Amparos_523-2004_Administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_523-2004_Administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 523-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de mayo de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de tres de noviembre de dos mil tres, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por la entidad Continental de Créditos, Sociedad Anónima, contra el Procurador General de la Nación. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Jonás Valentín Díaz Castillo.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado ante esta Corte el veinte de junio de dos mil tres, remitido posteriormente a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia el veinticinco de junio del mismo año y, por razón de competencia, dicha Corte lo remitió a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el seis de agosto de dos mil tres. B) Acto reclamado: la amenaza real, cierta e inminente, de que la autoridad impugnada, en cumplimiento de sus funciones y atribuciones, inicien acciones penales y civiles contra la postulante, por la imposibilidad material de la amparista de poder cumplir con las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 33-2003 del Congreso de la República de Guatemala, en el plazo fijado por dicha ley. C) Violaciones que denuncia : derechos a gozar del cumplimiento de los principios de seguridad y certeza jurídica; a gozar de las libertades de contratación y de acción; de defensa; a la libertad de comercio, industri a y trabajo; derechos inherentes a la persona; y el principio de no hay delito ni pena sin ley anterior. D) Hechos que
certeza jurídica; a gozar de las libertades de contratación y de acción; de defensa; a la libertad de comercio, industri a y trabajo; derechos inherentes a la persona; y el principio de no hay delito ni pena sin ley anterior. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad accionante se resume: a) en virtud del Decreto 33 -2003 emitido por el Congreso de la República de Guatemala, que reforma el artículo 757 del Código de Comercio y adiciona el artículo 757 bis, del mismo cuerpo legal, se establecieron nuevas disposiciones que, por ser dicho Decreto de vigencia inmediata, se siente en la imposibilidad material de poder cumplirlas; b) lo anterior, porque como es del conocimiento público y notorio, todas las empresas que realizan operaciones de tarjeta de crédito utilizan complejos sistemas computarizados y programas informáticos muy especializados para establece r el cálculo de intereses, cargos por servicio, créditos y débitos a la cuenta corriente contratada que es imposible modificar de forma inmediata, dificultándose aún más, si se toma en cuenta que por su naturaleza, la realización de las contraprestaciones derivadas de los contratos de “Tarjeta de Crédito” es constante e ininterrumpida; c) de esa cuenta, si se incumple con la adecuación en forma inmediata, como lo ordena la Ley, se incurrirá en las responsabilidades que el citado artículo expresa, y por en de, el riesgo de que la autoridad impugnada ejerza las acciones correspondientes. Considera violados sus derechos porque con una modificación repentina como la que se ordena, conlleva la urgente e inmediata necesidad de capacitar a todo el personal involucrado en esas operaciones, elaborar nuevos formatos de los contratos de emisión de tarjeta de crédito, revisión de
modificación repentina como la que se ordena, conlleva la urgente e inmediata necesidad de capacitar a todo el personal involucrado en esas operaciones, elaborar nuevos formatos de los contratos de emisión de tarjeta de crédito, revisión de procedimientos y archivos, elaboración y diseño de estados de cuenta, entre otras muchas implicaciones de carácter administrativo y organizacional, lo que pone de manifiesto la imposibilidad material de poder cumplir con la normativa referida que conllevaría la consecuencia de que la autoridad impugnada emprenda acciones de cualquier índole en su contra. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: artículo 10, incisos a) y b) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 43 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Terceros interesados : Congreso de la República de Guatemala, Superintendencia de Bancos y la Asociación de Emisores de Medios de Pago de Guatemala. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó que de la lectura de la normativa contenida en el Decreto 332003, emitido por el Congreso de la República de Guatemala, se desprende que en ningún momento se le está facultando al Procurador General de la Nación, quie n ejerce la representación del Estado, para iniciar acciones civiles en contra de la postulante, en todo caso, son los tarjeta habientes los legitimados para promover las acciones civiles y
facultando al Procurador General de la Nación, quie n ejerce la representación del Estado, para iniciar acciones civiles en contra de la postulante, en todo caso, son los tarjeta habientes los legitimados para promover las acciones civiles y penales, según su derecho sea afectado por el incumplimiento de la normativa contenida en dicho Decreto; en esa virtud, no existe amenaza real, cierta e inminente referida por la amparista. Solicitó se deniegue el amparo solicitado. D) Prueba: documental consistente en: a) oficio de veinte de junio de dos mil tres, dirigida a la entidad Continental de Créditos, Sociedad Anónima, por parte del Gerente General de Engage, Sociedad Anónima; b) patente de comercio de sociedad de la entidad Continental de Créditos, Sociedad Anónima; c) la patente de comercio de empresa de la entidad Continental de Créditos, Sociedad Anónima; d) certificación del Acuerdo Gubernativo número 67 del Presidente de la República, en el que consta el nombramiento del Superintendente de Bancos, extendida por la Secretaría General de la Presidencia de la República el veintisiete de marzo de dos mil tres; e) certificación del acta número tres mil doscientos cincuenta y dos (3252) de uno de octubre de dos mil dos, del libro de actas de la Superintendencia de Bancos, en donde consta la toma de posesió n del cargo, extendida por el Intendente Administrativo de la Superintendencia de Bancos el treinta de julio de dos mil tres; f) certificación del acta de la primera sesión ordinaria del período legislativo dos mil tres, así como la certificación del punt o segundo de la sesión celebrada por la Junta Directiva del Congreso de la República
treinta de julio de dos mil tres; f) certificación del acta de la primera sesión ordinaria del período legislativo dos mil tres, así como la certificación del punt o segundo de la sesión celebrada por la Junta Directiva del Congreso de la República de Guatemala; y g) fotocopia de la publicación en el Diario Oficial de Centro América de fecha diecinueve de junio de dos mil tres, del Decreto 33 -2003 emitido por el C ongreso de la República de Guatemala. E) Sentencia de primer grado: La Sala consideró: “...Del examen de las presentes actuaciones procesales de naturaleza constitucional se establece que la entidad postulante acude al amparo contra una disposición de carácter general, que establece reforma a los artículos 757, 757 bis del Código de Comercio, 4 bis del Decreto número 94 -2000 referente a la emisión, uso y manejo de tarjetas de crédito y remesa (sic) familiares en moneda extranjera. Decreto en el que no puede evidenciarse amenaza o violación personal y directa a los derechos que la entidad postulante denuncia, por lo que el inicio de vigencia del decreto impugnado no causa agravio alguno a la entidad recurrente, en consecuencia el amparo resulta improsperable por constituir normas de carácter general abstractas destinadas a una generalidad o conglomerado social por lo que el amparo no es la vía adecuada para impugnar su eficacia y aplicación, sino es propio de una acción deinconstitucionalidad, en tal virtud se estima que el postulante no ha formulado su reclamación en forma idónea por lo que
el amparo resulta improcedente por esta razón. El criterio anterior ha sido sustentado por la Corte de Constitucionalidad en reiterados fallos que han sentado doct rina legal, la cual es de observancia obligatoria en materia de amparo. Al analizar el agravio denunciado, se establece que no existen actos causados por el Procurador General de la Nación derivados de la aplicación del Decreto 33 -2003 del Congreso de la R epública, que hayan o puedan causar perjuicio al amparista, ya que el Procurador General de la Nación carece de funciones legislativas las que por mandato constitucional están asignadas al Congreso de la República órgano del Estado que emitió las disposici ones legales impugnadas que a juicio del amparista le causa agravio, por lo que debió recurrir contra el órgano legislativo correspondiente, por lo que se evidencia la falta de legitimación pasiva de la autoridad impugnada en la presente acción de amparo. Se estima que no existe la supuesta amenaza a que se refiere el amparista y que motiva la presente acción constitucional de amparo contra el Procurador General de la Nación, por lo que deviene notoriamente improcedente por inexistencia del agravio denunci ado. Debiéndose condenar en costas a la entidad postulante y a su abogado director y procurador imponerle la multa correspondiente. Y resolvió: a) Deniega, por falta de agravio, el amparo solicitado por la entidad, Continental de Créditos, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Karel Frantisek Ricica Siskova, en contra del Procurador General de la Nación; b ) Condena en costas a la entidad postulante
entidad, Continental de Créditos, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Karel Frantisek Ricica Siskova, en contra del Procurador General de la Nación; b ) Condena en costas a la entidad postulante e impone a su Abogado Director y Procurador Jonás Valentín Díaz Castillo, la multa de Mil Quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de causar firmeza el presente fallo, y en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente. Notifíquese...”
III. APELACIÓN.
La entidad solicitante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante del amparo, alegó que el veintiuno de enero de dos mil cuatro, salió publicada en el Diario Oficial de Centro América la sentencia dicta da por la Corte de Constitucionalidad que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 757 bis del Código de Comercio y 4 bis del Decreto 94 -2002 emitido por el Congreso de la República de Guatemala, en tal virtud, siendo que en el presente caso la mat eria de amparo ha quedado inexistente, al ser decretada la inconstitucionalidad de las normas citadas y quedar sin efecto, solicita que se resuelva en ese sentido. B) El Procurador General de la Nación, autoridad impugnada, reiteró sus argumentos vertidos tanto en el informe circunstanciado como en el memorial mediante el cual evacuó la segunda audiencia que le fue conferida por cuarenta y ocho horas en el siguiente sentido: a) en el caso de que existiera una disposición legal que contraríe los derechos y
circunstanciado como en el memorial mediante el cual evacuó la segunda audiencia que le fue conferida por cuarenta y ocho horas en el siguiente sentido: a) en el caso de que existiera una disposición legal que contraríe los derechos y garantías que Constitución Política de la República de Guatemala otorga a la amparista, no es el amparo la vía idónea para hacer valer sus señalamientos, por tratarse de una ley de carácter general aplicable a todas las personas que se encuentren comprendidas dentro de los supuestos fácticos que prevé su normativa; b) es de advertir que el Decreto 332003 del Congreso de la República de Guatemala fue emitido con la potestad legislativa que corresponde a ese alto organismo, por lo que, no es el Procurador General de la Nación el que pueda causar agravio a la solicitante del amparo por la aplicación de dicho Decreto, razón por la cual la acción intentada es improcedente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se conf irme la sentencia impugnada. C) El Congreso de la República de Guatemala, tercero interesado en el amparo, expresó que con la acción de amparo que se promueve contra el Procurador General de la Nación con ocasión de las facultades que, según el amparista , le fueron conferidas de conformidad con el Decreto 33 -2003 del Congreso de la República de Guatemala, el mismo fue declarado inconstitucional por la Corte de Constitucionalidad, por lo que no existe materia sobre la cual resolver. Solicitó que se dicte la resolución que en Derecho corresponde. D) La Superintendencia de Bancos, tercera interesada en el amparo manifestó que estima oportuno traer a cuenta la sentencia de la Corte de Constitucionalidad de quince de diciembre de
dicte la resolución que en Derecho corresponde. D) La Superintendencia de Bancos, tercera interesada en el amparo manifestó que estima oportuno traer a cuenta la sentencia de la Corte de Constitucionalidad de quince de diciembre de dos mil tres, dictada dentro de los expedientes acumulados números novecientos noventa y cuatro, novecientos noventa y cinco y un mil nueve, todos guión dos mil tres (994 -2003, 995-2003 y 1009-2003), publicada en el Diario de Centro América el veintiuno de enero de dos mil cuatro, en la cual resolvió procedente la inconstitucionalidad de los artículos 757 bis del Decreto 2-70 y 4 bis del Decreto 94-2000, ambos del Congreso de la República de Guatemala, adicionados a dichos cuerpos legales por los artículos 2 y 3 del Decreto 33 -2003 del Congreso de la República de Guatemala; en esa virtud, una de las disposiciones legales que la entidad amparista y ahora apelante consideraba que estaba obligada a cumplir y la cual supuestamente le ocasionaba un agravio, ha dejado de tener vigencia, razón por la cual la entidad amparista presentó desistimiento total de la acción ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Tribunal que no accedió a su solicitud; de esa cuenta, no existe materia legal sobre la cual tenga que pronunciarse la Corte d e Constitucionalidad. Solicitó que se suspenda el trámite de la apelación de sentencia, por no existir materia sobre la cual resolver. E) El Ministerio Público, considera que el presente amparo debe ser denegado ya que la pretensión del postulante es que no le sean aplicables las normas contenidas en el Decreto 33-2003 del Congreso de la República de
resolver. E) El Ministerio Público, considera que el presente amparo debe ser denegado ya que la pretensión del postulante es que no le sean aplicables las normas contenidas en el Decreto 33-2003 del Congreso de la República de Guatemala; es decir que ataca normas que son de carácter general, aplicables a todas aquellas entidades que se dediquen a la emisión de tarjetas de crédito; de donde se advierte que su aplicación no puede causar agravio personal y directo a la amparista, porque la norma impugnada no está dirigida a ella directamente, presupuesto indispensable para la procedencia del amparo; en ese contexto, no es posib le mediante la acción constitucional de amparo acceder a la pretensión de la amparista. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia se confirme la sentencia apelada.
CONSIDERANDO -IEl amparo tiene el carácter de medio extr aordinario y subsidiario de protección contra aquellos actos u omisiones de autoridad que conlleven una lesión a los derechos del postulante protegiendo o restaurándole en la situación jurídica afectada; sin embargo, para determinar su procedencia se hac e necesaria la persistencia del acto, resolución,disposición u omisión que cause agravio o amenace causarlo en la esfera jurídica del postulante. De esa cuenta, el amparo es improcedente cuando la materia sobre la que versa se haya agotado y consecuenteme nte resulte irrelevante lo que al respecto se decida.
-IIEn el presente caso, la entidad Continental de Créditos, Sociedad Anónima, promueve acción de amparo contra el
lo que al respecto se decida.
-IIEn el presente caso, la entidad Continental de Créditos, Sociedad Anónima, promueve acción de amparo contra el Procurador General de la Nación, cuyo acto reclamado lo constituye la amenaza real, cierta e inminente, de que se vea obligada a cumplir con las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 33-2003 del Congreso de la República de Guatemala que, a su juicio, son inejecutables debido a la imposibilidad material de poder adecuar todos los cobros y cargos generados por la utilización de las tarjetas de crédito al límite establecido en dicho Decreto. De esa cuenta, si no realiza tal adecuación en el plazo fijado, existe el riesgo de que la autoridad impugnada inicie las acciones correspondientes en su contra Al respecto, esta Corte dictó la sentencia de quince de diciembre de dos mil tres, dentro de los expedientes acumulados números novecientos noventa y cuatro, novecientos noventa y cinco y un mil nueve, todos guión dos mil tres (9942003, 995-2003 y 1009-2003), mediante la cual declaró inconstitucional los artículos 757 bis del Decreto 2-70 y 4 bis del Decreto 94-2000, ambos del Congreso de la República de Guatemala, artículos adicionados a dichos cuerpos legales por los ar tículos 2 y 3 del Decreto 33 -2003 emitido también por el Congreso de la República de Guatemala; de esa cuenta, la amparista presentó desistimiento ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, por considerar que el mencionado Decreto ha dejado de ser una amenaza de violación a sus derechos; sin embargo, dicha Sala en resolución
cuenta, la amparista presentó desistimiento ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, por considerar que el mencionado Decreto ha dejado de ser una amenaza de violación a sus derechos; sin embargo, dicha Sala en resolución de seis de febrero de dos mil cuatro resolvió que no ha lugar, en virtud que “...dentro del presente amparo, ya se dictó la sentencia de mérito, misma que fue apelada por la entidad relacionada...”. Sin embargo, si la misma postulante considera que ya no existe la amenaza alegada, el acto reclamado en amparo dejo de existir por lo que no hay materia sobre la cual conocer. Tal circunstancia hace que esta Corte se encuentre jurídicamente imposibilitada de emitir pronunciamiento alguno respecto al planteamiento de amparo, en virtud de no existir materia sobre la cual pueda versar su examen. Por lo anterior, la acción planteada debe declararse sin lugar pero, por los motivos a quí considerados, donde resulta procedente confirmar la parte resolutiva de la sentencia venida en grado, con la modificación que se deniega la acción de amparo solicitada por la entidad Continental de Créditos, Sociedad Anónima, contra el Procurador Gene ral de la Nación por haber quedado sin materia el planteamiento.
LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 76, 133, 163 inciso a), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas declara: I) Se confirma la parte resolutiva de
183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas declara: I) Se confirma la parte resolutiva de la sentencia impugnada, con la modificación que se deniega el amparo solicitado por la ent idad Continental de Créditos, Sociedad Anónima, contra el Procurador General de la Nación, por haber quedado sin materia el planteamiento. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.