Amparos_5280-2022_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_5280-2022_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Expediente 5280-2022 Página 1 de 18
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 5280-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Bruno Rodrigo Rivera López contra el Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Edmundo Gracias Guzmán. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el seis de julio de dos mil veintidós, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y remitido, posteriormente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución de dieciséis de junio de dos mil veintidós, emitida por el Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala -autoridad cuestionada-, por medio de la que resolvió no admitir para su trámite el recurso de revocatoria que instó Bruno Rodrigo Rivera López –postulante– contra la decisión por la que, la referida autoridad pospuso el conocimiento de la denuncia que
cuestionada-, por medio de la que resolvió no admitir para su trámite el recurso de revocatoria que instó Bruno Rodrigo Rivera López –postulante– contra la decisión por la que, la referida autoridad pospuso el conocimiento de la denuncia que presentó el accionante contra el médico y cirujano, Juan Carlos García Salazar, por la posible violación de normas contenidas en el Código Deontológico del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala. C) Violaciones que se denuncian: alExpediente 5280-2022 Página 2 de 18
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derecho de defensa, así como a los principios jurídicos del debido proceso, de legalidad, de seguridad y certeza jurídica. D) Hechos que fundamentan la acción de amparo: de lo expuesto por el postulante y del análisis de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala –autoridad objetada –, Bruno Rodrigo Rivera López –amparista– presentó denuncia contra el médico y cirujano Juan Carlos García Salazar, por la posible violación de normas contenidas en el Código Deontológico del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala; b) en virtud de ello, la autoridad reprochada emitió resolución mediante la cual admitió para su trámite la denuncia presentada y, continuando con el procedimiento correspondiente, confirió al accionante el plazo de ocho días para ratificar, ampliar y/o modificar su denuncia, por lo cual el postulante presentó escrito, por medio del cual ratificó lo denunciado; c) posteriormente, la autoridad cuestionada emitió
y/o modificar su denuncia, por lo cual el postulante presentó escrito, por medio del cual ratificó lo denunciado; c) posteriormente, la autoridad cuestionada emitió decisión en la cual manifestó que, al constar en el expediente respectivo la existencia de un “juicio en los Tribunales de Justicia del Ramo Civi l, dentro del expediente identificado 09049-2021-01013”, debía posponerse el conocimiento de la denuncia presentada ya que la comprobación de los hechos en que esta se basó es competencia de los tribunales de la jurisdicción ordinaria, ello con fundamento en lo regulado en el artículo 13º del Reglamento del Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala; y d) inconforme con la referida resolución, el amparista interpuso recurso de revocatoria, el cual la autoridad reprochada, en resolución de dieciséis de junio de dos mil veintidós –acto reclamado– no admitió para su trámite. D.2) Agravios que se reprochan: el accionante estim ó que la autoridad cuestionada vulneró el derecho y principios jurídicos enunciados por los siguientes motivos: i) la autoridad reprochada se contradice pues al resolver señalaExpediente 5280-2022 Página 3 de 18
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que el Reglamento del Colegio de Médicos y Cirujanos no regula el recurso de revocatoria, sin considerar que el artículo 14 de ese cuerpo normativo reconoce la analogía en el Código Procesal Civil y Mercantil. Posteriormente indica que, un requisito esencial de dicho precepto es que no se debe contrariar el texto del
revocatoria, sin considerar que el artículo 14 de ese cuerpo normativo reconoce la analogía en el Código Procesal Civil y Mercantil. Posteriormente indica que, un requisito esencial de dicho precepto es que no se debe contrariar el texto del Reglamento y los principios procesales que inspiran el mismo, siendo que dentro de su contenido también señala que procede la aplicación analógica cuando el Reglamento en mención no regule u omita procedimientos, como sucede en el presente caso; ii) si bien el Reglamento en cuestión reconoce la posibilidad que la autoridad objetada suspenda el trámite de la denuncia cuando se determine que los hechos sobre los que esta versa están siendo discutidos en la vía judicial, también lo es que debe existir un medio por el cual se impugne o se manifieste la inconformidad ante la decisión asumida discrecionalmente, siendo necesario que se brinde la oportunidad al interponente de pronunciarse al respecto pues la decisión de suspender la denuncia puede resultar lesiva al tener que esperar hasta que el proceso judicial se dilucide. Asimismo, expuso que el Tribunal de Honor cuestionado no debió suspender el procedimiento de la denuncia pues esta no depende de un proceso de carácter judicial ya que persiguen cosas distintas por lo que esa decisión discrecional carece de sustento fáctico y jurídico; de esa cuenta, se determina que no hay relación de causas administrativas y judiciales, debiéndose dar la oportunidad para revisar los defectos de la referida resolución; iii) la autoridad reprochada al emitir la resolución de treinta de mayo de dos mil veintidós, indicó que al constar la existencia de un juicio ante los Tribunales de Justicia del ramo Civil, se posponía el conocimiento de la denuncia presentada; sin
- la autoridad reprochada al emitir la resolución de treinta de mayo de dos mil veintidós, indicó que al constar la existencia de un juicio ante los Tribunales de Justicia del ramo Civil, se posponía el conocimiento de la denuncia presentada; sin embargo no consideró que con esta se pretende la aplicación de la normativa correspondiente por la falta a la moral y ética en el actuar del profesionalExpediente 5280-2022
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denunciado mientras que en la vía judicial se discute sobre daños y perjuicios. De esa cuenta, si bien el Reglamento aludido otorga al Tribunal de Honor la facultad discrecional de suspender el conocimiento de una denuncia, también lo es que: a) debe comprobarse si la causa civil es complementaria o sustancial, b) se le deja en estado de indefensión cuando se utiliza como justificación que hay un proceso alterno pese a que se le aclaró que son situaciones diferentes y c) tal decisión no puede ser totalitaria sin brindar la oportunidad de ser revisada a efecto de detectar la comisión de algún vicio que haga procedente continuar con el trámite correspondiente. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso definitivamente el acto reclamado y se le restablezca en la situación jurídica afectada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se
restablezca en la situación jurídica afectada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se denuncian como violadas: citó los artículos 1º, 2º, 12, 44 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado y remisión de antecedentes: la autoridad cuestionada rindió informe circunstanciado, por medio del cual efectuó un relato cronológico de los hechos acaecidos en el asunto subyacente. Además, manifestó lo siguiente: i) al revisar la denuncia presentada, fue posible evidenciar que existe un proceso judicial identificado como “Juicio Ordinario 0949-2021-01013”, que se tramita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, cuyo objeto atiende a la emisión de la certificación médica descrita en la denuncia formulada por el ahora amparista, de manera que, con fundamentoExpediente 5280-2022
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en el artículo 13º del Reglamento del Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, se procedió de acuerdo a la facultad discrecional que se le confiere; ii) ante la resolución por medio de la cual el Tribunal pospuso el
en el artículo 13º del Reglamento del Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, se procedió de acuerdo a la facultad discrecional que se le confiere; ii) ante la resolución por medio de la cual el Tribunal pospuso el conocimiento del caso, el postulante presentó recurso de revocatoria con fundamento en el artículo 14º del aludido Reglamento, el que establece como requisito esencial para la aplicación por analogía, que no debe contrariar el texto del Reglamento y los principios procesales que inspiran el mismo, siendo que en su artículo 12º establece que: “ El Tribunal de Honor conocerá las denuncias presentadas, observando para el efecto los artículos del diecisiete al cincuenta”, es decir, no regula el recurso de revocatoria y iii) agregó que el amparo es notoriamente improcedente pues esa garantía constitucional no es la vía para que el postulante manifieste su inconformidad con una resolución que no le es favorable. Asimismo, acompañó: copia d el Reglamento del Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala y copia certificada del expediente 08/2022-2024 del Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, formado con ocasión de la denuncia promovida por el accionante contra Juan Carlos García Salazar. D) Medios de comprobación: se abrió a prueba el amparo y se incorporaron como medios de comprobación los admitidos y diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…Del análisis del acto reclamado, puede colegirse que la autoridad reprochada cumplió con el procedimiento establecido en
Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…Del análisis del acto reclamado, puede colegirse que la autoridad reprochada cumplió con el procedimiento establecido en la Ley y que la resolución emitida lo hizo con fundamento en la ley, pues conoció los agravios denunciados por el postulante. De ahí que el proceder de la autoridad impugnada, al emitir la resolución por medio de la cual suspende el trámite de laExpediente 5280-2022 Página 6 de 18
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denuncia presentada por el ahora amparista no violó los derechos constitucionales de seguridad y certeza jurídica, defensa, debido proceso y el de legalidad, consagrados en los artículos 2, 12, 44 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala invocados por el peticionario, toda vez que el conocimiento del Tribunal de Honor es específico sobre aspectos Éticos y Morales, este podrá ejercer su derecho de posponer una resolución o el conocimiento de un caso cuando pese sobre el mismo un juicio en los tribunales de justicia o en el Ministerio Publico, y al haberlo hecho en el presente caso de forma razonada con la resolución de fecha treinta de mayo de dos mil veintidós fundamentados en lo establecido en el artículo 13 del Reglamento del Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, este Tribunal hizo uso de la facultad discrecional consistente en posponer el conocimiento de la presente denuncia en virtud de estarse ventilando en un órgano jurisdiccional, se concluye que los argumentos de inconformidad esgrimidos por el recurrente al promover la presente
discrecional consistente en posponer el conocimiento de la presente denuncia en virtud de estarse ventilando en un órgano jurisdiccional, se concluye que los argumentos de inconformidad esgrimidos por el recurrente al promover la presente acción constitucional de amparo no le ocasionó agravio alguno susceptible de ser reparado por esta vía, por lo que ante la falta de agravio procede denegar el amparo y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo, debiendo así resolverse y hacer los demás pronunciamientos que en derecho corresponde. (…) Al resolver, el juzgador debe referirse a la condena en costas. En el presente caso lo procedente es condenar en costas procesales a la parte vencida dentro del presente Amparo la autoridad solicitante. Asimismo se impone la multa que corresponde al Abogado patrocinante…”. Y resolvió: “…I) Deniega el amparo solicitado por el amparista señor Bruno Rodrigo Rivera López en contra del Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, en virtud de no existir agravio en la resolución que se expone como acto reclamado. II) Se condena enExpediente 5280-2022 Página 7 de 18
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costas al postulante del amparo. III) Se impone la multa correspondiente al Abogado patrocinante del presente amparo por lo considerado…”.
III. APELACIÓN Bruno Rodrigo Rivera López – postulante– impugnó la sentencia de primer grado, reiterando los argumentos vertidos en su escrito inicial de amparo. Agregó
Abogado patrocinante del presente amparo por lo considerado…”.
III. APELACIÓN Bruno Rodrigo Rivera López – postulante– impugnó la sentencia de primer grado, reiterando los argumentos vertidos en su escrito inicial de amparo. Agregó que el Tribunal A quo , al emitir el fallo objetado no consideró: i) la carente fundamentación porque se transcribe doctrina legal emanada por la Corte de Constitucionalidad, así como los respectivos escritos de las partes; ii) el razonamiento expuesto es contradictorio con las sentencias de la Corte de Constitucionalidad citadas porque al momento de promover la presente acción constitucional, se manifestó que la denuncia interpuesta en el Tribunal de Honor no depende de un proceso de carácter judicial (ya que son de diferente sentido y persiguen distintas cosas por lo que no procedía suspender el procedimiento de la denuncia), sino que el amparo tenía como finalidad determinar que esa actividad discrecional no tiene sustento fáctico y jurídico; iii) no se analizó el motivo de reproche referente a que la autoridad cuestionada permite la integración y aplicación analógica con el Código Procesal Civil y Mercantil por lo que era procedente la admisión del recurso de revocatoria, sin que esta entorpeciera o desvirtuara el espíritu del Reglamento aludido. Si bien la autoridad reprochada tiene una facultad discrecional también lo es que se debe brindar al agraviado la oportunidad de manifestar su inconformidad; iv) se debe aclarar que el vicio no incide en que la autoridad objetada no haya actuado conforme el Reglamento, sino que éste permite la integración al procedimiento del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo cual debió aplicarse dicha normativa y v) como consecuencia de
incide en que la autoridad objetada no haya actuado conforme el Reglamento, sino que éste permite la integración al procedimiento del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo cual debió aplicarse dicha normativa y v) como consecuencia de lo anterior, no son procedentes las multas impuestas, ya que la viabilidad delExpediente 5280-2022 Página 8 de 18
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amparo es imperante a efecto que se permite ejercer el derecho de defensa.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Bruno Rodrigo Rivera López –postulante–, expuso como argumentos los siguientes: i) la denuncia presentada deviene por violaciones a las normas éticas y morales del Código Deontológico del Colegio de Médicos y Cirujanos, cuestión que no depende de un proceso alterno que se diligencia en la vía civil, en el cual se discuten cuestiones sobre daños y perjuicios; ii) el artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Honor reconoce la aplicación analógica y supletoria por lo que, ante la falta de medios recursivos, es que procede la revocatoria, la cual es idónea para argüir contra resoluciones de trámite. Además, se debe considerar que, si bien la autoridad cuestionada ostenta esa facultad discrecional para suspender, también lo es que dicho Reglamento no establece recurso alguno contra esta, dejando en estado de indefensión al actor; iii) pudo haber sido el caso que se continuara el trámite y se hubiera sancionado al médico denunciado, teniendo este la posibilidad de cuestionar tal decisión de conformidad con la “Ley de Colegiación Profesional”,
estado de indefensión al actor; iii) pudo haber sido el caso que se continuara el trámite y se hubiera sancionado al médico denunciado, teniendo este la posibilidad de cuestionar tal decisión de conformidad con la “Ley de Colegiación Profesional”, caso contrario, el ahora postulante no se le permite hacer uso de los recursos idóneos que si bien el Reglamento aludido no contempla, según el artículo 14 pueden ser aplicados supletoria y analógicamente. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia se otorgue el amparo. B) El Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, señaló que actuó dentro de las facultades que el mismo Reglamento le confiere, lo que no quiere decir que el asunto no se conocerá, únicamente se pospuso y no accedió a la solicitud de revocatoria planteada. Ello porque el Reglamento no lo contempla y el hecho de que se puede aplicar supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil, no faculta al Tribunal de Honor a implementar cualquier tipo de recurso o remedioExpediente 5280-2022 Página 9 de 18
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procesal jurisdiccional pues el conocimiento de las posibles faltas al Código Deontológico del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala es un proceso administrativo gremial y para el conocimiento de las posibles faltas, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento debe observarse las directrices contenidas en los artículos 17 al 50 del Reglamento, por lo que en ningún momento se violentaron
administrativo gremial y para el conocimiento de las posibles faltas, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento debe observarse las directrices contenidas en los artículos 17 al 50 del Reglamento, por lo que en ningún momento se violentaron derechos al postulante. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme el fallo venido en grado. C) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, indicó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de amparo de primer grado, puesto que: i) la autoridad cuestionada se encuentra facultada para declarar sin lugar la revocatoria interpuesta, ya que el Reglamento no regula dicho medio de impugnación. Resulta atinada la decisión asumida por la autoridad objetada, al determinar que no puede diligenciarse paralelamente un procedimiento administrativo ante la concurrencia de una denuncia de orden civil que se encuentra en conocimiento de un órgano jurisdiccional; ii) la autoridad cuestionada al tomar la decisión de posponer el conocimiento de la denuncia presentada con la que se persigue un procedimiento administrativo disciplinario en el que eventualmente puede imponer una sanción, dicha decisión pudiera en algún momento diferir con el asunto que conoce el órgano jurisdiccional correspondiente. De tal cuenta que deviene adecuado el proceder de la autoridad objetada, el cual tiene como objeto evitar un enjuiciamiento paralelo por lo que no existe agravio susceptible de ser reparado por la vía del amparo, ya que la autoridad recurrida ha actuado de acuerdo con el principio del debido proceso, en el ámbito de su competencia y ajustado a la
evitar un enjuiciamiento paralelo por lo que no existe agravio susceptible de ser reparado por la vía del amparo, ya que la autoridad recurrida ha actuado de acuerdo con el principio del debido proceso, en el ámbito de su competencia y ajustado a la ley rectora del acto. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia, denegando elExpediente 5280-2022 Página 10 de 18
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amparo. CONSIDERANDO –I– Debe denegarse la protección constitucional, cuando el Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, actuando en el correcto uso de las facultades legalmente conferidas, resolvió no ha lugar a admitir a trámite el recurso de revocatoria, exponiendo los motivos por los que arribó a esa decisión, sin que se evidencie la vulneración a sus derechos fundamentales. –II– Bruno Rodrigo Rivera López promovió amparo contra el Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, señalando como acto reclamado la resolución de dieciséis de junio de dos mil veintidós, mediante la cual resolvió no admitir para su trámite el recurso de revocatoria que instó el postulante contra la decisión por la cual dicha autoridad pospuso el conocimiento de la denuncia que presentó el accionante contra el médico y cirujano, Juan Carlos García Salazar, por la posible violación de normas contenidas en el Código Deontológico del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la tutela constitucional
la posible violación de normas contenidas en el Código Deontológico del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la tutela constitucional solicitada considerando que la autoridad cuestionada hizo uso de la facultad discrecional consistente en posponer el conocimiento de la denuncia en virtud de estarse ventilando en un órgano jurisdiccional por lo que no existía agravio susceptible de ser reparado por esta vía. El postulante impugnó la decisión anterior por los motivos que quedaron resumidos en la parte correspondiente de las resultas de este fallo. –III–Expediente 5280-2022 Página 11 de 18
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Para una mejor comprensión del caso, este Tribunal estima necesario hacer un esbozo sintetizado de lo acaecido en el proceso subyacente, con el objeto de brindar mayores elementos para su solución: A) Ante el Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala –autoridad objetada– , Bruno Rodrigo Rivera López –amparista– presentó denuncia contra el médico y cirujano Juan Carlos García Salazar, por la posible violación de normas contenidas en el Código Deontológico del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, arguyendo que en una denuncia penal tramitada en su contra –postulante– se presentó como elemento de convicción la certificación médica extendida por el doctor denunciado la que, contrario a lo indicado en esta, no fue emitida a la parte interesada, faltando al secreto profesional al que se encuentra obligado. Asimismo, consta del escrito contentivo de la
certificación médica extendida por el doctor denunciado la que, contrario a lo indicado en esta, no fue emitida a la parte interesada, faltando al secreto profesional al que se encuentra obligado. Asimismo, consta del escrito contentivo de la denuncia, que en el apartado “Medios de Prueba ” se propuso el documento consistente en: “…c) Fotocopia del escrito firmado por el profesional Juan Carlos García Salazar, denominado Excepción Previa de Demanda Defectuosa, dentro del proceso ordinario 09049-2021-01013 oficial 1, del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, departamento de Quetzaltenango…”. B) En virtud de ello, la autoridad reprochada emitió resolución mediante la cual admitió para su trámite la denuncia presentada y, continuando con el procedimiento correspondiente, confirió al accionante el plazo de ocho días para ratificar, ampliar y/o modificar su denuncia, por lo cual el postulante presentó escrito, por medio del cual la ratificó. C) Posteriormente, la autoridad cuestionada emitió resolución de treinta de mayo de dos mil veintidós, en la que expuso: “ II) Constando en el expediente que existe un juicio en los Tribunal de Justicia del Ramo Civil, dentro del expedienteExpediente 5280-2022 Página 12 de 18
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identificado 090492021-01013, se pospone el conocimiento de la denuncia presentada ante este Tribunal, ya que la comprobación de los hechos en que se basa la denuncia es competencia del Organismo Judicial; III) Notifíquese. Artículo
identificado 090492021-01013, se pospone el conocimiento de la denuncia presentada ante este Tribunal, ya que la comprobación de los hechos en que se basa la denuncia es competencia del Organismo Judicial; III) Notifíquese. Artículo 13 del Reglamento del Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala…”. D) Inconforme con la referida decisión, el amparista interpuso recurso de revocatoria, arguyendo que el Reglamento citado no regula mecanismo alguno para manifestar la inconformidad sobre las resoluciones emanadas por el Tribunal de Honor, por lo que, según el artículo 14, procede aplicar analógicamente el Código Procesal Civil y Mercantil. Ello porque la autoridad cuestionada realiza una errónea aplicación del artículo 13 del Reglamento referido, pues se entorpece el procedimiento al posponer la tramitación del expediente ante la existencia de un juicio en los tribunales del ramo civil, cuando se ha expuesto que ambas vías pretenden cuestiones distintas siendo la determinación de faltas a la moral y ética en el actuar del profesional denunciado y, por otra parte, la discusión de daños y perjuicios. E) La autoridad reprochada, en resolución de dieciséis de junio de dos mil veintidós –acto reclamado– consideró: “…II) En cuanto a la solicitud planteada, no ha lugar a admitir para su trámite, en virtud que: a) el artículo 12 del Reglamento del Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos estipula que se conocerán las denuncias presentadas ante este Tribunal, observando para el efecto lo establecido en los artículos del 17 al 50, los cuales constituyen el procedimiento
del Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos estipula que se conocerán las denuncias presentadas ante este Tribunal, observando para el efecto lo establecido en los artículos del 17 al 50, los cuales constituyen el procedimiento legal preestablecido para el efecto; b) El Reglamento del Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala no regula el recurso de revocatoria; c) En resolución de fecha treinta de mayo de dos mil veintidós fundamentados enExpediente 5280-2022 Página 13 de 18
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lo establecido en el artículo 13 del Reglamento del Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, este Tribunal hizo uso de la facultad discrecional consistente en posponer el conocimiento de la presente denuncia en virtud de estarse ventilando en un Órgano Jurisdiccional; d) Si bien es cierto el denunciante fundamentó su petición en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos, el mismo artículo establece como requisito esencial para la aplicación por analogía, que no debe contrariar el texto del Reglamento y los principios procesales que inspiran el mismo y lo resuelto por este Tribunal en resolución de fecha treinta de mayo de dos mil veintidós, tiene su asidero legal en el artículo 13 del Reglamento del Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala y de acceder a la solicitud planteada se estaría contraviniendo el procedimiento legal preestablecido…”. –IV– El presente asunto radica en determinar si el actuar de la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado, se encuentra apegado a Derecho,
contraviniendo el procedimiento legal preestablecido…”. –IV– El presente asunto radica en determinar si el actuar de la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado, se encuentra apegado a Derecho, específicamente a la normativa de la materia aplicable al caso concreto. Para el efecto, se traen a colación los preceptos legales contenidos en el Reglamento del Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala: Artículo 12º. “El Tribunal de Honor conocerá de las denuncias presentadas, observando para el efecto lo establecido en los artículos del diecisiete al cincuenta, los cuales constituyen el procedimiento legal preestablecido para el juzgamiento de faltas”. Artículo 13º. “ Inhibitorias. Debe de tomarse en cuenta que el conocimiento del Tribunal de Honor es específico sobre aspectos Éticos y Morales, éste podráExpediente 5280-2022 Página 14 de 18
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ejercer su derecho de posponer una resolución o conocimiento de un cas