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Amparos_5292-2024_Administrativo -Juicio economico coactivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_5292-2024_Administrativo -Juicio economico coactivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 5292-2024 Página 1 de 13

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 5292-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de enero de dos mil veinticinco.

En apelación y con copia certificada de sus antecedentes, se e xamina la sentencia de tres de junio de dos mil veinti cuatro, dict ada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, por medio del abogado de la Procuraduría General de la Nación, Manolo Orlando Churunel Gaurcax , contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el auxilio del citado abogado. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el quince de noviembre de dos mil veintitrés en el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción.

B) Acto reclamado: auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala el seis de octubre de dos mil veinti trés, por medio del cual declaró sin lugar el incidente de “impugnación de nulidad de documentos aportados como medios de prueba” interpuesto por el Estado de Guatemala , dentro del proceso planteado en su

dos mil veinti trés, por medio del cual declaró sin lugar el incidente de “impugnación de nulidad de documentos aportados como medios de prueba” interpuesto por el Estado de Guatemala , dentro del proceso planteado en su contra por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. C) Violaci ones que denuncia: a los derechos de defensa, petición, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, así como al principio del debido proceso. D) Relación de los h echosExpediente 5292-2024 Página 2 de 13

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que motivan el amparo : de lo expuesto por e l postulante y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción de l acto reclamado: a) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social - IGSSpromovió juicio económico coactivo contra el Estado de Guatemala, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala (autoridad denunciada), pretendiendo el pago de cuotas patronales del periodo comprendido del uno al treinta y uno de octubre de dos mil trece; b) el proceso aludido fue admitido para su tr ámite y se le confirió audiencia al ejecutado para que hiciera valer su defensa, por lo que se opuso a la ejecución e interpuso las excepciones correspondientes; c) al estar el proceso abierto a prueba, el demandante propuso como medios de comprobación entre otros: ”… f) Fotocopia simpl e de la nota de cargo doscientos noventa y cinco mil seiscientos diecinueve (295619), emitida el diez de febrero de dos mil veinte y notificada el veinticinco de febrero de dos mil

cargo doscientos noventa y cinco mil seiscientos diecinueve (295619), emitida el diez de febrero de dos mil veinte y notificada el veinticinco de febrero de dos mil veinte, con su respectiva hoja detallada. En la misma consta que la base para liquidar fueron las planillas de seguridad social pagadas parcialmente por el patrono ejecutado y donde consta la notificación hecha al Estado de Guatemala, la cual obra en autos…”; d) inconforme, el accionante planteó incidente de nulidad del documento antes relacionado, el que la autoridad reprochada mediante auto de seis de octubre de dos mil veintitrés, declaró sin lugar -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan : el postulante estima vulnerados sus derechos y principio jurídico invocados, debido a que: a) el Ju ez emitió una decisión sin la debida fundamentación, análisis e interpretación normativa congruente, por lo que es contrari a a Derecho; b) la autoridad reprochada admitió un medio de convicción que conlleva errores que hacen cuestionable su validez, pues no se notificó de conformidad con la ley; c) la notificación administrativa fue fijada en laExpediente 5292-2024 Página 3 de 13

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puerta de la Procuraduría General de la Nación, evidenciando con ello el incumplimiento de lo establecido en el artículo 18 del Decreto Número 512 del Congreso de la República. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó las literales a), b),

Congreso de la República. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y b) Ministerio de Finanzas Públicas . C) Remisión de antecedentes: copia certificada del expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo E conómico Coactivo del departamento de Guatemala 01053-2021-00106, que contiene las actuaciones de la demanda promovida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSScontra el Estado de Guatemala. D) Medios de comprobación: el antecedente remitido. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “ …El agravio central reclamado por la entidad amparista es la declaración sin lugar de la solicitud de nulidad con la que se impugnó los documentos aportados como medios de prueba, el indicado en la literal f) Del escrito de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, sin embargo, se considera que no existe agravio alguno toda vez que la autoridad impugnada emitió dicha resolución en base a lo establecido en el Artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil que regula

alguno toda vez que la autoridad impugnada emitió dicha resolución en base a lo establecido en el Artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil que regula específicamente la forma de las notificaciones personales, por lo que la notificación de la nota de cargo número doscientos noventa y cinco mil seiscientosExpediente 5292-2024 Página 4 de 13

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diecinueve (295619), de la cual se pretendía la nulidad, fue realizada en atención a lo dispuesto en el referido artículo. Se estima que el Artículo 18 del Decreto 512 del Congreso de la República no es aplicable en procesos de naturaleza administrativa, sino únicamente en el ámbito judicial, porque esta disposición establece que las notificaciones que para la contestación de demanda deban hacerse al Procurador General de la Nación, deberán hacerse por medio de cédula que se entregará personalmente al Procurador General de la Nación o al Jefe de la Sección, desde la fecha de entrega anotada por el notificador, comenzará a correr un lapso de quince días, a cuya terminación se considerará consumada la notificación. Sin embargo, el Procurador General puede darse por notificado en cualquier momento dentro de ese lapso. Se entiende que la notificación se hizo de manera personal, si en su realización se cumplen las formas procesales que establece el Artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que el hecho que la notificación se entregue a la persona que se encuentre en el lugar o bien se fije por negativa de su recepción, no implica que la misma no se hubiere realizado de manera personal…”. Y resolvió : “ …I)

Mercantil, por lo que el hecho que la notificación se entregue a la persona que se encuentre en el lugar o bien se fije por negativa de su recepción, no implica que la misma no se hubiere realizado de manera personal…”. Y resolvió : “ …I) DENIEGA la ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO planteada por el Estado de Guatemala a través de su representante legal la Procuraduría General de la Nación en contra de la resolución de fecha seis de octubre de dos mil veintitrés, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del Departamento de Guatemala; Por las razones consideradas; II) Con base a lo anteriormente considerado, no se hace especial condena en costas ni se impone multa a los Abogados patrocinantes; III) Notifíquese…”.

III. APELACIÓN El Estado de Guatemala -amparistaapeló. Reiteró los argumentos expuestosExpediente 5292-2024

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en el escrito inicial y agregó que el fallo impugnado no se encuentra debidamente fundamentado.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Estado de Guatemala -amparistareiteró lo expuesto en el recurso de apelación, el cual s olicitó declarar con lugar . B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) - tercero interesado - manifestó que el Tribunal de Amparo de primer grado emitió sentencia conforme las normas legales vi gentes y se advierte únicamente la inconformidad del accionante . Pidió confirmar la

Seguridad Social (IGSS) - tercero interesado - manifestó que el Tribunal de Amparo de primer grado emitió sentencia conforme las normas legales vi gentes y se advierte únicamente la inconformidad del accionante . Pidió confirmar la sentencia apelada. C) El Ministerio Público señaló que del análisis del acto reclamado se evidencia que la autoridad reprochada expuso de forma clara y precisa las razones de su decisión, sin ocasionar agravio alguno al postulante. Pidió confirmar el fallo impugnado. D) El Ministerio de Finanzas Públicastercero interesado-, no alegó. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio susceptible de ser discutido en amparo, el Juez de Primera Instancia de lo Económico Coactivo cuando en ejercicio de sus facultades legales, declara sin lugar un incidente de nulidad de documentos planteado conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en e l que se aducen yerros de procedimiento y no los motivos sobre los cuales está refutando de nulidad el documento, emitiendo su decisión con fundamento en un adecuado análisis del caso. -IIEl Estado de Guatemala acude en amparo contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala ,Expediente 5292-2024 Página 6 de 13

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señalando como agraviante el auto de seis de octubre de dos mil veintitrés , por el cual declaró sin lugar el incidente de nulidad de documentos aportados como

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señalando como agraviante el auto de seis de octubre de dos mil veintitrés , por el cual declaró sin lugar el incidente de nulidad de documentos aportados como prueba que instó en el proceso económico coactivo promovido en su contra por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Aduce la violación a los derechos y principio jurídico invocados, por las razones expresadas en los resultandos de esta sentencia. El Tribunal a quo, denegó el amparo. El postulante apeló. -IIIEl argumento de alzada del accionante se centra en la ausencia de fundamentación de la decisión emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado. El postulante señala que el acto reclamado le produce los siguientes agravios: a) el Juzgado cuestionado emitió una decisión sin la debida fundamentación, análisis e interpretación normativa congruente, por lo que es contraria a Derecho; b) la autoridad reprochada admitió un medio de convicción que conlleva errores que hacen cuestionable su validez, pues no se notificó de conformidad con la ley y c) la notificación administrativa fue fijada en la puerta de la Procuraduría General de la Nación, evidenciando con ello el incumplimiento con lo establecido en el artículo 18 del Decreto Número 512 del Congreso de la República. El artículo 107 de la Ley del Tribunal de Cuentas (Decreto 1126 del Congreso de la República) regula: “…En lo que no se oponga a la presente ley, se aplicarán las disposiciones del Código Civil, de Enjuiciamiento Civil y Mercantil y de la ley Constitutiva del Organismo Judicial”.

Congreso de la República) regula: “…En lo que no se oponga a la presente ley, se aplicarán las disposiciones del Código Civil, de Enjuiciamiento Civil y Mercantil y de la ley Constitutiva del Organismo Judicial”. Y los artículos 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil disponen:Expediente 5292-2024 Página 7 de 13

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“…Los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad. Los demás documentos a que se refieren los artículos 177 y 178, así como los documentos privados que estén debidamente firmados por las partes, se tienen por auténticos salvo prueba en contrario. La impugnación por el adversario debe hacerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que admita la prueba . Sin embargo, los documentos privados solo surtirán efectos frente a terceros, desde la fecha en que hubieren sido reconocidos ante juez competente o legalizados por notario”. “La parte que impugne un documento público o privado presentado por su adversario deberá especificar en su escrito, con la mayor precisión posible, cuáles son los motivos de impugnación. Con dicho escrito se formará pieza separada, que se tramitará de acuerdo con el procedimiento de los incidentes, siendo apelable la resolución que se dicte. Si la impugnación del documento no estuviere decidida al vencerse el término probatorio, el juez podrá suspender el proceso principal hasta la decisión del incidente, si estimare que es

incidentes, siendo apelable la resolución que se dicte. Si la impugnación del documento no estuviere decidida al vencerse el término probatorio, el juez podrá suspender el proceso principal hasta la decisión del incidente, si estimare que es fundamental para la sentencia. Si al resolverse el incidente de impugnación se declarara total o parcialmente falso el documento, se remitirá la pieza original o una certificación de la parte conducente, al juez respectivo del orden penal. El proceso penal por falsedad no detiene ni modifica las conclusiones del proceso civil”. [El resaltado es propio del Tribunal]. En el caso concreto, el solicitante al promover el incidente de mérito , señaló: “…A) El día veinticuatro de nov iembre de dos mil veintiuno, mi representado el Estado de Guatemala, fue notificado de la resolución de fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, la que en su numeral romano II)Expediente 5292-2024 Página 8 de 13

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indica: Como se solicita con citación de la parte contraria, se tiene como prueba por parte del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL a través de su representante legal, los documentos individualizados en las literales de la a) a la j) de la parte EXPOSITIVA del citado memorial…. B) La parte ejecutante en la parte expositiva del escrito de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, solicitó, se tengan por ofrecidos y propuestos los medios de prueba individualizados, entre ellos, la literal f), donde según indica, consta la notificación hecha al Estado de Guatemala, la que se tiene como prueba indicando: f)

veintiuno, solicitó, se tengan por ofrecidos y propuestos los medios de prueba individualizados, entre ellos, la literal f), donde según indica, consta la notificación hecha al Estado de Guatemala, la que se tiene como prueba indicando: f) Fotocopia simple de la nota de cargo doscientos noventa y cinco mil seiscientos diecinueve (295619) emitida el diez de febrero de dos mil veinte y notificada el veinticinco de febrero de dos mil veinte, con su respectiva hoja detallada. En la misma consta que la base para liquidar fueron las planillas de seguridad social pagadas inicialmente por el patrono ejecutado y donde consta la notif icación hecha al Estado de Guatemala…; De conformidad con lo que establecen los artículos 18 y 56 del Decreto 512 del Congreso de la República de Guatemala; 107 de la Ley del Tribunal de Cuentas; y 66, 67, 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil, por este medio impugno de nulidad el documento antes relacionado admitido como medio de prueba por el señor juez a solicitud de la parte ejecutante y en consecuencia solicito que sea redargüido de nulidad, ya que carece de eficacia probatoria para acreditar que el Procurador General de la Nación, fue legalmente notificado de la demanda que se promueve en contra del Estado de Guatemala, como se pretende demostrar con el documento descrito en la literal f) del escrito de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno (…) existe NULIDAD en el acto en sí de la notificación, pues el documento aportado por la parte ejecutante como medio de prueba en el escrito de fecha veintitrés deExpediente 5292-2024 Página 9 de 13

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por la parte ejecutante como medio de prueba en el escrito de fecha veintitrés deExpediente 5292-2024 Página 9 de 13

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septiembre de dos mil veintiuno, específicamente en las literales f) que se tiene por aportado como medio de prueba, adolece de defecto, no fue realizado de conformidad con la ley, puesto que mi representación demuestra fehacientemente que se están violando sus derechos, al tener por aportados medios de prueba que no son válidos, ante la inobservancia de los preceptos jurídicos que regulan la forma en que se deben practicar las notificaciones… ” (Páginas electrónicas de la 277 a la 279 del expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala). La autoridad obj etada emitió resolución de seis de octubre de dos mil veintitrés -acto reclamado-, en la que, al declarar sin lugar el incidente planteado, consideró: “…El Juzgador al hacer el estudio del caso, estima que lo argumentado por el que hoy pretende la Impugnación de Nulidad de documentos aportados como medios de prueba el indicado en la literal f) del escrito de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, deviene IMPROCEDENTE conforme a las especialidades que rigen el presente procedimiento económicocoactivo y sus características propias del Título Ejecutivo, liquido exigible y de plazo vencido ya que con lo instado se pretende generar duda sobre la autorización de la Certificación TRESCIENTOS NOVENTA DIAGONAL VEINTE (390/20) de fecha once de diciembre de dos mil veinte que precisamente constituye el Título

que con lo instado se pretende generar duda sobre la autorización de la Certificación TRESCIENTOS NOVENTA DIAGONAL VEINTE (390/20) de fecha once de diciembre de dos mil veinte que precisamente constituye el Título Ejecutivo para la presente ejecución de acuerdo al artículo 42 segundo párrafo del Decreto 295 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, 83 numeral 4 y 48 del Decreto 1126 del Congreso de la República, Ley del Tribunal de Cuentas, cuestionamiento que en su forma y modo debió desarrollarse en su etapa procesal, cuando fue notificado de la Nota de Cargo número DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILExpediente 5292-2024 Página 10 de 13

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SEISCIENTOS DIECINUEVE (295619) . Tiempo y modo que se le otorgó para pagar o impugnar dentro del plazo hábil lo detallado en la misma, por lo que correspondió en su momento al compareciente hacer ver las deficiencias del procedimiento administrativo ante el Órgano Jurisdiccional competente para examinar la totalidad de la juridicidad del acto administrativo cuestionado, en tal virtud su accionar no conlleva la finalidad de omitir eficacia probatoria del referido documento, sino de cuestionar un procedimiento administrativo, estrictamente el acto de notificación de la nota de cargo antes citada, la cual es puntual en su fundamento legal que al no estar de acuerdo el patrono con la nota de cargo emitida por el Instituto procedía su impugnación, de ahí la emisión de la certificación de la Gerencia sobre sumas adeudadas al Instituto, cuyo Título

fundamento legal que al no estar de acuerdo el patrono con la nota de cargo emitida por el Instituto procedía su impugnación, de ahí la emisión de la certificación de la Gerencia sobre sumas adeudadas al Instituto, cuyo Título Ejecutivo lo constituye para cobrarse conforme al procedimiento económicocoactivo, situación que deriva la improcedencia de la Impugnación de Nulidad de Documentos aportados como medios de prueba el indicado en la literal f) del escrito de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno…” (Páginas electrónicas 71 y 80 del expediente del incidente). Confrontados los motivos en los que se fundamentó el incidente promovido por el Estado de Guatemala con lo razonado en el acto reclamado, queda demostrado que el incidentante pretendía la nulidad del referido documento con base en que la notificación administrativa no se llevó a cabo en concordancia con el artículo 18 del Decreto 512 del Congreso de la República de Guatemala, dado que no se efectuó personalmente al Procurador General de la Nación o al Jefe de Sección. Sin embargo, el Tribunal concluye que la autoridad objetada no produjo ninguno de los agravios denunciados en amparo, debido a que el accionante al interponer el incidente de nulidad de documentos (conforme el artículo 186 delExpediente 5292-2024 Página 11 de 13

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Código Procesal Civil y Mercantil) lo sustent ó en señalar un supuesto yerro en el procedimiento, consistente en el supuesto vicio en el que se incurrió al notificar la nota de cargo doscientos noventa y cinco mil seiscientos diecinueve (295 619),

procedimiento, consistente en el supuesto vicio en el que se incurrió al notificar la nota de cargo doscientos noventa y cinco mil seiscientos diecinueve (295 619), extremo que debió ser alegado en el procedimiento respectivo y no en el proceso económico coactivo, ya que en el incidente de mérito únicamente es viable señalar la falsedad o nulidad de un documento público o privado. De ahí que, indistintamente de los razonamientos desarrollados en el acto reclamado, el Juzgado cuestionado no vulneró la esfera jurídica del accionante, pues l os señalamientos denunciados en el incidente de nulidad no eran adecuados para ser alegados en él. En cualquiera de los casos, el artículo 18 del Decreto 512 del Congreso de la República no es aplicable en procesos de naturaleza administrativa, sino únicamente en el ámbito judicial. ( Este c riterio lo ha sostenido el Tribunal en sentencias de treinta y uno de octubre y catorce de noviembre, ambas de dos mil veintitrés y veinte de marzo de dos mil veinticuatro dictadas en los expedientes 1978-2023, 1444-2023 y 4215-2023, respectivamente). A raíz de lo expresado, no concurriendo los agravios denunciados, se confirma la sentencia apelada en cuanto denegó el amparo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 42, 60, 61, 67, 149, 163, literal c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 36 del Acuerdo 12013

República de Guatemala; 10, 42, 60, 61, 67, 149, 163, literal c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 36 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyesExpediente 5292-2024 Página 12 de 13

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citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Estado de Guatemala. II. Como consecuencia, confirma el fallo apelado. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el amparo y los antecedentes respectivos, al Tribunal de origen.Expediente 5292-2024 Página 13 de 13

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