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Amparos_5262-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_5262-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 5262-2024 Página 1 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 5262-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de abril de dos mil veinticinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz , constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, por medio de l entonces titular de esa cartera, Oscar Arnoldo Cordón Cruz, contra el “ Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala, sus filiales, sub filiales y secciones, en toda la República de Guatemala, específicamente en contra de la filial de la Dirección Departamental de Redes Integradas de Servicio de Salud de Baja Verapaz”. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados Ingrid Massiel Requena Morales y Juan Ignacio Gutiérrez Gularte. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidente, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el dos de mayo de dos mil veinticuatro, en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz . B) Act o reclamado: “toma y cierre del Área y Centro de Salud por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de

Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz . B) Act o reclamado: “toma y cierre del Área y Centro de Salud por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala, sus filiales, sub filiales y secciones en toda la República de Guatemala, específicamente en contra de la filial Dirección Departamental de Redes Integradas de Servicio de Salud de Baja Verapaz, desde el día diecinueve de abril del dos milExpediente 5262-2024 Página 2 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. veinticuatro, así mismo el riesgo y/o amenaza cierta e inminente de futuros bloqueos, cierres, toma de instalaciones, paralización de actividades operativas y administrativas, obstaculiz ación o impedimento en el ingreso y egreso de autoridades, personal y usuarios de la Dirección Departam ental de Redes Integradas de Servicios de Salud de Baja Verapaz …”. C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la salud, a la vida, a la integridad y de libre locomoción. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del caso se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) desde el diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala, filial Dirección Departamental de Redes Integradas de Servicios de Salud de Baja Verapaz –autoridad denunciada– han ocupado y bloqueado las instalaciones de la Dirección Departamental de Redes

Trabajadores de Salud de Guatemala, filial Dirección Departamental de Redes Integradas de Servicios de Salud de Baja Verapaz –autoridad denunciada– han ocupado y bloqueado las instalaciones de la Dirección Departamental de Redes Integradas de Servicio de Salud de Baja Verapaz , aduciendo una supuesta inconformidad por el nombramiento del nuevo Director de Área, Jesús Fernando Matías González; b) las acciones han sido adoptadas [según refiere el postulante], sin importar las consecuencias que deriven de estas, tales como la afec tación directa a los servicios públicos esenciales de salud de la población guatemalteca en aquel territorio; c) lo anterior ha quedado documentado a través de diversos medios escritos y digitales, entre los que se encuentran actas, fotografías y videos, con los que se demuestra el bloqueo que permanece frente a las instalaciones de la Dirección multicitada; d) adicionalmente, indicó que desde la fecha aludida, se le ha negado el ingreso a las instalaciones de la dependencia mencionada al Director del Área de Salud antes indicado, quien inclusive, por los abusos cometidos por los sindicalistas, acudió al Ministerio Público a presentar diversas denuncias, tras considerar que, con prohibirle la entrada, se han paralizado las actividadesExpediente 5262-2024 Página 3 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. operativas y administrativas de la Dirección mencionada, ya que no ha sido posible, por ejemplo, realizar pagos ni comprar medicamentos, y e ) por lo manifestado, el postulante acude en amparo, señalando como acto reclamado : la “toma y cierre

operativas y administrativas de la Dirección mencionada, ya que no ha sido posible, por ejemplo, realizar pagos ni comprar medicamentos, y e ) por lo manifestado, el postulante acude en amparo, señalando como acto reclamado : la “toma y cierre del Área y Centro de Salud por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala, sus filiales, sub filiales y secciones en toda la República de Guatemala, específicamente en contra de la filial Dirección Departamental de Redes Integradas de Servicio de Salud de Baja Verapaz, desde el día diecinueve de abril del dos mil veinticuatro, así mismo el riesgo y/o amenaza cierta e inminente de futuros bloqueos, cierres, toma de instalaciones, paralización de actividades operativas y administrativas, obstaculización o impedimento en el ingreso y egreso de autoridades, personal y usuarios de la Dirección Departamental de Redes Integradas de Servicios de Salud de Baja Verapaz…”. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que se violaron sus derechos, porque: a) las acciones emprendidas por el sindicato reprochado al llevar a cabo bloqueos, cierres, toma de instalaciones, paralización de actividades, obstaculizaciones y prohibiciones de ingresos y egresos de las autoridades, personal y usuarios, han impedido el funcionamiento adecuado de la Dirección Departamental de Redes Integradas de Salud de Baja Verapaz y propiciado el colapso de los servicios esenciales de salud en aquel lugar; b) en una sentencia de dos mil dieciocho, el Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo concedió amparo por otra situación similar a la

esenciales de salud en aquel lugar; b) en una sentencia de dos mil dieciocho, el Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo concedió amparo por otra situación similar a la que se discute en el presente caso y estableció que la autoridad objetada no podía tomar medidas de hecho, decisión que fue confirmanda en alzada, por la Corte de Constitucionalidad; c) estima que esta situación ha generado una amenaza a los derechos a la salud y vida de los usuarios del sistema de salud pública de aquellaExpediente 5262-2024 Página 4 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. localidad, en detrimento de los intereses de la población y la garantía del bien común, y d) de modo particular, enfatizó que vedar el ingreso del Director del Área de Salud a las instalaciones ha conllevado la paralización de las actividades operativas y administrativas de la Dirección mencionada, afectando con ello los servicios que presta el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social en aquel lugar. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada que se abstenga de realizar bloqueos, cierres, toma de instalaciones, paralización de actividades operativas y administrativas, obstaculización o impedimento en el ingreso y egreso de autoridades, personal y usuarios de la Dirección Departamental de Redes lntegradas de Servicios de Salud de Baja Verapaz, bajo apercibimiento que de incumplir con lo resuelto se les certifique lo conducente por el delito de Desobediencia y se les imponga multa de

usuarios de la Dirección Departamental de Redes lntegradas de Servicios de Salud de Baja Verapaz, bajo apercibimiento que de incumplir con lo resuelto se les certifique lo conducente por el delito de Desobediencia y se les imponga multa de conformidad con la Ley, sin perjuicio de las demás sanciones penales, civiles, laborales y administrativas que se pudieren derivar. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no indicó. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 26, 93 de la Constitución Política de la República de Guatemala

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Procurador de los Derechos Humanos , y b) Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: el Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala (S.N.T.S.G.) – autoridad denunciada – expuso que: i) de conformidad con los artículos 19 y 20 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, la Secretaria Departamental de la filial de Baja Verapaz comunicó a la Dirección Departamental de Redes Integradas de Servicios de Salud de dicho departamento sobre lasExpediente 5262-2024

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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. convocatorias dirigidas a los afiliados de la organización sindical para asistir a las asambleas de información extraordinarias, llevadas a cabo los días dieciocho,

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. convocatorias dirigidas a los afiliados de la organización sindical para asistir a las asambleas de información extraordinarias, llevadas a cabo los días dieciocho, diecinueve, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco y veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, así como dos, tres, seis y siete de mayo del mismo año; ii) conforme a la normativa profesional, el Ministerio referido estaba obligado a conceder licencia con goce de salario a los afiliados del Sindicato citado para que asistieran a los eventos aludidos; iii) el objeto primordial de las asambleas fue el de informar a los afiliados sobre las acciones realizadas con relación al nombramiento de Jesús Fernando Matías González, como Director de la Dirección Departamental relacionada quien, a su criterio, carecía de los conocimientos y la experiencia necesaria para el manejo de los servicios de salud en el área comunitaria; iv) es falso que los afiliados al Sindicato hubiesen “tomado y bloqueado” las instalaciones de la dependencia aludida, pues el personal operativo, asistencial, técnico y administrativo ha cumplido con sus actividades laborales, situación que es comprobable mediante una visita presencial; incluso, el Director referido ha continuado con sus funciones sin necesidad de presentarse a las oficinas de la Dirección, por lo que se no han paralizado las tareas administrativas de la institución; v) en este sentido, es evidente que no se ha puesto en riesgo la vida y la salud de la población del departamento de Baja Verapaz, pues como consta documentalmente [según hojas de control de producción por personal de salud,

institución; v) en este sentido, es evidente que no se ha puesto en riesgo la vida y la salud de la población del departamento de Baja Verapaz, pues como consta documentalmente [según hojas de control de producción por personal de salud, correspondientes a los municipios que integran el departamento], se ha mantenido la prestación del servicio de salud pública a los usuarios, de modo que no se justifica la supuesta afectación que refiere el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; vi) adicionalmente, con el afán de hacer constar que no existió interrupción en los servicios de salud ni bloqueo en el ingreso a las instalaciones de la DirecciónExpediente 5262-2024 Página 6 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. multicitada, se solicitó la intervención del Procurador d e los Derechos Humanos, por lo que consta que los Oficiales de la Auxiliatura de Derechos Humanos de Baja Verapaz de la Procuraduría de los Derechos Humanos, mediante acta de diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, manifestaron que al haberse apersonado a las oficinas de la Dirección en mención, constataron que se estaban brindando todos los servicios de salud en los ocho municipios del departamento de Baja Verapaz y que las instalaciones se encontraban abiertas para atender a la población en general; vii) los argumentos vertidos por el amparista son falaces y tienen como único propósito vedar el ejercicio del derecho a la libertad sindical, postura que es catalogada por organismos internacionales en materia de trabajo, como “discriminación antisindical” y representa una de las más graves violaciones de la libertad sindical, pues pone en peligro la existencia de los sindicatos, y viii)

postura que es catalogada por organismos internacionales en materia de trabajo, como “discriminación antisindical” y representa una de las más graves violaciones de la libertad sindical, pues pone en peligro la existencia de los sindicatos, y viii) en cuanto a las denuncias presentadas por Jesús Fernando Matías González contra dos trabajadores, consta en acta de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, faccionada por la Auxiliar Fiscal de la Fiscalía de Distrito de Baja Verapaz, que el denunciante manifestó que, en vista de haber llegado a un acuerdo con los denunciados, dio su anuencia para la aplicación de un criterio de oportunidad sin reglas de abstención a su favor. Por lo argumentado, concluyó en la inexistencia de las violaciones que “ malintencionadamente” denunció el amparista al promover la garantía constitucional, por lo que, en su oportunidad, deberá denegarse la tutela solicitada. D) Medios de comprobación: los incorporados al proceso de amparo en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “… Al analizar el acto reclamado de los alegatos dentro del mismo de las pruebasExpediente 5262-2024 Página 7 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. obrantes y los fundamentos de derecho se concluye que según acta número cuatro guion dos mil veinticuatro de fecha diecinueve de abril de dos mil veinticuatro que compareció al área de salud el Doctor Jesús Fernando Matías Gonzalez y encontró

obrantes y los fundamentos de derecho se concluye que según acta número cuatro guion dos mil veinticuatro de fecha diecinueve de abril de dos mil veinticuatro que compareció al área de salud el Doctor Jesús Fernando Matías Gonzalez y encontró (sic) tomada las instalaciones por un grupo de sindicalistas. En acta número cinco de la misma fecha también se hace constar que durante todo el día se tuvo ocupada la Direcc ión Depar tamental por los m iembros del S indicato de Salud m isma situación ocurrió el vei ntidós veinticuatro y ve inticinco de ab ril de dos m il veinticuatro según actas números seis, siete y ocho, suscritas por el Doctor Jesús Fernando Matías Gonzalez, Director del Área de Sal ud y Flor de María Juárez asistente de Dirección Lo que también fue fotografiado según consta en cinco copia (sic) de fot ografías presentadas , asimismo se establece que por parte de los sindicalistas Jorge Starlin Reyes Morales y Lesbnia Amarilis López Ortiz aceptaron un criterio de oportunidad en el Ministerio Público, aceptando con ello los hechos descritos. También se tuvo l a intervención de la Aux iliatura de los Derechos Humanos según ac ta de conc iliación de fecha di ecinueve de abr il de dos mil veinticuatro faccionada por los oficiales de la auxiliatura de Derechos Humanos de esta ciudad. A toda la documentación referida se le da valor probatorio porque no fue redargüida de nulidad por parte interesada, y demuestra que efectivamente los sindicalistas de salud de esta ciudad, por la inconformidad del nombramiento de Jesús Fernando Matías González, como Director del Área de Salud, de esta ciudad, manifestaron y estuvieron bloqueando las instalaciones del centro de Salud de

sindicalistas de salud de esta ciudad, por la inconformidad del nombramiento de Jesús Fernando Matías González, como Director del Área de Salud, de esta ciudad, manifestaron y estuvieron bloqueando las instalaciones del centro de Salud de Salamá, Baja Verapaz, poniendo en riesgo la vida y la salud de la probación (sic), al no poder ser atendidos debidamente; no obstante el Doctor Jesús Fernando Matías González, fue removido de su cargo el veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, como consta en autos, sin embargo el hecho de cualquierExpediente 5262-2024 Página 8 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. inconformidad en los nombramientos realizados por el Ministerio de Salud no otorga autorización a los sindicalista –(sic) a tomar las instalaciones de ninguno de los establecimientos de Salud, porque ponen en riesgo que los servicios esenciales, no sean prestados de manera adecuada y se ponga en riesgo la vida, la seguridad y salud de las personas que acuden diariamente a los distintos centros de salud. El sindicato no desvirtuó los hechos, solo indicó que en esos días realizaron sus asambleas extraordinarias, pero no demostró tales c ircunstancias, y la prueba documental aportada, hojas de control de producción de personal, no desvirtúa los hechos indicados por el amparista, por lo que no se le concede valor probatorio a la documentación descrita. Por lo anterior es procedente la acción planteada, debiendo conminarse a la entidad cuestionada para que realice sus actividades sindicales dentro de los parámetros de la ley, y no limite el acceso de ninguna

la documentación descrita. Por lo anterior es procedente la acción planteada, debiendo conminarse a la entidad cuestionada para que realice sus actividades sindicales dentro de los parámetros de la ley, y no limite el acceso de ninguna persona y derecho a la salud de la población, y en caso de hacerlo se certificara a los dirigentes sindicales por el Delito de desobediencia, sin perjuicio de los demás delitos que puedan cometer, así como las demás responsabilidades civiles y administrativas que se puedan derivar…”. Y resolvió: “… I) SE OTO RGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL D E AMPARO sol icitado por OSCAR ARNOLDO CORD ON CRUZ en la calidad con que act úa de Mi nistro de Sal ud Pública y Asistencia Social, sustituido por SANDRA ANGELINA APARICIO SICAL quien actúa en calidad de Ministra de Salud Pública y Asilencia Social en contra del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE SALUD DE GUATEMALA, SUS FILIALES, SUB FILIALES Y SECCIONES, EN TODA LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, específicamente en contra d e la FILIAL DE LA D IRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE REDES INTEGRADAS D E SERVICIO DE SALUD D E BAJA VERAPAZ. ll) se conmina a los dirigentes sindicales de dicho sindicato queExpediente 5262-2024 Página 9 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. deben abstenerse de impedir el acceso y el derecho a los servicios de salud de la población por lo que no debe bloquear i mpedir el ingreso o tomar ninguna de las

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. deben abstenerse de impedir el acceso y el derecho a los servicios de salud de la población por lo que no debe bloquear i mpedir el ingreso o tomar ninguna de las instalaciones o establecimientos del área de Salud bajo apercibimiento de que se certificara por el Del ito de desobedi encia s in per juicio de las dem ás responsabilidades penales, civiles, laborales o administrativas que puedan derivar. lll) No se condena en costas a la entidad impugnada por no existir sujeto legitimado para su cobro…”.

III. APELACIÓN El Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala – autoridad cuestionada– apeló y para el efecto relató los hechos vinculados a las convocatorias realizadas para que sus afiliados asistieran a las asambleas de información extraordinarias, a las cuales se refirió al rendir su informe circunstanciado y expresó que: a) en relación al acto reclamado de conformidad con lo expuesto en el informe circunstanciado que oportunamente remitió y las pruebas aportadas, no ha dejado en ningún momento de prestar los servicios de salud en el departamento de Baja Verapaz, lo que se acredita con las consultas que se realizaron por distrito en el mes de abril de dos mil veinticuatro en ocho municipios, sin embargo, a dichos medios de prueba el a quo no les dio valor probatorio; b) es respetuoso de la ley y, por ende, en ningún momento se ha dejado de cumplir con el servicio esencial de la salud ni se ha puesto en riesgo la vida de la pobl ación de Baj a Verapaz ; c) oportunamente se solicitó la intervención del

probatorio; b) es respetuoso de la ley y, por ende, en ningún momento se ha dejado de cumplir con el servicio esencial de la salud ni se ha puesto en riesgo la vida de la pobl ación de Baj a Verapaz ; c) oportunamente se solicitó la intervención del Procurador de los Derechos Humanos, para hacer constar que se están brindando los servicios de salud en l os ocho muni cipios de ese d epartamento de lo cual se levantó acta, medio de comprobación que tampoco fue valorado; d) los argumentos expuestos por el amparista son falaces y tienen co mo único propósito vedar suExpediente 5262-2024 Página 10 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. derecho a ejercer su derecho fundamental de la libertad sindical, garantizado en el derecho internacional; e) no existen las violaciones denunciadas ni mucho menos riesgo inminente que ponga en peligro la salud y la vida de la población de Baja Verapaz, lo que obvi ó el Tribunal de Amparo de primer grado al no valorar los medios de comprobación aportados en amparo, lo que le causa agravio al violar el debido proceso, ya que los mismos no fueron redargüidos de nulidad con lo que, además, se vulneran sus derechos a una tutela judicial efectiva e igualdad, y f) se puede advertir que el Tribunal de Amparo de primera instancia al no conferir valor probatorio a los documentos acompañados ni aceptar la inspección ocular propuesta, vulneró, en su perjuicio, las garantías constitucionales y fundamentales contenidas en los artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanas del debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva.

propuesta, vulneró, en su perjuicio, las garantías constitucionales y fundamentales contenidas en los artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanas del debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se deniegue el amparo impetrado.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social –accionante– realizó un breve relato de los hechos que desencadenaron en la producción del acto reclamado y manifestó los mismos argumentos expuestos en su escrito de amparo.

Solicitó que se declare sin lugar e l recurso de apelación plant eado y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada. B) La Procuraduría General de la Nación – tercera interesada– pese a haber sido debidamente notificada, no alegó. C) El Procurador de los Derechos Humanos –tercero interesado– Solicitó que se emita la sentencia que en D erecho corresponde. D) El Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala –autoridad cuestionada – expuso los mismos argumentos expresados en su escrito de apelación. Solicitó queExpediente 5262-2024 Página 11 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se deniegue el amparo promovido. E) El Ministerio Público sostuvo que comparte el fallo dictado en primera instancia constitucional , toda vez que se corre riesgo que

se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se deniegue el amparo promovido. E) El Ministerio Público sostuvo que comparte el fallo dictado en primera instancia constitucional , toda vez que se corre riesgo que la autoridad denunciada al realizar las acciones de hecho, produzcan violación a derechos y garantías individuales a la salud y vida. En tal sentido debe otorgarse la protección constitucional solicitada, cuando de las constancias procesales se advierte que la referida autoridad, mediante medidas de hecho atenta con limitar y restringir el acceso a las distintas áreas de salud de todo el territorio guatemalteco tanto a quienes prestan sus servicios en los centros asistenciales como a la población en general, trasgrediendo el derecho a la salud que le asiste a todos los habitantes. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia y se otorgue el amparo promovido. CONSIDERANDO – I – Procede otorgar la protección constitucional que el amparo conlleva cuando, del análisis de las constancias procesales, se establece que la organización sindical constituida en el Ministerio de Salud ejecuta medidas de hecho, con las cuales limita y restringe el acceso a las instalaciones de las distintas áreas de salud a cargo de esa Cartera ministerial, impidiendo así el ingreso a la población en general y a las personas que prestan sus servicios en esos centros asistenciales, trasgrediendo con tales actos el derecho a la salud que asiste a los habitantes de la República e impidiendo que el Estado de Guatemala cumpla con la obligación de prestar de ese servicio público esencial, poniendo en peligro la salud y la vida de los

con tales actos el derecho a la salud que asiste a los habitantes de la República e impidiendo que el Estado de Guatemala cumpla con la obligación de prestar de ese servicio público esencial, poniendo en peligro la salud y la vida de los guatemaltecos.Expediente 5262-2024 Página 12 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. – II – El Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, acudió en amparo contra el “Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala, sus filiales, sub filiales y secciones, en toda la República de Guatemala, específicamente en contra de la filial de la Dirección Departamental de Redes Integradas de Servicio de Salud de Baja Verapaz”, señalando como acto reclamado la “toma y cierre del Área y Centro de Salud por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala, sus filiales, sub filiales y secciones en toda la República de Guatemala, específicamente en contra de la filial Dirección Departamental de Redes Integradas de Servicio de Salud de Baja Verapaz, desde el día diecinueve de abril del dos mil veinticuatro, así mismo el riesgo y/o amenaza cierta e inminente de futuros bloqueos, cierres, toma de instalaciones, paralización de actividades operativas y administrativas, obstaculización o impedimento en el ingreso y egreso de autoridades, personal y usuarios de la Dirección Departamental de Redes Integradas de Servicios de Salud de Baja Verapaz…”. Estima que el acto contra el que reclama vulnera los derechos a la vida, a la salud, a la integridad y a la libertad de locomoción, por los motivos que quedaron

Integradas de Servicios de Salud de Baja Verapaz…”. Estima que el acto contra el que reclama vulnera los derechos a la vida, a la salud, a la integridad y a la libertad de locomoción, por los motivos que quedaron consignados en el apartado de “ANTECEDENTES” de este fallo. El Tribunal de Amparo de primer grado otorgó la protección constitucional solicitada, al determinar que: a) según acta cuatro - dos mil veinticuatro (4-2024) de diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, se podía establecer que compareció al área de salud el doctor Jesús Fernando Matías González, quien encontró tomadas las instalaciones por un grupo de sindicalistas; b) en acta cinco de la misma fecha también se hizo constar que durante todo el día se tuvo ocupada la Dirección Departamental por los miembr os del Sindicato cuestionado, misma situaciónExpediente 5262-2024 Página 13 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. ocurrió el veintidós, veinticuatro y veinticinco de abril de dos mil veinticuatro según actas seis, siete y ocho, suscritas por el doctor Jesús Fernando Matías González, Director del Área de Salud y Flor de María Juárez , asistente de Dirección; c) que por parte de los sindicalistas Jorge Starlin Reyes Morales y Lesbnia Amarilis López Ortiz, aceptaron un criterio de oportunidad en el Ministerio Público, aceptando con ello los hechos descritos en las literales anteriores; d) se tuvo la intervención de la Auxiliatura de los Derechos Humanos según acta de conciliación de diecinueve de

Ortiz, aceptaron un criterio de oportunidad en el Ministerio Público, aceptando con ello los hechos descritos en las literales anteriores; d) se tuvo la intervención de la Auxiliatura de los Derechos Humanos según acta de conciliación de diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, faccionada por los oficiales de la misma; e) con base en los m edios de comprobación aludidos, se demostró que efectivamente los sindicalistas del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social , por la inconformidad con el nombramiento de Jesús Fernando Matías González, como Director del Área de Salud, manifestaron y estuvieron bloqueando las instalaciones del Centro de Salud de Salamá, Baja Verapaz, poniendo en riesgo la vida y la salud de la población, al no poder ser atendidos debidamente; no obstante , el doctor Jesús Fernando Matías González fue removido de su cargo el veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, como consta en autos, sin embargo, el hecho de cualquier inconformidad en los nombramientos realizados por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social no otorga autorización a los sindicalista a tomar las instalaciones de ninguno de los establecimientos, porque ponen en riesgo que los servicios esenciales, no sean prestados de manera adecuada y se ponga en riesgo la vida,

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