutar la orden de retiro de las jaulas aludidas , la autoridad reclamada ocasionaría graves problemas económicos y la eliminación de fuentes de trabajo, impidiéndole suministrar su producto a los comercios correspondientes y principalmente, se dejaría de contribuir a la seguridad alimentaria del municipio de Santiago Atitlán del departamento de Sololá, extinguiendo de esa forma, sus derechos adquiridos desde mil novecientos noventa y seis, según el referido convenio, debido a que han creado estructuras, realizado estudios e inversiones económicas y logísticas sobre la crianza y producción de t ilapia; d) va a ser notificada “por el gobernador del departamento de Sololá y por acciones realizadas por el alcalde del municipio de Santiago Atitlán, junto con el llamado Cabecera del Pueblo, privándonos del sustento diario de nuestras familias” , sin ninguna opción para sustituir esa actividad económica comunitaria por otra, en la que tengan acompañamiento y asesoría gubernamental, lo que afecta su subsistencia y la deja en estado de indefensión; e) desde el año dos mil dieciséis, varias instituciones del Estado han realizado

comunitaria por otra, en la que tengan acompañamiento y asesoría gubernamental, lo que afecta su subsistencia y la deja en estado de indefensión; e) desde el año dos mil dieciséis, varias instituciones del Estado han realizado estudios técnicos, en los que ha colaborado, para detectar contingencias que pongan en riesgo el mencionado lago; en este caso, no hay informes, dictámenes o investigaciones contundentes que les impidan continuar su actividad comercial , y f) cada una de las instituciones relacionadas a la cuenca del Lago de Atitlán debe efectuar las notificaciones correspondientes para cumplir con todos losExpediente 5216-2025 Página 4 de 26

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requerimientos ambientales, de salud y transparencia, y así, garantizarle sus derechos de audiencia, de petición y de defensa; sin embargo, esto no ha ocurrido, pues de manera unilateral y arbitraria se le restringirá la realización de esa actividad económica. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, como consecuencia, se le restituya en la situación jurídica afectada, dejando en suspenso el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: citó las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estima n violadas: señaló los artículos 2°., 4°., 12, 28, 44 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3º., y 4º. de la Ley de Amparo, Exhibición Personal

violadas: señaló los artículos 2°., 4°., 12, 28, 44 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3º., y 4º. de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 3, 4, 9 y 10 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : se otorgó en auto de seis de mayo de dos mil veinticinco, y como consecuencia, se dejó en suspenso el acto objetado. B) Terceros interesados: a) Alcalde Municipal de Santiago Atitlán del departamento de Sololá; b) Autoridad para el Manejo Sustentable de la Cuenca del Lago de Atitlán y su Entorno -AMSCLAE-; c) Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; d) Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación; e) Concejo Nacional de Áreas Protegidas - CONAP-; f) Procurador de los Derechos Humanos; y g) autoridades ancestrales, por medio de Juan Mendoza Damián, denominado “Principal de Cabecera del Pueblo Tzutujil del municipio de Santiago Atitlán del departamento de Sololá” . C) Informe circunstanciado: la autoridad denunciada indicó: a) el treinta de enero de dos mil veinticuatro , la Dirección Ejecutiva de la Autoridad para el Manejo Sustentable de la Cuenca del Lago de Atitlán y su Entorno -AMSCLAEsolicitó a las municipalidades de Santiago Atitlán, SanExpediente 5216-2025

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Entorno -AMSCLAEsolicitó a las municipalidades de Santiago Atitlán, SanExpediente 5216-2025 Página 5 de 26

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Antonio Palopó, San Lucas Tolimán y San Pedro La Laguna, todas del departamento de Sololá, el listado de propietarios de jaulas de tilapia en cada una de esas circunscripciones, así como si estos cuentan con estudios de impacto ambiental, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente; b) el veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, en sesión del Consejo Departamental de Desarrollo, el Alcalde de Santiago Atitlán expuso la problemática ambiental generada por el cultivo de jaulas de tilapia en el Lago de Atitlán, conformándose una mesa técnica para analizar el tema, integrado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, el Consejo Nacional de Á reas Protegidas, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, la Oficina de Control de Áreas de Reservas del Estado, el Ministerio de Salud P ública y Asistencia Social y la Autoridad para el Manejo Sustentable de la Cuenca del Lago de Atitlán, y su Entorno -AMSCLAE-, entidad que preside dicha mesa técnica; c ) dicho grupo recibió análisis técnicos y opiniones jurídicas, realizados durante los años dos mil diecisiete, dos mil diecinueve y dos mil veintiuno, por las instituciones que la conforman, en los que se concluyó lo siguiente: i) no es favorable la introducción de cajas de cultivo de

opiniones jurídicas, realizados durante los años dos mil diecisiete, dos mil diecinueve y dos mil veintiuno, por las instituciones que la conforman, en los que se concluyó lo siguiente: i) no es favorable la introducción de cajas de cultivo de tilapia en el Lago de Atitlán, ii) no es viable emitir concesiones de acuicultura , iii) para realizar aquella actividad debe contarse con licencia otorgada por autoridad competente, incluyendo la resolución ministerial favorable del estudio de evaluación de impacto ambiental, y iv) el Consejo Nacional de Áreas Protegidas debe aprobar la introducción de especies exóticas, según el Reglamento de Especies Exóticas e Invasoras ; d) el siete de marzo de dos mil veinticinco, la Municipalidad de Santiago Atitlán convocó a una reunión con la Red de Encargados del Cuidado y Resguardo de las Orillas del Lago de Atitlán y vecinosExpediente 5216-2025 Página 6 de 26

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del citado municipio, quienes exigieron el retiro de las jaulas de tilapia de dicho lago, con base en las resoluciones no favorables de las instituciones que conforman la mesa técnica; e) posteriormente, se realizó una reunión de seguimiento, para hacer del conocimiento de los propietarios de las jaulas de tilapia que con base en la ley vigente, esa práctica está prohibida, dándoles un plazo de quince días para retirarlas de forma voluntaria; asimismo, se instruyó a las instituciones de gobierno que realicen las acciones que estén dentro de su

tilapia que con base en la ley vigente, esa práctica está prohibida, dándoles un plazo de quince días para retirarlas de forma voluntaria; asimismo, se instruyó a las instituciones de gobierno que realicen las acciones que estén dentro de su competencia legal , y f) el quince de abril de dos mil veinticinco , el Consejo Nacional de Áreas Protegidas y el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales plantearon una denuncia conjunta ante el Ministerio Público, por la introducción de la citada especie animal en dicho lago. D) Antecedentes remitidos: la autoridad reclamada remitió los documentos que conforman el expediente, sin número, conformado por la aludida mesa técnica. E) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. F) Sentencia de primer grado: la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Sololá, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…no consta en el Acta diecinueve guion dos mil veinticinco (…) -acto reclamado- , la asistencia del amparista (…), desconociéndose si las personas que intervinieron forman parte de la Asociación de Acuicultores del Lago de Atitlán que representa el amparista (…), de manera que acudir en amparo contra el punto décimo segundo de la referida acta, en donde el g obernador departamental manifestó que se les notificará a los acuicultores el retiro de las jaulas en el Lago de Atitlán, orienta al razonamiento de que la Asociación de Acuicultores del Lago de Atitlán, a través de su representante legal Nicolás Chiquival Sicay, no compareció a dicha reunión (…) el mecanismo seguido por la

comparecencia a la reunión contenida en el acta diecinueve guion dos mil veinticinco (…) no podía accionar procesalmente ante esa disposición, situación que desvanece la obligación de agotar la definitividad previo a acudir al amparo…”. Y resolvió: “… I. Otorga en definitiva l a acción constitucional de amparo promovida por la Asociación de Acuicultores del Lago de Atitlán, a través de su representante legal Nicol ás Chiquival Sicay, en contra del g obernador departamental de Sololá (…); II) En consecuencia, se suspende el acto reclamado, específicamente el punto décimo segundo del Acta número diecinueve guion dos mil veinticinco, de fecha dieciocho de marzo del año dos mil veinticinco, contenida en el libro de actas de la Municipalidad de Santiago Atitlán del departamento de Sololá (…); III) Esta Sala ordena a las entidades involucradas en el tema relacionado a la contaminación del Lago de Atitlán, específicamente lo relativo a las jaulas de criaderos de peces de la especie tilapia en el Lago deExpediente 5216-2025 Página 8 de 26

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Atitlán, continuar con los procedimientos que regula la ley de la materia, de tal manera que todo lo actuado se realice garantizando los derechos de todos los involucrados; IV) No se condena en costas a la autoridad impugnada…”.

III. APELACIÓN El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales -tercero interesadoapeló el

Acuicultores del Lago de Atitlán, a través de su representante legal Nicolás Chiquival Sicay, no compareció a dicha reunión (…) el mecanismo seguido por la Gobernación Departamental de Sololá (…) sin garantizar el derecho de audienciaExpediente 5216-2025 Página 7 de 26

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y defensa de la Asociación de Acuicultores del Lago de Atitlán, a través de su representante legal, violenta los derechos de defensa y debido proceso del amparista (…) respecto de la definitividad, esta Sala establece que el amparo fue interpuesto en contra del gobernador departamental de Sololá, manifestando el amparista en su memorial de interposición que por atracción procesal también se interponía el amparo en contra del alcalde del municipio de Santiago Atitlán y el señor Juan Mendoza Damián, en su cal idad de Cabecera del Pueblo Tzutujil, del municipio de Sa ntiago Atitlán, sin embargo esta Sala únicamente conoció como autoridad impugnada a la autoridad de mayor jera rquía, es decir al gobernador departamental de Sololá, al tenor de lo que establece el artículo 7 del Auto Acordado 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, por haber dado la orden de notificar el desalojo a los acuicultores, sin embargo al no estar acreditada su comparecencia a la reunión contenida en el acta diecinueve guion dos mil veinticinco (…) no podía accionar procesalmente ante esa disposición, situación que desvanece la obligación de agotar la definitividad previo a acudir al

involucrados; IV) No se condena en costas a la autoridad impugnada…”.

III. APELACIÓN El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales -tercero interesadoapeló el fallo rec ién transcrito , arguyendo lo siguiente: a) el amparo debe denegarse porque no concurren los elementos de futuridad, certeza e inminencia que denoten la amenaza denunciada; b) el acta referida está fundamentada en Derecho, porque cada uno de los comparecientes fue individualizado y acreditado, por lo que estaban legitimados para actuar, surtiendo todos los efectos legales. El hecho de que no se indique con total precisión el nombre del representante legal de la Asociación postulante, no significa que no se haya establecido su comparecencia en ese documento, y no puede ser imputable a la autoridad cuestionada ; c) no existe un procedimiento administrativo específico para solicitar el retiro de jaulas de tilapia , por lo que la orden emanada de la Municipalidad de mérito, que por atracción procesal corresponde al G obernador Departamental, está acorde a sus facultades legales, responde a un interés superior y la forma en la que se le comunicó a la accionante fue la adecuada; de ahí que no se amenaza con violar los derechos señalados por la postulante; d) el Concejo Municipal estaba facultado legalmente para resolver el retiro de dichas jaulas, porque se fundamenta en los artículos 33 y 35 del Código Municipal, 8 de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural , y 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; e ) el fondo d el asunto, es poder retirar las jaulas de

la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural , y 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; e ) el fondo d el asunto, es poder retirar las jaulas de tilapia que se ubican en el lugar mencionado, sin las autorizaciones legales correspondientes y sin seguir los procedimientos respectivos; además, lasExpediente 5216-2025 Página 9 de 26

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instituciones competentes han emitido opinión desfavorable a esa actividad, debido a la contaminación ambiental que produce, lo cual puede ser objeto de acciones legales; f ) el otorgamiento de amparo legitima una situación de hecho que se encuentra al margen del marco jurídico ambiental y que, por ende, representa un riesgo para los recursos naturales, la salud y el entorno de las comunidades cercanas, constituyendo un precedente negativo que debilita el cumplimiento de la ley; g ) esta acción no debe ser utilizada como un mecanismo para eludir el cumplimiento de obligaciones legales y suspender las medidas que legítimamente impuso la autoridad cuestionada dentro de sus competencias, desconociendo el principio de responsabilidad objetiva en materia ambiental , y h) la sentencia impugnada no está motivada, lo que vulnera el principio de legalidad, y causa agravio al medio ambiente.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Asociación de Acuicultores del Lago de Atitlán -postulanteargumentó que: a) no han sido notificados del expediente que conoce el G obernador Departamental de Sololá, incluso, se desconoce si ese expediente existe; b) la apelante indica que se le han dado recomendaciones, sin embargo, estas son

que: a) no han sido notificados del expediente que conoce el G obernador Departamental de Sololá, incluso, se desconoce si ese expediente existe; b) la apelante indica que se le han dado recomendaciones, sin embargo, estas son inexistentes y no se adjuntan al escrito de apelación; tampoco sustenta cómo los resultados de las investigaciones “relacionan componentes dentro del Lago de Atitlán, y que las mismas provocan enfermedades” , lo que denota que sus aseveraciones se basan en conjeturas carentes de fundamento legal ; c) aduce la recurrente que la responsabilidad es del Concejo Municipal de Santiago Atitlán del departamento de Sololá, sin embargo, el G obernador de ese departamento, con abuso de poder, pretendió el retiro de las citadas jaulas; d) no existe un procedimiento administrativo previo que facult e el proceder de la autoridadExpediente 5216-2025 Página 10 de 26

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reclamada; tampoco se determina alguna autoridad responsable que emita una licencia o concesiones para el manejo de dichas jaulas en el citado lago, y e) los argumentos de la impugnante carecen de legalidad y son arbitrari os, pues pretende el retiro de las multicitadas jaulas, a pesar de que estas son un medio de subsistencia para quienes conforman esa Asociación. Solicitó que se declare sin lugar la apelación. B) El Alcalde Municipal de Santiago Atitlán del departamento de Sololá -tercero interesadoindicó: a) la situación de las jaulas de tilapia en ese municipio se ha expandido, constituyendo un problema serio,

lugar la apelación. B) El Alcalde Municipal de Santiago Atitlán del departamento de Sololá -tercero interesadoindicó: a) la situación de las jaulas de tilapia en ese municipio se ha expandido, constituyendo un problema serio, porque genera contaminación en el Lago de Atitlán y , consecuentemente, afecta la salud de los habitantes de esa localidad; por esa razón, se solicitó la intervención del Gobernador Departamental. Asimismo, se han realizado acciones en conjunto con otras instituciones, verificando que no se han otorgado permisos para la instalación de jaulas de tilapias en el citado manto acuífero, y b) en las actas dieciséis - dos mil veinticinco, diecinueve - dos mil veinticinco y veinticincodos mil veinticinco, contenidas en el Libro de Actas de Asuntos Administrativos de esa Municipalidad, se ha determinado la postura de esa entidad edil de realizar un debido proceso en conjunto con las instituciones encargadas de velar por la protección y preservación del Lago de Atitlán, apelando a la conciencia de los acuicultores para que, voluntariamente y , a la brevedad posible, retiren las mencionadas jaulas del lago ref erido, a fin de evitar la proliferación de la contaminación y demás agent es que ponen en riesgo la salud de la población, sustentándose en que esa actividad está prohibida por el artículo 30 de la Ley de Áreas Protegidas, así como por otras disposiciones legales ambientales. Pidió que se declare con lugar este medio de impugnación. C) El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales -tercero interesado y apelanteratificó loExpediente 5216-2025

que se declare con lugar este medio de impugnación. C) El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales -tercero interesado y apelanteratificó loExpediente 5216-2025 Página 11 de 26

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expresado al instar este recurso. Agregó que el hecho que motivó esta acción ha desaparecido, en virtud que la mayoría de las jaulas de tilapia instaladas por miembros de la Asociación postulante han sido retiradas del Lago de Atitlán, razón por la cual ya no existe materia sobre la cual resolver. Requirió que se declare con lugar esta apelación. D) La Autoridad para el Manejo Sustentable de la Cuenca del Lago de Atitlán y su Entorno ( AMSCLAE) -tercera interesadaindicó: a) comparte el argumento de apelaci ón consistente en que, el acta cuestionada está debidamente fundamentada, pues se sustenta en el Código Municipal, la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural , y en la Ley de lo Contencioso Administrativo, siendo inexistentes los agravios que se denuncian; b) se incumplió el requisito de definitividad, porque de la lectura del acto reclamado se entiende que este es un acto administrativo, contenido en un acta de la Municipalidad de Santiago Atitlán del departamento de Sololá, el cual puede ser impugnado por los medios previstos en los artículos del 155 al 160 del Código Municipal, y c) la actividad comercial que desarrolla la accionante no solo carece de permisos ambientales, sino que está prohibida por el artículo 30 de la Ley de

impugnado por los medios previstos en los artículos del 155 al 160 del Código Municipal, y c) la actividad comercial que desarrolla la accionante no solo carece de permisos ambientales, sino que está prohibida por el artículo 30 de la Ley de Áreas Protegidas, debido a que la tilapia no es una especie nativa del Lago de Atitlán, lo que pone en riesgo la biodiversidad de esta área protegida; de ahí que el otorgamiento de amparo legitima una situación que pone en riesgo los recursos naturales, el entorno de las com unidades cercanas, y la salud de sus habitantes, sentando un precedente negativo que debilita el cumplimiento de la ley ambiental. Solicitó que se declare con lugar la apelación. E ) El Consejo Nacional de Áreas Protegidas (CONAP) -tercero interesadomanifestó que comparte los argumentos expuestos en el escrito de interposición del presente recurso, los cuales replicó. Pidió que se declare con lugar esta apelación. F) La ProcuraduríaExpediente 5216-2025 Página 12 de 26

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de los Derechos Humanos -tercera interesadacitó doctrina legal de esta Corte atinente a que, cuando se denuncia la amenaza de violación a un derecho garantizado por la ley suprema, es condición que esa amenaza sea inminente y provenga de un acto de autoridad, para que el amparo cumpla con prevenirlo. Requirió que se confirme el otorgamiento de amparo. G ) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición

provenga de un acto de autoridad, para que el amparo cumpla con prevenirlo. Requirió que se confirme el otorgamiento de amparo. G ) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, señaló que no comparte el criterio expuesto e n el fallo impugnado, porque: a) del contenido del acta diecinueve - dos mil veinticinco, del Libro de Actas de la Municipalidad de Santiago Atitlán, se puede establecer que participaron diversos delegados de instituciones estatales, y que el asunto subyacente se refiere a un procedimiento administrativo pendiente de promoverse por parte de la amparista, lo que incluye, en primer lugar, la solicitud de una licencia para colocar las jaulas aludidas, así como los dictámenes y estudios pertinentes, relativos al manejo sostenible de los recursos hídricos, como lo dispone el Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; b) esta acción no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, mediante la cual puede tramitarse la pretensión formulada, por lo que se incumple el presupuesto de definitividad, al existir mecanismos legales previstos en disposiciones legales específicas, los cuales se debieron agotar, previo a instar amparo, para lograr hacer cesar la violación a los derechos que se denuncian; c) los agravios denunciados no guardan relación con el acto reclamado, porque se pretende que por esta vía se discutan tópicos propios de la jurisdicción administrativa u ordinaria, y d) el artículo 97 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala dispone que , tanto el Estado de Guatemala como

reclamado, porque se pretende que por esta vía se discutan tópicos propios de la jurisdicción administrativa u ordinaria, y d) el artículo 97 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala dispone que , tanto el Estado de Guatemala como todos los habitantes del territorio nacional , están obligados a proteger el medioExpediente 5216-2025 Página 13 de 26

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ambiente, así como a mantener el equilibrio ecológico. Solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto . H) El Gobernador del departamento de Sololá - autoridad reclamaday el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación -tercero interesadono evacuaron la audiencia conferida. CONSIDERANDO -INo es procedente conferir la tutela que conlleva la acción constitucional de amparo, al no evidenciarse las características de unilateralidad, coercibilidad e imperatividad en el acto que, se aduce, amenaza co

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