Amparos_5426-2018 y 5661-2018_Ambiental -Evaluacion de Impacto Ambiental
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_5426-2018 y 5661-2018_Ambiental -Evaluacion de Impacto Ambiental
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Página 1 de 56 Expedientes Acumulados 5426-2018 y 5661-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTES ACUMULADOS 5426-2018 y 5661-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala,once de agosto de dos mil veinte.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, dictada por l a Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Diego Pedro Domingo y Domingo, en su calidad de Alcalde Municipal del municipio de Santa Eulalia, departamento de Huehuetenango, contra el Director de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. El postulante actuó con el patrocinio del Abogado Esvin Ramiro Escalante Córdova. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el cuatro de enero de dos mil dieciocho en el Centro de Servicio Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y , posteriormente, remitido a la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, q ue por inhibitoria lo remitió al Centro de Servicios Auxiliares de Administración de Justicia en Materia Civil, que lo asignó a la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, q ue por inhibitoria lo remitió al Centro de Servicios Auxiliares de Administración de Justicia en Materia Civil, que lo asignó a la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: resolución 4937 -2013/DIGARN/LTCT/crwa/hlmp/ojch/epmm de once de noviembre de dos mil trece , por la que la autoridad administrativaPágina 2 de 56 Expedientes Acumulados 5426-2018 y 5661-2018
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impugnada aprobó el instrumento ambiental tipo A denominado “Hidroeléctrica San Luis diez.nueve megavatios (10.9MW)”, dentro del expediente EIA-149-13, formado con ocasión de la solicitud de otorgamiento de licencia de instalación de la Central Generadora de la Hidroeléctica –proyecto ubicado en Finca San Luis, municipio de Santa Eulalia, departamento de Huehuetenango –, formulada por la entidad Empresa Cinco M, Sociedad Anó nima. C) Violaciones que se denuncian: al derecho a la vida, a la justicia, al desarrollo integral, de defensa, de libre determinación de los pueblos indígenas, de consulta a las comunidades indígenas, a un medio ambiente sano y a un equilibrio ecológico , así como los principios jurídicos de legalidad, debido proceso, de autonomía municipal y de sujeción a la ley por parte de los funcionarios públicos. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: de lo expuesto por el postulante y de las
ley por parte de los funcionarios públicos. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: de lo expuesto por el postulante y de las constancias procesales se resume: a) el municipio de Santa Eulalia se encuentra ubicado en el departamento de Huehuetenango y cuenta con una cantidad de cincuenta y seis mil ochocientos ochenta y siete habitantes, de los cuales el noventa y nueve por cierto pertenece al grupo étnico Q’anjoba’l; b) el veintinueve de ago sto de dos mil seis, el pueblo perteneciente a ese grupo étnico realizó consulta de buena fe para decidir sobre el uso de los recursos naturales del municipio, cuyos resultados reflejaron el rechazo al reconocimiento, exploración y explotación de minerales metálicos; c) según Acuerdo Municipal sesenta y nuevedos mil seis (69-2006) de treinta de agosto de dos mil seis, del gobierno edil de Santa Eulalia, departamento de Huehuetenango, tuvo como válidos y vinculantes los resultados de la consulta realizada al pueblo Q’anjoba’l, la cual fue ratificada en otras oportunidades en virtud de supuestas amenazas que realizan empresas nacionales y transnacionales de realizar este tipo de actividades en su territorio; d)Página 3 de 56 Expedientes Acumulados 5426-2018 y 5661-2018
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por su parte, la entidad Cinco M, Sociedad Anónima, presentó ante el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales estudio de impacto ambiental del proyecto denominado “Hidroeléctrica San Luis diez.nueve megavatios (10.9 MW)”, el cual se
Ambiente y Recursos Naturales estudio de impacto ambiental del proyecto denominado “Hidroeléctrica San Luis diez.nueve megavatios (10.9 MW)”, el cual se ubicaría en la Finca San Luis en el municipio de Santa Eulalia, departamento de Huehuetenango, con la cual se inició e l expediente EIA-149-13; e) en la etapa de elaboración del estudio correspondiente, se realizaron aviso s en el periódico Nuestro Diario, de los cuales se presentaron sendas oposiciones; f) se asignó la verificación del estudio a la Dirección de Gestión Ambiental de ese Ministerio y, dentro del trámite , se recabó la opinión del Ministerio de Energía y Minas y de la Unidad de Recursos Hídricos y Cuencas Hidrográficas de esa dirección; además , se realizaron inspecciones in situ ; g) finalmente, el once de noviembre de dos mil trece, por medio de resolución 4937-2013/DIGARN/LTCT/crwa/hlmp/ojch/epmm, el Director d e Gestión Ambiental y Recursos Naturales aprobó el instrumento ambiental tipo A del proyecto “Hidroeléctrica San Luis diez .nueve megavatios (10.9MW)” –acto reclamado – y h)posteriormente, en resolución 034102014/DIGARN/FACB/moedis emitida por la misma Dirección el veinte de agosto de dos mil catorce , el referido proyecto modificó su nombre al de “Hidroeléctrica San Luis doce .dos megavatios (12.2MW)” . D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado:el ahora a ccionante afirma que la emisión de la resolución administrativa objetada produce lesión a sus derechos fundamentales, así como a
Luis doce .dos megavatios (12.2MW)” . D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado:el ahora a ccionante afirma que la emisión de la resolución administrativa objetada produce lesión a sus derechos fundamentales, así como a los princ ipios jurídicos mencionados, por las siguientes razones: a) la autoridad cuestionada omitió atender lo previsto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo efectuar la consulta previa y obligatoria a los pueblos indígenas asentados en el municipio de Santa Eulalia, departamento de Huehuetenango, mediante los procedimientos y mecanismos apropiados y con laPágina 4 de 56 Expedientes Acumulados 5426-2018 y 5661-2018
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debida infor mación y diálogo que debe darse entre las partes. Por ello, dicha autoridad impidió, de manera ilegal y arbitraria , su participación directa en la planificación, discusión y toma de decisiones sobre problemas que le conciernen para lograr acuerdos sobre cualquier medida que pueda afectar al municipio, como es la instalación del proyecto hidroeléctrico pretendido. Con ello, se conculcó lo establecido en el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; b) la resolución que constituye el acto reclamado no le fue debidamente notificada, ni se le concedió audiencia para intervenir y defender los derechos de los vecinos del municipio, por ser estos los afectados directos; c) el Instrumento Ambiental Tipo A den ominado “Hidroeléctrica San Luis diez .nueve megavatios
notificada, ni se le concedió audiencia para intervenir y defender los derechos de los vecinos del municipio, por ser estos los afectados directos; c) el Instrumento Ambiental Tipo A den ominado “Hidroeléctrica San Luis diez .nueve megavatios (10.9 MW)” –el cual fue aprobado mediante el acto cuestionado –, contempla en el numeral quince de su contenido “opinión pública respecto al proyecto”. En esta se plantea que se conoció la opinión de la s comunidades Caserío Puente Alto, San Agustín y San José Yulatizú mediante dos fases: la primera de divulgación del proyecto y la segunda a través de una encuesta realizada a quince personas. Sin embargo, tal opinión en ningún momento podría considerarse como una consulta de buena fe, debido a que no cumple con los requisitos que la legislación en la materia regula; además, de las tres comunidades antes referidas, solamente una pertenece al Municipio de Santa Eulalia, departamento de Huehuetenango; d) se coloca en situación de grave riesgo el patrimonio indígena asentado en el municipio, así como los ríos que pretenden ser explotados mediante el proyecto hidroeléctrico y e)la Dirección objetada no tomó en consideración que , el veintinueve de agosto de dos m il seis, el Pueblo Q’anjob’al del municipio de Santa Eulalia, realizó consulta de buena fe para decidir sobre el uso de los recursos naturales que el municipio posee, la cual tuvo como resultado el rechazo total aPágina 5 de 56 Expedientes Acumulados 5426-2018 y 5661-2018
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toda actividad de reconocimiento, exploración y explotación de minerales metálicos. Tal consulta fue reconocida y declarada como vinculante en Acuerdo Municipal sesenta y nueve-dos mil seis (69-2006) que emitió el treinta de agosto de dos mil seis, que posteriormenteratificó al advertir que la amenaza de la realización de las mencionadas actividades en el área persistía. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y como consecuencia, se revoque la resolución que constituye el acto reclamado. Además, que se deje sin efecto todo procedimiento administrativo ante el Ministerio de Energía y Minas promovido obtener autorización definitiva para la utilización de bienes de dominio público y otorgamiento de licencia para la instalación y operación de Hidroeléctrica San Luis doce.dos megavatios (12.2MW), por no haber consultado a la comunidad maya Q’anjob’al del municipio de Santa Eulalia, departamento de Huehuetenango. Final mente, que se aperciba a la Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales de la República de Guatemala para que, previo a iniciar cualquier petición administrativa de autorización para la instalación de cualquier Central Generadora de Electricidad en comunidades indígenas, se lleve a cabo la consulta obligatoria a dichas comunidades. E) Uso de recursos y procedimientos: ninguno. F) Casos de procedencia invocados:los contenidos en las literales a), b) y d) del Artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y
consulta obligatoria a dichas comunidades. E) Uso de recursos y procedimientos: ninguno. F) Casos de procedencia invocados:los contenidos en las literales a), b) y d) del Artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se denuncian como violadas: Artículos 2. 3, 12, 44, 46, 66, 97, 153, 154, 175 y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 6 y 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;18 y 19 de la Declaración de las Naciones UnidasPágina 6 de 56 Expedientes Acumulados 5426-2018 y 5661-2018
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sobre los De rechos de los Pueblos Indígenas; XXIII de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Procurador de los Derechos Humanos; b) Empresa Cinco M, Sociedad Anónimay c) Asociación de Abogados y Notarios Mayas de Guatemala. C) Informe circunstanciado: Otoniel Barrios Toledo, Director de la Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio d e Ambiente y Recursos Naturales –autoridad
de Abogados y Notarios Mayas de Guatemala. C) Informe circunstanciado: Otoniel Barrios Toledo, Director de la Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio d e Ambiente y Recursos Naturales –autoridad cuestionada– remitió el expediente administrativo EIA-149-13. Además, expuso: a) los Artículos del 72 al 78 del Acuerdo Gubernativo 451 -2007, que contiene el Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambient al,desarrollan los procesos de participación pública para la elaboración de instrumentos de evaluación ambiental, de conformidad con los cuales : i. es al proponente del proyecto, obra, industria o actividad –no al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales– a quien corresponde involucrar a la población en la etapa más temprana posibledel proceso de elaboración del instrumento ambiental, de acuerdo a los términos de referencia regulados establecidos por el citado Ministerio, con el propósito de cumplir con los requisitos formales regulados para la revisión y análisis del mismo; ii. el proponente del proyecto y su consultor ambiental tienen obligación de consignar las actividades realizadas para involucrar o consultar a la población y proponer mecanismos de comunicación ; iii. posteriormente, c ualquier persona puede hacer valer observaciones, opiniones o manifestar oposición, para que sean tomadas en cuenta en el referido procedimiento. En el caso particular, e n el expediente respectivo obran documentos que contienen la opinión de vecinos que fueron presentados del dos al treinta de diciembre de dos mil once; por lo que laPágina 7 de 56 Expedientes Acumulados 5426-2018 y 5661-2018
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fueron presentados del dos al treinta de diciembre de dos mil once; por lo que laPágina 7 de 56 Expedientes Acumulados 5426-2018 y 5661-2018
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entidad proponente, sí cumplió con el proceso de participación pública que establece el me ncionado reglamento; b)contra la resolución que en esta vía se denuncia no fue planteado el recurso de revocatoria ni promovido el proceso contencioso administrativo que las leyes establecen para agotar la vía administrativa, por lo que la presente acción de amparo no cumple con el presupuesto de definitividad en el acto reclamado, lo cual la hace improcedente. Pidió que por esta razón y porque el postulante no probó la violación a sus derechos, la protección constitucional solicitada sea denegada. D) Medio s de comprobación: los admitidos y diligenciados por el Tribunal de Amparo de primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) este Tribunal de Amparo (…) mediante auto para mejor fallar de fecha diez de agosto de dos mil dieciocho, solicitó traer a la vista el expediente administrativo completo(…) realizó el análisis de su contenido y del miso no se encontró que la entidad impugnada atendiera de conformidad con la legislación vigente, contenida en el Código Municipal, así como en Convenios internacionales específicamente el 169 de la OIT, resolviero n la oposición presentada por el consejo Municipal, Alcaldes Comunitarios, Consejos Comunitarios de Desarrollo, Movimiento Social
en el Código Municipal, así como en Convenios internacionales específicamente el 169 de la OIT, resolviero n la oposición presentada por el consejo Municipal, Alcaldes Comunitarios, Consejos Comunitarios de Desarrollo, Movimiento Social conformado por las instituciones y organizaciones civiles de Santa Eulalia, departamento de Huehuetenango, como opositores interesados en la instalación de la Hidroeléctrica en referencia, extremos que violentan el debido proceso, en consecuencia en aplicación al presente caso como cuestión precedente a la autorización para el funcionamiento del proyecto denominado ‘Hidroeléctric a San Luis 12.2KW’ y en vista que el interponente resulta perjudicado por la violación a los derechos a la vida, derecho al desarrollo integral, derecho a la justicia, derecho a laPágina 8 de 56 Expedientes Acumulados 5426-2018 y 5661-2018
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defensa y al debido proceso, se debe garantizar el derecho de consulta previo que le corresponde a los pueblos indígenas que se ven afectados por el proyecto hidroeléctrico en referencia, tal como se regula en el artículo 7 numeral 1 del Convenio 169 de la OIT (…) se desprende que es obligación estatal consultar a los pueblos indígenas para la instalación de una Hidroeléctrica por lo que la publicación de un edicto, en cualquier medio escrito, no representa procedimiento alguno de consulta o participo (Sic)cultural, por lo que dicha práctica resulta violatoria de los derechos de l os pueblos indígenas y tribales, provocando lesión a la defensa de
de un edicto, en cualquier medio escrito, no representa procedimiento alguno de consulta o participo (Sic)cultural, por lo que dicha práctica resulta violatoria de los derechos de l os pueblos indígenas y tribales, provocando lesión a la defensa de la(Sic)postulante, impidiéndole hacer uso de uno de los medios de defensa que la ley le otorga para la debida protección de sus derechos e intereses, en consecuencia a los anteriores razona mientos es procedente el otorgamiento del amparo solicitado (…) este Tribunal no hace especial condena en costas (…)”Y resolvió: “I) Otorga elAmparo solicitado por Diego Pedro Domingo y Domingo, en calidad de Alcalde Municipal del municipio de Santa Eulalia, departamento de Huehuetenango, en contra del Director de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales de la República de Guatemala; en consecuencia, le restablece en la situación jurídica afectada; II) Deja en suspenso en cuanto al amparista, la resolución identificada con el número cuatro mil novecientos treinta y siete guión dos mil trece diagonal DIGARN d iagonal LTCT diagonal crw a diagonal hlmp diagonal ojch diagonal epmm (49372013/DIGARN/LTCT/crw a/hlmp/ojch/epmm) Proyecto:Hidroeléctrica San Luis Diez Punto Nueve Megavatios(10.9MW), expediente EIA guión ciento cuarenta y nueve guión trece (EIA-149-13), de fecha once de noviembre de dos mil trece, dictada por la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de
guión trece (EIA-149-13), de fecha once de noviembre de dos mil trece, dictada por la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, en la cual se resuelve aprobar el instrumentoPágina 9 de 56 Expedientes Acumulados 5426-2018 y 5661-2018
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ambiental tipo A denominado de la República de Guatemala por la que la autoridad administrativa impugnada aprobó el instrumento ambiental tipo A denominado Hidroeléctrica San Luis Diez Punto Nueve Megavatios, proyecto que se ubica en Finca San Luis, jurisdicción del municipio de Santa Eulalia, dep artamento de Huehuetenango (…) III) Para los efectos de este fallo, previo a que la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales dicte nueva resolución [en la] que autorice aprobar el instrumento ambiental denominado Hidroeléctrica San Luis Diez Punto Nueve Megavatios (12.2MW) y previo a que el Ministerio de Energía y Minas otorgue la licencia respectiva debe garantizar el derecho a la consulta de los pueblos indígenas que se ven afectados por e l referido proyecto, por lo que deberá realizar la misa de conformidad con el Código Municipal y el Convenio 169 de la OIT, dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que esta sentencia cause ejecutoria, bajo apercibimiento de que en c aso de incumplimiento de lo resuelto, ocurrirá en las demás responsabilidades civiles y penales. IV) No se hace
dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que esta sentencia cause ejecutoria, bajo apercibimiento de que en c aso de incumplimiento de lo resuelto, ocurrirá en las demás responsabilidades civiles y penales. IV) No se hace condena en costas (…)”
III. APELACIONES A)El Director de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales –autoridad impugnada– apeló esa resolución, reiterando algunos de los argumentos que formuló al remitir los antecedentes del amparo. Además, expresó: a) el Tribunal de Amparo de primer grado no tomó en consideración que la acción constitucional promovida no cumple con los presupuestos procesales de: i.definitividad, porque de conformidad con el Artículo 75 del Acuerdo Gubernativo 451 -2007, Reglamento de E valuación, Control y Seguimiento Ambiental –vigente en el año de aprobación del estudio de mérito –Página 10 de 56
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“(…) El MARN en coordinación con los proponentes de proyectos, obras, industrias o actividades que presentan instrumentos de evaluación ambiental, publicarán que se ha presentado el Instrumento de Evaluación Ambiental, con el objeto de recibir observaciones o incluso la manifestación de oposición, las cuales deberás estar debidamente fundamentadas. El formato del edicto estará estandarizado por el MARN (…)”; por lo que el amparista tuvo oportunidad de presentar su observación u oposición al proyecto, debido a que, en el presente caso, se cumplió con realizar las publicaciones pertinentes para hacer del conocimiento público la solicitud de
MARN (…)”; por lo que el amparista tuvo oportunidad de presentar su observación u oposición al proyecto, debido a que, en el presente caso, se cumplió con realizar las publicaciones pertinentes para hacer del conocimiento público la solicitud de aprobación correspon diente,ii. temporalidad,por cuanto que no obstante haber tenido conocimiento del acto re clamado durante el año dos mil trece, el postulante promovió amparo en el año dos mil diecioch o, es decir, cinco años después, y iii. legitimación pasiva , debido a que la aprobación del proyecto como tal, es competenciade otra institución ministerial; solo le corresponde –al apelante– la viabilización del mismo al probar el respectivo Instrumento de Evaluación Ambiental; es decir, no autoriza el desarrollo del proyecto, ob ra, industria o actividad solicitada; b)el referido Reglamento establece la participación pública como requisito en la elaboración de instrumentos de evaluación ambiental (Artículo 72), la información al público durante el proceso de revisión de los instrumentos de evaluación ambiental (Artículo 75), la forma y plazo de la participación pública (Artículo 76), la posibilidad de plantear observaciones (Artículo 77) y la obligación de ponderar esa participación al emitir la resolución co rrespondiente. De la lectura de estas normas reglamentarias se colige que el período de participación pública es de veinte días –previo a la aprobación del proyecto – oportunidad que el ahora postulante tuvo para manifestarse contra el mismo; c)al analizar las solicitudes de aprobación de los instrumentos de evaluación ambiental, el Ministerio de AmbientePágina 11 de 56 Expedientes Acumulados 5426-2018 y 5661-2018
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aprobación de los instrumentos de evaluación ambiental, el Ministerio de AmbientePágina 11 de 56 Expedientes Acumulados 5426-2018 y 5661-2018
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y Recursos Naturales vela por el mantener el medio ambiente sano y el equilibrio ecológico; por ello, en la resolución que constituye el acto reclamado, impuso al proponente del proyecto compromisos ambientales que debe cumplir; además, esa resolución es una medida administrativa que no es susceptible de causar afectación a la comunidad indígena a la que se refiere el accionante , porque se limita a analizar la viabilidad ambiental de un proyecto, pero no autoriza la utilización de bienes de dominio público . Solicitó que se el recurso de apelación planteado sea declarado con lugar y , como consecuencia, se revoque la sentencia de primer grado. B) Empresa Cinco M, Sociedad Anónima –tercera interesada– también apeló el fallo relacionado, argumentando: a)no es válido lo que el amparista denuncie amenaza a sus derechos constitucionales, porque la resolución que seña la como acto reclamado tiene como objetivo velar por la protección, con servación y mejoramiento del medio ambiente, así como determinar los potenciales riesgos e impactos ambientales para solucionar o al menos mitigar los efectos negativos que en el ambiente puede producir la intervenci ón humana; además, para su aprobación existe legislación específica, con procedimientos específicos; b) por la misma razón, el accionante no puede pretender la revocatoria o suspensión de una resolución que cumple todos los requisitos establecidos en la ley para surtir efectos,
aprobación existe legislación específica, con procedimientos específicos; b) por la misma razón, el accionante no puede pretender la revocatoria o suspensión de una resolución que cumple todos los requisitos establecidos en la ley para surtir efectos, emitida dentro de un procedimiento público tramitado de conformidad con la ley; c) el Tribunal de Amparo incurrió en contradicción al dictar el fallo de primer grado, y no obstante que pidió –la apelante – la aclaración y ampliación de ese pronunciamiento, estas solicitudes fueron denegadas; d) dicho órgano jurisdiccional no tomó en consideración los argumentos que expresó en su oportunidad, en cuanto a la falta de presupuestos procesales de la que adolece la presente acciónPágina 12 de 56 Expedientes Acumulados 5426-2018 y 5661-2018
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constitucional, por cuanto que : i.como parte del procedimiento administrativo respectivo, se publicó en Nuestro Diario aviso del estudio de Evaluación de Impacto Ambiental cuya autorización se había solicitado, razón por la cual el postulante tuvo conocimiento del expediente administrativo q ue se estaba siguiendo y por tanto, tuvo oportunidad de manifestar su opinión u oposición a la aprobación del proyecto, así como la posibilidad de continuar involucrándose en las actividades propias del mismo desde el inicio y de conformidad con la faculta d que reconocía el Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental –vigente en la fecha de autorización –; de esa cuenta, debió plantear los recursos administrativos regulados en la Ley de lo Contencioso Administrativo, lo cual no hizo (falta de
Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental –vigente en la fecha de autorización –; de esa cuenta, debió plantear los recursos administrativos regulados en la Ley de lo Contencioso Administrativo, lo cual no hizo (falta de definitividad en el acto reclamado) y ii.dejó pasar más de cuatro años para promover amparo(extemporaneidad en su planteamiento). Pidió que se declare con lugar el recurso de apelación planteado y , como consecuencia, se revoque la sentencia de primer grado y se emita nuevo pronunciamiento denegando la tutela constitucional solicitada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Alcalde Municipal del municipio de Santa Eulalia, departamento de Huehuetenango –accionante– reiteró lo argumentado en su escrito de apelación y agregó: a) con relación al supuesto incumplimiento del presupuesto procesal de definitividad contenido en el Artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,es necesario indicar que, después que el Tribunal a quo inicialmente suspendiera el trámite de la presente acción aduciendo incumplimiento del referido presupuesto, apeló esa resolución ante la Corte de Constitucionalidad, la que argumentó que sí estaba cumplido ese requisito proc edimental y, como consecuencia, ordenó continuar con el trámite respectivo, razón por la cual esePágina 13 de 56
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tema está superado; b) en cuanto al supuesto incumplimiento del presupuesto
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tema está superado; b) en cuanto al supuesto incumplimiento del presupuesto procesal de temporalidad, es preciso señalar que, en este caso, opera la excepción a dicho requerimiento, debido a que el acto reclamado produce agravio que la Corte de Constitucionalidad ha calificado como permanente; c)la vulneración al principio de autonomía municipal se produjo al no haber sido notificado o citado a audiencia por me dio de autoridades municipales, dentro del respectivo procedimiento administrativo, con lo que se genera invisibilidad de dicha autonomía para la toma de decisiones; además, es evidente que con la autorización objetada, lo único que interesa es el aprovech amiento de los recursos naturales que en el territorio del municipio se encuentran. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) El Director de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales –autoridad cuestionad a– replicó la exposición argumentativa que expresó en el escrito por medio del cual interpuso apelación contra la sentencia emitida por el Tribunal de Amparo de primera instancia y agregó que, al aprobar el instrumento de evaluación ambiental del proyecto “Hidroeléctrica San Luis diez.nueve megavatios (10.9 MW)”, lo hizo dentro del ámbito de su competencia, sin violar el principio de autonomía municipal, debido a que las competencias propias del municipio se encuentran establecidas en el Código Municipal. T ambién reiteró la petición que realizó al plantear la referida impugnación.C)El Procurador de los Derechos Humanos –tercero interesado–
competencias propias del municipio se encuentran establecidas en el Código Municipal. T ambién reiteró la petición que realizó al plantear la r