🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_539-2011_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_539-2011_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 539-2011 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 539-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de julio de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta de noviembre de dos mil diez, dictada por la Corte Su prema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por la entidad Villas del Mar, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Elsa Violeta Quijivix Ixcot de Álvarez, contra el Ministro d e Agricultura, Ganadería y Alimentación. La postulante actuó con el auxilio del abogado Elmer Eduardo Morán Loreto. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de marzo de dos mil diez, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución SG – seiscientos veintinueve – dos mil ocho (SG -629-2008), de veintinueve de diciembre de dos mil ocho, dictada por la autoridad impugnada, por medio de la cual admitió para su trámite el recurso de revocatoria que Juana Donis Barrera, Dora Estrada Donis y Noé Estrada Donis, por medio de su Mandatario General con cláusula Especial y Judicial con Representación, Israel Estrada Donis, promovieron contra la resolución cero cuatrocientos noventa y ocho – dos mil ocho (0498 -2008), dictada por la Oficina de

Judicial con Representación, Israel Estrada Donis, promovieron contra la resolución cero cuatrocientos noventa y ocho – dos mil ocho (0498 -2008), dictada por la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado que dispuso que debían acudir ante un órgano jurisdiccional para que éste determine a quién le asisten los derechos de posesión o de propiedad de un terreno ubicado en Aldea Barrita Vieja del Municipio de Puerto de San José del departamento de Escuintla. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa y al debido proceso, a la propiedad privada, al principio de legalidad y a la prohibición de que en un proceso hayan más de dos instancias. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: a) Valeriano Estrada fue arrendatario de un inmueble del Estado ubicado en aldea La Barrita Vieja del municipio del Puerto de San José del departamento de Escuintla, en virtud de un contrato que celebró con el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación –autoridad impugnada –; b) Juana Donis Barrera, Dora Estrada Donis e Israel Estrada Donis , quienes adquirieron de Valeriano Estrada los derechos sobre las mejoras realizadas en el inmueble referido, solicitaron a la Oficina de Control de Áreas de Reserva Territorial del Estado la pró rroga del contrato de arrendamiento del inmueble que ocupaban; c) a la gestión administrativa referida se apersonó la entidad Villas del Mar, Sociedad Anónima, a oponerse y solicitar que se procediera a descargar de las áreas de reserva del Estado el inmueble ocupado por los solicitantes de la prórroga, alegando ser propietaria del inmueble y que el mismo se

que se procediera a descargar de las áreas de reserva del Estado el inmueble ocupado por los solicitantes de la prórroga, alegando ser propietaria del inmueble y que el mismo se encuentra inscrito en el Registro General de la Propiedad bajo el número de finca nueve mil cuatrocientos sesenta y cinco (9465) folio cuatrocientos se senta y cinco (465) del libro diecinueve E (19E) del departamento de Escuintla; d) mediante resolución cero cuatrocientos noventa y ocho – dos mil ocho (0498 -2008) de veintinueve de septiembre de dos mil ocho, la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado estimó que, en virtud de no tener competencia para determinar a quién le asisten los derechos de posesión o propiedad sobre el inmueble relacionado y en virtud de no contar con losExpediente 539-2011 2

medios para determinar el área en la que éste se ubica, los interesa dos debían acudir al órgano jurisdiccional correspondiente para que decida a quién le asisten los derechos de posesión o de propiedad del inmueble relacionado, decisión que fue comunicada el veintiuno de noviembre de dos mil ocho a Juana Donis Barrera, Dor a Estrada Donis e Israel Estrada Donis; e) los solicitantes de la prórroga del contrato de arrendamiento interpusieron recurso de revocatoria contra esa resolución para que se les otorgara la prórroga del contrato de arrendamiento, indicando que les asistí a el derecho y solicitaron que se ordenara a la entidad Villas del Mar, Sociedad Anónima, que acreditara por medio del documento legal correspondiente el derecho que argumenta tener; f) mediante resolución SG – seiscientos veintinueve – dos mil ocho (SG -629-2008), de veintinueve de

que se ordenara a la entidad Villas del Mar, Sociedad Anónima, que acreditara por medio del documento legal correspondiente el derecho que argumenta tener; f) mediante resolución SG – seiscientos veintinueve – dos mil ocho (SG -629-2008), de veintinueve de diciembre de dos mi ocho –acto reclamado –, dictada por la autoridad impugnada, se admitió para su trámite el recurso de revocatoria interpuesto y se confirió audiencia a los interponentes, a la Oficina de Control de Áreas de Rese rva del Estado, al Registro de Información Catastral, a la Asesoría Jurídica del Ministerio impugnado y a la Procuraduría General de la Nación, no así a la postulante –opositora en el procedimiento administrativo–; g) mediante escrito de quince de febrero de dos mil diez, la entidad Villas del Mar, Sociedad Anónima, se dio por notificada del acto reclamado y planteó enmienda del procedimiento; h) mediante resolución de quince de marzo de dos mil diez, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, tuvo por incorporada al trámite del recurso de revocatoria a la amparista. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la amparista señala que la autoridad impugnada vulnera sus derechos pues: i) abrió una tercera instancia al darle trámite al recurs o de revocatoria interpuesto fuera de tiempo, por quienes no tienen interés en el asunto, sin tomar en cuenta que se pretende prorrogar un arrendamiento sobre un bien inmueble que no es propiedad del Estado, según sentencia judicial y sobre un contrato ine xistente; y ii) no se le dio audiencia como parte interesada en dicho recurso. D.3) Pretensión: solicitó que se

pretende prorrogar un arrendamiento sobre un bien inmueble que no es propiedad del Estado, según sentencia judicial y sobre un contrato ine xistente; y ii) no se le dio audiencia como parte interesada en dicho recurso. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, en consecuencia, se dejen en suspenso el acto reclamado y todas las actuaciones que constituyan desobediencia a la ordene j udicial emanada del Juez Tercero de Primera Instancia Civil dentro del juicio ordinario once mil ochocientos cincuenta y siete (11857) y se orden a la autoridad impugnada dar cumplimiento a la sentencia dictada por el juez referido en el proceso apuntado. E) Uso de recursos: enmienda del procedimiento. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) e), f) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 39, 154, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: a) Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado; b) Juana Donis Barrera; c) Dora Estrada Donis; d) Israel Estrada Donis; e) Noé Estrada Donis; y f) Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedente: copia certificada del expediente noventa y cuatro – doscientos cincuenta y cinco (94 -255) a cargo de la Of icina de Control de Áreas de

Remisión de antecedente: copia certificada del expediente noventa y cuatro – doscientos cincuenta y cinco (94 -255) a cargo de la Of icina de Control de Áreas de Reserva del Estado. D) Pruebas: copia certificada del antecedente remitido. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…la presente acción de amparo deviene improc edente por las siguientes razones: el recurso de revocatoria fue planteado dentro del plazo que regula el artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, dentro del expediente administrativoExpediente 539-2011 3

número noventa y cuatro guión doscientos cincuenta y cinco , mismo que fue admitido mediante la resolución SG guión seiscientos veintinueve guión dos mil ocho, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil ocho; también se estableció que los interponentes tenían legitimación para interponer el mismo, pues su interés es prorrogar a favor de ellos el contrato de arrendamiento del inmueble que actualmente ocupan, por lo que, el Ministro Impugnado emitió la resolución que dio trámite al recurso. Además se determina que la resolución que constituye el acto reclamado es una resolución de mero trámite y no la que resuelve el fondo del asunto. Aunado a lo anterior, se estableció que a la postulante sí se le tuvo como parte dentro del recurso de revocatoria y específicamente, que se incumplió con lo que para el efecto regula el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que estipula el principio de definitividad, ya que para solicitar la acción de amparo deben primeramente agotarse los recursos ordinarios

incumplió con lo que para el efecto regula el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que estipula el principio de definitividad, ya que para solicitar la acción de amparo deben primeramente agotarse los recursos ordinarios judiciales y administrativos por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso. Al respecto la Corte de Constitucionalidad, con relación a dicho principio de definitividad, se ha pronunciado en el sentido de que dicho principio, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, debe hacer uso de los recursos o medios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de pretensiones que pueden ser tramitadas de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rija el acto. (Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha veinticinco de octubre de dos mil uno, expediente ochocientos cincuenta y seis – dos mil uno.) Conforme lo anteriormente considerado, se concluye que la accionante, en la calidad con que actúa, debió esperar el resultado del recurso de revocatoria hasta existir una resolución definitiva que resolviera el fondo del asunto y, posteriormente, si no estaba conforme con lo

anteriormente considerado, se concluye que la accionante, en la calidad con que actúa, debió esperar el resultado del recurso de revocatoria hasta existir una resolución definitiva que resolviera el fondo del asunto y, posteriormente, si no estaba conforme con lo resuelto promover proceso contencioso administrativo, razón suficiente y específica para que el amparo solicitado sea declarado improcedente…”. Y resolvió: “…I) DENIEGA el amparo solicitado por Villas del Mar, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Elsa Violeta Quijivix Ixcot de Álvarez, en consecuencia: a) revoca el amparo provisional otorgado mediante resolución del veinticuatro de marzo de dos mil diez; b) condena en costas a la solicitante e impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante, Elmer Eduardo Morán Loreto, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN La postulante apeló. Argumentó que: i) la autoridad impugnada en lugar de enmendar el trámite del recurso de revocatoria, la tuvo como parte dentro de éste; ii) es propietaria del bien del cual Valeriano Estrada solicitó le fuera concedida prórroga; iii) no es cierto que no agotó la definitividad porque promovió enmienda del procedimiento contra el acto reclamado; iv) no comparte lo sostenido en cuanto a que debe esperar que se resuelva el recurso de revocatoria y que contra la resolución que se dicte puede promover procesoExpediente 539-2011 4

reclamado; iv) no comparte lo sostenido en cuanto a que debe esperar que se resuelva el recurso de revocatoria y que contra la resolución que se dicte puede promover procesoExpediente 539-2011 4

contencioso administrat ivo. Señaló que el Tribunal de Amparo de primer grado omitió valorar los medios de prueba.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró lo alegado al interponer el recurso de apelación. Solicitó que se revoque el fallo venido en grado y, e n consecuencia, se otorgue la protección constitucional instada. B) El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, autoridad impugnada, argumentó que: i) por medio del acto reclamado no examinó el fondo del asunto sino que se limitó a dar trámite al recurso promovido; ii) mediante resolución SG – cero cero cuarenta y ocho – dos mil diez (SG -0048-2010), de quince de marzo de dos mil diez, tuvo por incorporada al trámite del recurso de revocatoria a la postulante y iii) los argumentos por ella verti dos serán tomados en cuenta al momento de resolver en definitiva la impugnación promovida. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, en consecuencia, se deniegue el amparo. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, señaló que no se advierte violación a los derechos de la amparista, quien no observó el principio de definitividad y que pudo haber acudido al órgano jurisdiccional competente para ejecutar lo ya juzgado como lo establece el artículo 156 de la Ley del Organismo Judicial . La autoridad impugnada cumplió con el deber de

amparista, quien no observó el principio de definitividad y que pudo haber acudido al órgano jurisdiccional competente para ejecutar lo ya juzgado como lo establece el artículo 156 de la Ley del Organismo Judicial . La autoridad impugnada cumplió con el deber de tramitar las peticiones que se le realizan. Solicitó que se confirme el fallo apelado y, en consecuencia, se deniegue la protección constitucional instada. D) El Ministerio Público manifestó compartir el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado por cuanto denegó la protección constitucional; lo anterior en virtud de que la resolución contra la que se promueve el amparo no es definitiva, por ello la acción constitucional interpuesta es notoriamente improcedente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se deniegue la protección constitucional pedida. CONSIDERANDO - ILa garantía constitucional de amparo se ha instituido con el objeto de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos, o restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Consecuentemente, procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. El artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el derecho de defensa y al debido proceso que aseguran la posibilidad efectiva de audiencia para quien sea afectado por un acto o resolución de autoridad. - IIEn el presente caso, Villas del Mar, Sociedad Anónima, acude en amparo contra el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Señala como acto agraviante la

  • IIEn el presente caso, Villas del Mar, Sociedad Anónima, acude en amparo contra el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Señala como acto agraviante la resolución SG – seiscientos veintinueve – dos mil ocho (SG -629-2008), de veintinueve de diciembre de dos mi ocho, dictada por la autoridad impugnada, por medio de la cual admitió para su trámite el recurso de revocatoria que Juana Donis Barrera, Dora Estrada Donis y Noé Estrada Donis promovieron contra la resolución cero cuatrocientos noventa y ocho – dos mil ocho (0498 -2008) de veintinueve de septiembre de dos mil ocho, dictada por la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado que dispuso que debían acudir ante un órgano jurisdiccional para que sea éste el que determine a quién le asisten los derechos de posesión o de propiedad de un terreno ubicado en Aldea Barrita Vieja del Municipio de Puerto de San José del departamento de Escuintla. Estima que el actoExpediente 539-2011 5

reclamado vulnera sus derechos de defensa y al debido proceso, a la propiedad privada, al principio de legalidad y a la prohibición de que en un proceso haya más de dos instancias por los motivos que quedaron consignados en el apartado D.2 de las resultas de este fallo. - IIIEl Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional al estimar que la postulante inobservó el principio de definitividad. Este criterio no es compartido por esta Corte que estima que contra la resolución por medio de la cual se admitió para su trámite el recurso de revocatoria no cabe medio de impugnación alguno.

estimar que la postulante inobservó el principio de definitividad. Este criterio no es compartido por esta Corte que estima que contra la resolución por medio de la cual se admitió para su trámite el recurso de revocatoria no cabe medio de impugnación alguno. Del análisis de los antecedentes, esta Corte establece: a) ante el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, Valeriano Estrada solicitó que se prorrogara el arrendamiento que sobre un lote de las Áreas de Reserva de la Nación –ubicado en la Aldea La Barrita Vieja del municipio del Puerto de San José del departamento de Guatemala– se le había concedido; la prórroga fue otorgada; b) mediante resolu ción número doscientos sesenta y seis – noventa y nueve (266 -99) de doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Oficina de Control de Áreas de Reservas del Estado, ésta resolvió rescindir el contrato de arrendamiento suscrito entre el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y Valeriano Estrada en virtud de que el área que le fue otorgada en arrendamiento no pertenece a las reservas del Estado, según sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, revocan do así aquella prórroga; c) el dieciséis de noviembre de dos mil cinco, Villas del Mar, Sociedad Anónima, compareció ante la Oficina de Control de las Áreas de Reserva del Estado para oponerse a la prórroga del contrato de arrendamiento solicitada por Vale riano Estrada; d) el tres de agosto de dos mil siete, la Oficina de Control de las Áreas de Reserva del Estado,

la prórroga del contrato de arrendamiento solicitada por Vale riano Estrada; d) el tres de agosto de dos mil siete, la Oficina de Control de las Áreas de Reserva del Estado, mediante resolución cero novecientos sesenta y ocho – dos mil siete (0968 -2007), en cuanto a la solicitud de prórroga de arrendamiento presentad a por Juana Donis Barrera, Dora Estrada Donis y Noé Estrada Donis, por medio de su Mandatario General con cláusula Especial y Judicial con Representación, Israel Estrada Donis, y la oposición a la prórroga solicitada, presentada por Villas del Mar, Socieda d Anónima, decidió remitir las diligencias al Registro de Información Catastral para que procediera a realizar catastro sobre la finca nueve mil cuatrocientos sesenta y cinco (9465) folio cuatrocientos sesenta y cinco (465) del libro diecinueve E (19E) del departamento de Escuintla y la finca nueve mil ochocientos cinco (9805) folio setenta y cinco (75) del libro setenta y seis (76) de Escuintla para establecer con certeza la ubicación y límites de las fincas apuntadas; e) el treinta y uno de octubre de dos mil siete, Villas del Mar, Sociedad Anónima, reiteró su oposición a la prórroga del contrato de arrendamiento solicitada; f) el veintinueve de septiembre de dos mil ocho, mediante resolución cero cuatrocientos noventa y ocho – dos mil ocho (0498-2008), la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado señaló “…en virtud que no es competencia de la OCRET determinar a quién le asisten los derechos de posesión o propiedad sobre el inmueble relacionado y existir impedimento técnico ya que

virtud que no es competencia de la OCRET determinar a quién le asisten los derechos de posesión o propiedad sobre el inmueble relacionado y existir impedimento técnico ya que actualmente se ca rece del catastro del área donde se ubica el inmueble relacionado; además existe la presunción que el mismo se encuentra en finca de propiedad privada, por tal razón se recomienda a los interesados acudir al órgano jurisdiccional correspondiente, para que decida a quien le asisten los derechos de posesión o de propiedad del inmueble relacionado…”; decisión contra la cual, el veintiocho de noviembre de dos mil ocho, los solicitantes de la prórroga promovieron recurso de revocatoria; g) mediante resolución SG – seiscientos veintinueve – dos mil ocho (SG -629-2008) deExpediente 539-2011 6

veintinueve de diciembre de dos mil ocho, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación admitió para su trámite el recurso y, en consecuencia, confirió audiencia por cinco días a los inter ponentes, a la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado, al Registro de Información Catastral, a la asesoría jurídica del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y a la Procuraduría General de la Nación, no así a la postulante –opositora a la solicitud de prórroga–; h) mediante escrito de quince de febrero de dos mil diez, la entidad Villas del Mar, Sociedad Anónima, se dio por notificada de la resolución SG – seiscientos veintinueve – dos mil ocho (SG -629-2008) –acto reclamado – y plan teó enmienda del procedimiento argumentando que el recurso de revocatoria había sido

– seiscientos veintinueve – dos mil ocho (SG -629-2008) –acto reclamado – y plan teó enmienda del procedimiento argumentando que el recurso de revocatoria había sido presentado de manera extemporánea, que los interponentes carecen de interés en el asunto y, que se le debió conceder audiencia; e i) el quince de marzo de dos mil diez, mediante resolución SG – cero cero cuarenta y tres – dos mil diez (SG -0043-2010), el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación admitió para su trámite el memorial referido en la literal anterior y tuvo por “…incorporada al trámite del recurso de revocatoria…” a Villas del Mar, Sociedad Anónima. - IVDe conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la viabilidad del recurso de revocatoria está condicionada al cumplimiento de determinados presupue stos procesales, cuya concurrencia es indispensable para que la autoridad administrativa competente esté en posibilidad de estudiar y resolver el fondo del asunto que se somete a su conocimiento; entre éstos: la temporalidad y la legitimación activa de qui en promueve. La amparista denuncia que la revocatoria fue promovida fuera de tiempo y cuestiona que los interponentes de ésta tuvieran interés en el asunto. Por ser éstos, presupuestos mínimos necesarios para la procedencia de la impugnación intentada en s ede administrativa, este Tribunal se pronunciará en primer lugar, respecto a la primera de las denuncias formuladas – temporalidad–. De conformidad con el artículo 7 referido, el recurso de revocatoria se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución. De los

pronunciará en primer lugar, respecto a la primera de las denuncias formuladas – temporalidad–. De conformidad con el artículo 7 referido, el recurso de revocatoria se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución. De los antecedentes se establece que la decisión contra la que se promovió revocatoria fue notificada a los recurrentes el veintiuno de noviembre de dos mil ocho y que éstos promovieron la impugnación apuntada el veintio cho de noviembre de dos mil ocho, es decir dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, por lo cual, se concluye que el recurso fue promovido en tiempo. Para dar respuesta a lo relativo a la falta de interés de los interponentes de la revocat oria, alegada por la postulante, esta Corte estima pertinente hacer referencia, en primer lugar, al artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo relacionado que determina que “Los recursos de revocatoria y de reposición podrán interponerse por quien haya sido parte en el expediente o aparezca con interés en el mismo”. En este caso, los impugnantes son parte gestionante o solicitante en el expediente administrativo, por lo que tienen legitimación para recurrir dentro de éste. La amparista también d enuncia que la autoridad impugnada, al darle trámite a la revocatoria interpuesta, abrió una tercera instancia, sin tomar en cuenta que se pretende prorrogar un arrendamiento sobre un bien inmueble que no es propiedad del Estado. Para dar respuesta a lo de nunciado, debe precisarse que el mero trámite de la revocatoria no produce el efecto que se aduce, pues por el trámite no se está haciendo juzgamiento del fondo en la situación. Es ante el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación que

produce el efecto que se aduce, pues por el trámite no se está haciendo juzgamiento del fondo en la situación. Es ante el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación que ha de conocer la revocatoria que la postulante debe hacer valer sus argumentos relativosExpediente 539-2011 7

al proceso de que ya fue objeto el inmueble, para que éste resuelva si, conforme las circunstancias, el bien puede ser objeto de arrendamiento o no. No compete entonces a esta Co rte establecer y juzgar aquel punto, pues debe ser ante las autoridades correspondientes que la postulante habrá de argumentar en defensa del derecho del que se dice titular, sin que deba de entenderse que la decisión de la Oficina de Control de Áreas de R eserva del Estado está habilitando una tercera instancia. Por lo anterior este Tribunal concluye que la decisión de la autoridad impugnada de darle trámite al recurso de revocatoria promovido no actuó en detrimento de los derechos de la amparista. Por últi mo, l a amparista reclama que la autoridad impugnada no le confirió audiencia como parte interesada en la tramitación del recurso de revocatoria. Para dar respuesta a lo anterior, esta Corte estima indispensable hacer referencia al artículo 12 de la Constitución Política de la República que preceptúa que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Reconoce la citada norma constitucional el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, que aseguran la posibilidad efectiva de audi encia para quien sea afectado por un acto o resolución de autoridad. A través de la audiencia, la autoridad judicial o administrativa oye a las partes y recibe las pruebas que aporten con el objeto de hacer valer sus derechos. Si se priva a una persona de su derecho de audiencia

para quien sea afectado por un acto o resolución de autoridad. A través de la audiencia, la autoridad judicial o administrativa oye a las partes y recibe las pruebas que aporten con el objeto de hacer valer sus derechos. Si se priva a una persona de su derecho de audiencia habrá una violación al principio constitucional citado. En la tramitación de los recursos de revocatoria o reposición, contemplados en la Ley de lo Contencioso Administrativo, la garantía referida en el párrafo precedente se manifiesta en la audiencia que de conformidad con el artículo 12 del cuerpo normativo apuntado debe conferirse a “…todas las personas que hayan manifestado su interés en el expediente administrativo y hayan señalado lugar para ser notificadas…”. La omisión de la autoridad administrativa de conceder la audiencia a la que hace referencia el artículo citado constituye vulneración al derecho de defensa y al debido proceso pues con ello se habrá limitado a las personas que hayan manifestado interés en el expediente administrativo, la posibilidad de exponer sus argumentos y rebatir aquellos de la parte contraria. Esta Corte aprecia que por medio de resolución SG – seiscientos veintinueve – dos mil ocho (SG -629-2008), de veintinueve de diciembre de dos mil ocho, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, al admitir para su trámite el recurso de revocatoria, confirió la audiencia a la que se refiere el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo a: i) los interponentes del recurso (Juana Donis Barr era, Dora Estrada Donis y Noé Estrada Donis, por medio de su Mandatario General con cláusula Especial y Judicial con Representación, Israel Estrada Donis ); ii) la Oficina de Control de Áreas de

Donis y Noé Estrada Donis, por medio de su Mandatario General con cláusula Especial y Judicial con Representación, Israel Estrada Donis ); ii) la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado; iii) el Registro de Información Catastral, iv) la Asesoría Jurídica del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación; y v) la Procuraduría General de la Nación. De lo anterior se aprecia que la autoridad impugnada omitió escuchar a la amparista, quien había manifestado interés en el expediente administrativo subyancente al oponerse a la prórroga del contrato de arrendamiento solici

Consultar sobre este documento ...