Amparos_5293-2015_Ambiental
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_5293-2015_Ambiental
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Expediente 5293-2015 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 5293-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de seis de noviembre de dos mil quince , dictada por l a Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , constituid a en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por el Consejo Comunitario de Desarrollo del Caserío La Fisga, San Andrés, Petén, por medio de su Presidente, César Augusto Juárez Soto , en quién se unificó personería; Consejo Comunita rio de Desarrollo del Parcelamiento Rancho Su cely, por medio de su Presidente, José Adilio Beteta Blanco; Consejo Comunitario de Desarrollo del Caserío Nuevo Amanecer , por medio de su Presidente Melvin Otoniel Sosa Casasola; Consejo Comunitario de Desarrollo de la Comunidad Nuevo Paraíso San Martín, por medio de su Presidente, Héctor Duque Monroy; Consejo Comunitario de Desarrollo de la Comunidad Seis Islas, por medio de su Presidente, Luis Alfredo Galdámez del Cid; Consejo Comunitario de Desarrollo la Comu nidad Santa Marta, por medio de su Presidente, Ricardo Choc Hoo; Consejo Comunitario de Desarrollo de la Comunidad Santa Amelia, por medio de su Presidente, Miguel Ángel León Pazos; Consejo Comunitario de Desarrollo de la Comunidad el Picudo, por medio de su Presidente, Carlos Joel Rodríguez; Consejo Comunitario de Desarrollo de la
Comunidad Santa Amelia, por medio de su Presidente, Miguel Ángel León Pazos; Consejo Comunitario de Desarrollo de la Comunidad el Picudo, por medio de su Presidente, Carlos Joel Rodríguez; Consejo Comunitario de Desarrollo de la Comunidad La Florida, por medio de su Presidente, Enrique Rodríguez Beron; Consejo Comunitario de Desarrollo de la Comunidad Laguna Vista Hermosa, por medio de su Presidente, José Humberto Jordán Sánchez; Consejo Comunitario de Desarrollo de la Comunidad El Reloj, por medio de su Presidente, Marvin Oswaldo Jordán Vásquez; Consejo Comunitario de Desarrollo de la Comunidad Buenos Aires, por medio de su Presidente, Pedro Chub Chub; Consejo Comunitario de Desarrollo del Asentamiento Bella Vista, por medio de su Presidente, Oswaldo González García; Consejo Comunitario de Desarrollo de la Comunidad San JoséExpediente 5293-2015 2
la Cumbre, por medio de su Presidente, Alfonso Ical Sub; Consejo Comunitario de Desarrollo de la Comunidad Los Almendros, por medio de su Presidente, Saúl García Díaz; Consejo Comunitario de Desarrollo de la Comunidad Nueva Esperanza La Gloria, por medio de su Presidente, Bonifacio García; Consejo Comunitario de Desarrollo de la Comu nidad San Luis Frontera, por medio de su Presidente, Marcial García Arévalo; Consejo Comunitario de Desarrollo de la Comunidad Laguna Larga, por medio de su Presidente, José Enriquez Ramos Ramírez; Consejo Comunitario de Desarrollo de la Comunidad Los Reye s, por medio de su Presidente, Juan Gabriel Osorio Pineda; Consejo Comunitario de
Comunidad Laguna Larga, por medio de su Presidente, José Enriquez Ramos Ramírez; Consejo Comunitario de Desarrollo de la Comunidad Los Reye s, por medio de su Presidente, Juan Gabriel Osorio Pineda; Consejo Comunitario de Desarrollo del Asentamiento el Buen Samaritano, por medio de su Presidente, Amilcar Leonel Tista Balcalcer; Consejo Comunitario de Desarrollo de la Comunidad Santa Rosita, p or medio de su Presidenta, María Dolores Quiej Guzmán; Consejo Comunitario de Desarrollo del Asentamiento el Sacrificio, por medio de su Presidente, Santiago Tec Caal; Consejo Comunitario de Desarrollo de la Comunidad Mirador C hocop La Mestiza, por medio d e su Presidente, Rolando Salazar Camey; Consejo Comunitario de Desarrollo del Asentamiento el Fracaso, por medio de su Presidente, Ricardo Caal Che; Consejo Comunitario de Desarrollo de la Comunidad Los Tubos, por medio de su Presidente, Miguel Ángel Garcí a Arévalo; Consejo Comunitario de Desarrollo de la Comunidad Mirador Río Chocop, por medio de su Presidente, Julio César Cardona Cano; Consejo Comunitario de Desarrollo de la Comunidad El Pacífico, por medio de su Presidente, Samuel Aldana; Consejo Comunit ario de Desarrollo del Caserío R ío Escondido, por medio de su Presidenta, Rosa Hilda Ipiña Salguero de Ac; Consejo Comunitario de Desarrollo del Caserío La Paz, por medio de su Presidente, Marvin Joel Guerra Pascual; Consejo Comunitario de Desarrollo de la Comunidad La Bronca, por medio de su Presidente, José Abrahan Galicia García; Consejo Comunitario de Desarrollo de la Comunidad La Lámpara, por medio de su
Joel Guerra Pascual; Consejo Comunitario de Desarrollo de la Comunidad La Bronca, por medio de su Presidente, José Abrahan Galicia García; Consejo Comunitario de Desarrollo de la Comunidad La Lámpara, por medio de su Presidente, Oscar David Leiva; Consejo Comunitario de Desarrollo del Caserío Cruce Dos Aguadas, po r medio de su Presidente, Reginaldo Urbano Méndez Xo; Consejo Comunitario de Desarrollo del Caserío Cruce La Co lorada, por medio deExpediente 5293-2015 3
su Presidente, Víctor Manuel Hernández Pérez; Consejo Comunitario de Desarrollo del Caserío La Naranjita, por medio de su Pr esidente, Alejandro Dubón García; Consejo Comunitario de Desarrollo de la Comunidad El Sibalón, por medio de su Presidente, Raúl Castro Pérez; Consejo Comunitario de Desarrollo del Caserío Corozal La Pasadita, por medio de su Presidente, Eulalio Santos Ros ales; Consejo Comunitario de Desarrollo del Caserío La Pasadita, por medio de su Presidente, Anibal de Jesús Lazo Hernández; Consejo Comunitario de Desarrollo del Caserío El Tigre, por medio de su Presidente, Santiago Choc Pop; Consejo Comunitario de Desarrollo del Caserío Ixhuacut, por medio de su Presidente, Juan Francisco Luna Sierra; Consejo Comunitario de Desarrollo del Caserío San Miguel la Palotada, por medio de su Presidente, Juan Ramón Ramírez Zacarías; Consejo Comunitario de Desarrollo del Parcela miento Ixconocp, por medio de su Presidente, Rosendo Bran Chacaj; y Consejo Comunitario de Desarrollo de la
la Palotada, por medio de su Presidente, Juan Ramón Ramírez Zacarías; Consejo Comunitario de Desarrollo del Parcela miento Ixconocp, por medio de su Presidente, Rosendo Bran Chacaj; y Consejo Comunitario de Desarrollo de la Comunidad La Milpa, por medio de su Presidente, Victorino Cardona Alonso , todos del municipio de San Andrés del departamento de Petén, contra el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Áreas Protegidas . L os postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Nery Rolando Pérez . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I II, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiocho de septiembre de dos mil quince, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y , posteriormente, remitido a la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Act o reclamado: La instalación, por parte de la autoridad denunciada de dos talanqueras en la entrada y salida de l Parque Nacional Laguna El Tigre de l municipio de San Andrés, departamento de Petén. C) Violaciones que denuncia: a sus derechos de locomoción, trabajo, desarrollo, desarrollo integral de las personas, protección a las tierras , cooperativas agrícolas, salud, educación y trabajo.D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por l osExpediente 5293-2015 4
postulantes y del estudio de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado:a) los postulantes conforman varias comunidades que se
postulantes y del estudio de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado:a) los postulantes conforman varias comunidades que se encuentran asentadas dentro del Parque Nacional Laguna del Tigre, ubicada en el municipio de San Andrés del departamento de P etén, lugar que habitan desde hace más de veinticinco años (sin especificar fecha exacta), existiendo un aval de posesión del inmueble ocupado, así como un ofrecimiento por parte del Congreso de la República y del Gobernador departamental de suscribir los acuerdos respectivos de permanencia definitiva con las cuarenta y dos comunidades que habitan en el parque nacional relacionado, yb) sin especificarse la fecha exacta (aproximadamente septiembre de dos mil quince, según los documentos incorporados al proceso), la autoridad reprochada decidió instalar dos talanqueras de seguridad en las áreas de El Tigrillo y San Miguel La Palotada que constituyen la entrada y salida de l área protegida referida –acto reclamado–. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclama do: denuncian los postulantes que se violan sus derechos aludidos, porque las comunidades que habitan se encuentran ubicadas en las áreas de amortiguamiento y de usos múltiples cercanos al lugar , impidiéndoles así el acceso, a sus viviendas, a realizar su trabajo, ingresar productos de libre mercado, alimentos, insumos de trabajo, materiales de construcción y medicamentos; agregaron que la autoridad denunciada se ha dedicado a destruir sus cultivo s, generándoles grandes pérdidas económicas. Además, se les ha modificado su forma de vida lo cual contraría lo contenido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. D.3) Pretensión:
dedicado a destruir sus cultivo s, generándoles grandes pérdidas económicas. Además, se les ha modificado su forma de vida lo cual contraría lo contenido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. D.3) Pretensión: solicitaron que se otorgue el amparo pretendido y, co mo consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada retirar definitivamente las talanqueras instaladas . E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocaron los contenidos en l os incisosa), b), c) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhib ición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 1°, 2°, 5°, 26, 67, 71, 93 y 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala; el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y 22 de la Ley de Áreas Protegidas.Expediente 5293-2015 5
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hu bo. C) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada informó:i) mediante decreto 590 del Congreso de la República se declaró como área protegida la “Reserva de la Biosfera Maya” y con ello, el Estado de Guatemala le otorgó un estatus de protección jurídica privilegiada, dándole carácter de utilidad e interés social p or su alto significado ecológico y por sus valores genéticos, escénicos, protectores y culturales. Esa área se encuentra inscrita a nombre del Estado de Guatemala, en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central al número doscientos
alto significado ecológico y por sus valores genéticos, escénicos, protectores y culturales. Esa área se encuentra inscrita a nombre del Estado de Guatemala, en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central al número doscientos noventa y dos (292), folio veintinueve (29) del libro tres (3) de Petén. A través de ese mismo decreto se dejaron oficialmente establecidas las áreas que integran cada zona, detallando en lo que corresponde a las áreas núcleo: Parques Nacionales Tikal, Mirador -Rio Azul , Laguna del Tigre y Sierra del Lacandón, Biotopo San Miguel La Palotada, Biotopo Protegido Dos Lagunas, Biotopo Protegido Laguna del Tigre -Rio Escondido; ii) la administración, control y manejo del Parque Nacional Laguna del Tigre y Biotopo Laguna del Tig re-Río Escondido está a su cargo y para ello basa su actuar en una serie de cuerpos normativos; iii)dentro de ese cuerpo normativo resalta la aplicación de la política de asentamientos humanos, aprobada en la resolución cero treinta – noventa y nueve (030-99), emitida el siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve , en la cual se define su posición con relación a los asentamientos humanos dentro y alrededor de las áreas protegidas, reiterando la prohibición regulada en l os artículos 12 y 22 de la Ley de Áreas Protegidas y su reglamento, en cuanto a que , dependiendo de la categoría de manejo del área y su zonificación, se promoverán reubicaciones o convenios que permitan la permanencia y regulación de determinada población que se encontrara asentada con anterioridad a la constitución del área protegida . Reconoce y respeta las propiedades privadas
reubicaciones o convenios que permitan la permanencia y regulación de determinada población que se encontrara asentada con anterioridad a la constitución del área protegida . Reconoce y respeta las propiedades privadas “establecidas legalmente, adquiridas a la declaratoria de l área protegida” y , en el caso de las posesiones ilegales , se promoverá el retiro con el apoyo de las autoridades competentes. Para las zonas de amortiguamiento establece que, seExpediente 5293-2015 6
incentivará el ordenamiento territorial y legalización de tierras y solo en estas zonas se propiciará la medición y titulación individual con extensiones menores a cuarenta y cin co hectáreas. En las zonas de protección estricta (zonas núcleo y zonas intangibles y/o críticas) no se permitirán asentamientos humanos, excepto los que sean necesarios para la investigación y administración del área. Como instrumentos de la política plan teada el “Acuerdo de Cooperación” o “Acuerdo de Reubicación” en la fase inicial de un proceso de negociación y, posteriormente, se concluye en convenios definidos; iv) por lo anterior y para el debido cumplimiento de la normativa citada, se mantienen acciones de control y vigilancia en conjunto con la Policía Nacional Civil y el Ejército Nacional que incluye el establecimiento y presencia en centros de operaciones y control de paso dentro del área que constituye dominio público del Estado de uso común , y v) además, ha instado acciones legales (procesos contencioso administrativos ) contra el Con cejo Municipal de San Andrés, departamento de Peten, en especial contra el acta 572013 emitida por ese Concejo , en cuyos puntos octavo, noveno, décimo, décimo
acciones legales (procesos contencioso administrativos ) contra el Con cejo Municipal de San Andrés, departamento de Peten, en especial contra el acta 572013 emitida por ese Concejo , en cuyos puntos octavo, noveno, décimo, décimo segundo y décimo cuarto reconoció como caseríos a las comunidades denominadas La Pasadita, Corozal La Pasadita, El Sibalón, Cruce a la Colorada y Cruce Dos Águilas y en el punto décimo tercero como Aldea a la comunidad Carmelita.D) Medios de comprobación : a) documentos incorporados al expediente de amparo, y b) presunciones legales y humanas . E) Sentencia de primer grado : la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo , consideró: “…esta Sala constituida en Tribunal Constitucional de Amparo, advierte que el acto de autoridad que reclaman los amparistas, resulta notoriamente improcedente, al tenor de la norma suprema contenida en el artículo 64 de la Constitución Política de la Repúbl ica de Guatemala en el sentido que es de interés nacional la conservación, la protección y mejoramiento del patrimonio natural de la nación, es obligación del Estado de Guatemala la creación de parques nacionales, reservas y refugios naturales. Advirtiendo que en el presente caso se ha creado oficialmente la protección del área en discusión, denominada como Parque Nacional Tikal, el Biotopo protegidoExpediente 5293-2015 7
Laguna El Tigre, área el Tigrillo y área San Miguel La Palotada, las que forman parte de la Reserva de la Bi osfera Maya. Tal y como quedó probado por
Laguna El Tigre, área el Tigrillo y área San Miguel La Palotada, las que forman parte de la Reserva de la Bi osfera Maya. Tal y como quedó probado por documentos que obran en autos, la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con número doscientos noventa y dos, folio veintinueve del libro tres del departamento de Peté n, y las áreas en discusión, son propiedad del Estado de Guatemala, constituyéndose como un área de dominio público de uso no común, este tribunal constitucional es del criterio que a pesar que existen acuerdos de intención, así como también acuerdos de permanencia suscritos con la Secre taría Municipal de San Andrés del departamento de Peté n y de la Secretaría de la Gobernación departamental de las comunidades que representan en esta acción de amparo, tal y como se regula en el artículo 12 de la Ley de Áreas Protegidas, en el presente cas o por existir acuerdo de protección en estas áreas, es función de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, disponer lo conveniente para su aplicación y adecuada programación y control para velar por la protección necesaria y adecuada en dichas áreas, por existir en dichas áreas geográficas de Guatemala ecosistemas con rasgos especiales de flora y fauna de interés nacional e internacional que no pueden ser degradadas con procesos ecológicos no controlados, o cualquier tipo de asentam iento humano, por lo que los amparistas deben someterse a lo regulado en el artículo 22 de la Ley de Áreas Protegidas en el sentido que dichas personas que se encuentran asentadas dentro de las áreas protegidas en mención, deberán adecuar su permanencia a las condiciones y normas de operación, usos y zonificación, procurando su plena
Protegidas en el sentido que dichas personas que se encuentran asentadas dentro de las áreas protegidas en mención, deberán adecuar su permanencia a las condiciones y normas de operación, usos y zonificación, procurando su plena incorporación al manejo programado en este caso por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, por lo que la instalación de las talanqueras en los lugare s denunciados se aleja de violentar el derecho a la protección a la persona, al desarrollo integral de la pe rsona, a la libre locomoción, a la protección a las tierras, a las cooperativas agrícolas indígenas, a la educación, a la salud, al trabajo, contenidos en los artículos 1, 2, 5, 26, 67, 71, 93 y 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala y a las normas denunciadas por los accionantes, en contrario se estima que el sentido de la medida tomada es enExpediente 5293-2015 8
función de la responsabilidad que ti ene el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, como entidad pública encargada de la administración, el manejo y vigilancia y control del Parque Nacional Laguna El Tigre (sic) y como único encargado de establecer presencia y vigilancia dentro de las áreas que se protegen, los amparistas pueden mantener comunicación directa con dicha entidad para poder ejercer sus derechos dentro de los límites establecidos en las áreas donde se encuentran asentados. Del análisis de los hechos expuestos por las partes de la acción de amparo, pruebas aportadas y diligenciadas en su debida oportunidad así como del asidero legal, este tribunal advierte que en el caso sometido a su conocimiento y res olución, no concurren los elementos con los que pueda
acción de amparo, pruebas aportadas y diligenciadas en su debida oportunidad así como del asidero legal, este tribunal advierte que en el caso sometido a su conocimiento y res olución, no concurren los elementos con los que pueda deducirse las violaciones a derechos denunciados por los amparistas, porque no se acredita con los elementos probatorios, normas pertinentes y necesarios las violaciones que aducen, como para que pueda ser apreciada por este Tribunal Constitucional como justificativo del otorgamiento del amparo solicitado, por violaciones inminentes y con potencial afectación a la población asentada en las áreas protegidas referidas en el Parque Nacional Laguna El Tigre (sic), ya que conforme los argumentos expuestos por los postulantes, no se demuestra la denuncia sometida a conocimiento de la justicia constitucional, por lo tanto el mismo no constituye agravio y en consecuencia la acción de protección constitucional de a mparo deviene improcedente. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el tribunal debe decidir sobre las costas, sin embargo en cuanto a la multa respectiva, conforme al artículo 4 6 de la ley de la materia, se impone al abogado patrocinante Nery Rolando Pérez y Pérez, por ser el responsable dela juridicidad del planteamiento, especificándose en la parte resolutiva del fallo lo relativo al monto y forma de pago… ” Y resolvió:“I) Deniega la acción constitucional de amparo solicitada por los señores César Augusto Juárez Soto, José Adilio Beteta Blanco, Melvin Otoniel Sosa Casasola, Héctor
la acción constitucional de amparo solicitada por los señores César Augusto Juárez Soto, José Adilio Beteta Blanco, Melvin Otoniel Sosa Casasola, Héctor Duque Monroy, Luis Alfredo Galdámez Del Cid, Ricardo Choc Hoo, Miguel Ángel León Pazos, Carlos Joel Rodríguez, Enrique Rodríguez Beron, José HumbertoExpediente 5293-2015 9
Jordán Sánchez, Marvin Oswaldo Jordan Vásquez, Pedro Chub Chub, Oswaldo González García, Alfonso Ical Sub, Saúl García Díaz, Bonifacio García, Marcial García Arévalo, José Enriquez Ramos Ramírez, Juan Gabri el Osorio Pineda, Amilcar Leonel Tista Balcalcer, María Dolores Quiej Guzmán, Santiago Tec Caal, Rolando Salazar Ca mey, Ricardo Caal Che, Miguel Ángel García Arévalo, Julio Cardona Cano, Samuel Aldana, Rosa Hilda Ipiña Salguero de Ac, Marvin Joel Guerra Pa scual, José Abrahan Galicia García, Oscar David Leiva, Reginaldo Urbano Méndez Xo, Víctor Manuel Hernández Pérez, Alejandra Dubón García, Raúl Castro Pérez, Eulalio Santos Rosales, Anibal de Jesús Lazo Hernández, Santiago Choc Pop, Juan Francisco Luna Sier ra, Juan Ramón Ramírez Zacarías, Rosendo Bran Chacal y Victorino Cardona Alonzo, quienes unificaron personería en el señor César Augusto Juárez Soto; actuaron bajo la dirección y procuración del abogado Nery Rolando Pérez y Pérez, colegiado número diez mil doscientos sesenta y siete [10267], contra del Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de
en el señor César Augusto Juárez Soto; actuaron bajo la dirección y procuración del abogado Nery Rolando Pérez y Pérez, colegiado número diez mil doscientos sesenta y siete [10267], contra del Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, quienes unificaron personería en el señor César Augusto Juárez Soto; en contra del Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Áreas Protegidas(sic), por improcedente. II) No se condena en costas a los postulantes.
- Impone al abogado patrocinante Nery Rolando Pérez y Pérez, multa de mil quetzales [Q 1,000.00], la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días de estar firme el presente fallo y que, en caso de impago, será cobrada en la vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN Los amparistas apelaron, reiterando los agravios expuestos en el escrito de amparo y señalaron que los documentos incorporados al proceso como medios de prueba suscritos por el Congreso de la República, el Alcalde Municipal de San Andrés, departamento de Peté n y el Gobernador Departamental respectivo, demuestran que el Estado de Guatemala se co mprometió a no disminuir bajo ninguna circunstancia tal derecho ni desalojar a las comunidades de la Laguna del Tigre, otorgándoles incluso el aval de derechos de posesión , ya que administran en forma especial talárea y protegiendo el bosque, la flora y la fauna del lugar,Expediente 5293-2015 10
acuerdos que constituyen contratos de manejo forestal, acuerdos de intención y de
en forma especial talárea y protegiendo el bosque, la flora y la fauna del lugar,Expediente 5293-2015 10
acuerdos que constituyen contratos de manejo forestal, acuerdos de intención y de cooperación, por lo que no tiene sentido colocar dos talanqueras para obstaculizar el paso y pretendiendo vedarles el derecho de ingresar asu comunidad, esc uelas, puestos de salud, así como impedirles trabajar de manera adecuada, ingresar productos de libre mercado y adicionalmente se destruyen los cultivos que les ayudan a subsistir.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes reiteraron los argumentos vertidos en el escrito de apelación.
Solicitaron que se declare con lugar la impugnación interpuesta y, como consecuencia, se revoque la sentencia venida en grado y se otorgue la tutela constitucional requerida . B) La Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas Protegidas , autoridad denunciada , manifestó que la colocación de las dos talanqueras relacionadas es una medida tomada en función de las competencias y responsabilidades que le confiere la ley específica, aunado que estas talanqueras instaladas son la única presencia institucional en el área y por lo tanto el único mecanismo de control de lo que sucede en esa área protegi da. Solicitó que se deniegue la apelación intentada . C) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio so stenido en la sentencia impugnada, toda vez que es función del Consejo Nacional de Áreas Protegidas implementar acciones de control y vigilancia en conjunto con la Policía Nacional Civil y el Ejercito Nacional para establecer la presencia de centros de ope raciones y control de paso dentro
función del Consejo Nacional de Áreas Protegidas implementar acciones de control y vigilancia en conjunto con la Policía Nacional Civil y el Ejercito Nacional para establecer la presencia de centros de ope raciones y control de paso dentro del área que constituye el parque nacional. Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO - IEl artículo 64 de la Constitución Política de la República de Guatemala declara de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación conformado, entre otros, por el Parque Nacional Laguna del Tigre, por lo que es deber del Consejo Nacional de Áreas Protegidas – como institución designada por la ley para ello – tomar las medidas necesariasExpediente 5293-2015 11
para la protección y conservación de aquellas áreas que conforman la Biosfera Maya, e implementar los sistemas y mecanismos para proteger la vida silvestre, flora y fauna que ahí habitan. - IIEn el presente caso, César Augusto Juárez Soto en su calidad de Presidente del Consejo Comunitario de Desarrollo del Caserío La Fisga del municipio de San Andrés, departamento de Petén, en representación de las demás comunidades identificadas en el encabezado del presente fallo, acude en amparo contra el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Áreas Protegidas y señala como lesiv a la instalación de dos talanqueras en la entrada y salida del Parque Nacional Laguna del Tigre, ubicada en el municipio relacionado anteriormente. Argumentan los postulantes que la autoridad denunciada , al realizar la acción que constituye el acto reclamado, les produjo agravio por las razones que constan en el apartado respectivo de esta sentencia. La Sala Quinta del Tribunal
anteriormente. Argumentan los postulantes que la autoridad denunciada , al realizar la acción que constituye el acto reclamado, les produjo agravio por las razones que constan en el apartado respectivo de esta sentencia. La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo , denegó la protección constitucional instada con sustento en qu e la autoridad cuestionada actuó en el uso de las facultades que la ley específica le confiere, ya que debido a la especialidad del parque nacional donde se produjo el acto reprochado es necesario tomar ciertas medidas con el afán de proteger los intereses que el área representa. - IIIAl realizar el análisis respectivo del caso concreto , es meritorio, en primer término, traer a colación lo expuesto en la sentencia dictada por este Tribunal el cinco de septiembre de dos mil seis, dentro del expediente nov ecientos cuarenta y uno – dos mil cinco: “...Esta Corte estima que el „desarrollo sostenible‟, que ya se ha dicho que se encuentra cubierto por la aplicación de la Ley de Áreas Protegidas, que es general para todo tipo de regulaciones sobre áreas concretas , debe entenderse comprendido en el patrimonio natural de la Nación tutelado por el artículo 64 constitucional. De idéntica manera como existe regulación de interésExpediente 5293-2015 12
social sobre el patrimonio cultural también la preocupación del constituyente ha cubierto el acervo natural de los habitantes del país. En ambos casos, el principio de dominio eminente del Estado tiende a proteger una riqueza que pertenece a las diferentes generaciones guatemaltecas y, por ello, es viable su regulación legal y
cubierto el acervo natural de los habitantes del país. En ambos casos, el principio de dominio eminente del Estado tiende a proteger una riqueza que pertenece a las diferentes generaciones guatemaltecas y, por ello, es viable su regulación legal y administrativa con fines a su preservación, protección, conservación y restablecimiento. Ese desarrollo sustentable, según Galo Leoro Franco, „involucra el concepto de que no es posible proceso alguno de desarrollo que no se vincule al mismo tiempo con la necesidad de evitar la utilización indiscriminada de los recursos naturales que por esta irracional circunstancia conduzca al agotamiento o a la drástica disminución de esos recursos en perjuicio del bienest ar de las generaciones futuras.‟ (El Proceso Tendiente a un De recho Ambiental de las Américas, MRE, Quito, Ecuador, 1995). Tomando en cuenta esta definición es evidente que la declaratoria de una zona de protección ecológica o de área protegida, tiende precisamente a preservar un entorno de riqueza natural que beneficia a la población que la habite. Esto, desde luego, sin que pudiera afectarse de manera irrazonable, inequitativa o injusta intereses legítimos en concreto de los individuos o grupos, que, en todo caso, podrían acudir a la defensa de ésos en cada situació n en que creyeran v