Amparos_5306-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_5306-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 5306-2024 Página 1 de 23
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 5306-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de enero de dos mil veinticinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativ o, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Alba Consuelo Acevedo Nolasco contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Selvin Armando Juárez Romero. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo, y posteriormente remitido a la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Act o reclamado: resolución de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales (autoridad cuestionada), que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por Alba Consuelo Acevedo Nolascopostulantecontra la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración, emitida
Presidentes de los Colegios Profesionales (autoridad cuestionada), que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por Alba Consuelo Acevedo Nolascopostulantecontra la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración, emitida por la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y que fuera interpuesto por aquella contra la resolución proferida por el Comité Administrador del Fondo de Prestaciones del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala que declaró sin lugar la solicitud de “pago de Prestación Post Mortem y Pensión aExpediente 5306-2024 Página 2 de 23
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Beneficiarios, la que solicita por tres años ” promovida por la ahora postulante en calidad de cónyuge supérstite del abogado y notario Efraín Antonio Ruíz Barrientos. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, justicia, libertad, igualdad y a una tutela judicial efectiva; así como a los principios jurídicos del debido proceso, inocencia y seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y de los antecedentes del caso se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Comité Administrador del Fondo de Prestaciones del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, Alba Consuelo Acevedo Nolasco el cinco de julio de dos mil diecisiete solicitó “pago de Prestación Post Mortem y Pensión a Beneficiarios, la que solicita por tres años”, en su calidad de cónyuge supérstite del abogado y notario Efraín Antonio Ruíz Barrientos fallecido el veintiséis de agosto de
a Beneficiarios, la que solicita por tres años”, en su calidad de cónyuge supérstite del abogado y notario Efraín Antonio Ruíz Barrientos fallecido el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis; b) el diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, la autoridad administrativa referida declaró sin lugar la pretensión de la solicitante, al haber considerado que su derecho había prescrito; c) inconforme con lo resuelto, la interesada interpuso recurso de reconsideración y mediante decisión de siete de agosto de dos mil diecinueve, contenida en el punto tercero, numeral trigésimo (30º) del acta número cuarenta – dos mil diecinueve (40-2019), la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, lo declaró sin lugar; d) contra esta última decisión Alba Consuelo Acevedo Nolasco interpuso recurso de apelación, motivo por el cual fueron elevadas las actuaciones a la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales -autoridad cuestionadapropiciándose la formación del expediente APCOP diez – dos mil veintitrés ( APCOP 102023), y en su escrito contentivo expuso que interrumpió la prescripción al haber acudido a una dependencia del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, ello de conformidad con el Acta Notarial de Declaración Jurada de cuatro de junio de dos mil dieciocho,Expediente 5306-2024 Página 3 de 23
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mediante la cual su nuera de nombre Glendora Corina Con Sosa de Ruíz , bajo
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mediante la cual su nuera de nombre Glendora Corina Con Sosa de Ruíz , bajo juramento, declaró que el treinta de agosto de dos mil dieciséis acompañó a la ahora postulante a realizar trámites varios debido al fallecimiento del a bogado Efraín Antonio Ruiz Barrientos (cónyuge de la ahora amparista) , entre ellos, acudió al Archivo General de Protocolos donde se solicitó un documento, y al acudir -en ese mismo lugara una dependencia del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, le informaron que la solicitante gozaba de un derecho relativo a prestaciones sociales del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, pero que esta solicitud la debía hacer únicamente hasta que completara todos los requisitos impuestos por la misma, insistiendo que debía cumplir con todos e llos, para hacer efectivo el pago de las prestaciones post mortem que como cónyuge supérstite tenía derecho; situación que evidenció, que dicha actuación llevada a cabo interrumpió el plazo de prescripción; por lo que durante el trámite de la solicitud referida, el tres de julio de dos mil diecisiete presentó los documentos solicitados, no obstante ello, el Comité Administrador del Fondo de Prestaciones del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala declaró sin lugar su solicitud con el argumento de que había prescrito su derecho, debido a que había sobrepasado el plazo de ocho meses desde el fallecimiento de su cónyuge para hacer efectiva su solicitud, de conformidad con la ley de la materia. Agregó, que al haber negado su pretensión se inobservó la naturaleza social del plan de
que había sobrepasado el plazo de ocho meses desde el fallecimiento de su cónyuge para hacer efectiva su solicitud, de conformidad con la ley de la materia. Agregó, que al haber negado su pretensión se inobservó la naturaleza social del plan de prestaciones del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala; por ello, solicitó que la apelación interpuesta se declarara con lugar. Seguidamente, al haber evacuado la audiencia que por tres días le concediera la autoridad cuestionada, replicó lo expuesto en el escrito contentivo de apelación, y e) la autoridad cuestionada, al conocer, emitió resolución de dieciséis de enero de dos mil veinti cuatro -acto reclamadoen la que declaró sin lugar el recurso aludido y, como consecuencia,Expediente 5306-2024 Página 4 de 23
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confirmó la declaratoria sin lugar de la solicitud de prestaciones post mortem pretendida por la ahora amparista en calidad de c ónyuge supérstite del abogado Efraín Antonio Ruiz Barrientos, habiendo considerado que prescribió su derecho, puesto que formuló su pretensión después de ocho meses contados a partir del fallecimiento de aquel, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento de Prestaciones del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: l a postulante denunció que: a) la autoridad cuestionada procedió con notoria injusticia al emitir el acto reclamado, pues denegó el pago de las prestaciones post mortem solicitadas, aplicando un criterio rigorista al
se reprochan al acto reclamado: l a postulante denunció que: a) la autoridad cuestionada procedió con notoria injusticia al emitir el acto reclamado, pues denegó el pago de las prestaciones post mortem solicitadas, aplicando un criterio rigorista al haber considerado que su derecho había prescrito, porque había sobrepasado el plazo de ocho meses contados a partir de la fecha en que acaeció el hecho generador de la prestación (fallecimiento de su cónyuge), sin tomar en consideración que de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Prestaciones del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, acaeció una actuación que interrumpió la prescripción, tal y como dispone la referida normativa; b) concatenado con lo anterior, de conformidad con el Acta Notarial de Declaración Jurada de cuatro de junio de dos mil dieciocho, su nuera de nombre Glendora Corina Con Sosa de Ruíz, bajo juramento, declaró que el treinta de agosto de dos mil dieciséis la acompañó (a la ahora postulante) a realizar trámites varios debido al fallecimiento del abogado Efraín Antonio Ruiz Barrientos, entre ellos, acudió al Archivo General de Protocolos donde se solicitó un documento, y al acudir -en ese mismo lugara una dependencia del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, le informaron que gozaba de prestación post mortem por ser cónyuge supérstite del Abogado mencionado, pero para acceder a su solicitud debía cumplir con una serie de requisitos; no obstante ello, su solicitud fue denegada al considerar que había prescrito su derecho, situaciónExpediente 5306-2024 Página 5 de 23
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ello, su solicitud fue denegada al considerar que había prescrito su derecho, situaciónExpediente 5306-2024 Página 5 de 23
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que fue motivo de inconformidad ante la autoridad reprochada al conocer del recurso de apelación en sede administrativa; c) existe una importante corriente doctrinaria, que en algunos casos se ha logrado plasmar como legislación vigente, entre ellas, se encuentra la imprescriptibilidad de créditos, como por ejemplo en materia laboral, fundamentándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales; de tal manera que, aunque el plazo para computar la prescripción empieza desde que el derecho sea exigible, y se configura siempre y cuando la inacción voluntaria sea plenamente demostrada; en el presente caso, existe duda razonable, porque tal y como quedó demostrado, interrumpió el plazo de prescripción, de conformidad con el expuesto en líneas que preceden; d) las prestaciones post mortem son los derechos que tiene la familia en caso de fallecimiento de un funcionario, trabajador, o como en el caso de su esposo -Efraín Antonio Ruíz Barrientos -, quien era agremiado del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y contribuyó con todas sus cuotas por más de veinte años de ejercicio profesional, de tal manera que goza de un derecho adquirido como cónyuge supérstite de aquel profesional del Derecho, por ello, la autoridad denunciada al confirmar la denegatoria de las prestaciones post mortem solicitadas, violó el “Derecho Social de Protección a la Familia” consagrado en el artículo 47 de la Constitución Política de la República de Guatemala; e) la
por ello, la autoridad denunciada al confirmar la denegatoria de las prestaciones post mortem solicitadas, violó el “Derecho Social de Protección a la Familia” consagrado en el artículo 47 de la Constitución Política de la República de Guatemala; e) la resolución reclamada carece de una debida fundamentación, debido a que no emite razonamiento de los motivos que sustentaron la denegatoria de la pretensión planteada, y f) la Asamblea reprochada, al resolver, debió llevar a cabo un análisis intelectivo del principio de convencionalidad y no únicamente del Reglamento de Prestaciones del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. Por los motivos expuestos, la autoridad denunciada causó agravios que únicamente son reparables mediante la garantía constitucional instada. D.3) Pret ensión: solicitó que se leExpediente 5306-2024 Página 6 de 23
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otorgue amparo y, como consecuencia, se suspenda el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y b ) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 4.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9º numeral 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2º, 12, 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 14, 21, 264, 283 y 442 del Código Procesal Penal.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2º, 12, 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 14, 21, 264, 283 y 442 del Código Procesal Penal.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer os interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada mediante oficio de once de marzo de dos mil veinticuatro realizó un relato cronológico de los hechos acaecidos en el expediente subyacente al amparo y, respecto de lo afirmado en la citada garantía, informó: a) la autoridad cuestionada considera que la decisión objetada está revestida de razonabilidad. Al presente informe se acompaña el Expediente Administrativo identificado con el número APCOP 10 – 2023, que contiene el trámite del recurso de apelación planteado por Alba Consuelo Acevedo Nolasco contra la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala; b) la amparista en el escrito de interposición de amparo, plasma su inconformidad respecto del análisis intelectivo que efectuó la autoridad reprochada para declarar sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, denegó la solicitud presentada por la señora Alba Consuelo Acevedo Nolasco de “pago de Prestación Post Mortem y Pensión a Beneficiarios, la que solicita por tres años”; de tal manera, que la razones que conllevaron a emitir la resolución denunciada constituyen un criterio valorativo que no puede ser revisado en amparo al carecer de agravio. El hecho de que la decisión no sea conforme a las pretensiones de la accionante no implicaExpediente 5306-2024
que no puede ser revisado en amparo al carecer de agravio. El hecho de que la decisión no sea conforme a las pretensiones de la accionante no implicaExpediente 5306-2024 Página 7 de 23
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vulneraciones a sus derechos constitucionales, pues el proceso administrativo fue resuelto en cumplimiento de las prescripciones legales aplicables al caso concreto, por lo que se advierte que las normas legales que invoca como violadas, no son acertadas en el caso de mérito, por lo que su pretensión carece de asidero legal, y c) se advierte que la postulante, al denunciar los agravios que le causa la resolución reclamada, no formuló razonamientos lógicojurídicos que permitan advertir la relevancia de los presuntos agravios denunciados; por ello, se establece que el acto reclamado no viola los artículos invocados por la ahora postulante en el escrito contentivo de amparo. D) Antecedentes remitidos: copias certificadas del expediente Administrativo identificado con el número APCOP 10-2023, que contiene el recurso de apelación tramitado en la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. E) Medios de comprobación: los aportados al proceso de amparo en primera instancia. F) Sentencia de primer grado: la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…De lo anteriormente descrito, y tomando en consideración los argumentos esgrimidos por las partes procesales, este órgano jurisdiccional estima que de conformidad a lo establecido en el artículo 26 del Reglamento de Prestaciones del Colegio de
lo anteriormente descrito, y tomando en consideración los argumentos esgrimidos por las partes procesales, este órgano jurisdiccional estima que de conformidad a lo establecido en el artículo 26 del Reglamento de Prestaciones del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala: ‘prescripción. Salvo las excepciones establecidas en este Reglamento, el derecho para reclamar alguna o algunas de las prestaciones sociales establecidas en el mismo prescriben en ocho meses contados a partir de la fecha en que acaeció el hecho generador de la prestación.’ el resaltado es propio. La accionante argumenta que, se interrumpió la prescripción contenida en el artículo 27 del citado reglamento, el que estipula: ‘Interrupción de la Prescripción. Se interrumpe la prescripción por la presentación de la respectiva solicitud en la sede central o sede del departamento que hayan señalado como lugar de ejercicioExpediente 5306-2024 Página 8 de 23
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profesional en su caso, aún y cuando en ese momento no se cumpla con todos los requisitos formales y documentos que se requieran para cada caso’; para ello, presentó como medio de prueba una declaración jurada notarial de la señora Glendora Corina Con Sosa del cuatro de junio de dos mil dieciocho, quien bajo juramento manifestó que acompañó a la postulante a la sede del Colegio en zona diez, y no le aceptaron su solicitud, no obstante le enviarían los requisitos por correo electrónico, habiendo comprobado dicho extremo el Comité de Prestaciones y la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios y la Asamblea de Presidentes de
diez, y no le aceptaron su solicitud, no obstante le enviarían los requisitos por correo electrónico, habiendo comprobado dicho extremo el Comité de Prestaciones y la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios y la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, resolvieron que su derecho había prescrito, violentando sus derechos de defensa, de petición y los principios del debido proceso y tutelaridad. De las normas citadas, se obtiene que el hecho generador de la prestación inició con la muerte del licenciado Efraín Antonio Ruiz Barrientos, el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis tal y como se acredita con la certificación de defunción extendida por el Registro Civil de las Personas, extendida el seis de septiembre de dos mil dieciséis, que obra a folio cincuenta y cuatro de la copia legalizada del expediente administrativo. En virtud del fallecimiento del colegiado activo se origina la obligación de una pensión mensual, vencida y consecutiva a los beneficiarios como una prestación a los profesionales inscritos en el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, que contribuyan al mantenimiento del fondo. Superado el hecho generador, la norma del reglamento indica que deberá de realizarse el trámite con la presentación de la solicitud ante el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, aun cuando no se cumpla con todos los requisitos formales y documentación requerida, por lo que la beneficiaria, ahora accionante, presentó su solicitud el cinco de julio de dos mil diecisiete. Ahora bien, para determinar si la presentación se efectuó antes del acaecimiento del hecho generador, este Tribunal constitucionalExpediente 5306-2024 Página 9 de 23
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efectuó antes del acaecimiento del hecho generador, este Tribunal constitucionalExpediente 5306-2024 Página 9 de 23
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observa que en efecto la presentación de solicitud al beneficio fue extemporánea. Tanto el acta notarial de declaración jurada y el correo que indica la postulante, los mismos no tuvieron tal fuerza probatoria para estimar que se había interrumpido el cómputo del tiempo para la presentación de la solicitud para gozar del beneficio. La denegatoria de su reclamación se fundó en el artículo 26 del reglamento multicitado, puesto que, a partir de la fecha de la defunción del agremiado al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, se debió de presentar la solicitud correspondiente antes del acaecimiento del tiempo contemplado en la norma y habiendo transcurrido el plazo para la reclamación, el mismo venció. Con base en el anterior análisis, la autoridad reprochada concluyó en la extemporaneidad analizada, razón por la cual el hecho de haber presentado su solicitud al haberse transcurrido más de los ocho meses estipulados, acaeció la prescripción, y evidenciándose que por esta vía se pretende trasladar al plano constitucional la discusión de temas que ya fueron resueltos en la instancia administrativa ordinaria y respecto de los cuales existe una inconformidad con el fondo de la decisión asumida, con lo cual se demuestra que pretende convertir el amparo en instancia revisora, lo que se encuentra expresamente prohibido. Como corolario de lo anterior la Corte de Constitucionalidad, ha expresado: ‘En virtud de que el artículo 203 de la Constitución
demuestra que pretende convertir el amparo en instancia revisora, lo que se encuentra expresamente prohibido. Como corolario de lo anterior la Corte de Constitucionalidad, ha expresado: ‘En virtud de que el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula que la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia y a quienes compete valorar o estimar las proposiciones de fondo, revisar las actuaciones equivaldría a sustituir al Juez natural en su función exclusiva de administrar justicia, desnaturalizando así la función del amparo, constituyéndolo en una tercera instancia constitucionalmente prohibida.’ (…) Derivado de lo anterior este Tribunal concluye que el acto reclamado no constituye una violación a los derechosExpediente 5306-2024 Página 10 de 23
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constitucionales del postulante, de ahí, que la acción interpuesta debe declararse improcedente. Establece el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: ‘COSTAS Y SANCIONES. El tribunal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de las multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo.’ En el presente caso esta Sala Constituida en Tribunal Constitucional de Amparo, determina que debe eximirse del pago de las costas procesales a la amparista, al presumirse que ha actuado conforme a las exigencias de la buena fe, y por imperativo legal imponer la multa de cien quetzales (Q. 100.00) al abogado Selvin Armando Juárez Romero, colegiado ocho mil ciento treinta y cinco
de la buena fe, y por imperativo legal imponer la multa de cien quetzales (Q. 100.00) al abogado Selvin Armando Juárez Romero, colegiado ocho mil ciento treinta y cinco (8,135), como responsable de la juridicidad del planteamiento del amparo y su notoria improcedencia…”. Y resolvió: “…I) DENIEGA la acción constitucional de amparo promovida por ALBA CONSUELO ACEVEDO NOLASCO, en contra de la ASAMBLEA DE PRESIDENTES DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES. II) EXIME del pago de las costas procesales a la parte amparista, y por imperativo legal imponer la multa de cien quetzales (Q.100.00) al abogado Selvin Armando Juárez Romero, colegiado ocho mil ciento treinta y cinco (8,135), como responsable de la juridicidad del planteamiento del amparo, la cual deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del plazo de cinco días de quedar firme el presente fallo, por lo que en caso se insolvencia para su cobro se procederá por la vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN Alba Consuelo Acevedo Nolasco -amparistaapeló y reiteró lo expuesto en el escrito de interposición de amparo, agregando: a) una cronología de los hechos subyacentes a la instancia constitucional; b) que la sentencia emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado carece de una debida fundamentación, ya que no realizóExpediente 5306-2024
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de Amparo de primer grado carece de una debida fundamentación, ya que no realizóExpediente 5306-2024 Página 11 de 23
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un análisis propio de los agravios expuestos en el escrito contentivo de amparo, con lo cual violó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque al denegar la garantía constitucional instada permite que continúen los agravios denunciados; c) no pretende convertir el amparo en una tercera instancia, como aduce el Tribunal de Amparo de primer grado, sino que se le restablezcan los derechos conculcados, y d) la sentencia emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado viola el derecho a la justicia, ya que no consideró que la autoridad denunciada violó el principio a la seguridad jurídica, al haber denegado el pago de las multicitadas prestaciones post mortem que solicita; y que respecto a los derechos y principios jurídicos denunciados, la Corte de Constitucionalidad ha emitido decantada jurisprudencia. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el fallo de primer grado de amparo y se otorgue protección constitucional instada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Alba Consuelo Acevedo Nolasco -postulantereiteró lo expuesto en el escrito de interposición de amparo y lo que manifestó al apelar. Solicitó que se declare sin lugar la apelación planteada y, como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada. B) La Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionalesde interposición de amparo y lo que manifestó al apelar. Solicitó que se declare sin lugar la apelación planteada y, como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada. B) La Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionalesautoridad cuestionadarealizó una cronología de los hechos subyacentes a la instancia constitucional, habiendo manifestado que está de acuerdo con la sentencia impugnada porque: a) el Tribunal de Amparo de primer grado emitió un fallo que está revestido de razonabilidad y fue proferido de conformidad con las facultades legales que la ley le otorga; b) no se advierte la concurrencia de agravio que amerite el otorgamiento de la garantía constitucional instada, puesto que el acto reclamado es congruente con las actuaciones administrativas acaecidas dentro del procedimientoExpediente 5306-2024
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subyacente; por ello, se advierte que la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales resolvió de conformidad con la ley y las facultades que la misma le otorga, y c) concatenado con lo anterior, se advierte que los argumentos esgrimidos en el escrito de interposición del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Tribunal de Amparo de primer grado, carecen de elementos fácticos y jurídicos, puesto que, tal y como se indica en líneas que preceden, la decisión que constituye el acto reclamado está revestida de razonabilidad. Solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta y, como consecuencia, se confirme la sentencia
y jurídicos, puesto que, tal y como se indica en líneas que preceden, la decisión que constituye el acto reclamado está revestida de razonabilidad. Solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio del Tribunal de Amparo de primer grado, debido a que la autoridad cuestionada resolvió de conformidad con la ley y al efectuar el análisis de los fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad, informe circunstanciado y antecedentes subyacentes, advierte que el acto reclamado es congruente con lo actuado en el procedimiento administrativo antecedente y conforme el principio de legalidad y los artículos 26 y 27 del Reglamento de Prestaciones del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, ello porque se determinó que prescribió el derecho de la postulante para solicitar el pago de las prestaciones post mortem en calidad de cónyuge supérstite del abogado Efraín Antonio Ruíz Barrientos , debido a que sobrepasó el plazo de ocho meses desde que acaeció el hecho generador de la solicitud que formuló; de tal manera, que la autoridad cuestionada actuó de conformidad con las facultades que le otorga la ley, por lo que al no existir agrav io de relevancia constitucional la garantía constitucional deviene improcedente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme l a sentencia venida en grado. CONSIDERANDOExpediente 5306-2024 Página 13 de 23
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-Ivenida en grado. CONSIDERANDOExpediente 5306-2024 Página 13 de 23
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-INo es factible acudir directamente al amparo para denunciar aspectos vinculados a lo decidido en sede administrativa con relación a no acceder a la solicitud de pago de prestación post mortem y pensión a beneficiarios formulada por la parte interesada (ahora postulante), en virtud que ello se traduce en un contradictorio que debe ser dilucidado ante los tribunales de la jurisdicción privativa de trabajo y previsión social. El conocimiento de una situación de la índole descrita en sede constitucional desnaturalizaría este instrumento constitucional de carácter subsidiario y extraordinario, pues será únicamente cuando se agote la vía jurisdiccional idónea, que se torne viable acudir al amparo para reclamar la violación de derechos que no hubieren sido debidamente tutelados en sede judicial ordinaria. -IIComo cuestión preliminar es importante destacar que, para la resolución del presente caso se toma en cuenta las aristas par ticulares de lo aconte cido en el antecedente del amparo, de tal manera, que la ratio decidendi del presente fallo encuentra asidero en el criterio sostenido por este Tribunal concerniente a que no es factible acudir direct amente al amparo para denunciar decisiones administrativas pues ello puede discutirse ante los tribunales de la jurisdicción privativa de trabajo y previsión social, de manera que será únicamente cuando se agote aquella vía que se tornará viable acudir a la instancia constitucional para reclamar la violació