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Amparos_544-2009_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_544-2009_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 544-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 544-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de julio de dos mil nueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dos de febrero de dos mil nueve, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Hugo René Villalobos Herrarte, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La entidad postulante actuó con el patrocinio de la abogada Sonia Lissett Borrayo Obando.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el cuatro de agosto de dos mil ocho, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente , remitido al Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: la negativa por parte de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica a proporcionar una certificación del expediente completo que concluyó con la resolución CNEE-ciento diecisiete -dos mil seis

(CNEE-117-2006). C) Violaciones que se denuncian: al principio de publicidad de los act os administrativos. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad postulante se resume así: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Empresa Eléctrica de Guatemala,

administrativos. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad postulante se resume así: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima –ahora amparista–, presentó escrito el veintiséis de junio de dos mil ocho , ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica –autoridad impugnada–, solicitando la expedición de una certificación del expediente completo que concluyera con la resolución identificada con el número CNEE-ciento diecisiete-dos mil seis (C NEE-117-2006); b) tal autoridad le requirió que , previamente a expedir la certificación solicitada, la entidad solicitante procediera a cancelar el valor total de la copias que conformarían dicha certificación, requerimiento que fue atendido por la ahora amparista, según se acredita con la copia del recibo de ingresos varios número ciento catorce mil ochocientos cincuenta y uno (114851) de quince de julio de dos mil ocho ; c) no obstante lo anterior, a la fecha de promoción de la presente acción de amparo, la autoridad ahora impugnada no había cumplido con entregarle aquella certificación. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado : la entidad postulante estima que la negativa injustificada de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica conculca sus derec hos fundamentales, pues se le veda el acceso a la información que sirvió de antecedente en el expediente que concluyó con la resolución antes indicada . D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se le ordene a la autoridad imp ugnada la expedición de la certificación del

resolución antes indicada . D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se le ordene a la autoridad imp ugnada la expedición de la certificación del expediente completo que concluyó con la resolución CNEE-ciento diecisiete-dos mil seis ( CNEE117-2006). E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: se invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Norma que se denuncia como violada: artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo . C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada manifestó que: a) el veintiséis de junio de dos mil ocho la entidad postulante solicitó que se le extendiera certificación del expediente completo que diera origen a la reso lución CNEE -ciento diecisiete-dos mil seis (CNEE -117-2006); b) talExpediente 544-2009 2

solicitud fue admitida para su trámite, habiéndose ordenado que, previamente a expedir dicha certificación, la interesada cancelara la cantidad en dinero a la que ascendía el costo de las copias que se entregarían; c) el dieciséis de julio de ese mismo año, la solicitante presentó escrito en el que afirmó haber efectuado el pago requerido. Ante tal circunstancia se ordenó expedir la certificación solicitada, previa notificación a la interesada. Asegura que no ha existido negativa de expedir la certificación solicitada. Además, la entidad postulante omitió indicar en su

expedir la certificación solicitada, previa notificación a la interesada. Asegura que no ha existido negativa de expedir la certificación solicitada. Además, la entidad postulante omitió indicar en su escrito inicial de amparo, que el día uno de agosto de ese año, le fue notificada la resolución, mediante la cual se accedía a lo solicitado , ignorándose los motivos por los que no se ha presentado a su sede a recibir la certificación extendida. Afirma que al no haber causado ningún agravio a la entidad reclamante, el amparo solicitado es improcedente. D) Prueba: a) copia de los siguientes documentos: a1) solicitudes de veintiséis de junio y dieciséis de julio de dos mil ocho, presentadas por la entidad amparista a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica ; a2) resolución número GJ-Providencia-dos mil setecientos setenta y cuatro , del tres de julio de dos mil ocho; a3) cédula de notificación del ocho de julio de dos mil ocho; a4) recibo de ingresos número ciento catorce mil ochocientos cincuenta y uno (114851) del quince de julio de dos mil ocho; a5) resolución número GJ-Providencia-dos mil novecientos treinta y siete, del diecisiete de julio de dos mil ocho , en la que se dispuso la entrega de la certificación solicitada ; a6) acta autorizada en esta ciudad el uno de agosto de dos mil ocho, por la notaria Juanita López Vásquez, en l a que se documentó la negativa por parte de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica a proporcionar la certificación del expediente completo que concluyó con la resolución CNEE-ciento diecisiete-dos mil seis (CNEE-117-2006), solicitada por la entidad ahora amparista;

Eléctrica a proporcionar la certificación del expediente completo que concluyó con la resolución CNEE-ciento diecisiete-dos mil seis (CNEE-117-2006), solicitada por la entidad ahora amparista; a7) cédula de notificación del uno de agosto de dos mil ocho, mediante la cual se dio a conocer la resolución número GJ-Providencia-dos mil novecientos treinta y siete, del diecisiete de julio de dos mil ocho, en la que se dispuso la entrega d e la certificación solicitada; a8) certificación del expediente completo que originara la resolución identificada con el número CNEE -ciento diecisiete-dos mil seis (CNEE -117-2006) del veintinueve de agosto de dos mil seis, co nformada por ciento dieciocho f olios, impresos únicamente en su lado anverso, más la razón de certificación, expedida por el Secretario de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el uno de agosto de dos mil ocho; a9) acta autorizada en esta ciudad el doce de agosto de dos mil ocho, por la notaria Michelle Ramírez Poggio , en la que se documentó la entrega de la certificación solicitada a la entidad postulante ; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) se puede establecer que a la entidad recurrente Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, no se le han violado derechos y garantías constitucionales, como el que indica en su acción de amparo, toda vez que por parte de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en fecha tres de julio de dos mil ocho le fue

garantías constitucionales, como el que indica en su acción de amparo, toda vez que por parte de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en fecha tres de julio de dos mil ocho le fue impuesto un previo mediante resolución GJ -Providencia-dos mil setecientos setenta y cuatro, y al ser cumplido éste, la Comisión por medio de la resolución de fecha diecisiete de julio de dos mil ocho, en su numeral romano dos, indica que se extienda la certificación solicitada, resolución que fue notificada con fecha uno de agosto de dos mil ocho a la recurrente por medio de cédula de notificación que fuera entregada a Liz de Leal. Por otro lado consta en autos la fotocopia del acta notarial de fecha doce de ag osto de dos mil ocho, suscrita por la Notaria Michelle Ramírez Poggio, en la cual se establece que hace entrega a la Abogada Ligia Elizabeth López Chupina, en su calidad de Mandataria Judicial y Administrativa de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, de la certificación de la resolución CNEE guión ciento diecisiete guión dos mil seis. – No obstante, la postulante, Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, señaló a este Tribunal de Amparo que no le fue entregada la certificación total, estima la juzgadora queExpediente 544-2009 3

ese hecho no se probó, toda vez que consta en autos que la Abogada Ligia Elizabeth López Chupina, en s u calidad de Mandataria Judicial y Administrativa con Representación de la accionante, fue quien había solicitado la certificación relacionada, conociendo el contenido de la misma, y cuando se realizó la entrega de dicha certificación por medio de acta not arial ante los

Chupina, en s u calidad de Mandataria Judicial y Administrativa con Representación de la accionante, fue quien había solicitado la certificación relacionada, conociendo el contenido de la misma, y cuando se realizó la entrega de dicha certificación por medio de acta not arial ante los oficios de la Notaria Michelle Ramírez Poggio en fecha doce de agosto de dos mil ocho, debió imponerse de su contenido antes de firmar dicha acta, siendo este acto una manifestación expresa de aceptación. – En tal virtud al no establecerse l a violación al principio de publicidad consagrado en la Constitución Política de la República de Guatemala, procedente resulta declarar sin lugar la acción de amparo solicitada, debido a que la violación al artículo 30 constitucional que se invoca, es infu ndada, debido a que no existe negativa de la autoridad impugnada de entregar la certificación requerida lo cual quedó demostrado con la resolución de fecha diecisiete de julio de dos mil ocho, numeral romano dos, en la que se indica que se extienda la certificación solicitada, resolución notificada a la postulante con fecha uno de agosto de dos mil ocho. Por lo anteriormente considerado, la presente acción de amparo deviene improcedente, y así debe resolverse debiéndose hacer las demás declaraciones que en derecho corresponden. (…) – Que de conformidad con lo preceptuado por los artículos cuarenta y cuatro, cuarenta y seis y cuarenta y siete, de la Ley de amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando el tribunal estime, razonándolo debidamente, que el amparo interpuesto es frívolo o notoriamente improcedente, además de condenar en las costas sancionará con multa al abogado patrocinante, debiendo el juez en la sentencia que termina el

interpuesto es frívolo o notoriamente improcedente, además de condenar en las costas sancionará con multa al abogado patrocinante, debiendo el juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. En el presente caso deviene procedente condenar al pago de las costas procesales causadas en la tramitación del amparo a la recurrente Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima , en virtud de lo anal izado, debiendo asimismo imponer a la abogada auxiliante la multa correspondiente, por resultar la acción promovida como ya se indicó, notoriamente improcedente, por lo que deberá indicarse en el apartado respectivo. (…)”.

Y resolvió: “(...) I. Deniega por improcedente el amparo solicitado por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Representante Legal en contra de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. II. Se condena a Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, al pago de las costas causadas en la tramitación de la presente acción constitucional de amparo. III. Se le impone a la abogada auxiliante Sonia Lissett Borrayo Obando una multa de un mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva dentro de un plazo no mayor de cin co días, que quede firme el presente fallo en la Tesorería de la Honorable Corte de Constitucionalidad

(…)”.

III. APELACIÓN La entidad amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad apelante reiteró lo expuesto en su escrito inicial d e amparo, y agregó que no

(…)”.

III. APELACIÓN La entidad amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad apelante reiteró lo expuesto en su escrito inicial d e amparo, y agregó que no obstante que durante la tramitación del presente proceso, la autoridad impugnada le proporcionara una certificación del expediente de su interés , ésta se encuentra incompleta.

Solicitó que se le otorgue la protección constitucional instada y, como consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica le proporcione la certificación del expediente completo que concluyó con la resolución CNEE -ciento diecisiete -dos mil seis (CNEE -117-2006). B) La autoridad impugnada y el Ministerio Público expresaron su conformidad con la sentencia de primer grado y agreg aron que en el presente caso no existe materia sobre la cual resolver, dado que la certificación solicitada por la entidad amparista ya le fue entregada, extremo que se acredita con el acta autorizada en esta ciudad el doce de agosto de dos mil ocho, por la notariaExpediente 544-2009 4

Michelle Ramírez Poggio . Por esa razón, s olicitaron que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la resolución venida en grado. CONSIDERANDO -IEn el derecho procesal priva la máxima de que quien pretenda el ejercicio de una acción o el reconocimiento de un derecho, tiene la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho; asimismo, ha de prob ar los hechos constitutivos de su pretensión. Ello traducido al ámbito del amparo, implica que la sola afirmación de un acontecimiento, imposibilita al Tribunal

hecho; asimismo, ha de prob ar los hechos constitutivos de su pretensión. Ello traducido al ámbito del amparo, implica que la sola afirmación de un acontecimiento, imposibilita al Tribunal que conoce del asunto , a otorgar la protección constitucional que se requiere. En otros términos, el postulante debe acreditar la existencia del agravio que denuncia y la afectación a sus derechos. -IILa Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, promueve amparo contra l a Comisión Nacional de Energía Eléctrica , señalando como act o reclamado la negativa de proporcionarle una certificación del expediente completo que concluyó con la resolución CNEEciento diecisiete-dos mil seis (CNEE -117-2006), no obstante, haber cumplido con los requisitos que le fueran exigidos . Argumenta la entidad amparista que la actitud omisiva de la autoridad impugnada le causa agravio, pues le veda el acceso a la información que sirvió de antecedente en el expediente que concluyó con la referida resolución. Formuló su petición de fondo en el sentido de que se ordene a la autoridad recurrida la expedición de la certificación solicitada. La autoridad impugnada alegó en su defensa que la negativa que se le imputa por este medio es infundada, dado que la resolución mediante la cual se orden ó la expedició n de la certificación solicitada, le fue notificada a la entidad amparista el uno de agosto de dos mil ocho, sin que ésta compareciera a recibirla. En los alegatos efectuados en el día de la vista, ante esta Corte, la autoridad impugnada asegura que dicha certificación fue proporcionada a la postulante

sin que ésta compareciera a recibirla. En los alegatos efectuados en el día de la vista, ante esta Corte, la autoridad impugnada asegura que dicha certificación fue proporcionada a la postulante en su propia sede, extremo que se acredit ó en el acta autorizada en esta ciudad el doce de agosto de dos mil ocho, por la notaria Michelle Ramírez Poggio. La entidad postulante acepta haber recibido la certificación, pero afirma que la misma está incompleta. Por tal razón, asegura que la violación a su derecho de petición aún persiste. Por ello, solicita que se ordene a la autoridad impugnada que cumpla con extenderle la certificación referida. Estima esta Corte que aún cuando la afirmación de la autoridad impugnada de que ya cumplió con extender la certificación que le fuera requerida, pudiera dar lugar a presumir que la acción de amparo ha quedado sin materia, debe procederse a efectuar el análisis de fondo, ello en atención a lo aseverado por la entidad postulante en el día de la vista, en cuanto a que, aún reciente violación a su derecho de petición dado que la multicitada certificación le fue entregada incompleta. -IIIAl abordar el tema relativo al derecho de petición que asi ste a los administrado s, debe tomarse en cuenta que la tramitación de las peticiones dirigidas a la Administración Pública se encuentran sujetas a determinados procedimientos establecidos en la legislación que rige su actuar. Los plazos contemplados en tales normativas para la resolución de las peticiones que se le formulen deben, idealmente, abarcar el lapso de tiempo necesario para que todas estas incidencias puedan agotarse. De ahí que , para computar el pl azo señalado en la norma

le formulen deben, idealmente, abarcar el lapso de tiempo necesario para que todas estas incidencias puedan agotarse. De ahí que , para computar el pl azo señalado en la norma respectiva para emitir la resolución de un asunto, debe partirse del momento en el cual se han agotado tales etapas, pues hasta allí el asunto se encontrará en estado de resolver ; es decir, que agotado el trámite contenido en la le y de que se trate, no exist a más actuación por parteExpediente 544-2009 5

del órgano de mérito, que la resolución en definitiva de la cuestión planteada. En tal virtud, para establecer si la actitud de una entidad pública es agraviante del derecho de petición, debe p artirse de l análisis del marco normativo que rige su actuar y, determinar así, si ésta tiene la obligación, primeramente, de resolver y, seguidamente, dentro de qué plazo debe hacerlo. Así, por ejemplo, sólo puede calificarse de omisa aquella acti tud de la autoridad impugnada traducida en la falta de pronunciamiento dentro del plazo que la norma que la rige le confiere; en ese sentido, esta Corte ha asentado que: “(…) De conformidad con lo que establece el artículo 28 de la Constitución, los habita ntes de la República tienen el derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 10 , inciso f), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en materia administrativa el plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en materia administrativa el plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta días. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida en dicho término el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar (…)”.[Criterio sostenido en las sentencias de nueve de octubre de dos mil siete, veintidós de octubre y veinte de noviembre, ambas de dos mil ocho, dictadas dentro de los expedientes mil novecientos treinta y cinco -dos mil siete, mil cuatrocientos noventa y nueve y dos mil quinientos veintiocho, ambas de dos mil ocho (1935-2007), (1499-2008) y (2528-2008), respectivamente, entre otras.] En el presente caso, el procedimiento para la extensión de certificaciones de documentos, constancias o solvencias que obran en los expedientes administrativo s tramitados ante l a Comisión Nacional de Energía Eléctrica , se encuentra regulado en el Acuerdo Gubernativo 6452005, el cual establece que para cualquier gestión como las antes mencionadas, será suficiente con la presentación de la respectiva solicitud; cumpliendo los requisitos contemplados en el artículo 10 de la referida normativa. La c alificación o análisis de la petición, su resolución y la correspondiente notificación en la que conste el otorgamiento o la denegatoria de lo solicitado, estará a cargo de la unidad administrativa superior, para lo cual cuenta con un plazo de diez (10) días hábiles, período que puede prolongarse excepcionalmente hasta veinte (20) días más ,

estará a cargo de la unidad administrativa superior, para lo cual cuenta con un plazo de diez (10) días hábiles, período que puede prolongarse excepcionalmente hasta veinte (20) días más , mediante resolución debidamente razonada, cuando concurran circunstancia s que hagan difícil reunir la información solicitada. De esa cuenta, se aprecia que tal procedimiento no contiene o establece alg una etapa o requerimiento particularmente extensos o complejos; ni tampoco entraña controversia que amerite estudio y pronunciamiento de fondo; por el contrario , la naturaleza de tal solicitud sugiere despojarle de un trámite engorroso y de la exigencia desmedida de requisitos formales. Analizados los antecedentes del caso, así como la documentación aportada al presente proceso, esta Corte establece que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima –ahora amparista– presentó escrito el veintiséis de junio de dos mil ocho ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica –autoridad impugnada –, solicitando la expedición de una cert ificación del expediente que concluyera con la resolución identificada con el número CNEE -ciento diecisietedos mil seis (CNEE -117-2006); tal autoridad le requirió que , previo a expedir la certificación solicitada, procediera a cancelar el valor total de l a copias que servirían de sustento a dicha certificación. La entidad solicitante presentó nuevamente escrito de dieciséis de julio de ese mismo año, en el que hizo constar el pago efectuado. Cabe resaltar que era desde ese momento que la autoridad impugnada se encontraba en la obligación de resolver el asunto que había sido sometido a su consideración y pronunciamiento.Expediente 544-2009 6

que la autoridad impugnada se encontraba en la obligación de resolver el asunto que había sido sometido a su consideración y pronunciamiento.Expediente 544-2009 6

La entidad pública mencionada, al tener a la vista el recibo correspondiente, mediante resolución del diecisiete de julio de ese mismo año , atendió la solicitud formulada por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima –ahora amparista –, y ordenó expedir la certificación del expediente que a dicha Empresa le interesaba, ello, previa notificación de lo resuelto. El sentido en el que la resolución aludida fuera proferida, hacía presumir, en forma preliminar, la buena fe de la autoridad impugnada, así como su anuencia a proporcionar lo requerido. Consta en el antecedente que el día uno de agosto de ese mismo año, a las diez hor as con treinta minutos se presentó Jorge Ramón Alonso Duarte, en representación de la entidad amparista a las oficinas que ocupa la sede de la autoridad impugnada , a requerir nuevamente que le fuera entregada la certificación solicitada . Q uedó asentado q ue ésta no le fue proporcionada. No obstante lo anterior, en esa misma fecha a las quince horas con cuarenta y nueve minutos le fue notificada a la solicitante la resolución mediante la cual se accedía a proporcionarle la certificación instada. Cabe aclarar que la falta de entrega de la certificación solicitada en aquel momento, no puede considerarse como agraviante, habida cuenta que cuando eso sucedió, la autoridad impugnada se encontraba aún en tiempo para satisfacer la petición formulada, ello a tenor de lo que establece el artículo 11 del Acuerdo Gubernativo referido con anterioridad.

cuando eso sucedió, la autoridad impugnada se encontraba aún en tiempo para satisfacer la petición formulada, ello a tenor de lo que establece el artículo 11 del Acuerdo Gubernativo referido con anterioridad. Asimismo, c onsta que el doce de agosto de dos mil ocho, personeros de la autoridad impugnada se constituyeron en la sede de la entidad ahora postulante para hacer e ntrega del documento requerido, habi éndose efectuado la misma, según consta , a la abogada Ligia Elizabeth López Chupina, como Mandataria Judicial y Administrativa con Representación de la peticionaria, extremo que fuera acreditado con el acta autorizada en esta ciudad el doce de agosto de dos mil ocho, por la notaria Michelle Ramírez Poggio. Como puede advertirse, tal acto se concretó cuando aún no había expirado el plazo que la ley de la materia confería para resolver el asunto. La secuencia cron ológica anteriormente descrita, permite advertir en la autoridad impugnada una actitud positiva en cuanto a la solicitud de certificación de un expediente que le formulara la entidad ahora postulante . Tal situación determina la denegatoria de la protección constitucional que por este medio se insta. -IVPor otro lado, la entidad amparista denuncia también que si bien es cierto, la certificación solicitada le fue proporcionada durante la tramitación del presente proceso, ésta se encuentra incompleta, lo que hace permanecer la violación a su derecho de petición. Durante la vista ante esta Corte, solicitó que se ordene a la autoridad impugnada que cumpla con extender la certificación requerida. Este Tribunal, al examinar la copia de la cert ificación del expediente que a la ahora amparista le interesaba, la cual fue aportada como medio de prueba al presente proceso de

certificación requerida. Este Tribunal, al examinar la copia de la cert ificación del expediente que a la ahora amparista le interesaba, la cual fue aportada como medio de prueba al presente proceso de amparo por la autoridad impugnada, encuentra que ésta se conforma de ciento dieciocho folios (118), todos debidamente enumerados e impresos únicamente en su lado anverso, cuya autenticidad se hizo constar en la razón de certificación correspondiente, que expidiera el Secretario de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el uno de agosto de dos mil ocho . Tal documento hace presumir la circunstancia de que su original le fue proporcionad o a la entidad ahora postulante de manera íntegra y completa , tal como consta en el acta autorizada en esta ciudad el doce de agosto de dos mil ocho, por la Notaria Michelle Ramírez Poggio. Dicha acta se encuentra firmada por la abogada Ligia Elizabeth López Chupina, quien recibió, a su entera satisfacción, el referido documento en representación de la Empresa Eléctrica de Guatemala,Expediente 544-2009 7

Sociedad Anónima, y quien fuera la persona que , en representación de la aludida entidad, formulara la solicitud de la expedición de la certificación del expediente de mérito. Este último extremo permite deducir que la referida persona se encontraba enterada del contenido del mismo. Cabe aclarar que la rúbrica de la prof esional en mención, permite suponer, además, su conformidad con lo entregado por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En razón de ello no se acoge la tesis de que exista negativa por parte de la autoridad impugnada , de extender el documento referido.

conformidad con lo entregado por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En razón de ello no se acoge la tesis de que exista negativa por parte de la autoridad impugnada , de extender el documento referido. Si bien la entidad postulante denuncia la entrega incompleta del expediente aludido , no aporta elementos de convicción que conduzcan a este Tribunal a establecer de forma concluyente que efectivamente tal afirmación es verídica. No especifica qué parte del expediente se omitió incluir en la certificación. Tampoco enumera, al menos, los folios del expediente respectivo que pud ieron haberse omitido al momento de certificar su autenticidad. Por ello, la sóla afirmación de que la certificación propo rcionada se encontraba incompleta , resulta exigua para acceder a otorgarle la protección constitucional que solicita. No habiendo agravio alguno qué reparar por esta vía, la solicitud de amparo carece de fundamento y, por ende, debe denegarse. Habiéndose decidido en igual sentido el Tribunal de primer grado, resulta procedente confirmar la sentencia apelada, debiendo revocarse la condena en costas dispuesta contra la entidad postulante, dado que no ha comparecido al presente proceso sujeto legitimado para su reclamo, pues esta Corte no ha reconocido legitimación para su cobro a entidades descentralizadas, autónomas, del Estado o de Derecho Público . Asimismo, debe especificarse la vía procesal mediante la cual se hará efectiva la multa que le fuer a impuesta a la abogada patrocinante, en caso de incumplimiento en su pago. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de

impuesta a la abogada patrocinante, en caso de incumplimiento en su pago. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149 , 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por l a Empresa Eléctri

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