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Amparos_5430-2023_Administrativo -Procedimiento sancionatorio en colegios profesionales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_5430-2023_Administrativo -Procedimiento sancionatorio en colegios profesionales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 5430-2023 Página 1 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 5430-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.

En apelación y con copia certificada de sus antecedentes en formato digital, se examina la sentencia de doce de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil , constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Guillermo Estuardo Pivaral Beltrán, contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. La entidad postulante actúo con el patrocinio de l abogado Marvin Roberto Taque Rosales . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en M ateria Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y, posteriormente, remitido a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de ocho de noviembre de dos mil veintidós, por medio de la cual, la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, declaró con lugar el recurso

resolución de ocho de noviembre de dos mil veintidós, por medio de la cual, la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, declaró con lugar el recurso de apelación instado por Carlos Enrique Benjamín Chinchilla Godoy contra la decisión del Tribunal de Honor del Colegio Estomatológico de Guatemala de declarar procedente la denuncia presentada en su contra por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por infracción al Código de Ética Profesional. C) Violaciones queExpediente 5430-2023 Página 2 de 15

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denuncia: a los derechos de defensa y a la justicia; así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la entidad postulante en el escrito de interposición de la presente acción constitucional y de las actuaciones remitidas se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –amparista–, presentó denuncia contra el Doctor Carlos Enrique Benjamín Chinchilla Godoy, al considerar que violentó el Código de Ética del Colegio Estomatológico de Guatemala, requiriendo la suspensión temporal en el ejercicio de su profesión como odontólogo por un período no menor de un año; ii) en resolución de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal de Honor del colegio relacionado declaró sin lugar la denuncia instada, al considerar que, con base a los medios de prueba presentados, no se evidenció que el denunciado haya incurrido en la falta señalada; iii) contra esa decisión, la ahora requirente planteó

del colegio relacionado declaró sin lugar la denuncia instada, al considerar que, con base a los medios de prueba presentados, no se evidenció que el denunciado haya incurrido en la falta señalada; iii) contra esa decisión, la ahora requirente planteó recurso de apelación, el cual fue acogido por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales –autoridad reprochada–, en resolución de cinco de abril de dos mil veintidós, argumentando que: “ …el Tribunal de Honor del Colegio Estomatológico de Guatemala (…) omitió la fase procesal regulada en el artículo 47 de los Estatutos del Colegio Estomatológico de Guatemala, que preceptúa: ‘…RESOLUCIÓN Y FIJACIÓN DE AUDIENCIA. El tribunal resolverá en un solo auto, las cuestiones planteadas y a) admitirá la prueba ofrecida y la rechazará, cuando fuere ilegítima, manifiestamente impertinente, inútil o abundante, disponiendo las medidas necesarias para su recepción en la audiencia, y b) Fijará día y hora para la iniciación de la audiencia oral, en un plazo no mayor de diez días, haciéndole saber a las partes que deberán concurrir con sus medios de prueba. En la audiencia oirá brevemente al denunciante y denunciado, recibiéndose primero la prueba del denunciante y posteriormente la del denunciado, quienes al final formularan conclusionesExpediente 5430-2023 Página 3 de 15

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respectivas, y dictará dentro del tercer día la resolución declarando con lugar o sin lugar la denuncia sujeta a su conocimiento.’ (…) en tal sentido (…) revoca la resolución

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respectivas, y dictará dentro del tercer día la resolución declarando con lugar o sin lugar la denuncia sujeta a su conocimiento.’ (…) en tal sentido (…) revoca la resolución de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno (…) y, conmina al Tribunal de Honor que cumpla co n lo regulado en el artículo 47 de los Estatutos del Colegio Estomatológico de Guatemala (…) quedando incólume las demás etapas procesales ya diligenciadas por las partes procesales (…) Además el Tribunal de Honor (…) deberá observar lo regulado en los art ículos 48 al 52 de los Estatutos…” ; iv) en atención a lo anterior, el Tribunal de Honor aludido señaló día y hora para audiencia oral y posterior a ello, emitió resolución el cinco de septiembre de dos mil veintidós, declarando: “…Con lugar la denuncia presentada (…) en contra del Doctor Carlos Enrique Chinchilla Godoy (…) II. Sancionar al Doctor Carlos Enrique Chinchilla Godoy (…) con una sanción pecuniaria de 10 cuotas ordinarias anuales de colegiación…”; v) inconforme con lo decidido, el denunciado presentó recurso de apelación, el que fue declarado con lugar por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales – autoridad cuestionada–, en resolución de ocho de noviembre de dos mil veintidós – acto reclamado–. D.2) Agravios que se denuncian: la entidad accionante considera que se han violentado los derechos y principios aludidos, debido a que: i) la resolución que constituye el acto reclamado no se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que la autoridad reprochada no realizó un análisis exhaustivo del expediente subyacente,

que se han violentado los derechos y principios aludidos, debido a que: i) la resolución que constituye el acto reclamado no se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que la autoridad reprochada no realizó un análisis exhaustivo del expediente subyacente, incluyendo el diligenciamiento de los medios de prueba presentados, ya que resolvió haciendo referencia únicamente a aspectos de forma, tales como la incongruencia en el nombre del denunciado, en el contenido de la decisión final, así como que el Tribunal de Honor del Colegio Estomatológico de Guatemala no fundamentó ni motivó fehacientemente la falta a la ética cometida; ii) si la autoridad reprochada advirtió alguna falencia, carencia o error dentro de la resolución del Tribunal de Honor referido,Expediente 5430-2023 Página 4 de 15

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esta debió conminar a que se subsanara dicha omisión u error, no así ordenar que la denuncia fuera declarada sin lugar, ya que este aspecto no fue argüido por el apelante ni analizado en el acto reclamado; iii) se vulnera el artículo 7 del Reglamento de Apelaciones ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, ya que la autoridad cuestionada no describe las razones por las cuales considera que el profesional denunciado no ha violentado el código de ética que rige a los profesionales de la odontología en Guatemala; iv) es evidente la contradicción que existe por parte de la autoridad denunciada, en cuanto a que, dentro de un mismo expediente, emita dos resoluciones totalmente distintas; v) deviene ilegal que la autoridad recriminada

de la odontología en Guatemala; iv) es evidente la contradicción que existe por parte de la autoridad denunciada, en cuanto a que, dentro de un mismo expediente, emita dos resoluciones totalmente distintas; v) deviene ilegal que la autoridad recriminada resuelva aspectos de fondo sin hacer las consideraciones fácticas y jurídicas pertinentes dentro del caso que conoció en apelación; vi) conforme a la certificación de nacimiento del denunciado, se puede constatar que el mismo posee tres anotaciones de identificación de persona, en donde se hace alusión a que el nombre “Carlos Enrique Chinchilla Godoy” identifica a la misma persona, razón por la cual no es acertado lo referido por la autoridad cuestionada en relación al error en el nombre utilizado. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo planteado y, como consecuencia, que la autoridad reprochada emita una nueva resolución. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: señaló lo contenido en las literales a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial y 33 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Carlos Enrique Benjamín Chinchilla Godoy; ii) José Estuardo Marroquín Batres; iii) Centro ProfesionalExpediente 5430-2023

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Benjamín Chinchilla Godoy; ii) José Estuardo Marroquín Batres; iii) Centro ProfesionalExpediente 5430-2023 Página 5 de 15

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de Servicios Integrales, Sociedad Anónima; iv) Xiomara Marisol Soto Zamora y v) Colegio Estomatológico de Guatemala. C) Informe Circunstanciado: la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, autoridad reprochada, hizo un relato cronológico de lo acaecido dentro del expediente formado en ocasión de la denuncia presentada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra Carlos Enrique Benjamín Chinchilla Godoy por infracción al Código de Ética Profesional y agregó que no se evidencia violación al derecho o principio constitucionales invocados por la entidad amparista, puesto que el acto reclamado no produjo agravio alguno, toda vez que refleja que su actuar se ajustó al Texto Supremo y normativa aplicable. D) Remisión de antecedentes: i) copia legalizada del expediente 10-2021 del Tribunal de Honor del Colegio Estomatológico de Guatemala y ii) copia legalizada del expediente APCOP 752022 de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. E) Medios de comprobación: los diligenciados e incorporados por el Tribunal de Amparo de primer grado. F) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…a quien solicita la protección constitucional le asiste la razón toda vez que la resolución que constituye el acto reclamado carece de fundamentación

de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…a quien solicita la protección constitucional le asiste la razón toda vez que la resolución que constituye el acto reclamado carece de fundamentación (…) como en el presente caso, en el que se vislumbra una violación al debido proceso al omitir fundamentar las razones por las cuales consideró pertinente declarar con lugar el recurso de apelación planteado por el Doctor Carlos Enrique Benjamín Chinchilla Godoy (…) En cuanto al punto de vista técnico, la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales también deberá pronunciarse en cuanto las cuestiones técnicas que le den fundamento a su decisión, sin perjuicio de la decisión de fondo por ser una cuestión de su exclusiva competencia, sin que este tribunal se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia, sobre lo cual será la Asamblea de los Presidentes deExpediente 5430-2023 Página 6 de 15

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los Colegios Profesionales quien deberá pronunciarse, por lo que el presente amparo se debe otorgar con el objeto que se haga una debida fundamentación y argumentación en cuanto a los motivos que le llevan a tal o cual decisión (…) y en consecuencia, se le restaura en su situación jurídica y se deja en suspenso el acto reclamado, consistente en la resolución de fecha ocho de noviembre de dos mil veintidós y conmina al Tribunal de Honor del Colegio Estomatológico que cumpla con el pronunciamiento dado por este Tribunal de Amparo en cuanto a emitir nueva resolución fundamentando y argumentando las razones de su decisión, sobre la cual

veintidós y conmina al Tribunal de Honor del Colegio Estomatológico que cumpla con el pronunciamiento dado por este Tribunal de Amparo en cuanto a emitir nueva resolución fundamentando y argumentando las razones de su decisión, sobre la cual deberá decidir el citado Tribunal de Honor del Colegio Estomatológico…”. Y resolvió: “(…) I. SE OTORGA LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO interpuesta por EL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL a través de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con representación Guillermo Estuardo Pivaral Beltrán en consecuencia se restituye al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en la situación jurídica afectada y se deja en suspenso el acto reclamado y se ordena a la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales que emita nueva resolución con base a lo aquí considerado. II) No se condena en costas a la autoridad recurrida y no se impone multa alguna …”.

III. APELACIÓN La Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, autoridad cuestionada, impugnó la sentencia de primer grado, argumentando que: i) el Reglamento de Apelaciones ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales regula sus actuaciones en materia de apelaciones y, en el presente caso, oportunamente se corrieron las audiencias correspondientes y se hizo un análisis integral del caso, por lo que no hay transgresión a principio ni garantía constitucional alguna; ii) se estableció que el denunciado no cometió faltas a la ética, de conformidadExpediente 5430-2023

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con lo considerado en la resolución que constituye el acto reclamado; iii) en la decisión emitida por el Tribunal de Honor del Colegio Estomatológico de Guatemala, hubieron violaciones de forma en el proceso, al existir incongruencia en el nombre del denunciado, asimismo, se evidenció una falta de análisis, al no fundamentarse fehacientemente la falta de ética denunciada; iv) el Tribunal de Amparo de primer grado no analizó la totalidad del expediente administrativo, porque no tomó en cuenta que la entidad amparista no evacuó la audiencia conferida; v) el fallo apelado violenta el artículo 14 constitucional, porque el denunciado no ha cometido faltas a la ética y no existen pruebas contundentes para sancionarlo.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, entidad accionante, refirió que el Tribunal a quo denotó las violaciones que señaló al solicitar amparo, las cuales, únicamente persiguen corregir las falencias en las cuales incurrió la autoridad denunciada, por lo que resolvió de manera adecuada y sin extralimitarse en sus funciones. Solicitó que se declare sin lugar la apelación instada y, en consecuencia, se confirme la resolución emitida por el Tribunal de amparo de primer grado. B) La Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, autoridad reprochada, reiteró lo esgrimido en el memorial de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso presentado y se revoque lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primer

Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, autoridad reprochada, reiteró lo esgrimido en el memorial de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso presentado y se revoque lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primer grado. C) Carlos Enrique Benjamín Chinchilla Godoy , tercero interesado, manifestó que: i) no se vulneraron los derechos señalados por la entidad amparista, por lo que se evidencia que pretende convertir el amparo en instancia revisora de lo resuelto por el juez natural del caso concreto, lo cual es prohibido; ii) de los antecedentes se puede evidenciar que la entidad postulante propuso las pruebas que estimó pertinentes para demostrar los hechos que, a su juicio, eran relevantes, las queExpediente 5430-2023 Página 8 de 15

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se diligenciaron y valoraron oportunamente; sin embargo, en virtud de que el resultado le es desfavorable a sus pretensiones, a través del amparo, pretende corregir un fallo adverso medi ante la utilización de argumentos repetitivos e interpretados caprichosamente en su beneficio iii) de la lectura del acto reclamado, se puede determinar que se realizó un análisis exhaustivo del expediente y los agravios manifestados, motivando de manera correcta las consideraciones efectuadas, de donde resaltaron las deficiencias de la resolución impugnada en esa vía; y la vulneración a sus derechos ; y iv) la autoridad reprochada actuó dentro de las facultades que le confiere la ley aplicable al caso, sin que exista discrepancia de criterio

donde resaltaron las deficiencias de la resolución impugnada en esa vía; y la vulneración a sus derechos ; y iv) la autoridad reprochada actuó dentro de las facultades que le confiere la ley aplicable al caso, sin que exista discrepancia de criterio en las resoluciones que emitió. Solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y se deniegue el amparo solicitado. D) José Estuardo Marroquín Batres, tercero interesado, refirió que: i) no se vulneraron los derechos señalados por la entidad amparista, solo se evidencia que pretende convertir el amparo en instancia revisora de lo resuelto por el juez natural del caso concreto, lo cual es prohibido; ii) de los antecedentes se puede evidenciar que la entidad postulante propuso las pruebas que estimó pertinentes para demostrar los hechos que, a su juicio, eran relevantes, las que se diligenciaron y valoraron oportunamente; sin embargo, en virtud de que el resultado le es desfavorable a sus pretensiones, a través del amparo, pretende corregir un fallo adverso mediante la utilización de argumentos repetitivos e interpretados caprichosamente en su beneficio; iii) de la lectura del acto reclamado, se puede determinar que se realizó un análisis exha ustivo del expediente y los agravios manifestados, motivando de manera correcta las consideraciones efectuadas, de donde resaltaron las deficiencias de las resolución impugnada en esa vía y la vulneración a los derechos de Caros Enrique Benjamín Chinchilla Godoy; y iv) la autoridad reprochada actuó dentro de las facultades que le confiere la ley aplicable alExpediente 5430-2023 Página 9 de 15

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autoridad reprochada actuó dentro de las facultades que le confiere la ley aplicable alExpediente 5430-2023 Página 9 de 15

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caso, sin que exista discrepancia de criterio en las resoluciones que emitió. Pidió que se acoja el recurso planteado y se deniegue el amparo solicitado. E) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, refirió que comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada, debido a que: i) tal y como lo señaló la entidad amparista, la autoridad cuestionada omitió explicar, debidamente, las razones por las cuales consideró viable la apelación planteada por el denunciado en sede administrativa, resultando, el acto reclamado, carente de una fundamentación de hecho y de Derecho que ilustre a las partes el camino lógico seguido para arribar a la decisión, limitando a la entidad solicitante a obtener una respuesta jurídicamente razonada; y ii) la autoridad reprochada fue omisa al no pronunciarse sobre los agravios denunciados, en cuanto a los daños ocasionados a la paciente menor de edad y a sus padres, por el mal procedimiento realizado por el denunciado. Solicitó que la apelación sea declarada sin lugar y, en consecuencia, se confirme la sentencia conocida en grado, otorgando el amparo promovido. F) El Centro Profesional de Servicios Integrales, Sociedad Anónima, Xiomara Marisol Soto Zamora y El Colegio Estomatológico de Guatemala, terceros interesados, no se pronunciaron.

CONSIDERANDO

amparo promovido. F) El Centro Profesional de Servicios Integrales, Sociedad Anónima, Xiomara Marisol Soto Zamora y El Colegio Estomatológico de Guatemala, terceros interesados, no se pronunciaron. CONSIDERANDO -IEs procedente confirmar el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva, cuando la autoridad administrativa incurre en violación del principio de fundamentación de las resoluciones administrativas consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que omitió señalar en forma razonada los motivos en que basó su decisión. -II-Expediente 5430-2023 Página 10 de 15

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El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social acude en amparo contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, señalando como agraviante la resolución de ocho de noviembre de dos mil veintidós, por medio de la cual declaró con lugar el recurso de apelación instado por Carlos Enrique Benjamín Chinchilla Godoy contra la decisión del Tribunal de Honor del Colegio Esto matológico de Guatemala, que declaró procedente la denuncia presentada en su contra por la entidad amparista por infracción al Código de Ética Profesional. El Tribunal a quo otorgó la protección requerida por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo. Inconforme, la autoridad cuestionada impugnó tal decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -IIIInicialmente resulta pertinente indicar que, con relación al principio de fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, contenido en el

tal decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -IIIInicialmente resulta pertinente indicar que, con relación al principio de fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Corte en reiterados fallos ha sostenido que este consiste, esencialmente, en que el fallo dictado por la autoridad competente debe contener una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que bas a su pronunciamiento o decisión, en atención a las constancias que se presentaron en la controversia que antecede, los cuales serán producto del análisis lógico jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto, aunado a los argumentos expresados por las partes procesales en sus respectivos escritos; en otras palabras, la fundamentación de los fallos consiste en encuadrar los pronunciamientos legales a las disposiciones aplicables al caso concreto, atendiendo cada una de las posturas fijadas por las partes -acogiéndolas o desestimándolasfunción que se complementa con la indicación expresa de los argumentos que permitieron arribar a la conclusiónExpediente 5430-2023 Página 11 de 15

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final asumida. (Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de tres de junio de dos mil veintiuno, treinta de noviembre de dos mil veintidós y dieciocho de abril de dos mil veintitrés dictadas en los expedientes 11902021, 3505-2022 y 43012022 respectivamente). -IVmil veintiuno, treinta de noviembre de dos mil veintidós y dieciocho de abril de dos mil veintitrés dictadas en los expedientes 11902021, 3505-2022 y 43012022 respectivamente). -IVA efecto de realizar el análisis del caso sometido a conocimiento, es menester resaltar las actuaciones procesales siguientes:

A. Después de una serie de vicisitudes administrativas, el cinco de septiembre de dos mil veintidós, el Tribunal de Honor del Colegio Estomatológico de Guatemala declaró con lugar la denuncia presentada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, entidad amparista, contra el Doctor Carlos Enrique Benjamín Chinchilla Godoy, al considerar: “…se ha encontrado al confrontar los hechos denunciados con los medios de prueba que obran dentro del expediente administrativo conformado, el denunciado Doctor Carlos Enrique Benjamín Chinchilla, prestó servicios a la menor sin la pericia profesional pertinente, no respondiendo a la confianza depositada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Lo anterior queda evidenciado con el argumento siguiente: Las pruebas de descargo que presentó fueron insuficientes (…)

I. Con lugar la denuncia presentada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en contra del Doctor Carlos Enrique Chinchilla Godoy, colegiado 435. II. Sancionar al Doctor Carlos Enrique Chinchilla Godoy, colegiado 435, con una sanción pecuniaria de 10 cuotas ordinarias anuales de colegiación siendo un total de Diez Mil Doscientos Quetzales Exactos (Q. 10,200.00)…”.

B. contra lo anterior, el denunciado presentó recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales,

Quetzales Exactos (Q. 10,200.00)…”.

B. contra lo anterior, el denunciado presentó recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, autoridad cuestionada, en resolución de ocho de noviembre de dos mil veintidós -actoExpediente 5430-2023

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reclamadoal considerar: “…sí hubo violación al derecho de defensa al no permitir el auxilio de los abogados en la audiencia señalada el 8 de julio de dos mil veintidós, por el Tribunal de Honor del Colegio Estomatológico de Guatemala (…) sí hubieron violaciones de forma en el presente proceso, según lo indicado por la parte apelante, en cuanto al error en el nombre, y error reiterado en el tipo de diligencia para el cual se estaba citando, y no así, en cuanto a las citaciones a destiempo, que el apelante no comprobó (…) hubo ausencia de análisis por parte del Tribunal de Honor del Colegio Estomatológico de Guatemala, al emitir la resolución de fecha cinco de septiembre de dos mil veintidós (…) hubo ilegitimidad, en cuanto al fundamento jurídico en la resolución final emitida por el Tribunal de Honor del Colegio Estomatológico de Guatemala (…) la resolución impugnada en el presente caso, sí causa agravios al cirujano dentista Carlos Enrique Benjamín Chinchilla Godoy (…) constató que en la denuncia (…) el nombre del denunciado es Carlos Enrique Benjamín Chinchilla Godoy; y en la parte resolutiva de la resolución de fecha cinco de septiembre de dos mil

cirujano dentista Carlos Enrique Benjamín Chinchilla Godoy (…) constató que en la denuncia (…) el nombre del denunciado es Carlos Enrique Benjamín Chinchilla Godoy; y en la parte resolutiva de la resolución de fecha cinco de septiembre de dos mil veintidós, se lee: ‘…RESUELVE: I. Con lugar la denuncia presentada por Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en contra del Doctor Carlos Enrique Chinchilla Godoy, colegiado 435. II. Sancionar al Doctor Carlos Enrique Chinchilla Godoy (…) por lo que esta Asamblea considera que existe incongruencia en el nombre del denunciado con la resolución final. Además, el Tribunal de Honor (…) no fundamentó fehacientemente la falta de ética cometida por el cirujano dentista Carlos Enrique Benjamín Chinchilla Godoy. Por lo anterior, esta Asamblea considera que la resolución objeto del presente recurso de apelación causa agravios a la parte apelante (…) a) Revoca la resolución de fecha cinco de septiembre de dos mil veintidós (…) b) Conmina al citado Tribunal de Honor que emita la resolución correspondiente en la que declare sin lugar la denuncia presentada por el Instituto Guatemalteco deExpediente 5430-2023 Página 13 de 15

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Seguridad Social, contra el cirujano dentista Carlos Enrique Benjamín Chinchilla Godoy…”. Con base en la jurisprudencia señalada y del análisis del acto agraviante, esta Corte estima que, tal y como estableció el Tribunal de Amparo de primer grado, se ocasionaron los agravios denunciados por la entidad postulante, debido a que la autoridad reprochada eludió su obligación de emitir la resolución reprochada con una

Corte estima que, tal y como estableció el Tribunal de Amparo de primer grado, se ocasionaron los agravios denunciados por la entidad postulante, debido a que la autoridad reprochada eludió su obligación de emitir la resolución reprochada con una debida fundamentación, al no aportar una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que basó su decisión de declarar con lugar la apelación instada. Lo anterior se sustenta en el hecho de que, se limitó a transcribir los agravios señalados por el apelante y avalar los errores de forma denunciados por este con simples afirmaciones, sin realizar una consideración propia, con sustento jurídico sobre cada uno de esos extremos. Asimismo, tampoco desarrolló de manera alguna por qué llegó a la conclusión de que el Tribunal de Honor del Colegio Estomatológico de Guatemala no fundamentó la falta de ética denunciada y sin mayor argumento, ordenó que se declarara sin lugar la misma, lo cual vulnera el debido proceso. En cuanto al agravio señalado por la entidad requirente relacionado a que, conforme a la certificación de nacimiento del denunciado, se puede constatar que el mismo posee tres anotaciones de identificación de persona, en donde se hace alusión a que el nombre “Carlos Enrique Chinchilla Godoy” identifica a la misma persona; es preciso referir que tuvo la opor

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