Amparos_524-2006_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_524-2006_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 524-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 524-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de marzo de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del veintitrés de febrero de dos mil seis, dictada por el Ju zgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Fredy Raúl Ramírez Girón, contra el Sub Contralor de Calidad de Gasto Público de la Contr aloría General de Cuentas. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Luis Gustavo Montoya García.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Gu atemala, el veintinueve de noviembre de dos mil cinco. B) Acto reclamado: resolución del veintisiete de octubre de dos mil cinco, por medio de la cual la autoridad impugnada rechazó in limine el recurso de revocatoria interpuesto por el postulante, cont ra resolución identificada con el número BW cero cero cinco mil seiscientos dos (BW005602) por medio de la cual la autoridad impugnada le impuso al postulante una sanción económica por el incumplimiento a normas de control interno y disposiciones legales. C) Violación que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto
interno y disposiciones legales. C) Violación que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) fue notificado de la resolución número Clas: cero cero un mil ciento ochenta y cinc o guión veinte mil S guión trece guión dos mil cuatro (Clas: 001185-20000-S-13-2004) por la autoridad impugnada, por medio de la cual se le impone una sanción económica de ochenta mil quetzales (Q.80,000.00) por faltas reportadas en el informe de auditoria C guión trescientos cuarenta y tres guión dos mil tres (C-343-2003) emitido por la Dirección de Auditoria Gubernamental de la Contraloría General de Cuentas; y b) contra esa decisión interpuso recurso de revocatoria, el cual en resolución del veintisiete de octubre de dos mil cinco, que constituye el acto reclamado, la autoridad impugnada rechazó in limine, por no identificar apropiadamente el nombre de la autoridad a que solicitaba dicho recurso. Estima que la autoridad recurrida al emitir la resolución que constituye el acto reclamado vulneró su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso. Solicitó que se declarara con lugar la acción de amparo y en consecuencia, se ordenara a la autoridad impugnada resolver el recurso de revocat oria, conforme a Derecho. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo,
conforme a Derecho. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Antecedente remitido: ninguno. D) Pruebas: Informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada, en el que manifestó que la resolución que constituye el acto reclamado, se dictó conforme a Derecho y resguardando el valor de los artículos constitucionales 232 y 236 y el artículo 11 inciso i) del Decreto 119 -96 del Congreso de la República, siendo por lo tanto dicha resolución legal. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...Al hacer el estudio respectivo se determina que de conformidad con el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo el proceso administrativ o esExpediente 524-2006 2
eminentemente antiformalista y se fundamenta en los principios de sencillez y eficacia del trámite. Así mismo el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revocatoria y reposición serán los únicos medios de i mpugnación ordinarios de toda la administración pública centralizada y descentralizada o autónoma. Así mismo, el artículo 7 del mismo cuerpo normativo establece la procedencia del recurso de revocatoria. En tal sentido, no obstante el postulante cometió un leve error al consignar
ordinarios de toda la administración pública centralizada y descentralizada o autónoma. Así mismo, el artículo 7 del mismo cuerpo normativo establece la procedencia del recurso de revocatoria. En tal sentido, no obstante el postulante cometió un leve error al consignar el nombre de la persona ante quien se dirigía la acción, tal circunstancia no puede provocar el rechazo in limine del mismo, en vista de lo expuesto en el artículo 8 del cuerpo legal antes citado que le impone la obligación a la autoridad impugnada de elevar las actuaciones al órgano superior para que conozca y resuelva el recurso de mérito. Por lo expuesto se concluye que el Sub -Contralor de Calidad del Gasto Público vulneró el principio del debido proceso al postulante al haber rechazado el recurso de revocatoria objeto de esta acción. De conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente un amparo. En el presente caso, por haber actuado la entidad impugnada con evidente buena fe, no se hace especial condena en costas...”. Y resolvió: “...I) OTORGA AMPARO al señor FREDY RAÚL RAMÍREZ GIRÓN contra el SUBCONTRALOR DE CALIDAD DE GASTO PUBLICO y, en consecuencia: a) Lo restablece en la situación jurídica afectada dejando sin efecto la resolución de fecha veintisiete de octubre del dos mil cinco, en la que rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por el postulante contra la resolución de fecha veintiuno de febrero del dos mil cinco; b) Para los efectos positivos de esta protección constitucional y conforme a lo considerado ut supra, se conmina a la
en la que rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por el postulante contra la resolución de fecha veintiuno de febrero del dos mil cinco; b) Para los efectos positivos de esta protección constitucional y conforme a lo considerado ut supra, se conmina a la autoridad impugnada a que en el plazo de tres días de estar firme este fallo, de trámite al recurso de revocatoria interpues to por el postulante de conformidad con la ley, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, incurrirá en una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales consiguientes, librándose para el efecto el despacho correspondiente; II) No se hace especial condena en costas a la autoridad impugnada...”
III. APELACIÓN.
La autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Solicitante reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interpo sición de amparo y manifestó que está de acuerdo con lo resuelto en la sentencia apelada. Solicitó que se confirmara la sentencia de primer grado; B) La autoridad impugnada expuso que no comparte lo resuelto por el tribunal de primer grado, por lo que l a sentencia apelada debe ser revocada, pues la misma adolece de legalidad e inobservancia del ordenamiento jurídico guatemalteco por faltar a normas ordinarias y constitucionales, específicamente a la Ley del Organismo Judicial, Ley de lo Contencioso Admin istrativo y a la Constitución Política de la República de Guatemala; y C) El Ministerio Público no alegó.
CONSIDERANDO -Iespecíficamente a la Ley del Organismo Judicial, Ley de lo Contencioso Admin istrativo y a la Constitución Política de la República de Guatemala; y C) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO -IEl amparo ha sido instituido para proteger a las personas contra las amenazas de violación a derechos fundamentales o restaurar su imperio, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.Expediente 524-2006 3
-IIEsta Corte, al analizar el escrito de interposición de amparo, documentos acompañados al mismo y los medios de prueba aportados, comparte lo resuelto por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el sentido que de conformidad con el artículo 2º de la Ley de lo Contencioso Administrativo, los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, obse rvándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite, por lo que al haberse cometido error en la consignación del nombre de la autoridad a quien dirige el recurso de revocatoria, tal hierro no puede sobreponerse a principios y garantías constitucionales como los de defensa y el principio jurídico al debido proceso, denunciados como vulnerados. Y siendo que en el presente caso el escrito rechazado es mediante el cual el ahora postulante ha comparecido a presentar sus defensas frente a la acción intentada en
como los de defensa y el principio jurídico al debido proceso, denunciados como vulnerados. Y siendo que en el presente caso el escrito rechazado es mediante el cual el ahora postulante ha comparecido a presentar sus defensas frente a la acción intentada en su contra, los órganos administrativos deben observar la premisa de que las formalidades procesales deben interpretarse en el sentido que no afecten la efectividad de los derechos de petición y de defensa alud ido (principio pro actione), salvo que por tratarse de una formalidad de carácter esencial hubiere disposición legal que expresamente declare la observancia de la misma, lo cual no se da en el presente caso. Por lo indicado, debe acogerse la solicitud de amparo y confirmarse la sentencia de primer grado. CITA DE LEYES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2º, 7º, 8º, 42, 149, 163 inciso c) 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) sin lugar el recurso de apelación interpuesto. II) confirma la sentencia venida en grado.
- Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.