Amparos_529-2004_Administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_529-2004_Administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTE 529-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de julio de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de quince de diciembre de dos mil tres, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en los amparos acumulados promovidos por Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima y Servicios de Comunicaciones Personales Inalámbricas, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Telecomunicaciones. La primera actúa con el auxilio de los abogados Ana Patricia Ordóñez Salazar, Luis Fernando Valladares Guillén y Carlos Augusto Orozco Trejo y la segunda, con el de los abogados, Eduardo René Mayora Alvarado, Ricardo Sergio Szejner Orczyk y Norka Ivette Aragón García.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentados en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el seis de junio de dos mil tres. B) Acto reclamado: amenaza inminente en su contra, ante la próxima entrada en vigencia de las reformas a l a Ley General de Telecomunicaciones, contenidas en el Decreto 152003 del Congreso de la República, específicamente las reformas contenidas en los artículos 1, 2 y 4 del citado Decreto. C) Violaciones que denuncian: derechos de defensa; irretroactividad de la ley; inviolabilidad de correspondencia, documentos y libros; propiedad privada, su protección y su posibilidad de expropiación; derecho de autor; libertad de industria, comercio y trabajo; derechos al honor y la dignidad e intimidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por las postulantes
posibilidad de expropiación; derecho de autor; libertad de industria, comercio y trabajo; derechos al honor y la dignidad e intimidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por las postulantes se resume: A) El Decreto 15-2003 del Congreso de la República, en su artículo primero, adiciona un párrafo al artículo 24 de la Ley General de telecomunicaciones, en el que se obliga a los operadores de telefonía celular a trasladar a la Superintendencia de Telecomunicaciones, los registros que poseen sobre las líneas y números de serie de las terminales de telefonía celular, así como de los responsables del uso de dichos aparatos. Denuncian que tal disposición contraviene el secreto de las telecomunicaciones y la inviolabilidad de la correspondencia, documentos y libros, contenidos en el artículo 24 de la Constitución; viola además, los derechos de autor e inventor, el derecho de propiedad privada, el procedimiento de expropiación y la prohibición de confiscación de bienes, contenidos en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Fundamental. Exponen que la violación ocurre porque, conforme al artículo 24 de la Constitución, sólo mediante resolución firme de juez competente y dictada con las formalidades de ley, podrán intervenirse de alguna forma las comunicaciones, o de cualquier otra forma revelar el secreto de las mismas, protección dentro de la que se incluye, no solamente el momento de la comunicación, sino también los elementos que sirven para efectuar la comunicación, tales como: el número de teléfono móvil, su número de serie y el nombre y datos generales del responsable del aparato, cuyos datos son los que la norma exige hacer públicos. Esto les amenaza de agravio personal y directo porque como parte integrante del sistema de comunicación, la Constitución
responsable del aparato, cuyos datos son los que la norma exige hacer públicos. Esto les amenaza de agravio personal y directo porque como parte integrante del sistema de comunicación, la Constitución Política de la República les obliga a mantener en secreto toda la información relacionada con las comunicaciones de sus usuarios. La norma, por el contrar io, pretende obligarle a revelar aquellos secretos que por mandato constitucional debe mantener. Facilitar tal información, les ocasiona agravio directo, pues ello daría lugar a que, personas fuera de la ley, pretendieran intervenir en forma ilegal las frecuencias radioeléctricas para oír, grabar o analizar de cualquier forma las comunicaciones protegidas por el secreto de comunicación, lo que también les ocasionaría problemas comerciales y legales con sus usuarios. Resultan también violados, dicen, los der echos a no sufrir injerencias arbitrarias o abusivas a la vida privada, garantizados en los artículos 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y, 17.1 y 17.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adopta do por la Asamblea General de las Naciones Unidas, situaciones que se traducen en amenaza de violación a ellas, ya que pueden enfrentar problemas comerciales con los usuarios e incluso, una clara posibilidad de que algunos opten por prescindir de sus servi cios. La información exigida por la norma en cuestión, está plasmada en documentos, por lo que éstos también están protegidos por la garantía de inviolabilidad de los documentos y, por ello, su revisión sólo puede hacerse en virtud de orden de juez competente. La norma en cuestión, por el contrario, contiene una
están protegidos por la garantía de inviolabilidad de los documentos y, por ello, su revisión sólo puede hacerse en virtud de orden de juez competente. La norma en cuestión, por el contrario, contiene una orden generalizada para que un ente, distinto de un juez –SIT-, requiera la información relacionada. Tal disposición también confronta los derechos de propiedad privada, el procedimiento de expropiación y la prohibición de confiscación de bienes y los derechos de autor, porque las bases de datos que ellas poseen de sus usuarios, tienen un valor comercial por ser listados de clientes; es una compilación o base de datos de su legítima propiedad, los cuales pretende confiscárseles sin indemnización alguna. B) En el artículo 2 del Decreto 15 -2003, se crea un artículo 78bis a la Ley General de Telecomunicaciones que prohíbe a los operadores de redes de telecomunicaciones, activar teléfonos móviles o celulares que se encuentren en el Registro de Teléfonos denunciados como robados en la Superintendencia de Telecomunicaciones, lo que viola sus derechos de defensa y libertad de acción, porque no establece la necesidad de una resolución u orden de la Superinten dencia de Telecomunicaciones que prohíba activar un teléfono específico y pretende vincularlos sin notificación hecha en forma debida. Pese a que se regula que tal superintendencia dará acceso electrónico a todos los operadores de telefonía móvil a la información contenida en la base de datos de terminales móviles robados, ese acceso no puede considerarse equivalente a una resolución debidamente notificada. Ese sistema no aporta una constancia clara y precisa de la fecha y hora en que se notificó dicha orden y,
robados, ese acceso no puede considerarse equivalente a una resolución debidamente notificada. Ese sistema no aporta una constancia clara y precisa de la fecha y hora en que se notificó dicha orden y, por lo tanto, viola la libertad de acción que garantiza que nadie puede ser obligado a acatar órdenesque no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. El Registro de móviles robados, no otorga ninguna seguridad jurídica, porque existirían mucha s dudas sobre el momento en que un teléfono móvil fue incorporado a dicha base de datos. Por ello, es necesario que exista una resolución debidamente notificada que ordene no activar un teléfono. C) El Decreto 15-2003 del Congreso de la República, en su artículo 4º modifica los incisos segundo y tercero del artículo 81 de la Ley General de Telecomunicaciones. En el inciso tercero, se faculta a la Superintendencia de Telecomunicaciones, imponer como sanción en caso de reincidencia de un operador de telecomu nicaciones por el incumplimiento de la prohibición de activar terminales de teléfonos celulares robados, la cancelación de los registros a los operadores de redes de telecomunicaciones. Dicha sanción, impuesta por un ente administrativo, viola el derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución, porque excede el marco de las sanciones administrativas. Cancelar sus operaciones, implica para el prestador de servicios de telecomunicaciones, la pérdida de inversiones de muchos millones de dólares; dejaría además, sin efecto, el derecho de usufructo que le hubiere sido otorgado a la entidad afectada; implica confiscar los bienes que en usufructo explota. Ignora además esta disposición, que los operadores
además, sin efecto, el derecho de usufructo que le hubiere sido otorgado a la entidad afectada; implica confiscar los bienes que en usufructo explota. Ignora además esta disposición, que los operadores iniciaron sus actividades durante la vigencia de normas jurídicas generales y abstractas, las cuales se pretenden cambiar por vía de la norma cuestionada en este apartado, que por tal razón, es retroactiva y, por ende, vulneradora del artículo 15 de la Constitución que prohíbe la retroactividad de las leyes. Solicitan que se les otorgue amparo y, en consecuencia, se declare que no les son aplicables los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 15 -2003, en las reformas que específicamente impugnaron. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5, 12, 15, 24, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, numerales 1), 2) y 3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 17, numerales 1. y 2. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1976.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Telefónica Centroamérica Guatemala, Sociedad Anónima; y Bellsouth Guatemala y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones. C)
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Telefónica Centroamérica Guatemala, Sociedad Anónima; y Bellsouth Guatemala y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) La Ley General de Telecomunicaciones creó a la Superintendencia de Telecomunicaciones, como un organismo eminentemente técnico del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, estableciendo sus funciones; b) respecto del amparo, estima que no hay riesgo de violación a derechos constitucionales por el cumplimiento de obligaciones que la ley le impone a una entidad como la Superintendencia de Telecomunicaciones. No hay amenaza de violaciones a derechos, cuando el acto reclamado deviene de un obligatorio ejercicio por parte de un ente, de las facultades que le da la ley.
En todo caso, lo que causaría violación sería la vigencia de determinada norma que otorgue aquellas facultades y, por ende, serían éstas y no su ejercicio, las que estarían viciadas de inconstitucionalidad. Por ello, la Superintendencia de Telecomunicaciones carece de legitimidad pasiva por cuanto el riesgo de las violaciones proviene del obligado ejercicio de facultades legalmente establecidas. Lo reclamado, es propio del conocimiento de otras vías establecidas y no del amparo. D) Prueba: a) informe rendido por el Superintendente de Telecomunicaciones, en el que expuso que, en virtud de resolución dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el diecinueve de junio de dos m il tres, dentro del expediente de amparo setenta y seis – dos mil tres, los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 15 -2003 del
por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el diecinueve de junio de dos m il tres, dentro del expediente de amparo setenta y seis – dos mil tres, los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 15 -2003 del Congreso de la República, fueron suspendidos y, por tal razón, el Inventario Nacional de Terminales de Telefonía Celular, la Base de D atos de Terminales Móviles denunciados como robados y el registro detallado de las terminales de teléfonos celulares, cuyos trabajos de implementación ya se habían iniciado, fueron suspendidos; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "... De las constancias procesales y de lo regulado por el Decreto 15-2003 del Congreso de la República, se determina que a las sociedades postulantes no se le ha causado agravio concreto o perjuicio alguno; en efecto, en fallos reiterados la corte de Constitucionalidad ha sustentado el criterio de que existe agravio cuando se causa un daño; es decir, un menoscabo patrimonial o no patrimonial, o un perjuicio en las personas o en su esfera jurídica, constituyendo lo anterior el elemento material (Sentencia del 29 de abril de 1992, expediente 77-92); presupuestos que en el presente caso no fueron acreditados. Especialmente, debe considerarse que la autoridad recurrida no posee legitimación pasiva, dado que las reformas a la Ley de T elecomunicaciones (Decreto 94 -96 del Congreso de la República) son de observancia general, tal como lo señala el Ministerio Público, en memorial de fecha uno de agosto del dos mil tres: “el fondo de las pretensiones de los accionantes
Congreso de la República) son de observancia general, tal como lo señala el Ministerio Público, en memorial de fecha uno de agosto del dos mil tres: “el fondo de las pretensiones de los accionantes consiste en un ataque que formulan a una ley de observancia general dirigida a empresas que prestan el servicio de telefonía celular, y en la cual no se individualizó a ninguna de las accionantes, sino es una ley que se aplica a todas aquellas personas individuales o jurídicas , que se encuentran en los supuestos en tal forma especificados. De ello resulta que, no se da en el caso concreto una infracción que conculque específicamente derechos individuales de los postulantes, ni de actos derivados de ellas que les causen un agrav io personal y directo, sino el de una disposición general que afecta a todas aquellas empresas que estén dentro de la hipótesis que contiene.” Criterio que esta Sala comparte por cuanto que es obvio de que la vigencia por sí sola de una ley –como la impugnada erróneamenteno causa por si sola, agravio directo o perjuicio a las sociedades amparistas. No sin advertir que tratándose de disposiciones de índole general lo impugnado, el ente emisor de la misma –Congreso de la Repúblicasería en todo caso el cuestionado, recurriendo a la vía idónea que la misma ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula, como es la inconstitucionalidad de leyes, a lo cual una sociedad mercantil y una personal individual ya acudieron (Expedientes números mil novecientos cuarenta y dos mil ochenta y cuatro, amos del año dos mil tres). En consecuencia, no queda sino declarar improcedentes los amparos solicitados, pero eximiendo del pago de costas a la
mil novecientos cuarenta y dos mil ochenta y cuatro, amos del año dos mil tres). En consecuencia, no queda sino declarar improcedentes los amparos solicitados, pero eximiendo del pago de costas a la amparista...” Y resolvió: “...I) Denegar el Amparo solicita do por entidades: Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima y Servicios de Comunicaciones Personales Inalámbricos, Sociedad Anónima, por improcedentes; y II) Exime del pago de costas a las postulantes. Notifíquese...”
III. APELACION La postulante, Servicios de Comunicaciones Personales Inalámbricas, Sociedad Anónima y la tercera interesada, Bellsouth Guatemala y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones, apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante, Servicios de Comunicaciones Personales Inalámbricas, Sociedad Anónima, reiteró lo expuesto en su escrito introductorio de amparo y alegó: a) el amparo procede contra amenaza de violación a sus derechos, por lo que éste no sólo se extiende a un daño real o violación de los derechos del amparista, sino que también es susceptible en contra de amenazas de aplicación de normas inconstitucionales, como sucede en este caso; b) procede contra leyes de autoridad, conforme lo regulan los artículos 8 y 10 de la Ley de la materia; por ello, en el pre sente caso, no se está planteando una inconstitucionalidad general con efectos abstractos, cuya procedencia y efectos es de conocimiento de la amparista, sino que se acude a la acción de amparo porque las facultades
planteando una inconstitucionalidad general con efectos abstractos, cuya procedencia y efectos es de conocimiento de la amparista, sino que se acude a la acción de amparo porque las facultades conferidas en la ley a la Superintenden cia de Telecomunicaciones, le afectan directamente; c) el amparo sí puede interponerse contra el riesgo de aplicación de una norma que lleve implícito una amenaza de violación de derechos constitucionales como ocurre en este caso, amenaza que cierne en su contra la aplicación denunciada. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. C) Bellsouth Guatemala y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones, tercera interesada, alegó: a) el Decreto 15-2003 del Congreso de la República contiene una serie de dispos iciones violatorias de disposiciones constitucionales, porque ordena a la Superintendencia de Telecomunicaciones, requerir información confidencial de telecomunicaciones de sus abonados; le faculta para que aplique sanciones confiscatorias por activar apa ratos celulares sin certificado de Registro; obliga a los operadores a emitir dentro de treinta días de vigencia de la Ley, Certificados de Propiedad a un millón de tenedores de celulares; y obliga a la Superintendencia de Telecomunicaciones a organizar un Registro de Terminales de Celular robadas en el mismo plazo; b) el amparo es idóneo para que en casos concretos se declare que una ley no obliga al solicitante por contravenir o restringir cualquiera de los derechos garantizados por la Constitución o reconocidos por cualquier otra ley. En este sentido, si el amparo es en caso concreto, la impugnación mediante amparo debe dirigirse contra la aplicación de la norma y del órgano encargado de la misma, quien es el ejecutor de una amenaza de violación de
si el amparo es en caso concreto, la impugnación mediante amparo debe dirigirse contra la aplicación de la norma y del órgano encargado de la misma, quien es el ejecutor de una amenaza de violación de los de rechos constitucionales. La amenaza que se cierne en su contra, es consecuencia de la aplicación del Decreto ya referido, por una autoridad que ni siquiera está preparada para ello; c) la amenaza proviene de quien ha de aplicar la Ley y no del que la ha emitido; por ello, la Superintendencia de Telecomunicaciones tiene legitimación pasiva; d) la sentencia de primer grado no entra a conocer sobre las amenazas de violaciones de derechos denunciada, por lo que solicita que se revoque la misma y se otorgue amparo también en su favor, por haberse adherido a la petición de amparo. C) El Ministerio Público, expuso que el amparo debe ser denegado: a) porque no se da en el caso concreto una infracción que conculque específicamente derechos individuales de las postulantes, ni de actos derivados de ellas que les causen agravio personal y directo; b) se trata de una disposición general que afecta a todas aquellas empresas que estén dentro de la hipótesis que contiene, atacable por la vía de la inconstitucionalidad de no rmas de carácter general. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -ILa Constitución instituyó el amparo como garantía contra actos arbitrarios de funcionarios depositarios de la autoridad, y la declaración de inconstitucionalidad de las leyes o disposiciones de carácter general como garantía de la supremacía constitucional; ambos medios de defensa constitucional
de la autoridad, y la declaración de inconstitucionalidad de las leyes o disposiciones de carácter general como garantía de la supremacía constitucional; ambos medios de defensa constitucional tienen funciones y efectos especiales distintos, por lo que su interposición debe ser idónea para obtener la protección req uerida. La acción de inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general tiene como fin esencial proteger el orden constitucional frente a disposiciones de carácter general que emita la autoridad constituida, si ellas lesionan, r estringen o tergiversan el ordenamiento supremo contenido en la Constitución. Por su parte, el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o las restablece en su goce cuando la violación ha ocurrido, y procede siempre qu e las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En ese orden conceptual se puede concluir que esta acción constitucional sólo procede cuando el agravio ocasionado sea personal y directo y no pueda ser reparable por otro medio legal de defensa. -IIEn la oportunidad en que se promovió amparo contra la Superintendencia de Administración Tributaria –SAT-, de quien se reclamaba la amenaza de aplicación de una ley de orden tributario, estaCorte denegó el amparo con la estimación de que: “...si las interponentes de la presente acción consideran que el Decreto 64 -2001 viola normas constitucionales, no es el amparo la vía adecuada para denunciar su inconformidad, porque tratándose de una ley de carácter general aplicable a todas las personas que se encuentren comprendidas dentro de los supuestos fácticos que prevé su
para denunciar su inconformidad, porque tratándose de una ley de carácter general aplicable a todas las personas que se encuentren comprendidas dentro de los supuestos fácticos que prevé su normativa, el solo hecho de su vigencia no puede producir agravio personal y directo en el ámbito de los derechos de un sujeto considerado en forma individual. Además, los solicitantes enderezan su acción en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria; sin embargo, el acto que les podría causar agravio lo constituye n los artículos 1, 2, 10, 11, 13, 15 y 16 del Decreto 64 -2001 del Congreso de la República, siendo éste el productor del acto lesivo, por lo que la autoridad impugnada no tiene legitimación pasiva puesto que no fue ella quien emitió el Decreto que se impug na.” (Sentencia de veintidós de julio de dos mil dos, dictada en el expediente trescientos diecisiete – dos mil dos). En observancia del precedente recién invocado, las presentes acciones de igual manera son improcedentes, por conllevar reclamo al contenido de normas de carácter general, como lo son las reformas introducidas por el Decreto 15 -2003 del Congreso de la República, a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto 94-96 del mismo organismo, pues ello conlleva que en este caso, al igual que en el precedente citado, las accionantes al hacer valer por medio del amparo lo que es propio de una acción de inconstitucionalidad, no reclamaron en forma legal la intervención de los jueces de amparo, por lo que la pretensión deviene improcedente y habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar la sentencia apelada, con la modificación que se especificará en su parte resolutiva.
amparo, por lo que la pretensión deviene improcedente y habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar la sentencia apelada, con la modificación que se especificará en su parte resolutiva. III Conforme al artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el tribunal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de las multas o sanciones que resulten de la tramitación del amparo. Siendo el amparo notoriamente improcedente, es procedente imponer multa al abogado auxiliante, y confirmar la exoneración de costas pero por no haber sujeto legitimado para cobrarlas.
LEYES APLICABLES Artículos: 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º., 10, 19, 42, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibic ión Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que se impone multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes Ana Patricia Ordóñez Salazar, Luis Fernando Valladares Guillén, Carlos Augusto Orozco Trejo, Eduardo René Mayora Alvarado, Ricardo Segio Szejner Orczyk y Norka Ivette Aragón García, la que deberán pagar en la tesorería de esta Corte dentro de los cinco días de que este fallo quede firme, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la
Aragón García, la que deberán pagar en la tesorería de esta Corte dentro de los cinco días de que este fallo quede firme, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo r esuelto devuélvanse los antecedentes.