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Amparos_5325-2012_Administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_5325-2012_Administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 5325-2012 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 5325-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de marzo de dos mil trece.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil doce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Exploraciones Mineras de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Manda taria Especial Judicial con Representación, Claudia Martina Muñoz Andrade de Mendoza –quien también actuó como abogada patrocinante–, contra el Director General de la Policía Nacional Civil . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguile ra, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el tres de septiembre de dos mil doce en el Centro Administrativo de Gestión Penal y remitido, posteriormente, a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. B) Acto reclamado: la omisión de intervención, por parte de la autoridad cuestionada, para proteger a las personas y veh ículos en la entrada y alrededores de las instal aciones del proyecto minero Progreso VII Derivada, ubicado en los municipios de San José del Golfo y San Pedro Ayampuc, departamento de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la vida y de propiedad privada; las libertades de acción, locomoción, industria,

proyecto minero Progreso VII Derivada, ubicado en los municipios de San José del Golfo y San Pedro Ayampuc, departamento de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la vida y de propiedad privada; las libertades de acción, locomoción, industria, comercio y trabajo; así también, a los principios de protección de la persona, de supremacía constitucional y de jerarquía normativa. D) Hechos que motivan el amparo: de lo que consta en los antecedentes, del contenido del fallo apelado y de lo expuesto por la postulante , se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) refiere –la entidad amparista – haber obtenido , del Ministerio de Energía y Minas, la correspondiente licencia de explotación del proyecto minero Progreso VII, ubicado dent ro del bien inmueble de su propiedad identificado como finca ocho mil ochocientos seis (8806), folio ciento noventa y tres (193), libro ciento cincuenta (150) de Guatemala; b) en razón de lo anterior, procedió a contratar el personal para la realización de los trabajos respectivos, así también a comprar los materi ales de construcción que utilizaría en las actividades propias del proyecto autorizado; c) pese a que durante el trámite administrativo de la licencia no se presentó oposición alguna, desde el tres de marzo de dos mil doce varios vecinos se encuentran obstaculizando y bloqueando el paso hacia el inmueble antes referido; d) afirma que , a la fecha de presentación de la solicitud de amparo –tres de septiembre de dos mil doce –, en el lugar se han produc ido detenciones ilegales, vejaciones, lesiones, amenazas y coacciones de todo tipo contra los trabajadores

amparo –tres de septiembre de dos mil doce –, en el lugar se han produc ido detenciones ilegales, vejaciones, lesiones, amenazas y coacciones de todo tipo contra los trabajadores del proyecto, aunado a múltiples daños que han experimentado sus instalaciones, y e) no obstante que la situación ya es de conocimiento de las autoridades encargadas de brindar seguridad pública , dentro de ellas: la autoridad cuestionada , no se han tomado las medidas necesarias para garantizar y proteger a las personas y vehículos que diariamente deben ingresar al proyecto minero –omisión contra la que reclama–. D.2) Agravios que se reprochan: la postulante aduce que la autoridad cuestionada viola los derechos y principios constitucionales antes enunciados p orque ha omitido realizar las actividades propias de seguridad y protección ciudadana, a pesar de que han existido múltiplesExpediente 5325-2012 2

requerimientos y denuncias con relación a los actos violentos e ilícitos que diariamente se producen en el lugar donde se ubica su proyecto minero. Refiere también que la citada autoridad ha mostrado una actitud indiferente ante los bloqueos que impiden el libre ejercicio de los derechos laborales, comercial es y de industria, que le corresponden –a la accionante– y a sus trabajadores. Igualmente, indica que estima lesionado su derecho a la propiedad privada, porque se ha vedado e l libre ingreso y goce de un bien inmueble que le es propio. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada que: i) gire órdenes a donde corresponda para garantizar y proteger de forma inmediata y permanente el libre ejercicio

consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada que: i) gire órdenes a donde corresponda para garantizar y proteger de forma inmediata y permanente el libre ejercicio de las actividades laborales, comerciales y de industria en el proyecto minero de su propiedad; ii) brinde protección para el desarrollo de las actividades mineras y se permita el libre tránsito de vehículos y maquinaria que ingresa a las instalaciones; y iii) mantenga suficientes elementos policiales de forma permanente a efecto de garantizar el goce de los derechos constitucionales que estima violados. A la vez, solicitó que se suspenda la actuación ilegítima de los vecinos que han ocasionado los bloqueos antes relacionados. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1, 2, 4, 5, 25, 26, 39 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 464 del Código Civil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Procurador de los Derechos Humanos ; y b) Ministro de Gobernación . C) Informe circunstanciado : la autoridad impugnada presentó informe en el que detalla el contenido de los oficios de requerimientos y denuncias de actos delictivos que ha recibido, así como el trámite que le ha dado a estos y, en su caso, las diligencias en las que ha actuado con relación a diversos hechos acaecidos desde marzo de dos mil doce. De la información proporcionada

ha dado a estos y, en su caso, las diligencias en las que ha actuado con relación a diversos hechos acaecidos desde marzo de dos mil doce. De la información proporcionada destaca lo expuesto en el párrafo final: “… en cumplimiento al Oficio Número: 1982012.REF.OF.DELGADO, fechado 15 de marzo del año 2012, emanada [sic] de la Estación 125, municipio de Palencia, se coordinó seguridad de puesto fijo con una unidad policial en el lugar, coordinado con la Estación 124 del municipio de San Pedro Ayampuc, d icha seguridad no continuó en virtud que las personas del grupo de resistencia contra la minería, que se encuentran en la entrada de dicha minería, en el momento que alguna unidad policial se presenta en el lugar, insultan a los tripulantes de la misma, aduciendo que miembros de la Institució n Policial están a favor de la minería, asimismo manifiestan que si alguna persona pierde la vida, responsabilizan directamente a la Policía Nacional Civil, motivo por el cual en coordinación con el Jefe de La Estación 12 5 a bordo de la Unidad Policial GUA -12150, de servicio en esta Sub Estación Policial, se efectúan recorridos constantes al lugar donde se apuestan [sic] dichas personas.”. D) Pruebas: documentales, consistentes en: a) fotocopias de: a.1) resolución del Ministerio de Energía y Minas, referente a la licencia de explotación minera explotación concedida a la postulante; a.2) resolución de veintitrés de mayo de dos mil once diez mil ciento unodos mil once / DIGAR / ECM / cmus (10101 -2011/DIGAR/ECM/cmus), de la Dirección

postulante; a.2) resolución de veintitrés de mayo de dos mil once diez mil ciento unodos mil once / DIGAR / ECM / cmus (10101 -2011/DIGAR/ECM/cmus), de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio, por la cual se aprueba el estudio de impacto ambiental del proyecto Progreso VII Derivada , en categoría “A”; a.3) referencia de la décima inscripción de dominio de la finca ocho mil ochocientos seis (8806), folio ciento noventa y tres (193), libro ciento cincuenta (150) de Guatemala; a.4) oficio de nueve de mayo de dos mil doce, remitido por el Técnico de InvestigacionesExpediente 5325-2012 3

Criminalísticas I, Planimetrista, Jorge Oswaldo Lima Huezo, al Auxiliar Fiscal del Ministerio Público, Mario René García Agustín, el cual con tiene informe de inspección ocular; a.5) denuncias presentadas por Perfecto Waldemar López Barrios, Mario Ricardo Figueroa Archila, José Vicente Arias Méndez, Isabel Morales Castillo y Lenin Valdez Rivera con relación a la supuesta comisión de actos delictivos contra personal de la entidad postulante; a.6) prevención policial de la Subestación de la Policía Nacional de San José del Golfo, departamento de Guatemala, la cual está relacionada con denuncias planteadas por Danilo Alvarado Monterroso, Marco Tulio Aquino Garrido y Erick Gálvez, todos trabajadores del proyecto minero de la accionante; a.7) actuaciones de la exhibición personal planteada en el Juzgado de Paz Penal del municipio de San Pedro Ayampuc, departamento de Guatemala, a favor de Edgar Dionel Álvarez, Edgar Romeo López De

trabajadores del proyecto minero de la accionante; a.7) actuaciones de la exhibición personal planteada en el Juzgado de Paz Penal del municipio de San Pedro Ayampuc, departamento de Guatemala, a favor de Edgar Dionel Álvarez, Edgar Romeo López De León y Julio César Coc Álvarez, trabajadores de la empresa Orión, la cual brinda servicios de seguridad a la amparista; a.8) resolución del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en la cual se le da trámite a la querella penal presentada por la accionante; a.9) razón asentada por la auxiliar fiscal Vilma Lucrecia Ramos Rojas, de la Agencia Uno de Decisión Temprana de la Fiscalía Distrital de Guatemala, en la que se establece la imposibilidad de celebrar junta conciliatoria, dada la falta de presencia de los denunciados de los supuestos actos delictivos; b) el escrito de interposición de la presente acción constitucional de amparo, y c) el informe circunstanciado remitido. E) Sentencia de primer grado : la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de l ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente , constituid a en Tribunal de Amparo , consideró: “… Del análisis del acto reclamado y argumentos vertidos por el postulante y demás interesados, este Tribunal considera que es prosperable la acción de amparo promovida, toda vez que la autoridad impugnada (la negativa y falta de intervención de la Policía Naciona l Civil, para garantizar y proteger a las personas y vehículos que diariamente deben ingresar a cumplir con sus labores en la entrada y alrededores del

promovida, toda vez que la autoridad impugnada (la negativa y falta de intervención de la Policía Naciona l Civil, para garantizar y proteger a las personas y vehículos que diariamente deben ingresar a cumplir con sus labores en la entrada y alrededores del Proyecto Minero PROGRESO VII DERIVADA), vulnera derechos constitucionales y legales: Violación [sic] a la Libre Locomoción, Industria, Comercio y Trabajo, por cuanto vecinos del Municipio de San José del Golfo y San Pedro Ayampuc, ambos del departamento de Guatemala, obstaculizan el paso a personal de la entidad EXPLORACIONES MINERAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, como legítima propietaria del inmueble formado por derechos reales, Dominio . [sic] Inscripción número de registro diez, Finca ocho mil ochocientos seis, Folio ciento noventa y tres, Libro ciento cincuenta de Guatemala, según hora electrónica del Registro General de la Propiedad; dichas personas actualmente están violando e ilegalmente obstaculizando el paso de vehículos y maquinaria que ingresan a las instalaciones del proyecto, pues se han instalado en la puerta de entra da del Proyecto Minero Progreso VII, siendo que con su actuar están cometi endo actos al margen de la ley. En el caso que se examina, la Mandataria Especial Judicial con Representación de la entidad EXPLORACIONES MINERAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, CLAUDIA MARTINA MUÑOZ ANDRADE DE MENDOZA, promovió amparo en contra del DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL, motivada por la negativa y falta de intervención de la Policía Nacional Civil, para garantizar y proteger a las personas y

GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL, motivada por la negativa y falta de intervención de la Policía Nacional Civil, para garantizar y proteger a las personas y vehículos que diariamente deben ingresar a cum plir sus labores, las personas están en la entrada y alrededores del Proyecto Minero PROGRESO VII DERIVADA, y que a consecuencia de la falta de protección se viola flagrantemente el libre ejercicio de locomoción y el libre ejercicio del derecho al trabajo, comercio e industria; toda vez que laExpediente 5325-2012 4

autoridad impugnada no garantiza los derechos constitucionales consistentes en protección a la persona, libertad de acción, libertad de locomoción, libertad de industria, libertad de ejercicio de acción, comercio y tr abajo, y mantenimiento del orden público, toda vez que personas del municipio de San José del Golfo y San Pedro Ayanpuc, [sic] del departamento de Guatemala, bloquean sus actividades, tránsito de vehículos y maquinaria que ingresan a las instalaciones de l a Miner a. En el presente caso, debe declararse con lugar el amparo, ya que como se puede establecer la entidad recurrida está violando derechos de la amparista, al no actuar para impedir que las personas no obstaculicen el paso, con la cual se niega el ing reso a su propiedad limitándose su derecho de locomoción como lo establece el artículo 26 de la Constitución Política de la República, que establece: „Libertad de locomoción. Tod a persona tiene libertad de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional y cambiar de domicilio o residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley,…‟ ya que como quedó probado la amparista es propietaria del inmueble inscrito en el registro de la propiedad. Este tribunal,

permanecer, transitar y salir del territorio nacional y cambiar de domicilio o residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley,…‟ ya que como quedó probado la amparista es propietaria del inmueble inscrito en el registro de la propiedad. Este tribunal, estima que según lo anterior , es evidente que los hechos que motivaron a los vecinos organizarse para impedir el ingreso a la Mina PROGRESO VII DER IVADA, constituye delitos que ameritan protección contra la delincuencia que afecta la vida, la integridad y la seguridad de las personas y sus bienes, no puede someterse a ella y a sus decisiones a quienes discrepan en cuanto a sus intereses, y por ende, afectan derechos constitucionales reconocidos. Quedó demostrado que la postulante es propietaria de un bien inmueble donde se encuentra u bicada la Minera referida, y que el ejercicio de la libertad para transitar desde y hacia la misma no puede ser objeto de condiciones o limitaciones que la coarten, puesto que según criterio de este tribunal constitucional, no puede restringirse la liberta d de locomoción, ni el tránsito de las personas, y no puede restringirse por disposiciones que no provengan legítimamente de una autoridad fundada en ley. Por las razones expuestas, este tribunal estima que el otorgamiento del amparo es procedente. Con el criterio de lo antes transcrito, este tribunal constitucional concluye que la autoridad impugnada, al negarse y falta de intervención [sic] de la Policía Nacional Civil, a garantizar y proteger a las personas y vehículos que diariamente deben ingresar a cumplir sus labores en la entrada y alrededores del proye cto minero PROGRESO VII DERIVADA, vulnera su derecho de libertad de locomoción, libertad de industria y

Civil, a garantizar y proteger a las personas y vehículos que diariamente deben ingresar a cumplir sus labores en la entrada y alrededores del proye cto minero PROGRESO VII DERIVADA, vulnera su derecho de libertad de locomoción, libertad de industria y comercio, garantizados en los artículos 26 y 43 de la Constitución Política de la República de Gu atemala, pues tal y como se indicó, no puede reconocérsele a la autoridad impugnada una potestad administrativa para que delegue en las personas que obstaculizan el paso, disposiciones propias de la policía. No obstante lo anterior, los derechos de libre l ocomoción, libertad de industria, comercio y trabajo reconocidos y tutelados en la presente acción constitucional, se deben de proteger por los cuerpos de seguridad del Estado, tal como lo establece el artículo 9 de la Ley de la Policía Nacional Civil, decreto número 11-97 del Congreso de la República. -VIPor lo antes expuesto, se ordena a la autoridad recurrida, para que en coordinación con el Ministerio P úblico, tramite ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria, la viabilidad o no viabilidad del desalojo de las personas que se encuentran en las entradas y los alrededores del proyecto minero PROGRESO VII DIRIVADA, [sic] obstaculizando la libre locomoción de las personas, principalmente de los trabajadores del proyecto minero, el libre ejercicio de las actividades laborales, comerciales y de industria del proyecto; ya que de esa forma se garantice [sic] la libre locomoción, industria y trabajo, y la seguridad jurídica. Vistos los argumentos anteriores, debe de otorgarse la protección constitucional s olicitada…”. YExpediente 5325-2012 5

garantice [sic] la libre locomoción, industria y trabajo, y la seguridad jurídica. Vistos los argumentos anteriores, debe de otorgarse la protección constitucional s olicitada…”. YExpediente 5325-2012 5

resolvió: “… I) OTORGA EL AMPARO, solicitado por CLAUDIA MARTINA MUÑOZ ANDRADE DE MENDOZA, quien actúa en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de la entidad EXPLORACIONES MINERAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en co nsecuencia: se ordena autoridad recurrida [sic], para que en coordinación con el Ministerio Público , tramite ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria, la viabilidad o no viabilidad del desalojo de las personas que se encuentran en las entradas y los alrededores del proyecto minero PROGRESO VII DERIVADA; II) No hay condena en costas…”.

III. APELACIÓN El Ministro de Gobernación, Héctor Mauricio López Bonilla, apeló la sentencia antes transcrita; en apoyo a su impugnación expresó que la entidad amp arista no indicó haber acudido previamente a la jurisdicción ordinaria para cumplir con el requisito regulado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; además, refutó lo considerado por el a quo, en cuanto a que los ac tos de los vecinos del proyecto minero constituyen “ delitos”, porque, según su criterio no corresponde a un tribunal constitucional establecer cuál hecho es o no es delictivo, pues ello concierne a la jurisdicción ordinaria.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista indicó que la sentencia apelada está dictada conforme a derecho y que,

jurisdicción ordinaria.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista indicó que la sentencia apelada está dictada conforme a derecho y que, al emitirla, el tribunal a quo tomó en cuenta la doctrina y jurisprudencia constitucional, de donde se desprendió la procedencia del amparo instado. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el fallo apelado. B) La autoridad impugnada manifestó que en la Comisaría San José del Golfo docecincuenta y dos (12 -52) se ha efectuado un plan operativo de emerge ncia, el cual constantemente realiza patrullajes rutinarios en el lugar donde desarrolla su labor la entidad minera accionante. Refirió que, a pesar de contar únicamente con pocos elementos policiales, siempre han atendido los asuntos relacionados con los hechos relatados por el amparista y que sí tiene un plan estratégico y de emergencia para que prevalezca el orden . Solicitó que se declare sin lugar la acción constitucional de amparo instada. C) El Procurador de los Derechos Humanos únicamente solicitó que se dicte sentencia de conformidad con la ley y las constancias procesales. D) El Ministro de Gobernación refutó lo considerado en la sentencia apelada, indicando que pareciera que el tribunal a quo no tuvo a la vista el informe circunstanciado cuando hac e la siguiente afirmación: “la entidad recurrida está violando derecho de la amparista al no actuar para impedir que las personas no obstaculicen el paso, con lo cual se niega el ingreso a su propiedad…”; además, reiteró el argumento expuesto en su apelaci ón, en cuanto a que

impedir que las personas no obstaculicen el paso, con lo cual se niega el ingreso a su propiedad…”; además, reiteró el argumento expuesto en su apelaci ón, en cuanto a que no es a un órgano jurisdiccional que conoce de una garantía constitucional al que le corresponde decidir sobre la existencia de delitos. También señaló que es al propietario del bien cuya entrada es obstaculizada al que le corresponde e jercer las acciones correspondientes. Solicitó que se dicte fallo en el que se declare con lugar la apelación interpuesta y, como consecuencia, sea revocada la sentencia impugnada. E) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio establecido en la sentencia emitida en primera instancia al haber “ denegado” el amparo solicitado. Indicó que la solicitud de protección constitucional es improcedente al no existir agravio que deba ser reparado por este conducto, ya que del contenido del informe circunsta nciado puede establecerse que la institución policial en todo momento ha actuado e intervenido y que ha puesto en conocimiento del Ministerio Público los hechos que se han suscitado en los lugares queExpediente 5325-2012 6

ese informe refiere. Solicitó que se declare si n lugar el recurso de apelación y, consecuentemente, se confirme la sentencia impugnada, denegando el amparo instado. CONSIDERANDO -INo procede el amparo cuando el accionante tiene la posibilidad de discutir un acto de autoridad en las vías que las leyes ordinar ias establecen para ello; en tal virtud, únicamente es viable cuando, a pesar de haberse agotado la discusión, subsiste la

de autoridad en las vías que las leyes ordinar ias establecen para ello; en tal virtud, únicamente es viable cuando, a pesar de haberse agotado la discusión, subsiste la amenaza, violación o restricción a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso se examina, en a pelación, la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil doce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo pr omovida por Exploraciones Mineras de Guatemala, Sociedad Anónima, contra el Director General de la Policía Nacional Civil. En la solicitud de protección constitucional se reprocha, de la autoridad cuestionada, la supuesta omisión de intervenir para garantizar y proteger a las personas y vehículos en la entrada y alrededores de las instalaciones del proyecto minero Progreso VII Derivada, ubicado en los municipios de San José del Golfo y San Pedro Ayampuc, departamento de Guatemala. A juicio de la entidad pos tulante, esa actitud omisiva se produce a pesar de múltiples y consta ntes requerimientos y denuncias, lo cual conlleva violación a los derechos a la vida y a la propiedad privada; las libertades de acción, locomoción, industria, comercio y trabajo; así también, a los principios de protección de la persona, de supremacía constitucional y de jerarquía normativa. El tribunal constitucional a quo otorgó la protección constitucional instada, por considerar que la autoridad cuestionada ha incurrido en violación d e los derechos de la entidad amparista al no brindarle, a esta y a sus trabajadores, la debida protección frente

El tribunal constitucional a quo otorgó la protección constitucional instada, por considerar que la autoridad cuestionada ha incurrido en violación d e los derechos de la entidad amparista al no brindarle, a esta y a sus trabajadores, la debida protección frente a los actos acontecidos en el lugar donde se ubica su proyecto minero Progreso VII Derivada. -IIILa relación de hechos expuesta por la entidad postulante en su escrito de solicitud de amparo da cuenta de una serie de acontecimientos suscitados desde marzo de dos mil doce en la entrada y alrededores de las instalaciones del proyecto minero Progreso VII Derivada, ubicado en los municipios de San José del Golfo y San Pedro Ayampuc, departamento de Guatemala. Según la accionante, a raíz de estos, se han visto afectados tanto sus recursos materiales como humanos, impidiéndosele el normal desarrollo de las actividades mineras en un bien inmueble de su propiedad, para lo cual le fue otorgada la respectiva licencia de explotación. En el rela to se indicó que en el lugar antes mencionado se han producido detenciones ilegales, vejaciones, lesiones, amenazas y coacciones de todo tipo contra los trabajadores del proyecto y que ello es del conocimiento de las integrantes de la Policía Nacional Civil, sin que a la fecha de presentación de solicitud de protección constitucional –tres de septiembre de dos mil doce – sus agentes realicen sus actividades propias de seguridad y prevención ciudadana, a pesar de los múltiples requerimientos y denuncias que se han formulado. A juicio de esta Cort e, el amparo no resulta ser el conducto procesal idóneo para reclamar por la inacción a que ha aludid o la entidad amparista, pu es, si ello hubiere

que se han formulado. A juicio de esta Cort e, el amparo no resulta ser el conducto procesal idóneo para reclamar por la inacción a que ha aludid o la entidad amparista, pu es, si ello hubiere ocurrido, el Código Penal tipifica delitos en los cuales pudiera encuadrar esa actitud deExpediente 5325-2012 7

parte de los agentes policiales o de sus autoridades correspondientes –tal como el sujeto pasivo del amparo–. Téngase presente que el artículo 419 del Código Penal indica que se incurre en incumplimiento de deberes cuando se omitiere , rehusar e o retardare algún acto propio de una función o cargo público . Para el cas o de la institución policial, l as funciones propias de quienes la integran están detalladas en los artículo 9 y 10 de la Ley de la Policía Nacional Civil (D ecreto 11-97 del Congreso de la República ); el primero de estos les encarga la protección de la vida, la integridad física y la seguridad de las personas y sus bienes, el libre ejercici o de los derechos y libertades, así como prevenir, investigar y combatir los delitos preservando el orden y la seguridad pública; y el segundo de los preceptos citados regula las actividades específicas que deben desarrollar los miembros de la citada dependencia pública. Con base en lo expuesto , este Tribunal es del criterio que si la entidad interponente estimare incumplidas las funciones que le s corresponden a los agentes o autoridades policiales, ya sea por inacción o insuficiencia de respuesta a las de nuncias presentadas, tiene la posibilidad de promover las acciones jurisdiccionales penales correspondientes contra los que resultaren directamente responsables, por lo que resulta

autoridades policiales, ya sea por inacción o insuficiencia de respuesta a las de nuncias presentadas, tiene la posibilidad de promover las acciones jurisdiccionales penales correspondientes contra los que resultaren directamente responsables, por lo que resulta inviable la promoción de la presente acción constitucional para formular reproches cuando existen mecanismos procesales ordinarios específicos que pudieron ser instados para el efecto. Especial atención ha merecido una de las peticiones de fondo formuladas por la accionante, en cuanto a dejar en suspenso las actividades de los vecinos que boicotean el desarrollo de la minería en el lugar donde se ubica el proyecto Progreso VII Derivada, ya que si la entidad interponente considerare que estas riñen con la ley, tiene expedita la vía para acudir a la jurisdicción ordinaria a denunciar cualquier acto ilegal de aquellos. Lo expuesto en los párrafos anteriores es expresión de la disensión de esta Corte con lo considerado por el a quo, el cual incluso calificó “delictivas” las acciones de algunos vecinos del lugar donde se ubica el proyec to minero en mención; al respecto, se estima que no corresponde a un órgano jurisdiccional constitucional realizar la tipificación de ilícito penal alguno, pues ello es competencia de los tribunales ordinarios respectivos. Es oportuno referir que ante la e xistencia de intereses en pugna por el desarrollo de actividades productivas –como las mineras –, lo ideal es que las partes enfrentadas procuren alcanzar soluciones conciliatorias y ecuánimes. Se concluye, entonces, que por no ser la vía procesal idónea la intentada, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, a efecto de revocar la sentencia

procuren alcanzar soluciones conciliatorias y ecuánimes. Se concluye, entonces, que por no ser la vía procesal idónea la intentada, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, a efecto de revocar la sentencia impugnada y que, al resolver conforme a derecho, se deniegue la solicitud de protección constitucional promovida. -IVConforme los artículos 44 y 46 de la L ey de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es imperativo decidir sobre la carga de las costas a los postulantes,

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