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Amparos_529-2011_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_529-2011_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 529-2011 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 529-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de abril de dos mil once.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinte de agosto de dos mil diez, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de la misma naturaleza promovida por la entidad Hidroeléctrica del Ocosito, Sociedad Anónima, por medio de su Ejecutor Especial Manuel Roberto Sisniega Garc ía, quien también actúa como abogado auxiliante. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, Juan Francisco Flores Juárez, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el cuatro de junio de dos mil nueve, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno. B) Acto reclamado: resolución de veintisiete de marzo de dos mil nueve, mil sesenta y ocho (1068), por medio de la cual el Viceministro, encargado del área energética y a cargo del despacho, rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de cinco de febrero de dos mil nueve, por medio del cual rechazó la solicitud de enmienda planteada por la entidad amparista en contra de la resolución que rechazó para su trámite l a solicitud de autorización para el uso de bienes de dominio público para el proyecto denominado “Las Fuentes”. C) Violaciones que denuncia : derechos de defensa y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por la entidad postulante, del estudio

autorización para el uso de bienes de dominio público para el proyecto denominado “Las Fuentes”. C) Violaciones que denuncia : derechos de defensa y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por la entidad postulante, del estudio de los antecedentes y del fallo apelado, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) se solicitó, por parte de la amparista, la autorización para el uso de bienes de dominio público para el proyecto hidroeléctrico denominado “Las Fuentes”, dicha solicitud fue rechazada para su trámite, dentro del expediente DGE - trescientos cincuenta y seis – dos mil ocho (DGE-356-2008); b) el trece de enero de dos mil nueve, la amparista solicitó ante el Ministerio de Energía y Minas la enmienda del procedimiento administrativo del expediente citado en la literal anterior, en virtud de los errores y anomalías en el mismo, solicitud que fue rechazada por el Viceministro encargado del Área Energética. Por medio de un oficio de fecha cinco de febrero de dos mil nueve, el cual tiene todas las características de una resolución administrativa; c) motivo por el cual, la amparista interpuso recurso de reposición en contra de dicho oficio o comunicación; sin embargo, la autoridad impugnada rechazó el mismo en la resol ución que se reclama, por considerar que el oficio objetado es una resolución de fondo; d) el recurso de reposición fue rechazado de plano, sin haberse conocido el fondo del asunto, por medio de resolución mil sesenta y ocho (1068) de veintisiete de marzo de dos mil nueve –siendo este el acto reclamadolimitando de esta forma el poder impugnar conforme a los mecanismos que la

sesenta y ocho (1068) de veintisiete de marzo de dos mil nueve –siendo este el acto reclamadolimitando de esta forma el poder impugnar conforme a los mecanismos que la ley permite. D.2) Agravios que denuncia: estima violados los derechos de defensa y debido proceso, ya que el rechazo del recurso de reposición sin haber entrado a analizar el asunto de fondo, limita el poder impugnar tal y como la ley de la materia lo estipula, así mismo es evidente que el Viceministro encargado del Área Energética está violentando los derechos enunciados ya que por la forma de resolver deja en estado de indefensión a la entidad amparista. D.3) Pretensión: la postulante s olicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje en suspenso la resolución mil sesenta y ocho (1068) dictada porExpediente 529-2011 2

el Viceministro encargado del Área Energética, de veintisiete de marzo de dos mil nueve. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia : invocó el contenido del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G) Leyes violadas: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) el Estado de Guatemala por medio de la Procuraduría General de la Nac ión; y b) Jack Irving Cohen Cohen. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó lo siguiente: a) con base en lo establecido en la Ley General de Electricidad y su respectivo reglamento, el

Cohen. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó lo siguiente: a) con base en lo establecido en la Ley General de Electricidad y su respectivo reglamento, el treinta y uno de octubre de dos mil ocho, fue publicado en el Diario de Centro América las generales de la solicitud de autorización definitiva para el uso de bienes de domino público para el Proyecto Hidroeléctrico “El Manantial”, al que corresponde el expediente administrativo DGE guión trescientos cincuenta y seis guión dos mil ocho (DGE-356-2008); b) publicación que tiene como propósito que cualquier persona que tenga objeción sobre la relacionada autorización o que desee solicitar autorización sobre el mismo proyecto, lo haga saber por escrito al Ministe rio, es decir, que la entidad Hidroeléctrica del Ocosito, Sociedad Anónima, si hubiera tenido alguna objeción o hubiere deseado solicitar autorización sobre el mismo proyecto, debió hacerlo saber por escrito al Ministerio de Energía y Minas dentro del plaz o establecido, circunstancia que no sucedió, puesto que al doce de noviembre de dos mil ocho, no existió ningún pronunciamiento al respecto por parte de la entidad Hidroeléctrica del Ocosito, Sociedad Anónima, cuya solicitud de autorización definitiva para el uso de bienes de dominio público ingresó hasta el dieciocho de noviembre de dos mil ocho, tal y como consta en el expediente administrativo DGEcuatrocientos dieciséis - dos mil ocho (DGE-416-2008); c) el expediente mencionado en la literal anterior, continuó el trámite respectivo, ya que mediante resolución número tres mil doscientos noventa y seis (3296) del Ministerio de Energía y Minas, de doce de diciembre

literal anterior, continuó el trámite respectivo, ya que mediante resolución número tres mil doscientos noventa y seis (3296) del Ministerio de Energía y Minas, de doce de diciembre de dos mil ocho, se denegó la solicitud de autorización definitiva para uso de bienes de dominio público, resolución impugnada por la entidad Hidroeléctrica del Ocosito, Sociedad Anónima, el quince de enero de dos mil nueve, a través del recurso de revocatoria respectivo; d) mismo que después de agotado el trámite correspondiente, fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución número un mil cuatrocientos once (1411) de seis de mayo de dos mil nueve, siendo que hasta la fecha se desconoce si la entidad postulante del amparo acudió al proceso contencioso administrativo; e) la autoridad impugnada también indicó que como consecuencia de que la entidad Hidroeléctrica del Ocosito, Sociedad Anónima, no se opuso ni se pronunció dentro del plazo legalmente establecido a la solicitud del Proyecto Hidroeléctrico “EL MANANTIAL”, ha buscado mecanismos para volver a habilitar legalmente su oposición a ese proyecto, presentando solicitud de enmienda de procedimiento, ratificación de solicitud de enmienda, enmienda de procedimiento y ratificación de recurso de reposición, mismos a los que se dio respuesta por parte del Despacho a cargo de la autoridad impugnada, mediante Oficio de cinco de febrero de dos mil nueve, que posteriormente fuera impugnado por la entidad Hidroeléctrica del Ocosito, Sociedad Anónima, mediante el recurso de reposición el que fue rechazado de plano mediante resolución número un mil

fuera impugnado por la entidad Hidroeléctrica del Ocosito, Sociedad Anónima, mediante el recurso de reposición el que fue rechazado de plano mediante resolución número un mil sesenta y ocho (1068) de veintisiete de marzo de dos mil nueve, ya que el citado Oficio, no tiene las características de una resolución de fondo contenidas en el artículo cuatro d eExpediente 529-2011 3

la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que, contra ese oficio no cabe recurso alguno. D) Remisión de antecedentes: la autoridad impugnada remitió el expediente administrativo que contiene la resolución un mil sesenta y ocho (1068) del Ministerio de Energía y Minas, mismo que consta de cuarenta y seis (46) folios. E) Pruebas: a) expediente administrativo que contiene la resolución mil sesenta y ocho (1068) del Ministerio de Energía y Minas, que constituye los antecedentes del presente caso y que obran en poder de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil; b) fotocopia de la resolución mil cuatrocientos once (1411) de seis de mayo de dos mil nueve emitida el seis de mayo de dos mil nueve , dentro del expediente DGE – cuatrocientos dieciséis – dos mil ocho (DGE -416-2008), notificada a la entidad postulante el veintisiete de mayo de dos mil nueve, documento que obra en autos; y c) presunciones legales y humanas que de los hechos se deriven. F) Sentencia de primer grado : el tribunal de amparo consideró: “…Esta Sala del estudio de las actuaciones administrativas advierte que: el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece dentro de

legales y humanas que de los hechos se deriven. F) Sentencia de primer grado : el tribunal de amparo consideró: “…Esta Sala del estudio de las actuaciones administrativas advierte que: el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece dentro de los Principios sobre los cuales debe tramitarse todo procedimiento administra tivo, los de Impulso de Oficio (sic), escritura (sic), observándose el Derecho de Defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite . Y, tomando en consideración que el artículo 2 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucio nalidad, el cual establece que las disposiciones de esa ley se interpretarán siempre en forma extensiva, a manera de procurar la adecuada protección de los derechos humanos y el funcionamiento eficaz de las garantías y defensas del orden constitucional. En ese orden de ideas, de los antecedentes que fueran remitidos por la autoridad impugnada se analiza que con fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho, la entidad solicitante inició un procedimiento administrativo ante la Dirección General de Energía y Minas, relacionado con la solicitud de autorización definitiva para utilizar bienes de dominio público, para la instalación de centrales generadoras, por medio del formulario DEFGEN respectivo; acompañando la documentación y plica que para tal efecto establ ece la Ley General de Electricidad y su Reglamento, habiendo dado inicio con ello al Expediente Administrativo identificado con el número DGE GUIÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE GUIÓN DOS MIL OCHO. Con fecha ocho de enero de dos mil nueve, la entidad solici tante fue notificada de la Resolución identificada con el número tres mil novecientos veintiséis, emitida con fecha

fecha ocho de enero de dos mil nueve, la entidad solici tante fue notificada de la Resolución identificada con el número tres mil novecientos veintiséis, emitida con fecha doce de diciembre de dos mil ocho, dentro del Expediente DGE GUIÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE GUIÓN DOS MIL OCHO; mediante la cual el Mini sterio de Energía y Minas por medio del Vice Ministro de Energía y Minas, Área Energética resolvió: “DENEGAR la solicitud de Autorización Definitiva para el uso de bienes de dominio público, para el Proyecto Hidroeléctrico denominado “LAS FUENTES”, ubicado en los municipios de San Felipe, El Palmar, Sacatepéquez y San Sebastián en los departamentos de Quetzaltenango y Retalhuleu para la utilización del río Ocosito, de conformidad con la Ley General de Electricidad y su Reglamento; presentada por la entidad HIDROELÉCTRICA DEL OCOSITO, SOCIEDAD ANÓNIMA, el dieciocho de noviembre de dos mil ocho, ante la Dirección General de Energía y Minas, en virtud que no cumplió con presentar ante este Ministerio, manifestación de oposición o de interés sobre el Proyecto Hi droeléctrico denominado “EL MANANTIAL”, solicitado por el señor JACK IRVIN COHEN COHEN, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la última publicación efectuada el treinta y uno de octubre de dos mil ocho, en el Diario de Centro América y la Hora, de conformidad como lo establece el artículo 15 de la Ley General de Electricidad; …”. Se establece que contra esta resoluciónExpediente 529-2011 4

la entidad HICOELÉCTRIDA (sic) DEL OCOSITO, SOCIEDAD ANONIMA, a través de sus

artículo 15 de la Ley General de Electricidad; …”. Se establece que contra esta resoluciónExpediente 529-2011 4

la entidad HICOELÉCTRIDA (sic) DEL OCOSITO, SOCIEDAD ANONIMA, a través de sus administradores conjuntos y representantes legales , con fecha trece de enero de dos mil nueve; y a través de su Ejecutor Especial, con fecha quince de enero de dos mil nueve, presentó RECURSO DE REPOSICION en contra de la Resolución tres mil novecientos veintiséis, de fecha doce de diciembre de dos mil nu eve. En tal virtud, considerando que la Ley de lo Contencioso Administrativo en su artículo 17 establece que los Recursos Administrativos de Revocatoria y de Reposición serán los únicos medios de impugnación ordinarios en toda la administración pública ce ntralizada y descentralizada o autónoma; y que el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula que “Procede el recurso de revocatoria en contra de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma. Se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, en memorial dirigido al órgano administrativo que la hubiere dictado.”. Al respecto, esta Sala advierte que la autoridad administrativa que emitió la resolución impugnada fue el Viceministro de Energía y Minas, quien es autoridad subordinada dentro del Ministerio de Energía y Minas, por lo que, al no haber interpuesto el amparista el recurso idóneo, su rechazo fue dictado conforme a derecho; por lo que, no se evidencia violación a los derechos del debido proceso y derecho de defensa de la amparista, dentro del

Energía y Minas, por lo que, al no haber interpuesto el amparista el recurso idóneo, su rechazo fue dictado conforme a derecho; por lo que, no se evidencia violación a los derechos del debido proceso y derecho de defensa de la amparista, dentro del procedimiento administrativo, por lo que la protección constitucional solicitada, debe ser denegada…”. Y r esolvió: “…SIN LUGAR la presente Acción Constitucional de Amparo planteada en contra del Viceministro de Energía y Minas Área Energética por las razones expuestas. II) No se hace especial condena en costas. III) Impone al Abogado auxiliante la multa de quinientos quetzales, que dentro de quinto día de estar firme el presente fallo, deberá depositar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad; caso de insolvencia se le cobrará judicialmente…”.

III. APELACIÓN La entidad Hidroeléctrica del Ocosito, S ociedad Anónima, por medio de su Ejecutor Especial Manuel Roberto Sisniega García , al no estar de acuerdo, apeló la decisión asumida en sentencia de veinte de agosto de dos mil diez, argumentando los extremos expuestos en el memorial de interposición de am paro y haciendo énfasis de que el actuar de la autoridad impugnada fue en forma engañosa, pues al suscribir el acto reclamado, lo debió hacer en calidad de Ministro de Energía y Minas ya que es a dicho funcionario a quien la ley especifica para gestionar y resolver todo asunto relacionado a la generación de energía y usufructo de bienes, por lo anterior, la autoridad impugnada lo firmó como viceministro encargado del despacho que por ende es en calidad de Ministro de Estado o

quien la ley especifica para gestionar y resolver todo asunto relacionado a la generación de energía y usufructo de bienes, por lo anterior, la autoridad impugnada lo firmó como viceministro encargado del despacho que por ende es en calidad de Ministro de Estado o bien se atribuyó facultades que la ley no le otorga, lo que sería haber tomado una actitud delictiva. Por lo que solicitó que se otorgue el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de veinte de agosto de dos mil diez, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad Amparista reiteró lo expuesto en el memorial de interposición de amparo.

Solicitó que se declare con lugar la presente apelación, y como consecuencia se otorgue el amparo solicitado. B) La autoridad impugnada realizó un resumen de los hechos. Solicitó que se declare sin lugar la apelación solicitada. C) Jack Irvin Cohen Cohentercero interesadono alegó. D) La Procuraduría General de la N ación -tercera interesadaestimó que la amparista antes de solicitar la protección constitucional delExpediente 529-2011 5

amparo, debió haber agotado todos los recursos que tiene a su alcance, ya que por tal omisión, se dejó de cumplir con el principio de definitividad, que es requisito indispensable contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que acudir directamente a solicitar amparo, sin agotar los recursos administrativos, judiciales y administrativos, por cuyo medi o se ventilan

contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que acudir directamente a solicitar amparo, sin agotar los recursos administrativos, judiciales y administrativos, por cuyo medi o se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso, dicho amparo es inviable. Solicitó que se confirme la sentencia apelada . E) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio establecido en sentencia de veinte de agosto de dos mil diez, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, pues es necesario indicar que para la procedencia del amparo debe establecerse concretamente su objeto materia l, a partir de esto, el amparo tiene dos funciones esenciales una preventiva y otra restauradora, por lo que se requiere que la amenaza que se quiere evitar sea inminente o provenga de un acto de autoridad para que el amparo cumpla con prevenirlo o reparar si en caso la violación ya fue cometida, en ambas circunstancias, tanto para la protección preventiva como la reparadora, debe examinarse las condiciones básicas necesarias para la procedencia del amparo, para reafirmar lo anterior, citó varias sentencias emitidas por esta Corte referentes al tema. Solicitó que se declare sin lugar la presente apelación y como consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia, denegando el proceso de amparo promovido. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o los restablece en el ejercicio de éstos, cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven

El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o los restablece en el ejercicio de éstos, cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricció n o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En otros términos, opera como contralor de la actuación de los órganos del poder público, protegiendo a los particulares de los abusos en que puedan incurrir dichas autoridades al ejercer sus funciones. -IIEn el caso de estudio, la entidad apelante, solicitó, la autorización para el uso de bienes de dominio público para el proyecto hidroeléctrico denominado Las Fuentes, tal solicitud fue denegada por medio de expediente DGE - trescientos cincuenta y seis – dos mil ocho (DGE -356-2008), por lo que solicitó ante el Ministerio de Energía y Minas la enmienda del procedimiento administrativo del expediente citado, para lo cual el Viceministro Encargado del Área Energética elaboró un oficio de cinco de febrero de dos mil nueve, en contra del cual, la amparista interpuso recurso de reposición; sin embargo, la autoridad impugnada, lo rechazó de plano, por medio de resolución mil sesenta y ocho (1068) de veintisiete de marzo de dos mil nueve, en contra de tal resolución, solicitó la protección del amparo, el cual no fue otorgado por medio de sentencia de veinte de agosto de dos mil diez, motivo por el cual acude a esta sede Constitucional solicitando la apelación de la misma, pues estima violados los derechos de defensa y debido proceso. -IIIagosto de dos mil diez, motivo por el cual acude a esta sede Constitucional solicitando la apelación de la misma, pues estima violados los derechos de defensa y debido proceso. -IIIEn el presente caso, esta Corte estima que el procedimiento asumido por la autoridad impugnada, es el correcto, pues todo su actuar se encuentra dentro del marco legal de sus funciones; para esto es necesario citar el contenido de los artículos 7 y 9 de laExpediente 529-2011 6

Ley de lo contencioso Administrativo que en el primero de los artículos dice que procede el recurso de revocatoria en contra de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárq uico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma, el mismo se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, en memorial dirigido al órgano administrativo que la hubiere dictado; y el artículo 9 dice que el recurso de reposición procede en contra las resoluciones dictadas por los ministerios y, contra las dictadas por las autoridades administrativas superiores, individuales o colegiadas, de las entidades descentralizadas o autónomas, podrá interponerse recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la notificación. Por lo tanto, la autoridad administrativa que emitió la resolución que impugna la amparista, fue el Viceministro de Energía y Minas, encargado del Área Energética, quien es autoridad subordinada dentro del Ministerio de Energía y Minas, por lo que al no haberse interpuesto el recurso idóneo, su rechazo se encuentra apegado al debido proceso y no conculca ninguno de los derechos expuestos por la entidad amparista, así mismo, al no estar de acuerdo con lo resuelto por la autoridad impugnada lo procedente

haberse interpuesto el recurso idóneo, su rechazo se encuentra apegado al debido proceso y no conculca ninguno de los derechos expuestos por la entidad amparista, así mismo, al no estar de acuerdo con lo resuelto por la autoridad impugnada lo procedente seria el inicio de un proceso contencioso administrativo, lo que hace que el presente amparo sea inviable, siendo de esta forma lo resuelto por el tribunal de primer grado, resulta procedente que esta Corte se adhiera a tal postura confirmando la sentencia apelada por los argumentos vertidos en la presente sentencia. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 42, 43, 44, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Hidroeléctrica del Ocosito, Sociedad Anónima, contra el Viceministro de Energía y Minas del Área Energética.

  1. Confirma en su totalidad la sentencia apelada. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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