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Amparos_5445-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_5445-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 5445-2023 Página 1 de 24

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 5445-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO : Guatemala, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación con reserva de ejercicio, Byron Alejandro Deulofeu Gabriel, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . La postulante actuó con el auxilio profesional del citado Mandatario. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el ocho de septiembre de dos mil veintitrés, en el casillero electrónico de esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, mediante la cual la autoridad objetada desestimó el recurso de casación, por motivos de fondo y forma, interpuesto por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima , contra el fallo de la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el que declaró sin lugar el proceso contencioso administrativo que promovió contra el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de seguridad jurídica, defensa, debido proceso y de petición. D) Relación de los hechos que

contencioso administrativo que promovió contra el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de seguridad jurídica, defensa, debido proceso y de petición. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la amparista en el escrito inicial y lo que consta en las actuaciones de esta acción se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) La Dirección de Cumpli miento Legal del Ministerio de Ambiente yExpediente 5445-2023 Página 2 de 24

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Recursos Naturales, impuso multa a Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima –accionante–, por haber iniciado actividades sin contar previamente con el estudio de evaluación de impacto ambiental debidamente aprobado; b) por lo anterior, la postulante instó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales ; c) en tal virtud, planteó demanda contencioso administrativa ante la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, misma que fue declarada sin lugar en fallo de diez de marzo de dos mil veintidós ; e) contra lo anterior, la postulante planteó aclaración y ampliación, remedios procesales que fueron declarados con lugar la aclaración y sin lugar la ampliación; f) inconforme, la accionante interpuso recurso de casación, por motivo s de forma y fondo, medio de impugnación que fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil –autoridad cuestionada– en sentencia de dieciséis de enero de dos mil veintitrés –acto

de casación, por motivo s de forma y fondo, medio de impugnación que fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil –autoridad cuestionada– en sentencia de dieciséis de enero de dos mil veintitrés –acto cuestionado–; g) contra el fallo anterior, la accionante planteó solicitud de ampliación, el cual fue declarado sin lugar por la autoridad refutada en resolución de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia violación a los derechos y principios constitucionales invocados, por lo siguiente: a) con relación al motivo de forma: i) la resolución dictada por la Dirección de Cumplimiento Legal, así como la del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, carecen de razonamiento y no cumplen con los requisitos que toda decisión de fondo deben contener ; ii) los argumentos planteados en el proceso contencioso administrativo no fueron conocidos ni resueltos por la Sala sentenciadora; iii ) de igual forma, la autoridad cuestionada no realizó el análisis de lo expuesto por ella y al dictar el acto señalado, lo hace bajo argumentos que tienden a negarse a entrar a conocer el fondo de laExpediente 5445-2023 Página 3 de 24

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casación planteada, y iv) hubo un actuar arbitrario de la autoridad señalada, ya que no entró a conocer el verdadero motivo de la procedencia de la casación por el submotivo de forma que alegó, y b) respecto al motivo de fondo: i) resulta ilógico

no entró a conocer el verdadero motivo de la procedencia de la casación por el submotivo de forma que alegó, y b) respecto al motivo de fondo: i) resulta ilógico lo argumentado por la autoridad reprochada en relación al submotivo de interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente y 10 primer y tercer párrafo de la Ley General de Electricidad, ya que no concurre el defecto de planteamiento que señaló; ii) de la lectura de lo argumentado por la postulante se evidencia que lo que expuso es la interpretación errónea de los artículos aplicables, al omitirse su interpretación en conjunto, y iii) el vicio de fondo radica, no en la inaplicación de las normas señaladas, sino en la efectiva aplicación de estas. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, como consecuencia, se suspenda la sentencia reclamada. E) Uso de recursos: ampliación. F) Casos de procedencia: invocó las literales a), d), y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2°, 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interesadas: i) Procuraduría General de la Nación , ii) Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales , y iii) Consejo Nacional de Áreas Protegidas . C) Antecedentes remitidos: i) reproducción digital del expediente del recurso de casación mil dos - dos mil

General de la Nación , ii) Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales , y iii) Consejo Nacional de Áreas Protegidas . C) Antecedentes remitidos: i) reproducción digital del expediente del recurso de casación mil dos - dos mil veintidós - cuatrocientos treinta y ocho (10022022-438), de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copia certificada de la sentencia de diez de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Sala Sexta del Tribun al de lo Contencioso Administrativo en el expediente mil ciento noventados mil diecinuevetrescientosExpediente 5445-2023 Página 4 de 24

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diecinueve (1190-2019-319); iii) copia certificada del auto de siete de junio de dos mil veintidós, dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contenci oso Administrativo en el expediente mil ciento noventados mil diecinuevetrescientos diecinueve (1190-2019-319); iv) copia certificada de la resolución cuatro-dos mil diecinueve/ARAV/LIMA/jwro (004-2019/ARAV/LIMA/jwro) de veintidós de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, en el expediente DAJ -ciento noventa y cuatrodos mil dieciocho- (DAJ-194-2018). Todos los documentos relacionados quedaron incorporados al expediente electrónico en formato digital. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo de prueba, pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos.

Todos los documentos relacionados quedaron incorporados al expediente electrónico en formato digital. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo de prueba, pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima –postulante–, realizó una exposición de hechos del proceso administrativo y manifest ó: i) con relación al motivo de forma: la Sala sentenciadora y la autoridad reprochada, al resolver, lo hicieron sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto, emitiendo resoluciones sin el debido razonamiento ni fundamentación que las leyes dictan, y ii) respecto al motivo de fondo planteado: la autoridad señalada, ha violado el derecho de defensa de la accionante, al no haber emitido una resolución conforme a derecho al resolver la casación planteada, ya que señaló defectos en el planteamiento del recurso, los cuales son inexistentes . Solicitó que se otorgue la protección requerida. B) La Procuraduría General de la Nación –tercera interesada–, manifestó que: i) no ocasiona agravio la sentencia emitida por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia que desestima el recurso de casación, cuando no se expone una tesis que permita al tribunal realizar un análisisExpediente 5445-2023

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sobre el fondo de las pretensiones, incurriendo en planteamiento defectuoso; ii) la autoridad recurrida, al desestimar el recurso planteado, lo hizo dentro del marco de

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sobre el fondo de las pretensiones, incurriendo en planteamiento defectuoso; ii) la autoridad recurrida, al desestimar el recurso planteado, lo hizo dentro del marco de las facultades que la ley le confiere, sin vulnerar ningún derecho constitucional de la accionante, y iii) la autoridad reprochada ha res uelto la pretensión de la postulante conforme a derecho, por lo que la inconformidad con lo resuelto, no constituye un agravio que deba ser reparado por la vía del amparo. Requirió que sea denegada la acción instada. C) El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales –tercera interesada– , señaló que: i) la amparista no establece con claridad y precisión de que forma la autoridad refutada está violando sus derechos constitucionales, ya que no hace ninguna relación entre lo argumentado y el agravio sufrido por la accionante; ii) se pretende que esta Corte resuelva cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron resuelt as en otras instancias, por lo que no es procedente el planteamiento de la acción de amparo, y iii) la sentencia reprochada fue emitida en base a la ley y en concordancia a los principios de legalidad y juridicidad. Solicitó declarar sin lugar la acción planteada. D) El Consejo Nacional de Áreas Protegidas –tercero interesado–, indicó que la autoridad reprochada emitió un fallo debidamente motivado, por lo que no se produjo ningún agravio con preeminencia constitucional que deba ser reparado por esta vía, ya que la autoridad refutada actuó dentro del marco de las atribuciones que la ley de la materia le

emitió un fallo debidamente motivado, por lo que no se produjo ningún agravio con preeminencia constitucional que deba ser reparado por esta vía, ya que la autoridad refutada actuó dentro del marco de las atribuciones que la ley de la materia le confiere. Solicitó que sea denegada la presente acción de amparo. E) El Ministerio Público manifestó que: i) la accionante en la argumentación fáctica no individualizó en qué consisten los yerros cometidos por la autoridad cuestionada al resolver, por lo que no se advierten errores ni agravios que deban ser reparados en la vía constitucional; ii) fuera de plasmar una mera inconformidad respecto a la resolución emitida, la postulante no incluye la relación razonada que debió formular en formaExpediente 5445-2023 Página 6 de 24

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comparativa entre el acto que re futa y la norma que contiene el derecho fundamental que estima violado, y iii) la decisión emitida se encuentra ajustada a derecho y dentro del ámbito de las funciones y atribuciones de la autoridad señalada sin provocar agravio de relevancia constitucional a la postulante. Solicitó que se deniegue el amparo planteado. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio susceptible de ser reparado en amparo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, cuando en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, desestima un recurso de casación –por motivos de forma y fondo–, emitiendo su decisión con fundamento

Suprema de Justicia, Cámara Civil, cuando en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, desestima un recurso de casación –por motivos de forma y fondo–, emitiendo su decisión con fundamento en un adecuado análisis del caso y efectuando la debida argumentación que fundamenta tal decisión. -IIDistribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentencia de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, mediante la cual desestimó el recurso de casación que interpuso contra el fallo que declaró sin lugar el proceso contencioso administrativo que instó contra el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. Afirma la amparista que la deci sión reclamada le causa agravio porque vulnera sus derechos de seguridad jurídica, defensa, debido proceso y de petición, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de este fallo y a las que se hará alusión más adelante. -III-Expediente 5445-2023 Página 7 de 24

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La accionante denuncia que el acto reclamado, con relación al motivo de forma, le ocasiona los siguientes agravios: a) la resolución dictada por la Dirección de Cumplimiento Legal, así como la del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, carecen de razonamiento, y no cumplen con los requisitos que toda resolución de fondo debe contener; b) los argumentos planteados en el proceso

de Cumplimiento Legal, así como la del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, carecen de razonamiento, y no cumplen con los requisitos que toda resolución de fondo debe contener; b) los argumentos planteados en el proceso contencioso administrativo no fueron conocidos ni resueltos por la Sala sentenciadora; c) la Cámara Civil, no realizó el análisis de lo expuesto por ella y al dictar el acto señalado, lo hace bajo argumentos que propenden a negarse a entrar a conocer el fondo de la casación planteada , y d) hubo un actuar arbitrario de la autoridad señalada, ya que no entró a conocer el verdadero motivo de la procedencia de la casación por el submotivo de forma que alegó. Para determinar la existencia de tales agravios es necesario traer a colación los argumentos de la demanda y lo resuelto por la Sala sentenciadora: “…tomando en consideración la estructura utilizada por la parte demandante en el escrito inicial, conforme a los agravios y motivos de expuestos, este Tribunal realiza el análisis siguiente: " Falta de razonamiento de la resolución originaria y de la ahora controvertida". Sostiene la entidad demandante que, en la resolución originaria, como puede verse en la misma la Dirección de Cumplimiento Legal simplemente menciona que su representada no presentó una autorización del estudio de evaluación del impacto ambiental sin referir a normas, ni motivando su razonamiento y seguidamente la sanciona. No precisó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la sanción impuesta a su representada, incumpliendo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo al no estar debidamente razonada ni atender al fondo del asunto, lo

de derecho en los cuales basó la sanción impuesta a su representada, incumpliendo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo al no estar debidamente razonada ni atender al fondo del asunto, lo cual además constituye una violación al principio constitucional del derecho deExpediente 5445-2023 Página 8 de 24

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defensa y debido proceso que le asiste a su representada, lo cual la deja en un estado de indefensión al no tener conocimiento de las razones fundamentales y el análisis legal, en que se sustentó la resolución que sirve de antecedente. Sobre el particular, este Tribunal del análisis de la resolución originaria dictada por la Dirección de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, determina que la misma cumple con el principio de suficiencia, pues la Dirección resolvió conforme las exigencias constitucionales de fundamentación, motivación y exhaustividad, pues sus consideraciones se basan en las constancias del expediente administrativo, pues derivado de la denuncia por incumplimiento del artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, inició procedimiento de los incidentes confiriendo audiencia por dos días a la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima siendo que al evacuar la misma tal como se considera en la resolución originaria no se acreditó contar con el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental aprobado por el Ministerio previo al inicio de las actividades denunciadas, circunstancia por la cual le fue impuesta la multa. Contrario a lo indicado por la entidad demandante, se determina que la resolución emitida contiene una estructura compuesta por tres partes

inicio de las actividades denunciadas, circunstancia por la cual le fue impuesta la multa. Contrario a lo indicado por la entidad demandante, se determina que la resolución emitida contiene una estructura compuesta por tres partes considerativas, la cita de ley aplicable y la parte resolutiva. Determinándose que en la misma contiene la argumentación y fundamentación en que se justifica el fallo, teniendo como base legal la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, Reglamento de Evaluación Control y Seguimiento Ambiental, Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial, de acuerdo a los articulados allí indicados. En ese sentido, este Tribunal determina que lo resuelto por la Dirección de Cumplimiento Legal cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 4 deExpediente 5445-2023 Página 9 de 24

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la Ley de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual no causa agravio a la demandante ni vulnera el derecho de defensa y debido proceso que denuncia. Falta de fundamento legal para exigir el estudio de evaluación del impacto ambiental: Señala la demandante que tanto la Dirección de Cumplimiento Legal como el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales se han fundamentado en la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, así como en el Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, lo cual no es aplicable a su representada. Al respecto, este Tribunal es del criterio que el órgano administrativo demandado al imponer la sanción a la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima por el principio de especialidad normativa en cuanto a

representada. Al respecto, este Tribunal es del criterio que el órgano administrativo demandado al imponer la sanción a la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima por el principio de especialidad normativa en cuanto a los hechos probados en el procedimiento administrativo y que no fueron desvirtuados, el fundamento legal para exigir la Evaluación de Impacto Ambiental es acorde a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento de Medio Ambiente, la cual es aplicable al caso concreto, pues dicha norma jurídica impone que: ‘Para todo proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad que por sus características puede producir deterioro a los recursos naturales renovables o no, al ambiente o introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio nacional, será necesario previamente a su desarrollo un estudio de evaluación de impacto ambiental…’. Por lo tanto, el hecho que la demandante sea una distribuidora de electricidad e invoque el artículo 10 de la Ley General de Electricidad, no le asiste la razón, pues independiente a la realización de proyectos de generación y transporte de energía, la distribuidora tiene que cumplir con preceptos legales que le son de observancia obligatoria en la ejecución del servicio que se ha obligado a proporcionar a la colectividad. Así también se debe tener presente que las normas no constituyen elementos aislados,Expediente 5445-2023 Página 10 de 24

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sino que su eficacia opera dentro de un conjunto en el que se encuentran integradas, conjunto que se corresponde con la expresión de ordenamiento jurídico,

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sino que su eficacia opera dentro de un conjunto en el que se encuentran integradas, conjunto que se corresponde con la expresión de ordenamiento jurídico, en el presente caso, se reclama una antinomia jurídica al indicarse que en el ordenamiento jurídico existen dos normas que se contraponen, en consecuencia, una excluye a la otra. Este Tribunal considera que tal afirmación carece de lógica jurídica, toda vez que, no se vislumbra contradicción alguna entre el contenido del artículo 10 de la Ley General de Electricidad con el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento de Medio Ambiente, sino que ambas se integran conformando una unidad, en el sentido de que la primera establece que: ‘Los proyectos de generación y de trasporte de energía eléctrica deberán adjuntar evaluación de impacto ambiental, que se determinará a partir del estudio respectivo ...’ y la segunda regula que: ‘Para todo proyecto, obra, industria o cualquier o tra actividad que por sus características puede producir deterioro a los recursos naturales renovables o no, al ambiente, o introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio nacional, será necesario previamente a su desarrollo un estudio de evaluación de impacto ambiental, realizado por técnicos en la materia y aprobado por la Comisión del Medio Ambiente...’, entiende este Tribunal que la distribuidora está obligada a cumplir con el requisito exigido en ambas normativas, como es el hecho que previo a iniciar actividades debe tener ya aprobado el estudio de evaluación del impacto ambiental, al no tenerlo se infringe el artículo 8 relacionado. Así también, conforme

cumplir con el requisito exigido en ambas normativas, como es el hecho que previo a iniciar actividades debe tener ya aprobado el estudio de evaluación del impacto ambiental, al no tenerlo se infringe el artículo 8 relacionado. Así también, conforme al principio de legalidad y competencia administrativa, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales es el ente rector en materia ambiental al que le corresponde determinar de cada proyecto y por las características propias del mismo, como emitir la resolución correspondiente en la que emita el Instrumento de EvaluaciónExpediente 5445-2023 Página 11 de 24

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de Impacto Ambiental, todo ello en apego a la protección del medio ambiente garantizado en la Constitución Política de la República de Guatemala y Tratados ratificados por nuestro país en materia de derechos humanos, en virtud de que el medio ambiente es considerado un derecho humano inherente a toda la colectividad, y de esa cuenta merece especial atención por parte del Estado. En consecuencia, el reclamo relacionado a la temporalidad de las leyes, al indicarse que la ley General de Electricidad entró en vigencia el quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por lo que es una norma posterior que deroga parcialmente por incompatibilidad las disposiciones de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, para el caso de los proyectos de energía, se resuelve con los mismos argumentos ya descritos, toda vez que si bien, al aplicar la ley al caso concreto, se debe analizar primeramente la jerarquía normativa, luego si la misma está vigente, en el supuesto de la existencia de conflictos de normas, es aplicable el método de especialidad como ya se puntualizó. En tal sentido en

la ley al caso concreto, se debe analizar primeramente la jerarquía normativa, luego si la misma está vigente, en el supuesto de la existencia de conflictos de normas, es aplicable el método de especialidad como ya se puntualizó. En tal sentido en aplicación del principio de especialidad normativa es aplicable la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, esto obedece que derivado de las actividades y ejecución del proyecto ‘Construcción y Operación de la Línea de media tensión ramal sur Sayaxché’, por su naturaleza y características es obligatorio la obtención previa a un Instrumento de Evaluación de Impacto Ambiental por los daños que pudiera sufrir el medio ambiente y especialmente que el proyecto se encuentra en un área protegida, por lo que no es aplicable la fundamentación del artículo cuatro literal i) del Reglamento de la Ley General de Electricidad, como lo pretende la entidad D istribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima. Sobre la obligación de presentación del estudio de evaluación del impacto ambiental : Sostiene la entidad demandante que la multa que se pretende imponer en este casoExpediente 5445-2023 Página 12 de 24

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también es improcedente si consideráramos la presente situación bajo el supuesto hipotético en donde se concluyese que su representada se encuentra obligada a obtener un estudio de evaluación del impacto ambiental para sus proyectos de redes de distribución. Sobre el particular, este Tribunal es del criterio que no le asiste la razón a la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, toda vez que como ya se ha Indicado, por la naturaleza del proyecto

redes de distribución. Sobre el particular, este Tribunal es del criterio que no le asiste la razón a la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, toda vez que como ya se ha Indicado, por la naturaleza del proyecto ‘Construcción y Operación de la Línea de media tensión ramal sur Sayaxché’, y como quedó probado en el informe de inspección de fecha trece de marzo de dos mil diecisiete, se establece que no presentó Instrumento de Evaluación Ambiental debidamente aprobado, y que el hecho generador de la denuncia presentada por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas si existe, por lo que de esa cuenta, si es obligatorio y exigible para la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima previo a desarrollar actividades obtener el Instrumento de Evaluación Ambiental, al tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente. Finalmente, sobre violación a la seguridad jurídica que le asiste a su representada por la falta de resolución de aprobación del estudio de impacto ambiental: Sostiene la entidad demandante que presentó para su aprobación el informe del estudio de evaluación de impacto ambiental del proyecto denominado ‘Construcción y Operación de la Línea de media tensión ramal sur Sayaxché’, el día dos de julio de dos mil doce, El proyecto incluye la operación de la línea de distribución de energía treinta y cuatro punto cinco KV Comunidad el Jordán, municipio de Sayaxché, la cual forma parte del Plan de Electrificación Rural desarrollado por el Estado de Guatemala. Sobre el Particular, este Tribunal es del criterio que la falta de resolución de aprobación del estudio ambiental, no viola el principio de seguridad jurídica que denuncia la entidadExpediente 5445-2023

del Plan de Electrificación Rural desarrollado por el Estado de Guatemala. Sobre el Particular, este Tribunal es del criterio que la falta de resolución de aprobación del estudio ambiental, no viola el principio de seguridad jurídica que denuncia la entidadExpediente 5445-2023 Página 13 de 24

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demandante, toda vez que el Instrumento de Evaluación Ambiental es una obligación y carga del demandante establecida en la ley por lo que al estar obligado a que previamente a realizar actividades del proyecto, debe tener el instrumento de Evaluación Ambiental, si a su juicio el ente administrativo demandado no cumplió con los plazos para emitir el referido documento, la ley establece el procedimiento a seguir a fin de obligar a la administración a darle respuesta a la petición formulada, o en todo caso hacer valer formalmente el silencio administrativo correspondiente. Con los argumentos relacionados a que el dos de julio del año dos mil doce se ingresó ante la Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, la solicitud de aprobación del Informe del Estudio de la Evaluación del Impacto Amb iental del Proyecto denominado ‘Construcción y Operación de la Línea de media tensión ramal sur Sayaxché’ y que a la fecha quince de diciembre del dos mil quince, no se ha aprobado la misma, se confirma que al inicio del proyecto no se contaba con el mismo, en consecuencia se infringe la normativa aplicada, con las consecuencias de la aplicación de la sanción respectiva. Por lo tanto, este Tribunal es del criterio que con los medios de prueba descritos en el informe de inspección de denuncia de fecha trece de marzo

se infringe la normativa aplicada, con las consecuencias de la aplicación de la sanción respectiva. Por lo tanto, este Tribunal es del criterio que con los medios de prueba descritos en el informe de inspección de denuncia de fecha trece de marzo de dos mil diecisiete, que obra a folio dos de la copia certificada del expediente administrativo concatenado con el informe técnico de campo número DP guion RP guion cero cero ocho guion dos mil diecisiete (DP-RP-008-2017) de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete del Consejo Nacional de Áreas Protegida

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