Amparos_5375-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_5375-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 5375-2023 Página 1 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 5375-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.
En apelación, se examina la sentencia de veintiocho de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por el Instituto Nacional de Electrificación , por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, José Orlando López Rojas , contra la C omisión Nacional de Energía Eléctrica. El instituto postulante actuó con el auxilio del citado mandatario. Es ponente en el p resente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintitrés de mayo de dos mil veintitrés , en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y, remitido posteriormente a la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: resolución GJ - Provi dos mil veintitrés - doscientos siete (GJProvi2023-207) emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el dieciocho de abril de dos mil veintitrés, por medio de la cual rechazó “ por inadmisibl e” el recurso de revocatoria que el Instituto Nacional de Electrificación interpuso contra
de abril de dos mil veintitrés, por medio de la cual rechazó “ por inadmisibl e” el recurso de revocatoria que el Instituto Nacional de Electrificación interpuso contra la resolución CNEE - setenta - dos mil veintitrés ( CNEE-70-2023), dictada por tal autoridad el veintiuno de marzo del mismo año, por medio de la cual emitió la “Norma Técnica de Conexión” , publicada en el Diario de Centro América elExpediente 5375-2023 Página 2 de 16
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veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, petición , libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, así como a los principios del debido proceso y seguridad jurídica. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante en el escrito de planteamiento del amparo y lo consignado por el Tribunal de Amparo de primer grado se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (autoridad denunciada) emitió la resolución CNEE - setenta - dos mil veintitrés (CNEE -70-2023) de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés , mediante la cual emitió la norma técnica de conexión, la que fue publicada en el Diario de Centro América el veinticuatro del mismo mes y año; b) contra esa decisión, el Instituto Nacional de Electrificación interpuso recurso de revocatoria, el cual fue rechazado por
de conexión, la que fue publicada en el Diario de Centro América el veinticuatro del mismo mes y año; b) contra esa decisión, el Instituto Nacional de Electrificación interpuso recurso de revocatoria, el cual fue rechazado por inadmisible por la autoridad reprochada, mediante la resolución GJ - Provi dos mil veintitrés - doscientos siete (GJ -Provi2023-207) de dieciocho de abril de dos mil veintitrés -acto reclamad o-. D.2) A gravios que se reprocha n al acto reclamado: el postulante den uncia que l a decisión cuestionada transgrede los derechos y principios constitucionales invocados porque: a) la resolución objetada mediante el recurso de revocatoria no es una disposición de carácter general, pues carece de los elementos de impersonalidad y abstracción; de ahí que, tal impugnación es idónea; b) la autoridad reprochada incumplió con su obligación de elevar el referido recurso y el expediente en el plazo regulado en el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; c) el rechazo fue ilegal y arbitrario, ya que la autoridad denunciada debió limitarse a elevar las actuaciones con el informe circunstanciado al superior jerárquico dentro del plazo de cinco días siguientes a la interposición del recurso, pues no debe atribuirse funciones que leExpediente 5375-2023 Página 3 de 16
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corresponden a su superior jerárquico; d) la autoridad cuestionada impidió que el Ministerio de Energía y Minas analizara el recurso de mérito, evidenciándose
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corresponden a su superior jerárquico; d) la autoridad cuestionada impidió que el Ministerio de Energía y Minas analizara el recurso de mérito, evidenciándose arbitrariedad en su actuar ; e) el acto reclamado fue emitido de forma ilegal y contrario a la normativa atinente al caso concreto. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d), e) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman v ioladas: citó los artículos 2º, 5º, 12, 28, 29, 154 y 221 de la Constitución Política de la República.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer os Interesados: i) Ministerio de Energía y Minas y ii) Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: la autoridad reprochada manifestó: a) el diecisiete de octubre de dos mil catorce, mediante resolución CNEE-256-2014, emitió la Norma Técnica de Conexión – NTC-; b) el veintidós y veinticinco de marzo de dos mil diecinueve emitió varios oficios para convocar a una reunión técnica a todos los Agentes Transportistas habilitados como participantes, con la finalidad de abordar
de Conexión – NTC-; b) el veintidós y veinticinco de marzo de dos mil diecinueve emitió varios oficios para convocar a una reunión técnica a todos los Agentes Transportistas habilitados como participantes, con la finalidad de abordar aspectos relacionados con la citada norma; c) el quince de julio de ese año, emitió el oficio GTM – NotaS dos mil diecinueve – ciento veintidós ( GTM-NotaS2019122), mediante el cual informó al Administrador del Mercado Mayorista -AMMque la pr opuesta de modificación a la citada norma se compartió por correo electrónico para que se realizaran observaciones y sugerencias ; d) el dos y cinco de agosto del mismo año, los agentes transportistas presentaron sus propuestas; e) el doce del citado mes y año , el referido Administrador presentó su sugerencia; f) el veinticinco de febrero de dos mil veinte, los agentes transportistas solicitaronExpediente 5375-2023 Página 4 de 16
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reunión para abordar el tema de la modificación de la norma de mérito; g) el veintinueve de julio de dos mil veint iuno, la Asociación de Comercializadores de Energía Eléctrica remitió una nota en la que manifestó su opinión respecto a tal modificación; h) del veintiséis de abril al veintiséis de mayo de dos mil veintidós, los agentes transportistas solicitaron ampliac ión del plazo p ara entregar las propuestas relacionadas ; i) el veintiséis del mismo mes y año el referido
modificación; h) del veintiséis de abril al veintiséis de mayo de dos mil veintidós, los agentes transportistas solicitaron ampliac ión del plazo p ara entregar las propuestas relacionadas ; i) el veintiséis del mismo mes y año el referido Administrador presentó su sugerencia; j) del veintinueve de junio al dos de agosto de ese año, los Agentes Transportistas presentaron sus propuestas de modificación; k) el dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, la Gerencia de Planificación y Vigilancia de Mercados Eléctricos emitió el dictamen técnico GTM – Dictamen – mil seiscientos dieciséis ( GTM-Dictamen-1616) dentro del expediente GTM – diecinueve – ciento diecisiete (GTM-19-117), mediante el cual realizó las conclusiones y recomendaciones respecto a la emisión de una nueva norma técnica de conexión; l) el diecisiete de ese mismo mes y año, el Departamento Jurídico de Generación y Transporte de la Gerencia Jurídica emitió el dictamen GJ – Dictamen – diecisiete mil ciento noventa y siete ( GJ-Dictamen17197); m) el veintiuno de ese mes y año, emitió la resolución CNEE – setenta – dos mil veintitrés (CNEE-70-2023) que contiene la Norma Técnica de Conexión y fue publicada en el Diario de Centro América el veinticuatro del referido mes y año; n) el treinta y uno del mismo mes y año, el Instituto Nacional de Electrificación –INDE-, como propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE –ETCEEinterpuso recurso de revocatoria contra la resolución relacionada; o) el dieciocho de abril de ese año, dictó la providencia GJ
Electrificación –INDE-, como propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE –ETCEEinterpuso recurso de revocatoria contra la resolución relacionada; o) el dieciocho de abril de ese año, dictó la providencia GJ – Provi dos mil veintitrés – doscientos siete (GJ-Provi2023-207) mediante la cual rechazó por inadmisible dic ho medio de impugnación, pues la decisión objetadaExpediente 5375-2023 Página 5 de 16
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mediante esa vía es carácter de general; p) una de sus principales funciones es emitir las normas técnicas relativas al subsector eléctrico y fiscalizar su cumplimiento de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley General de Electricidad y 78 de su Reglamento; q) como órgano encargado de dictar disposiciones relacionadas al subsector eléctrico y fiscalizar su cumplimiento, luego de agotar el procedimiento correspondiente, emitió la resolución CNEE – setenta – dos mil veintitrés (CNEE -70-2023), derogando la identificada con el número CNEE – doscientos cincuenta y seis – dos mil catorce (CNEE-256-2014); r) esa resolución contiene las disposiciones, procedimientos y lineamientos que se deben cumplir para permitir la conexión y el uso de las instalaciones pertenecientes al Sistema de Transmisión, dedicadas al Servicio de Transporte de Energía Eléctrica, lo que afecta a un número indeterminado de personas, por lo que es de carácter y observancia general; s) tiene la facultad de rechazar
pertenecientes al Sistema de Transmisión, dedicadas al Servicio de Transporte de Energía Eléctrica, lo que afecta a un número indeterminado de personas, por lo que es de carácter y observancia general; s) tiene la facultad de rechazar recursos administrativos si son inidóneos; t) no ocasionó los agravios a los que alude el postulante, puesto que el medio recursivo es improcedente, por lo que actuó en el uso de sus facultades; u) el requirente incumplió con el presupuesto procesal de legitimación activa, pues se arrogó un interés de carácter colectivo. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “ …la entidad amparista (…) indicó que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió resolución CNEE -70-2023 con fecha veintiuno de marzo de dos mil veintitrés y publicada en el Diario de Centro América el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, las Normas Técnicas de Conexión, la misma norma elimina los requisitos de impersonalidad y abstracción, requisitos sine qua non, una norma no puede ser catalogada comoExpediente 5375-2023 Página 6 de 16
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general y cuando fue emitida la resolución identificada como CNEE-70-2023 fue impugnada mediante el recurso de revocatoria respectivo, el cual fue rechazado, lo que hoy está siendo objeto como acto reclamado en el presente amparo. Al
general y cuando fue emitida la resolución identificada como CNEE-70-2023 fue impugnada mediante el recurso de revocatoria respectivo, el cual fue rechazado, lo que hoy está siendo objeto como acto reclamado en el presente amparo. Al rechazar por inadmisible el recurso de revocatoria se está vedando el derecho de impugnación (…) La resolución GJ guion Provi dos mil veintitrés guion doscientos siete de fecha dieciocho de abril de dos mil veintitrés vulnera los derechos de la hoy amparista (…) la acción de amparo debe ser otorgada, los efectos de la decisión contenida en la resolución CNEE -70-2023 de fecha veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, la cual fue impugnada mediante revocatoria, recaen en la esfera jurídica de un grupo determinable, generadores, importadores, exportadores y comercializadores de energía eléctrica, en tanto fija valores máximos por peaje del sistema Secundario del Instituto Nacional de Electrificación –INDEen su calidad de propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE – ETCEE-, el pronunciamiento relacionado no puede ser catalogado de carácter general, al carecer de los elementos de impersonalidad y abstracción que definen a esas disposiciones, los efectos particularizados se verifican en la accionante, como entidad generadora de electricidad, el recurso de revocatoria resulta idóneo y debe de entrar a resolverse …”. Y resolvió: “…I. OTORGA EL AMPARO solicitado por el Instituto Nacional de Electrificación, II) En consecuencia se deja sin efecto jurídico la resolución número GJ guion Provi guion dos mil veintitrés guion doscientos siete (GJElectrificación, II) En consecuencia se deja sin efecto jurídico la resolución número GJ guion Provi guion dos mil veintitrés guion doscientos siete (GJProvi2023-207), de fecha dieciocho de abril de dos mil veintitrés y le señala a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el plazo de diez días, contado a partir de la fecha que quede firme la presente sentencia, para que proceda emitir la resolución correspondiente, dándole trámite al recurso de revocatoria interpuestoExpediente 5375-2023 Página 7 de 16
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de conformidad con lo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo y proceda a notificarle como corresponde al interesado, bajo apercibim iento, que en caso de incumplimiento a lo aquí ordenado, se certificará lo conducente a un Juzgado del Orden Penal a efecto se deduzca las acciones que por DESOBEDIENCIA correspondan…”.
III. APELACIÓN La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, autoridad denunciada, impugnó el fallo rec ién transcrito, reiterando l o expuesto en el informe circunstanciado y agregando que el Tribunal de Amparo de primer grado: a) emitió una sentencia ilegal e incongruente; b) omitió analizar que tiene la facultad para rechazar liminarmente recursos de revocatoria notoriamente improcedentes; c ) no efectuó el análisis lógico -jurídico, explicando las razones por las cuales consideró la ausencia de los elementos de impersonalidad y abstracción, pese a que la decisión cuestionada mediante el recurso de revocatoria repercute en la población
el análisis lógico -jurídico, explicando las razones por las cuales consideró la ausencia de los elementos de impersonalidad y abstracción, pese a que la decisión cuestionada mediante el recurso de revocatoria repercute en la población en general; d) el fallo impugnado carece de la fundamentación debida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Instituto Nacional de Electrificación , postulante, ratificó los argumentos expresados en el escrito inicial de esta acción. Solicitó que la impugnación instada se declare sin lugar. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica , autoridad denunciada, reiteró lo que señaló en el in forme circunstanciado que rindió en primera instancia y lo m anifestado en el escrito contentivo del recurso de apelación. Pidió que se revoque la sentencia objetada. C) El Ministerio de Energía y Minas, tercero interesado, expuso: a) la autoridad denunciada emitió la resolución CNEE – setenta – dos mil veintitrés (CNEE-70-2023) en el ejercicio de sus facultades , con el objeto de regular el subsector eléctrico y que es deExpediente 5375-2023
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beneficio para la población; b) el postulante debió plantear acción de inconstitucionalidad; c) la autoridad reprochada tiene las competencias para rechazar recurso inidóneos; y, d) la sentencia impugnada carece del análisis correspondiente, específicamente sobre los presupuestos que determina n la viabilidad de la garantía constitucional promovida. Solicitó que se declare con
rechazar recurso inidóneos; y, d) la sentencia impugnada carece del análisis correspondiente, específicamente sobre los presupuestos que determina n la viabilidad de la garantía constitucional promovida. Solicitó que se declare con lugar la impugnación int erpuesta. D) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, señaló: a) la autoridad denunciada actuó en el ejercicio de sus facultades, por lo que la presente acción no debe constituirse en instancia revisora de lo resuelto en sede administrativ a; y, b) no se produjo agravio al solicitante, lo que evidencia solamente su inconformidad. Pidió que se declare con lugar el recurso de apelación. E) El Ministerio Público manifestó: a) la decisión impugnada mediante revocatoria recae en la es fera jurídic a de un grupo determinable, es decir, generadores, importadores, exportadores y comercializadores de energía eléctrica; b) el recurso de revocatoria es el medio idóneo para hacer valer sus derechos; c) la autoridad objetada debió elevar el medio de impugnación junto con el informe circunstanciado. Requirió que se declare sin lugar la impugnación instada. CONSIDERANDO -IEl amparo, como instrumento protector de las personas contra las violaciones a sus derechos, es improcedente cuando la autoridad administ rativa rechaza un recurso de revocatoria que es inidóneo para objetar una resolución que, por sus efectos, constituye una disposición de carácter general, susceptible de ser cuestionada por vía de la acción de inconstitucionalidad respectiva. -II-Expediente 5375-2023 Página 9 de 16
que, por sus efectos, constituye una disposición de carácter general, susceptible de ser cuestionada por vía de la acción de inconstitucionalidad respectiva. -II-Expediente 5375-2023 Página 9 de 16
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El Instituto Nacional de Electrificación acude en amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Señala como acto reclamado la resolución GJProvi dos mil veintitrés - doscientos siete (GJ -Provi2023-207) emitida por tal autoridad el dieciocho de abril de dos mil veintitrés, por medio de la cual rechazó “por inadmisible” el recurso de revocatoria que interpuso contra la resolución CNEE - setenta - dos mil veintitrés (CNEE -70-2023), dictada por ese órgano el veintiuno de marzo del mismo año, por medio de la cual emitió la “Norma Técnica de Conexión” publicada en el Diario de Centroamérica el veinticuatro de ese mes y año. El Tribunal a quo otorgó el amparo, motivo por el cual la autoridad denunciada apeló, por lo que esta Corte conoce en alzada. -IIIAntes de analizar los motivos de alzada, esta Corte estima que el asunto principal a discernir consiste en determinar la naturaleza de la decisión contra la cual se hizo valer el recurso de revocatoria, y luego establecer si era susceptible de ser cuestionada por dicho medio de impugnación, ya que de ello dependerá la procedencia o no de la garantía constitucional promovida.
cual se hizo valer el recurso de revocatoria, y luego establecer si era susceptible de ser cuestionada por dicho medio de impugnación, ya que de ello dependerá la procedencia o no de la garantía constitucional promovida. En tal sentido, inicialmente es dable señalar que en la doctrina legal de esta Corte se ha sostenido que resulta impugnable por vía de la inconstitucionalidad directa o abstracta aquellas disposiciones que, además de obligar a los sujetos a los que va dirigida (contenido normativo), sus efectos alcanzan, si no a todas las personas q ue se encuentren en el territorio de la República, a un conjunto indeterminado de estas, obligando a quienes puedan ubicarse en el específico supuesto normativo (alcances generales). Este segundo elemento excluye cualquier disposición dirigida a regular o afectar situacionesExpediente 5375-2023 Página 10 de 16
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particularizadas o individualizadas, como lo sería aquella disposición que identifica con especificidad a los sujetos obligados por sus mandatos o que, por su contenido o condiciones de aplicabilidad (tiempo, espacio u otras circunstancias que la propia disposición defina), permita identificar, con antelación a que se aplique su regulación, a los sujetos a quienes vincula (es decir, que estos sean determinables). En ese sentido, la disposición con características de obligatoriedad, gener alidad, abstracción e impersonalidad, tiene la característica de la ley (es por ello que resulta ilustrativo que en el Derecho comparado, para identificar el objeto del planteamiento de inconstitucionalidad, se aluda a disposiciones “con fuerza de ley”, como sucede en las legislaciones española y
de la ley (es por ello que resulta ilustrativo que en el Derecho comparado, para identificar el objeto del planteamiento de inconstitucionalidad, se aluda a disposiciones “con fuerza de ley”, como sucede en las legislaciones española y colombiana, o “con rango de ley”, como en el caso peruano). Conforme lo anterior, las disposiciones jurídicas generales, abstractas, impersonales y obligatorias que disminuyan, restrinjan o tergiversen el conteni do de la regulación contenida en la Constitución Política de la República de Guatemala deben ser impugnadas mediante la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, pues por medio de esta es dable objetar normas que establecen un comportamiento jurídico obligatorio dirigido a un número indeterminado de personas. Por otra parte, es oportuno referir que la autoridad administrativa está facultada para rechazar de plano o bien no admitir a trámite, los recursos que, al ser instados, incumplan con un requisito catalogado como insubsanable, tales como la presentación extemporánea o inidoneidad del recurso (Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de ocho de junio y doce de octubre de dos mil veintidós y quince de junio de dos mil veintitrés dictadas dentro de los expedientes 6717-2021, 3739-2022 y 208-2023, respectivamente).Expediente 5375-2023 Página 11 de 16
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Por celeridad y economía en la administración pública, resulta lógico que aquella autoridad ante quien se interpone el recurso administrativo pueda, de
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Por celeridad y economía en la administración pública, resulta lógico que aquella autoridad ante quien se interpone el recurso administrativo pueda, de advertir el incumplimiento de alguno de los presupuestos indicados en el apartado anterior, rechazar en forma liminar el planteamiento de este, pues no tendría lógica dar trámite y menos aún proseguir con un recurso que no cumple con los presupuestos mínimos necesarios para su procedencia. Fuera de estos casos, y en atención al resto de las disposiciones de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la autoridad administrativa de que se trate debe circunscribir su actuar a elevar las actuaciones al superior que deba conocer y resolver el mismo. Con el objeto de determinar la naturaleza de la resolución CNEE - setentados mil veintitrés (CNEE -70-2023) emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el veintiuno de marzo de dos mil veintitrés , es imprescindible referir que esa decisión prevé la “Norma Técnica de Conexión”, que dispone, entre otros aspectos, en: a) el artículo 1, dispone: “ Alcance y objeto . La presente norma aplica a la infraestructura eléctrica del Sistema de Transmisión y tiene por objeto establecer las disposiciones, principios, procedimientos y lineamientos que se deben cumplir para permitir la conexión y el uso de las instalaciones pertenecientes al Sistema de Transmisión, dedicadas al Servicio de Transporte de Energía Eléctrica –STEE-. Principios apl icables: a) Acuerdo entre las partes b) Libre acceso a las instalaciones del Sistema de Transmisión c) Remuneración por
pertenecientes al Sistema de Transmisión, dedicadas al Servicio de Transporte de Energía Eléctrica –STEE-. Principios apl icables: a) Acuerdo entre las partes b) Libre acceso a las instalaciones del Sistema de Transmisión c) Remuneración por la prestación del STEE d) Calidad y confiabilidad del STEE.”; b) artículo 2, prescribe una serie de definiciones, entre las cuales están: “ Definiciones Para los efectos de la presente norma se establecen las siguientes definiciones… Interesado: Es el Generador, Distribuidor, Gran Usuario, Transportista o toda persona individual o jurídica que solicita la conexión y el uso en instalaciones deExpediente 5375-2023 Página 12 de 16
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transmisión existentes… Transportista propietario: Se refiere al transportista titular de las instalaciones Existentes a las cuales cualquier interesado solicita la conexión y el uso. La titularidad de las instalaciones de transmisión está determinada conforme lo establecido en la Norma de Registro de Transportistas y sus Instalaciones…”. Además, tal norma prevé los derechos y obligaciones del transportista propietario (artículo 3), derechos y obligaciones del interesado (artículo 4 ), libre acceso a las instalaciones existentes (artículo 5), información proporcionada es de carácter confidencial (artículo 6 ); los procedimientos de conexión (artículos 7 -11), aceptación y fijación de peaje ( artículos 12-20), contratos de conexión suscritos antes de la emis ión de esa norma tiva (artículo 21), gestiones de conexión en proceso (artículo 22 ), procedimiento de conexión del transportista (artículo 23),
antes de la emis ión de esa norma tiva (artículo 21), gestiones de conexión en proceso (artículo 22 ), procedimiento de conexión del transportista (artículo 23), procedimiento para la puesta en servicio de nuevas instalaciones (artículo 24) y, finalmente, en el artículo 25 preceptúa que la vigencia de dicha normativa es ocho días después de su publicación en el Diario de Centro América. Con base en lo anterior, esta Corte concluye que la resolución CNEEsetenta - dos mil veintitrés (CNEE -70-2023) emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el veintiuno de marzo de dos mil veintitrés , contiene disposiciones de carácter general , abstracta e impersonal, pues son aplicables a todas las personas (generador, distribuidor, gran usuario, transportista o toda persona individual o jurídica que solicita la conexión y el uso en instalaciones de transmisión existente) que se encuentren comprendidas dentro de los supuestos fácticos que la misma prevé. Además, se aprecia que la resolución de mérito no contiene una expresión externa de la voluntad de la autoridad administrativa que devenga de una peticiónExpediente 5375-2023 Página 13 de 16
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hecha por un administrado o bien de un procedimiento administrativo per se que realiza en el ejercicio de sus funciones, sino que se refiere de forma general, a regular el proc edimiento y lineamientos que debe cumplir el interesado para que le sea autorizada la conexión y uso de las instalaciones pertenecientes al Sistema de Transmisión, dedicadas al Servicio de Transporte de Energía Eléctrica –STEE- .
regular el proc edimiento y lineamientos que debe cumplir el interesado para que le sea autorizada la conexión y uso de las instalaciones pertenecientes al Sistema de Transmisión, dedicadas al Servicio de Transporte de Energía Eléctrica –STEE- . Por tales razones, la citada resolución que contiene la “Norma Técnica de Conexión” debió atacarse a través de la garantía constitucional específicamente establecida para impugnar las normas de carácter general. De ahí que, el recurso de revocatoria es inidóneo para impugnar la resolución CNEE - setenta - dos mil veintitrés (CNEE -70-2023) y, por ende, es procedente la presente garantía constitucional, dado que, por los efectos de esa decisión, es equiparable a una disposición de carácter general, susceptible de ser cuestionada por vía de la acción de inconstitucionalidad respectiva. Por lo acotado, esta Corte no comparte el criterio sostenido por el Tribunal a quo, ya que resultaría impropio aceptar la tesis de la utilización de recursos administrativos de forma individualizada contra disposiciones de carácter general, con el fin de sustraerse de la aplicación de una disposición con efectos generales, ya que para ello se requiere de una vía distinta a la utilizada. La propia Constitución y la ley de la materia establecen la vía idónea para plantear la inconstitucionalidad de normas de carácter general, como se establece en los artículos 267 de la Constitución y 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. De lo anteriormente expuesto, se concluye que la aut oridad reprochada, al dictar el acto reclamado, actuó de conformidad con sus facultades, sin violarExpediente 5375-2023
de Constitucionalidad. De lo anteriormente expuesto, se concluye que la aut oridad reprochada, al dictar el acto reclamado, actuó de conformidad con sus facultades, sin violarExpediente 5375-2023 Página 14 de 16
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ningún derecho fundamental del accionante. (Similar criterio sostuvo esta Corte en sentencias de diez de junio de dos mil cuatro, diecinueve y veintisiete , ambas de febrero de dos mil ocho y dictadas en los expedientes 1601-2003, 3392-2007 y 2935-2007). Vale aclarar, que al haberse establecido que la resolución CNEE - setentados mil veintitrés (CNEE-70-2023) es una disposición de carácter general y, por ende, se debió