Amparos_5369-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_5369-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 5369-2023 Página 1 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 5369-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Perenco Guat emala Limited, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Fredy Misael Gudiel Samayoa, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el auxilio del abogado Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos . Es ponent e en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el seis de septiembre de dos mil veintitrés en esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil el treinta de enero de dos mil veintitrés , mediante la cual desestimó el recurso de cas ación interpuesto por Perenco Guatemala Limited contra el fallo de cuatro de junio de dos mil dieciocho, emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza promovido por dicha entidad contra el Ministerio de Energía y Minas. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como a los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso. D) Relación
promovido por dicha entidad contra el Ministerio de Energía y Minas. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como a los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la entidad amparista en el escrito inicial de esta acción se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) agotado el procedimiento respectivo, el Ministerio de Energía yExpediente 5369-2023 Página 2 de 20
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Minas confirmó el requerimiento de pago efectuado a Perenco Guatemala Limited —amparista—, por los conceptos del cálculo del valor constante sobre los cargos anuales, capacitación y tasas administrativas; asimismo, por pagos no efectuados de capacitación y cargos anuales, derivados de la ejecución del contrato de operaciones petroleras número uno – noventa y dos ( 1-92); b) por lo anterior, la solicitante planteó demanda ante la Sala Pri mera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual fue declarada sin lugar en sentencia de cuatro de junio de dos mil dieciocho; c) tal decisión fue cuestionada por la demandante mediante aclaración y ampliación, remedios que fueron declarados sin lugar —por la referida judicatura—; d) contra el fallo que dictó la Sala Sentenciadora relacionada, la postulante interpuso recurso de c asación por motivo de fondo, invocando el submotivo de interpretación errónea del artículo 268 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia,
postulante interpuso recurso de c asación por motivo de fondo, invocando el submotivo de interpretación errónea del artículo 268 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, por medio de sentencia dictada el treinta de enero de dos mil veintitrés -acto objetado-; e) dicho pronunciamiento fue impugnado por la casacionista mediante aclaración, recurso que fue declarado sin lugar en auto de cinco de mayo de dos mil veinti trés. D.2) Agravios que se reprocha n al acto reclamado: la postulante denuncia violación a los derechos y principios constitucionales invocados, porque: a) el Tribunal de lo Contencioso Administrativo efectuó una interpretación errada del artículo 268 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, puesto que consideró la posibilidad de que el Ministerio de Energía y Minas formul ara ajustes de inflación a obligaciones contractuales anteriores a la fecha del mismo ; b) en el escrito contentivo del recurso extraordinario están plasmados los argumentos y criterios que no fueron tomados en consideración por el referido Tribunal; c) la Corte Suprema de Justicia, CámaraExpediente 5369-2023 Página 3 de 20
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Civil equivocadamente aseveró que la cita de la norma invocada fue únicamente en forma referencial; sin embargo, dicho artículo está incluido en el considerando tres de la sentencia recurrida; d) la autoridad relacionada no apreció que con base en la norma denunciada el Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluyó que lo
forma referencial; sin embargo, dicho artículo está incluido en el considerando tres de la sentencia recurrida; d) la autoridad relacionada no apreció que con base en la norma denunciada el Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluyó que lo resuelto en la fase administrativa esta revestido de legalidad; e) la decisión reclamada es contradictoria, puesto que por un lado estableció que la Sala sentenciadora si había citado el artículo reprochado y por el otro que no se realizó ninguna exégesis de este y que tampoco fue referencia para el fallo emitido; f) la autoridad reprochada insiste en una deficiencia técnica inexistente; g) la sentencia recurrida contradice la jurisprudencia de la autoridad denunciada, violando las garantías constitucionales, dejándola en estado de indefensión; h) el Tribunal de Casación en su jurisprudencia no ha indicado que sea requisito para considerar la procedencia del sub motivo invocado, que el Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo haya efectuado un análisis o exégesis detallada del precepto normativo; i) no es adecuado desestimar el recurso por deficiencia técnica, pues es claro que en el fallo recurrido se hace referencia expresa al fundament o legal cuestionado; y, j) el criterio de la autoridad denunciada descuida dentro del contexto de la justicia constitucional, la valoración de la “ justicia” como el objetivo último al que tiende el Derecho. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo requerido y, como consecuencia, se deje sin efecto la decisión objetada y se le restituya en el goce de sus derechos constitucionales. E) Uso de recursos:
amparo requerido y, como consecuencia, se deje sin efecto la decisión objetada y se le restituya en el goce de sus derechos constitucionales. E) Uso de recursos: aclaración. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Expediente 5369-2023 Página 4 de 20
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II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Ministerio de Energía y Minas y ii) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: a) expediente del recurso de casación un mil dos - dos mil veintidóscero cero trescientos cincuenta y tres (1002-2022-00353) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; b) copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cuatro de junio de dos mil dieciocho, en el proceso de esa naturaleza un mil once - dos mil once - cero cero ciento cincuenta y tres (10112011-00153), promovido por Perenco Guatemala Limited contra el Ministerio de Energía y Minas; c) copia certificada de la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas el dos de marzo de dos mil once, en el
Limited contra el Ministerio de Energía y Minas; c) copia certificada de la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas el dos de marzo de dos mil once, en el expediente DGH - mil ciento setenta y cuatro - cero siete (DGH-1174-07). Todos los documentos quedaron incorporados al expediente electrónico en copia digital. D) Periodo de prueba: se prescindió del mismo, pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Ministerio de Energía y Minas , -tercero interesado-, argumentó: a) la amparista omitió indicar los agravios de relevancia constitucional que supuestamente le generan el acto reclamado, puesto que los argumentos carecen de una tesis doctrinaria y legal; b) la autoridad reprochada fundament ó debidamente su decisión; c) la accionante pretende que por medio de la presente acción se revise lo res uelto en el acto cuestionado; y d) no existe violación al debido proceso, ya que se resolvió conforme a Derecho, aplicando una tutela judicial efectiva. Pidió que se deniegue el amparo promovido. B) La Procuraduría General de la Nación, -tercera interesada-, manifestó que la autoridad reprochadaExpediente 5369-2023
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actuó en el ejercicio de sus facultades legales, en virtud de que razonó debidamente los motivos en que fundamentó su decisión de desestimar el recurso de casación planteado; por ello, la queja de la accionante es improcedente, puesto
actuó en el ejercicio de sus facultades legales, en virtud de que razonó debidamente los motivos en que fundamentó su decisión de desestimar el recurso de casación planteado; por ello, la queja de la accionante es improcedente, puesto que el hecho de estar inconforme con lo resuelto en el acto reclamado, no constituye agravio susceptible de ser reparado en amparo. Pidió que se deniegue la garantía de mérito. C) El Ministerio Público señaló que la autoridad increpada actuó dentro del ámbito de las atribuciones que, como Tribunal de Casación, le confieren las normas adjetivas civiles que regulan dicho recurso, por lo que no transgredió derecho alguno de la accionante, ya que determinó que la tesis sustentada en el escrito de casación era deficiente; asimismo, no es dable que por medio de la presente acción, se revise el criterio valorativo y análisis jurídico que efectuó el referido órgano jurisdiccional. Pidió que se deniegue la acción promovida. D) Perenco Guatemala Limited -solicitante-, y la autoridad denunciada , no alegaron. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio susceptible de ser reparado en amparo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, cuando desestima un recurso de casación por contener en su planteamiento deficiencias técnicas insubsanables que impiden su conocimiento de fondo, efectuando la debida argumentación que fundamenta tal decisión. -IIPerenco Guatemala Limited acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como acto reclamado la sentencia dictada por
conocimiento de fondo, efectuando la debida argumentación que fundamenta tal decisión. -IIPerenco Guatemala Limited acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como acto reclamado la sentencia dictada por esa autoridad e l treinta de enero de dos mil veintitrés , por medio de la cualExpediente 5369-2023 Página 6 de 20
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desestimó el recurso de casación que , por motivo de fondo, instó contra el f allo emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza que promovió contra el Ministerio de Energía y Minas. Afirma la amparista que la decisión reclamada le causa agravio porque viola sus derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de este fallo y a las que se hará alusión más adelante. -IIILa solicitante expresó los agravios que, a su juicio, le genera la sentencia dictada por el Tribunal reprochado, al desestimar el recurso de casación por motivo de fondo, submotivo de interpretación errónea del artículo 268 del Reglamento de la Ley General de Hidrocarburos, señalando que: a) el Tribunal de lo Contencioso Administrativo efectuó una interpretación err ada del artículo 268 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, puesto que consideró la posibilidad de que el Ministerio de Energía y Minas formulara ajustes de inflación a obligaciones
Administrativo efectuó una interpretación err ada del artículo 268 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, puesto que consideró la posibilidad de que el Ministerio de Energía y Minas formulara ajustes de inflación a obligaciones contractuales anteriores a la fecha del mismo; b) en el escrit o contentivo del recurso extraordinario están plasmados los argumentos y criterios que no fueron tomados en consideración por el referido Tribunal; c) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil equivocadamente aseveró que la cita de la norma invocada fue únicamente en forma referencial; sin embargo, dicho artículo está incluido en el considerando tres de la sentencia recurrida; d) la autoridad relacionada no apreció que con base en la norma denunciada el Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluyó que lo resuelto en la fase administrativa esta revestido de legalidad; e) laExpediente 5369-2023 Página 7 de 20
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decisión reclamada es contradictoria, puesto que por un lado estableció que la Sala sentenciadora si había citado el artículo reprochado y por el otro que no se realizó ninguna exégesis de este y que tampoco fue referencia para el fallo emitido; f) la autoridad reprochada insiste en una deficiencia técnica inexistente; g) la sentencia recurrida contradice la jurisprudencia de la autoridad denunciada, violando las garantías constitucionales, dejándola en estado de indefensión; h) el Tribunal de Casación en su jurisprudencia no ha indicado que sea requisito para considerar la procedencia del sub motivo invocado, que el Tribunal de lo Contencioso
garantías constitucionales, dejándola en estado de indefensión; h) el Tribunal de Casación en su jurisprudencia no ha indicado que sea requisito para considerar la procedencia del sub motivo invocado, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo haya efectuado un análisis o exégesis detallada del precepto normativo; i) no es adecuado desestimar el recurso por deficiencia técnica, pues es claro que en el fallo recurrido se hace referencia expresa al fundamento legal cuestionado; y, j) el criterio de la autoridad denunciada descuida dentro del contexto de la justicia constitucional, la valoración de la ¨justicia” como el objetivo último al que tiende el Derecho. Inicialmente, esta Corte advierte que: a) el agravio precisado en la literal a) no deriva directamente de la resolución que objeta en amparo, puesto que está claramente dirigido a expresar queja respecto a lo decidido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso de esa naturaleza, por ello concurre falta de conexidad entre el acto reclamado y tal agravio, lo cual torna imposible el pronunciamiento de fondo en el asunto, siendo notoriamente improcedente; y, b) el argumento de queja particularizado en la literal b), no tiene relación jurídica ni fáctica con las estimaciones y el criterio sostenido por la autoridad objetada en el acto reclamado, razón por la cual es infundada y, en todo caso, debió hacer valer tal denuncia por medio del submotivo de forma correspondiente. Antes de examinar el resto de los agravios denunciados, este TribunalExpediente 5369-2023 Página 8 de 20
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tal denuncia por medio del submotivo de forma correspondiente. Antes de examinar el resto de los agravios denunciados, este TribunalExpediente 5369-2023 Página 8 de 20
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estima pertinente hacer algunas acotaciones relativas al recurso extraordinario de casación. En primer lugar, la doctrina lo define como aquel medio de impugnación que se presenta ante el grado superior de la escala del poder judicial, contra decisiones definitivas emitidas en un proceso, en las que el recurrente atribuye la infracción de leyes o de doctrinas legales o bien, ser resultado de la inobservancia de formalidades esenciales en el procedimiento respectivo, teniendo por propósito inmediato, reparar el agravio ocasionado mediante su anulación y, como fin mediato, la protección de la ley y unificación de la jurisprudencia. En ese sentido, al ser la casación un recurso extraordinario es limitado en diversos aspectos, como por ejemplo que las partes no pueden interponerlo argumentando únicamente disconformidad con la sentencia emitida por el tribunal de segunda instancia o de lo contencioso administrativo, sino que sólo pueden hacerlo con referencia a alguno de los motivos que la ley establece, los cuales son números clausus y que provocan que la competencia de la Corte Suprema de Justicia se limite a examinar su concurrencia. Por ello, el recurso tiene por esencia la necesidad de un cierto rigor formal, con el que ha de impedirse —en la práctica— la desviación de sus limitaciones. Al analizar lo anterior se concluye que, siendo tal recurso limitado en su planteamiento y revestido de cierto rigor formal, el tribunal que lo conoce, en su
la desviación de sus limitaciones. Al analizar lo anterior se concluye que, siendo tal recurso limitado en su planteamiento y revestido de cierto rigor formal, el tribunal que lo conoce, en su análisis, no puede ir más allá de los aspectos invocados por el recurrente como motivos y submotivos del recurso, los cuales deben girar únicamente en torno a lo considerado y resuelto por el tribunal de segunda instancia en el fallo objetado. Es decir que, ante la ausencia de invocación de estos motivos y submotivos, su indicación equivocada, o bien, habiendo sido invocados, el recurrente no hace un adecuado análisis y argumentación (tesis) respecto de su señalamiento o incumpleExpediente 5369-2023 Página 9 de 20
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con doctrina legal sentada por el tribunal, este debe limitarse a desestimarlo ante esa deficiencia ins ubsanable. (Las anteriores consideraciones fueron sostenidas por esta Corte en sentencias de diecinueve y veinticinco de octubre, quince de noviembre, todas de dos mil veintitrés dictadas en los expedientes 21522023, 2313-2023 y 3101-2023 respectivamente). Asimismo, el Tribunal de Casación ha sostenido que el submotivo de interpretación errónea de la ley se configura cuando el juez, al realizar la actividad jurídico intelectual y emitir su fallo, selecciona correctamente un precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos, pero le otorga un sentido y alcance que no le corresponde y ello tiene incidencia en la resolución de la litis.
jurídico intelectual y emitir su fallo, selecciona correctamente un precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos, pero le otorga un sentido y alcance que no le corresponde y ello tiene incidencia en la resolución de la litis. En tal sentido, la recurrente, al invocar el subcaso de mérito, debe cumplir con: a) indicar la norma o normas que se estiman infringidas; b) la forma o manera, en la que el órgano jurisdiccional la interpretó erradamente y además, cuál es a su criterio, el sentido y alcance que le corresponde; en su caso, si se denuncian varios preceptos legales, es necesario que se realice una tesis de manera individual para cada uno; y, c) expresar la incidencia que el supuesto error pudo haber tenido en el sentido en que fue dictado el fallo. Lo anterior, con la finalidad que el Tribunal de Casación esté en la posibilidad de verificar si se ha incurrido en una interpretación errónea, cotejando el contenido real del artículo denunciado con la interpretación especifica que la Sala sentenciadora le ha concedido a la misma. (Doctrina legal del Tribunal de Casación citada por este Tribunal en sentencias de veintisiete de julio, veinticuatro de agosto y diecinueve de octubre, todas de dos mil veintitrés dictadas en los expedientes 6477-2022, 5847-2021 y 2152-2023). -IV-Expediente 5369-2023 Página 10 de 20
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Con el objeto de establecer si se ocasionaron las violaciones que señala la accionante, es imprescindible referir l as consideraciones vertidas por la Sala
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Con el objeto de establecer si se ocasionaron las violaciones que señala la accionante, es imprescindible referir l as consideraciones vertidas por la Sala sentenciadora al emitir su decisión, lo manifestado en el escrito de interposición del recurso de casación al invocar el subcaso de interpretación errónea de la ley y las estimaciones que desarrolló la autoridad objetada al resolver el mismo. En tal sentido, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostuvo que: “…del estudio y análisis correspondiente de la totalidad del expediente administrativo, de los argumentos de las partes y de las pruebas aportadas, procede a realizar el examen correspondiente a la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas, identificada con el número quinientos sesenta y cinco (00565), de fecha dos de marzo de dos mil once, la cual fue objeto de recurso de reposición, con el objeto de verificar sobre la juridicidad del acto administrativo controvertido, determinándose que el Ministerio de Energía y Minas al declarar sin lugar el recurso de reposición de mérito, lo hace fundamentándose en el Contrato de Participación en la Producción número uno guion noventa y dos (1-92), del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos, específicamente en la cláusula vigésimo novena que establece: ‘Declaración expresa. El contratista declara expresamente que asume todas las obligaciones concernientes a las operaciones de exploración y explotación, derivadas de este contrato…’; y en la cláusula trigésima, que indica: ‘Leyes, jurisdicción e interpretación. 30.1 El contratista se obliga a cumplir con todas las disposiciones
concernientes a las operaciones de exploración y explotación, derivadas de este contrato…’; y en la cláusula trigésima, que indica: ‘Leyes, jurisdicción e interpretación. 30.1 El contratista se obliga a cumplir con todas las disposiciones previstas en la Ley de Hidrocarburos...su Reglamento General ...y demás reglamentos que sean de aplicación general a todos los contratistas de exploración y explotación. Así mismo, el contratista queda sujeto a las demás leyes de la República...’. Así mismo en el artículo 268 del Reglamento General de la Ley deExpediente 5369-2023 Página 11 de 20
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Hidrocarburos, que regula: ‘Valor constante. Para obtener un valor constante de las obligaciones previstas en la Ley, así como en los artículos del 250 al 258 inclusive, 261 y 262 de este reglamente y en el contrato de que se trate, que tenga que pagar el contratista conforme los instrumentos legales mencionados, dichas obligaciones serán ajustadas anualmente por el Ministerio, para corregir las mismas por razones de inflación; el ajuste deberá hacerse de conformidad con el índice de inflación interanual observado en los Estados Unidos de América para el mes de noviembre del año anterior al que deberá hacerse efectivo el pago, reportado por el fondo Monetario Internacional (FMI). La aplicación del índice mencionado, se hará sobre la base de la obligación que se trate, en la forma siguiente: V (A) =VXIA V (A) = Valor constante de la obligación que se trate. V= Valor de la obligación
sobre la base de la obligación que se trate, en la forma siguiente: V (A) =VXIA V (A) = Valor constante de la obligación que se trate. V= Valor de la obligación establecida en la Ley, este Reglamento o el Contrato. IA = Porcentaje a aplicar conforme al índice de inflación Interanual observado para el mes de noviembre del año anterior al que deberá hacerse efectivo el pago. La Dirección determinará el valor de las diferentes obligaciones antes del veinte (20) de diciembre de cada año, para el año siguiente.’ . Estableciéndose por este tribunal: a) que dentro del expediente administrativo se corrieron las audiencias conforme a la ley, se respetó el derecho de defensa, por lo que el procedimiento administrativo se tramitó conforme a la ley; b) Que el Ministerio de Energía y Minas, al dictar la resolución que se tiene como agraviante por la parte actora, menciona el dictamen de la Unidad de Asesoría Jurídica del mismo Ministerio y de la Procuraduría General de la Nación, sin que los mismos hayan sido notificados, ni tomados como parte determinante de la indicada resolución; c) Que de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que el Ministerio de Energía y Minas, en el apartado del por tanto de dicha resolución, si efectuó un razonamiento que explica por qué noExpediente 5369-2023 Página 12 de 20
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procede el recurso de reposición planteado; d) Que la resolución controvertida fue firmada por el Ministro de Energía y Minas. Por lo que este Tribunal estima que
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procede el recurso de reposición planteado; d) Que la resolución controvertida fue firmada por el Ministro de Energía y Minas. Por lo que este Tribunal estima que dicha resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas, está dictada conforme al objeto y espíritu de la ley de la materia, encontrándose dentro del marco de legalidad, toda vez que se aprecia que Perenco Guatemala Limited, adquirió obligaciones establecidas en el Contrato de Participación en la Producción número uno guion noventa y dos (192), del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos, y al estar facultado legalmente para conocer y resolver el asunto de mérito, dicha resolución está dictada conforme a las facultades legales que les corresponden y conforme a la investigación e información recabada para ello. Por lo anteriormente considerado, analizado y establecido, este Tribunal concluye al encontrarse facultado el Ministerio de Energía y Minas, que las disposiciones contenidas en el Contrato de Participación en la Producción número uno guion noventa y dos (192), del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que se aplican al caso concreto y por lo mismo los argumentos esgrimidos por la entidad actora no son suficientes para acoger la demanda instaurada, asimismo, que la resolución controvertida, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que al resolver el recurso de Reposición sin lugar, lo ha hecho de acuerdo a los hechos probados en el procedimiento administrativo desarrollado, por lo que es consecuencia de la actuación administrativa, de acuerdo con sus facultades y atribuciones que permiten concluir que la resolución que causa inconformidad a la entidad actora, se
el procedimiento administrativo desarrollado, por lo que es consecuencia de la actuación administrativa, de acuerdo con sus facultades y atribuciones que permiten concluir que la resolución que causa inconformidad a la entidad actora, se encuentra dictada conforme a derecho y revestida de juridicidad para producir los efectos legales que le corresponden, razones por las que el proceso contencioso administrativo planteado deviene improcedente no pudiendo ser acogida laExpediente 5369-2023 Página 13 de 20
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demanda, por lo que así debe resolverse… ” (páginas electrónicas 1113 de las copias adjuntas al oficio que remitió la autoridad reprochada). El resaltado es propio de este Tribunal. La accionante al plantear el recurso de casación invocó el motivo de fondo, submotivo de interpretación errónea del artículo 268 del Reglamento de la Ley General de Hidrocarburos, señalando que: “…es muy claro que la honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente el contenido del artículo 268 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos tantas veces comentado, toda vez que como fue transcrito lo citó en la sentencia (…) siendo correcta la elección de la norma para dirimir la controversia por tratar el tema específico sobre el cálculo del valor constante de las obligaciones derivadas de la suscripción y ejecución del Contrato de Participación en la Producción número uno guion noventa y dos (1-92) ajuste que fue realizado por el Ministerio de Energía y Minas como fue referido. Sin embargo, la Sala sentenciadora realizó una interpretación errónea al atribuirle al artículo 268 del
Producción número uno guion noventa y dos (1-92) ajuste que fue realizado por el Ministerio de Energía y Minas como fue referido. Sin embargo, la Sala sentenciadora realizó una interpretación errónea al atribuirle al artículo 268 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos un sentido o alcance que no le corresponde pues equivoca su criterio de interpretación al reconocer como posible que el Ministerio de Energía y Minas determine el valor constante de obligaciones cumplidas y efectúe ajustes de inflación a obligaciones contractuales anteriores a la fecha del ajuste. Dicha norma al contrario de lo interpretado por la Sala sentenciadora regula el valor constante y ajustes por inflación de las obligaciones que tenga que pagar el contratista a…” (páginas electrónicas 14-17 del expediente de casación). El resaltado es propio de este Tribunal. Por su parte, la autoridad reprochada con relación al subcaso de mérito yExpediente 5369-2023 Página 14 de 20
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luego de transcribir las partes conducentes del fallo impugnado, consideró: “…Para realizar el análisis correspondiente, es pertinente transcribir el artículo 268 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, para establecer si éste fue utilizado por la Sala, el cual regula: ‘...VALOR CONSTANTE. (Modificado como aparece en el texto, por el artículo 33 del Acuerdo Gubernativo número 753-92). Para obtener