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Amparos_5344-2022_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_5344-2022_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Expediente 5344-2022 Página 1 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 5344-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de seis de abril de dos mil veintidós, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Adrián Cesar Antonio Orellana Sánchez , contra el Ministro de la Defensa Nacional . El postulante actuó con el patrocinio del abogado Frank Manuel Trujillo Aldana. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: resolución identificada como "MDN–DAJ–13–2021–dchd", de veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, emitida por el Ministro de la Defensa Nacional que declaró sin lugar por improcedente el recurso de reposición que interpuso en contra del punto veinte (20) de la Orden General del Ejército para Oficiales número doce guion dos mil veinte (12–2020) de dos de noviembre de dos mil veinte, que dispuso darle de baja de la institución armada por cumplir con la

interpuso en contra del punto veinte (20) de la Orden General del Ejército para Oficiales número doce guion dos mil veinte (12–2020) de dos de noviembre de dos mil veinte, que dispuso darle de baja de la institución armada por cumplir con la edad de retiro.C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del caso se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) manifestó el amparista que desde el cinco de marzo de dos mil diecisiete se encuentra privado de libertad por orden judicial,Expediente 5344-2022 Página 2 de 15

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sujeto a proceso penal; b) con fecha dos de noviembre de dos mil veinte, fue publicada la Orden General del Ejército para Oficiales, número doce guion dos mil veinte (12–2020), en la cual, mediante punto número veinte, se dispone su baja del Ejército del Guatemala, por cumplir edad de retiro; c) inconforme con dicha decisión, el postulante interpuso recurso de reposición ante el Ministerio de la Defensa Nacional, al considerar que al encontrarse aún en trámite el proceso penal incoado en su contra, administ rativamente no podía causar baja, conforme el artículo 84, numeral 3) del Decreto 72 –90 del Congreso de la República, Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, y que dicha situación debía ventilarse por la vía administrativa puesto que al no estar siendo despedido de manera directa e

artículo 84, numeral 3) del Decreto 72 –90 del Congreso de la República, Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, y que dicha situación debía ventilarse por la vía administrativa puesto que al no estar siendo despedido de manera directa e injustificada, el asunto principal no resultaba competencia de los órganos de la jurisdicción de Trabajo y Previsión Social y d) el Ministro de la Defensa –autoridad reprochada– mediante resolución de veinticinco de febrero de dos mil veintiuno – acto reclamado– declaró sin lugar por improcedente el recurso de reposición. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante denunció que la resolución señalada como lesiva le causa agravio, puesto que: i) se hace una interpretación desfavorable e injusta del artículo 84 del Decreto 72–90 del Congreso de la República, Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala; ii) pese a estar establecido en la ley que los únicos recursos posibles en contra de las decisiones administrativas son el de revocatoria y reposición, declaró sin lugar el recurso intentado, argumentando que el mismo era notoriamente improcedente; iii) si bien el artículo 84, numeral 2 del Decreto 72–90 Ley Constitutiva del Ejército, contempla la causal invocada para sustentar su baja –cumplir la edad de retiro en el grado– , normativa que su vez se complementa con lo que establece el artículo 103 numeral 3 del mismo cuerpo legal, que regula las edades en que los Oficiales del EjércitoExpediente 5344-2022 Página 3 de 15

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3 del mismo cuerpo legal, que regula las edades en que los Oficiales del EjércitoExpediente 5344-2022 Página 3 de 15

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de Guatemala en sus diferentes grados jerárquicos, pueden causar baja del Ejército de Guatemala, tales preceptos legales no podían ser aplicados en el caso concreto, pues se encuentra en prisión provisional en virtud de estar ligado a proceso penal, toda vez que el artículo 103 del referido cuerpo legal, establece taxativamente en su numeral 3), que únicamente procede declarar la baja del miembro del Ejército, al existir sentencia firme condenatoria; iv) no tomó en consideración que la imposibilidad de asc enso al grado inmediato superior en la escala jerárquica del Ejército de Guatemala, se debe precisamente al haber quedado en suspenso el goce de sus derechos como oficial subalterno, puesto que al encontrarse privado de libertad le es imposible cumplir con las obligaciones del puesto; v) mediante punto cuarenta y siete (47) de la Orden General del Ejército para Oficiales No. Trece guion dos mil diecisiete (13–2017) de fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho, el Ministro de la Defensa Nacional resolvió dejar a salvo y reservado su derecho de ascenso, de manera que al decretar su baja por los motivos determinados, se vulneraron sus derechos constitucionales denunciados y vi) el extremo llevado a sede administrativa se refiere al hecho de que no puede ser objeto de baja en la institución del Ejército, toda vez que en el proceso penal que se sigue en su contra no se encuentra firme una sentencia condenatoria, asunto que no compete a los

sede administrativa se refiere al hecho de que no puede ser objeto de baja en la institución del Ejército, toda vez que en el proceso penal que se sigue en su contra no se encuentra firme una sentencia condenatoria, asunto que no compete a los Juzgados de orden laboral, de manera que el rechazo del recurso de reposición por improcedente resulta incorrecto. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, como consecuencia, se suspenda el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), d), f) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4, 12, 106, 12, 152, 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 40 de la Ley deExpediente 5344-2022 Página 4 de 15

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Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 2, 3, 4 y 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe Circunstanciado: El Ministro de la Defensa Nacional manifestó: “…De los antecedentes del caso se establece que el señor Adrián Cesar Antonio Orellana Sánchez, desde el cinco de marzo de 2017, por orden de la señora Juez de Turno

Informe Circunstanciado: El Ministro de la Defensa Nacional manifestó: “…De los antecedentes del caso se establece que el señor Adrián Cesar Antonio Orellana Sánchez, desde el cinco de marzo de 2017, por orden de la señora Juez de Turno de Primera Instancias (sic) Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del Departamento de Guatemala, se encuentra sujeto a proceso penal privado de libertad; en consecuencia el Ministro de la Defensa Nacional, resolvió dejar a salvo su derecho de ascenso. Sin embargo, por el transcurso del tiempo, en el mes de noviembre del año 2020 se cumple con el supuesto jurídico establecido en el artículo 84 numeral 2) y artículo 103 numeral 3) del Decreto No. 72– 90 del Congreso de República de Guatemala, Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, que establece (…) Es importante mencionar que la Resolución No. MDN –DAJ–13–2021–dchd, de fecha veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, que constituye el acto reclamado en la presente acción constitucional de amparo, se encuentra fundamentada en la ley, toda vez que, por tratarse de un asunto de índole eminentemente laboral, queda excluido de la aplicación del recurso de reposición de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17 y 17 bis de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, el interponente de la presente acción de amparo, debió agotar previamente los recursos ordinarios, judiciales y administrativos por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el debido proceso; ya que al no

interponente de la presente acción de amparo, debió agotar previamente los recursos ordinarios, judiciales y administrativos por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el debido proceso; ya que al no agotarse la vía ordinaria, el Tribunal Constitucional queda impedido de examinarExpediente 5344-2022 Página 5 de 15

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el fondo del acto reclamado, toda vez que, de conformidad con el artículo 17 bis, de la Ley e (sic) exceptúa en materia laboral la aplicación de los procedimientos regulados en dicha ley, en congruencia con ello, el artículo 17 de la misma ley, preceptúa que el ámbito de los recursos administrativos de revocatoria y reposición se exceptúa en aquellos casos en que la impugnación de una resolución deba conocerla un Tribunal de Trabajo y Previsión Social, como sucede en el caso que nos ocupa, el amparista debió acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a plantear sus pretensiones, en virtud que el fondo del asunto es de índole laboral, el cual oportunamente tendría que ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral y no por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cual no tiene competencia para el efecto. Por lo que, se determina que no se agotaron los recursos ordinarios correspondientes para la adecuada y eficaz utilización de la Acción Constitucional de Amparo en observancia del principio del debido proceso…”. Adjuntó al informe circunstanciado, certificación del expediente administrativo con todas sus notificaciones. D) Medios de comprobación: los aportados al proceso en primera

de Amparo en observancia del principio del debido proceso…”. Adjuntó al informe circunstanciado, certificación del expediente administrativo con todas sus notificaciones. D) Medios de comprobación: los aportados al proceso en primera instancia, sin embargo, se prescindió del período de prueba. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…esta Corte aprecia que el conocimiento de una situación de la índole descrita, desnaturalizaría este instrumento constitucional de carácter subsidiario y extraordinario, puesto que será únicamente cuando se agote la jurisdicción privativa de Trabajo y Previsión Social, que se torne viable acudir al estamento constitucional, para reclamar la violación de derechos que no hubieren sido debidamente tutelados en sede ordinaria. Es acertado traer a cuenta el contenido del artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece (…) así mismo el artículo 283 del CódigoExpediente 5344-2022 Página 6 de 15

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de Trabajo regula (…) y el artículo 292 del mismo Código preceptúa (…) Las normas transcritas, destacan la competencia de los Jueces del fuero laboral, para resolver con exclusividad, los conflictos sometidos a su jurisdicción. Como consecuencia, resulta procedente acudir a la jurisdicción privativa de Trabajo y Previsión Social, para que sean las autoridades judiciales las que se pronuncien sobre la procedencia o improcedencia de reclamos que, por su naturaleza, deben

consecuencia, resulta procedente acudir a la jurisdicción privativa de Trabajo y Previsión Social, para que sean las autoridades judiciales las que se pronuncien sobre la procedencia o improcedencia de reclamos que, por su naturaleza, deben ser dilucidados y resueltos en esa jurisdicción, ya que a aquellas autoridades corresponde con exclusividad provocar un verdadero contradictorio entre partes legitimadas, por la situación jurídica material que ha dado lugar al litigio, ello en correcta aplicación de los principios que informan el Derecho del Trabajo y en estricta observancia de las disposiciones aplicables al caso concreto, emitiendo para el efecto las resoluciones que en Derecho correspondan, relacionadas a la vulneración a los derechos laborales aducidos por el postulante. En ese sentido, se advierte que la situación traída a conocimiento en sede constitucional, es un supuesto que por su naturaleza da origen a un contradictorio que debe dilucidarse y resolverse ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, que de conformidad con la jurisdicción Privativa que imparten, son los competentes para conocer y analizar con respecto a los reclamos que pueda pretender efectuar el postulante, con relación a su situación laboral; ello porque aquellos Tribunales, en atención al aspecto controvertido, se encuentran en condiciones de determinar si los motivos aducidos por el postulante, son acertados o no. En conclusión, esta Corte, considera que, los agravios denunciados, son cuestiones que deberán ser sometidas al juzgamiento de los Tribunales competentes, para que se declare –en sede ordinaria –, con base en los argumentos expuestos por ambas partes y la normativa atinente al caso concreto, la procedencia o no de la pretensión delExpediente 5344-2022

sede ordinaria –, con base en los argumentos expuestos por ambas partes y la normativa atinente al caso concreto, la procedencia o no de la pretensión delExpediente 5344-2022 Página 7 de 15

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solicitante que fue trasladada al plano constitucional. Ello debido a que el amparo, por su naturaleza extraordinaria y subsidiaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual el agraviado pretenda dirimir un litigio que debe dilucidarse previamente ante los órganos de jurisdicción Privativa de Trabajo y Previsión Social. Esta Corte estima pertinente que, en observancia del derecho a una tutela judicial efectiva, se debe habilitar al postulante el plazo que establece la ley, a partir de la fecha en que sea notificado del presente fallo; para que, de estimarlo pertinente, acuda a la vía privativa de trabajo, la cual es competente para conocer y analizar con respecto a lo reclamado que pueda pretender efectuar el postulante. No se condena en costas en virtud que se evidencia la buena fe en el actuar del postulante, pero sí se impone multa al abogado auxiliante Frank Manuel Trujillo Aldana, de conformidad a lo establecido en los artículos 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición P ersonal y de Constitucionalidad…”. Y resolvió: “…l) Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo planteado por Adrián Cesar Antonio Orellana Sánchez, contra el Ministro de la Defensa Nacional. ll) No se condena en costas al postulante por lo

el amparo planteado por Adrián Cesar Antonio Orellana Sánchez, contra el Ministro de la Defensa Nacional. ll) No se condena en costas al postulante por lo considerado. III) Se impone multa de un mil quetzales (Q. 1,000.00), al abogado auxiliante Frank Manuel Trujillo Aldana, que deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo; su cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN El amparista apeló y reiteró lo expuesto en el escrito mediante el cual interpuso la garantía constitucional instada. Agregó que su desacuerdo con el fallo impugnado radica en que el Tribunal de amparo de primer grado no tomó en consideración queExpediente 5344-2022

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el asunto objeto de reposición ante el Ministro de la Defensa Nacional, no es de orden laboral, por lo que debió haberse declarado con lugar el recurso administrativo. Solicitó que se declare con lugar el medio de impugnación instado y, como consecuencia, se revoque el fallo venido en grado.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante pese a haber sido debidamente notificado, no alegó. B) El Ministro de la Defensa Nacional , autoridad reprochada , manifestó que se encuentra conforme con lo resuelto por el Tribunal de amparo de primer grado, puesto que el amparo incoado deviene improcedente al no existir agravio que sea

Ministro de la Defensa Nacional , autoridad reprochada , manifestó que se encuentra conforme con lo resuelto por el Tribunal de amparo de primer grado, puesto que el amparo incoado deviene improcedente al no existir agravio que sea reparable por la vía constitucional, tomando en cuenta que, al resolver sin lugar por notoriamente improcedente el recurso de reposición intentado por el ahora amparista, actuó dentro de sus facultades y de conformidad con lo que establecen los artículos 17 y 17 bis de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establecen que el recurso no procede cuando el asunto que se ventila por esa vía es de materia laboral. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, por ende, se confirme el fallo apelado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio del Tribunal de amparo de primer grado, puesto que no advierte la existencia de los agravios denunciados, puesto que el Ministro de la Defensa Nacional resolvió el asunto sometido a su consideración de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto, señalando que la resolución objeto del recurso de reposición está sustentada en los procedimientos establecidos en las leyes y reglamentos militares por lo que declaró sin lugar el recurso de reposición por notoriamente improcedente, siendo que estima que las argumentaciones del postulante del amparo reflejan inconformidad con lo resuelto, sin embargo al Tribunal de A mparo no le corresponde analizar tales cuestiones que ya fueron objeto de pronunciamiento porExpediente 5344-2022 Página 9 de 15

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corresponde analizar tales cuestiones que ya fueron objeto de pronunciamiento porExpediente 5344-2022 Página 9 de 15

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el órgano administrativo competente. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, como consecuencia, se confirme el fallo apelado. CONSIDERANDO –––I––– Para que el amparo resulte la vía idónea para prevenir agravios o restaurar derechos que han sido vulnerados , no debe haber posibilidad alguna de accionar en la vía ordinaria o administrativa; toda vez que de existir será en aquella en la que deberán promoverse los cuestionamientos respectivos. En congruencia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el amparo es un medio protector de los derechos de las personas, las que están obligadas a hacerlos valer por las vías ordinarias establecidas en la ley, y solamente cuando éstas les han sido indebidamente negadas, o en las resoluciones o actos de autoridad se haya procedido con arbitrariedad y por ello hagan nugatorios tales derechos fundamentales, resulta adecuado acudir al amparo, porque su naturaleza subsidiaria y extraordinaria no permite invadir esferas constitucionalmente asignadas, con exclusividad, a otros órganos. ––– II ––– Adrián Cesar Antonio Orellana Sánchez acude en amparo contra el Ministro de la Defensa Nacional, y señala como acto reclamad o, la resolución identificada como "MDN–DAJ–13–2021–dchd", de veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, emitida por el Ministro de la Defensa Nacional que declaró sin lugar por

como "MDN–DAJ–13–2021–dchd", de veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, emitida por el Ministro de la Defensa Nacional que declaró sin lugar por improcedente el recurso de reposición que interpuso en contra del punto veinte (20) de la Orden General del Ejército para Oficiales número doce guion dos mil veinte (12–2020) de dos de noviembre de dos mil veinte, que dispuso darle de baja de la institución armada por cumplir con la edad de retiro.Expediente 5344-2022 Página 10 de 15

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El accionante aduce que ese proceder conculca los derechos y principios jurídicos invocados, por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de “Antecedentes” del presente fallo. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la pretensión al considerar que la situación traída a conocimiento en sede constitucional, es un supuesto que por su naturaleza da origen a un contradictorio que debe dilucidarse y resolverse ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, que de conformidad con la jurisdicción Privativa que imparten, son los competentes para conocer y analizar con respecto a los reclamos que pueda pretender efectuar el postulante, con relación a su situación laboral. ––– III ––– Para la resolución del caso concreto, es preciso acotar que el acto que se enjuicia en el estamento constitucional contiene la desestimatoria de un recurso de reposición interpuesto en sede administrativa contra la disposición de la autoridad reprochada de darle de baja de la institución armada por cumplir con la edad de

enjuicia en el estamento constitucional contiene la desestimatoria de un recurso de reposición interpuesto en sede administrativa contra la disposición de la autoridad reprochada de darle de baja de la institución armada por cumplir con la edad de retiro (disolución del vínculo laboral del postulante). Este Tribunal estima que no es factible enjuiciar directamente tal acto en el estamento constitucional, porque de la lectura y análisis del escrito contentivo de la presente acción de amparo, se extrae que el reproche fundamental del amparista versa sobre aspectos que, por su naturaleza, podrían generar la formación de un contradictorio que deba conocerse ante los Tribunales del fuero laboral. Sobre esa base, es pertinente indicar que, en otros momentos, el Tribunal ha conocido apelaciones de sentencias de amparo, cuyos antecedentes han sido los expedientes formados con ocasión de los juicios ordinarios que en sede judicial se han promovido con el objeto, precisamente, de cuestionar situaciones de laExpediente 5344-2022 Página 11 de 15

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naturaleza de la ahora impugnada por vía del amparo, lo que ha dado lugar al contradictorio judicial necesario para determinar la procedencia o no de las situaciones laborales suscitadas en el Ejército de Guatemala –tales como la imposición de sanciones disciplinarias a miembros de las filas castrenses– y pone de manifiesto que solo cuando se ha agotado la jurisdicción privativa de Trabajo y Previsión Social es factible enjuiciar la decisión ordinaria final respecto de tales acciones, en caso de denunciarse violaciones constitucionales. Esos casos

de manifiesto que solo cuando se ha agotado la jurisdicción privativa de Trabajo y Previsión Social es factible enjuiciar la decisión ordinaria final respecto de tales acciones, en caso de denunciarse violaciones constitucionales. Esos casos constituyen precedentes que apoyan la tesis que fundamenta esta decisión y que se desarrollará en los siguientes segmentos considerativos del presente fallo. Teniendo clara la plataforma fáctica y jurídica del asunto particular, es menester traer a colación los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala que establece: “La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado...”. El artículo 283 del Código de Trabajo regula: “Los conflictos relativos al Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado”. El artículo 292 del Código de Trabajo preceptúa: “Los Juzgados de Trabajo conocen en Primera Instancia, dentro de sus respectivas jurisdicciones: a) De todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico que surjan entre patronos y trabajadores, sólo entre aquellos o sólo entre éstos, derivados de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo o del contrato de trabajo, o de hechos íntimamente relacionados con él”. Las normas mencionadas precedentemente destacan la competencia de los jueces del fuero laboral para resolver con exclusividad los conflictos sometidos aExpediente 5344-2022 Página 12 de 15

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Las normas mencionadas precedentemente destacan la competencia de los jueces del fuero laboral para resolver con exclusividad los conflictos sometidos aExpediente 5344-2022 Página 12 de 15

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su jurisdicción. Como consecuencia, procede acudir a la jurisdicción p rivativa de Trabajo y Previsión Social para que sean las autoridades judiciales las que se pronuncien sobre la procedencia o improcedencia de reclamos que, por su naturaleza, deben ser dilucidados en esa jurisdicción, ya que corresponde con exclusividad a aquellas autoridades resolver un verdadero contradictorio entre partes legitimadas por la situación jurídica material que ha dado lugar al litigio, ello en correcta aplicación de los principios que informan el Derecho del Trabajo y en estricta observancia de las disposiciones aplicables al caso concreto, emitiendo para el efecto las resoluciones que en Derecho corresponden. [En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencia de veintidós de julio de dos mil diecinueve, emitida dentro del expediente 4060–2018]. En este caso, el postulante acudió directamente al amparo para impugnar la resolución "MDN –DAJ–13–2021–dchd" de veinticinco de febrero de dos mil veintiuno emitida por el Ministro de la Defensa Nacional, por medio de la cual declaró sin lugar por improcedente el recurso de reposición que interpuso en contra del punto veinte (20) de la Orden General del Ejército para Oficiales número doce guion dos mil veinte (12–2020) de dos de noviembre de dos mil veinte, que dispuso

declaró sin lugar por improcedente el recurso de reposición que interpuso en contra del punto veinte (20) de la Orden General del Ejército para Oficiales número doce guion dos mil veinte (12–2020) de dos de noviembre de dos mil veinte, que dispuso darle de baja de la institución armada por cumplir con la edad de retiro, denunciando una serie de aspectos que aluden a su inconformidad con dicha decisión –de darle de baja– los que quedaron reseñados en el apartado de antecedentes del presente fallo. Los agravios aludidos, a juicio de esta Corte, son cuestiones que, por su naturaleza, dan lugar a un contradictorio que debe dilucidarse en la jurisdicción privativa de Trabajo y Previsión Social, debido a que el amparo por su naturaleza extraordinaria y subsidiaria no debe constituirse en una vía procesal paralela a laExpediente 5344-2022 Página 13 de 15

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jurisdicción ordinaria, por medio del cual, el agraviado pretenda dirimir un litigio que debe discutirse previamente de conformidad con el procedimiento específico normado en la ley; por ello, el amparo no es el estamento para conocer y resolver las denuncias expuestas por el postulante. [En similares términos se pronunció esta Corte en las sentencias de cuatro de mayo y catorce de junio, ambas de dos mil diecisiete y doce de marzo de dos mil dieciocho, dictadas en los expedientes 5404– 2016, 1429–2017 y 195 0–2017 respectivamente, en lo que se refiere a que el amparo por su naturaleza extraordinaria y subsidiaria no puede suplir la labor del

2016, 1429–2017 y 195 0–2017 respectivamente, en lo que se refiere a que el amparo por su naturaleza extraordinaria y subsidiaria no puede suplir la labor del juez ordinario por lo que debe agotarse la vía idónea previo a acudir a la instancia constitucional.] En atención a las razones que fundamentan este fallo, debe dejarse a salvo el tiempo corrido durante la tramitación del presente amparo, en ambas instancias, para que no se compute como tiempo durante el cual pudo acaecer prescripción alguna, respecto de los posibles derechos que el interesado pudiera pretender ejercer en función de la orden que dispuso darle de baja de la institución armada por cumplir con la edad de retiro y que reclama en esta vía, sin que el pronunciamiento que en ese sentido se hace, prejuzgue sobre la procedencia o improcedencia de cualquier posible pretensión de aquel. Por los motivos que constituyen la razón f undante de la decisión de este Tribunal, resulta innecesario pronunciarse respecto al motivo de inconformidad expresado por el postulante al apelar el fallo de primer grado. En virtud de lo anteriormente expuesto y ante esa situación fáctica, insubsanable para este Tribunal, el amparo solicitado resulta improcedente, por lo que debe denegarse, y siendo que el a quo resolvió en igual sentido, procede confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí consideradas.Expediente 5344-2022 Página 14 de 15

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LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272, literal c), de la Constitución Política de la

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LEYES APLICABLES

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