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Amparos_547-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_547-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 547-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 547-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de noviembre de dos mil diez.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiuno de mayo de dos mil nueve, dictada por la Cort e Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por la Superintendencia de Administración Tributaria por medio de su Mandatario Especial Judicial con representación, abogado Fredy Giovanni Mejía Sandoval, contra la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La postulante actuó con el patrocinio del abogado que la representa. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, que expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el once de septiembre de dos mil ocho, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Act o reclamado: resolución de veintinueve de julio de dos mil ocho, dictada por la Sala Segunda de l Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra el auto de cinco de agosto de dos mil cinco que admitió para su trámite la demanda contencioso administrativa planteada por Compañía Agrícola Industrial Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la

Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) dentro de un procedimiento administrativo se determinaron ajustes al pago del Impuesto sobre la Renta e Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, la que fue impugnada por la entidad contribuyente, Compañía Agrícola Industrial Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, por medio de recurso de revocatoria, que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en resolución cero cero dos – dos mil tres de diecisiete de enero de dos mil tres, declaró sin lugar y confirmó los ajustes realizados; b) contra la anterior resolución, la entidad contribuyente interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado por improcedente en resolución de diecinueve de junio de dos mil tres; c) posteriormente, interpuso nulidad, que también fue rechazada por improcedente; d) el veintidós de octubre de dos mil cuatro, la entidad contribuyente promovió demanda contenciosa administrativa señalando como resolución que causa estado la provide ncia número SAT – S – cero tres – dos mil cuatro (SAT -S-03-2004) de veintiuno de julio de dos mil cuatro, emitida por el Superintendente de Administración Tributaria; e) la Sala Segunda del Tribunal del lo Contencioso Administrativo admitió para su trámite dicha demanda, que impugnó por recurso de reposición, que en resolución de veintinueve de julio de dos mil ocho fue declarado sin lugar (acto reclamado). D.2) Agravios que se reprochan al

impugnó por recurso de reposición, que en resolución de veintinueve de julio de dos mil ocho fue declarado sin lugar (acto reclamado). D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: aduce la solicitante que con la resolución que cons tituye el acto reclamado se le deja en estado de indefensión, ya que: a) la fundamentación del Tribunal para admitir la demanda contencioso administrativa planteada no tiene sustento, ya que la misma Ley de lo Contencioso Administrativo establece los diversos medios de impugnación de los cuales se puede hacer uso en materia administrativa y porque, en el presente caso,Expediente 547-2010 2

la misma Sala lo reconoce al afirmar que el recurso de reposición interpuesto por la entidad contribuyente, lo hizo posteriormente a la reso lución que resolvió el recurso de revocatoria planteado por la entidad contribuyente y que constituye la resolución que pone fin al procedimiento administrativo; b) al resolver el recurso de revocatoria, el Directorio de la Superintendencia de Administraci ón Tributaria lo hizo conociendo de una resolución emitida por un órgano inferior, no siendo procedente el recurso de reposición en contra de la resolución emitida por esa autoridad; c) se viola el debido proceso cuando la autoridad impugnada admite a trám ite una demanda contenciosa administrativa, a partir de una resolución que no cumple con los requisitos establecidos para tal fin, ya que la ley es clara al establecer que la resolución del recurso de revocatoria es la que causa estado y habilita al contribuyente para interponer la correspondiente demanda, por lo que el fundamento utilizado por la autoridad impugnada es infundado, excediéndose en el uso de sus

al establecer que la resolución del recurso de revocatoria es la que causa estado y habilita al contribuyente para interponer la correspondiente demanda, por lo que el fundamento utilizado por la autoridad impugnada es infundado, excediéndose en el uso de sus facultades regladas como órgano jurisdiccional. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y se deje en suspenso definitivamente la resolución reclamada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: citó el contenido en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 161 del Código Tributario.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Procuraduría General de la Nación; y b) Compañía Agrícola Industr ial Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: expediente administrativo SCA dos mil cuatro – trescientos sesenta y ocho, de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Pruebas: a) resolución número cero cero d os – dos mil tres de diecisiete de enero de dos mil tres y su respectiva cédula de notificación, por medio de la cual el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria resuelve el recurso de revocatoria que interpuso Compañía Agrícola Indus trial Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima; b) providencia número SAT –S – cero tres – dos mil cuatro, de veintiuno de julio

de revocatoria que interpuso Compañía Agrícola Indus trial Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima; b) providencia número SAT –S – cero tres – dos mil cuatro, de veintiuno de julio de dos mil cuatro y su respectiva cédula de notificación; c) escrito de trece de febrero de dos mil seis, por medio del cual la Sup erintendencia de Administración Tributaria interpuso, ante la autoridad impugnada, recurso de reposición en contra de la resolución de cinco de agosto de dos mil cinco; d) resolución de veintinueve de julio de dos mil ocho, por medio de la cual la autorida d impugnada declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto; e) expediente del proceso contencioso administrativo número trescientos sesenta y ocho – dos mil cuatro, de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; f) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal de Amparo consideró: “…Del estudio de los antecedentes y lo expuesto por la entidad postulante, se establece que a la entidad contribuyente Compañía Agrícola Industrial Palo Gordo, Sociedad Anóni ma, le fueron realizados ajustes y multas por la Superintendencia de Administración Tributaria. Contra lo resuelto por esta entidad, la contribuyente interpuso recurso (administrativo) de revocatoria, el cual le fue declarado sin lugar en resolución dos guión dos mil tres de fecha diecisiete de enero de dos mil tres, resuelto por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. Posteriormente, la entidad contribuyente interpuso recurso (administrativo) de reposición contra la resolución dos guión dos mil tres, el cual fue rechazado por improcedente en

resuelto por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. Posteriormente, la entidad contribuyente interpuso recurso (administrativo) de reposición contra la resolución dos guión dos mil tres, el cual fue rechazado por improcedente en resolución quinientos veintinueve guión dos mil tres del diecinueve de junio de dos milExpediente 547-2010 3

tres. Luego, la contribuyente solicitó la nulidad de las actuaciones contenidas en el expediente admi nistrativo por “vicios sustanciales” que obligaban a que se reiniciara el procedimiento administrativo. Mediante providencia SAT guión S guión tres guión dos mil cuatro, la Superintendencia de Administración Tributaria rechazó por notoriamente improcedente la nulidad planteada. Es contra esta última procedencia que la entidad contribuyente promovió la vía contenciosa administrativa. En el auto contra el que se reclama en el presente caso, la Sala impugnada reconoce que la instancia administrativa se agot ó al dictarse la resolución dos guión dos mil tres, que resolvió el recurso de revocatoria. No obstante, señaló que admitió la demanda en virtud de las obligaciones que le imponen los artículos 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Como se aseveró en la primera consideración de esta Cámara, en materia judicial el amparo opera como un medio contralor de la actuación de los tribunales, para que se enmarquen dentro del debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Al respecto se hace las siguientes estimaciones: (a) los recursos administrativos de revocatoria y reposición son excluyentes y, por ende, promovido y resuelto el que

que se enmarquen dentro del debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Al respecto se hace las siguientes estimaciones: (a) los recursos administrativos de revocatoria y reposición son excluyentes y, por ende, promovido y resuelto el que corresponda, la vía administrativa se tiene por agotada y habilitada la de lo contencioso administrativo; (b) en el presente caso, se advierte que la entidad contribuyente hizo uso de una multiplicidad de recursos administrativos; primero el de revocatoria, luego el de reposición y finalmente de nulidad; (c) el artículo 158 del Código Tributario disp one: „Contra las resoluciones originarias del ministerio de Finanzas Públicas (actualmente, Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria), puede interponerse recurso de reposición...‟ (énfasis añadido); el párrafo final del 160 dispone: „La enmienda o la nulidad será procedente en cualquier estado en que se encuentre el proceso administrativo pero no podrá interponerse cuando procedan los recursos de revocatoria o de reposición, según corresponda, ni cuando el plazo para interponer estos haya vencido. Es improcedente la enmienda o la nulidad cuando éstas se interpongan después del plazo de tres días de conocida la infracción. La Administración Tributaria resolverá la enmienda o la nulidad dentro del plazo de quince días (15) días de su i nterposición. Esta resolución no será impugnable‟ (énfasis añadido), y el artículo 161, en su parte conducente establece: „Contra las resoluciones de los recursos de revocatoria y dictadas por la Administración Tributaria y el Ministerio de Finanzas Públ icas, procederá el recurso

establece: „Contra las resoluciones de los recursos de revocatoria y dictadas por la Administración Tributaria y el Ministerio de Finanzas Públ icas, procederá el recurso Contencioso Administrativo. (énfasis añadido). Partiendo de los puntos expuestos en el párrafo precedente, se establece que la Sala cuestionada –en el acto reclamado - omitió analizar todas las leyes aplicables al caso y la proce dencia de la demanda de la entidad contribuyente, advirtiéndose con ello una vulneración al principio de debido proceso, en perjuicio de la entidad postulante. El mencionado principio exige, no solo el cumplimiento de las formas del proceso, sino que las resoluciones que se dicten dentro del mismo sean conforme a derecho. Por lo anterior, se arriba a la conclusión de que el amparo solicitado debe ser otorgado, con la finalidad de que la autoridad impugnada dicte el auto que en derecho corresponde. No se c ondena en costas a la autoridad impugnada, por considerarse que actuó de buena fe...”. Y resolvió: “…I) OTORGA el amparo solicitado por la Superintendencia de Administración Tributaria y en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto al reclamante, el auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintinueve de julio de dos mil ocho, dentro del expediente SCA guión dos mil cuatro guión trescientos sesenta y ocho; b) restituye a la postulante a la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada resolverExpediente 547-2010 4

conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del

la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada resolverExpediente 547-2010 4

conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrado s, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas...”.

III. APELACIÓN Compañía Agrícola Industrial Palo Gordo, Sociedad Anónima, tercera interesada, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró lo expuesto en su planteamiento de amparo y solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia apelada. B) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado en la sentencia por medio de la cual se otorga amparo, ya que se transgredió el debido proceso por parte de la autoridad impugnada, toda vez que de conformidad con el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, para plantear el proceso contencioso administrativo, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reu nir los siguientes requisitos: a) que haya causado estado; y b) que vulnere un derecho del demandante reconocido por una ley, reglamento o resolución anterior. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la resolución que constituye el acto reclamado –de veintinueve de

reconocido por una ley, reglamento o resolución anterior. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la resolución que constituye el acto reclamado –de veintinueve de julio de dos mil ochopor el que declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, violó el debido proceso, por cuanto debió rechazar de plano la demanda de conformidad con los artículos 20 y 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En el caso concreto, al haberse planteado demanda contencioso administrativa contra una resolución que no reunía los requisitos previstos en el artículo 20 de dicha ley, debió ser rechaz ada de plano. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia de primera instancia. C) Compañía Agrícola Industrial Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, tercera interesada, manifestó que se le causan agravi os en la forma que resolvió el Tribunal de Amparo, toda vez que la admisión a trámite de la demanda por parte de la Sala impugnada y la resolución impugnada fueron dictadas conforme a derecho y con fundamento en disposiciones que delimitan su competencia. El Tribunal de Amparo pretende que la Sala impugnada aplique una norma que no estaba vigente a la fecha del planteamiento del proceso contencioso administrativo, pues el artículo 161 del Código Tributario, cuya aplicación pretende, estaba suspendido por la Corte de Constitucionalidad en la fecha en que se promovió el proceso contencioso administrativo de mérito y, por ende, no sólo hubiera sido ilegal, sino inconstitucional, que hubiere sido tomado en consideración por la Sala y lo es ahora también que se p retenda su aplicación a una

en la fecha en que se promovió el proceso contencioso administrativo de mérito y, por ende, no sólo hubiera sido ilegal, sino inconstitucional, que hubiere sido tomado en consideración por la Sala y lo es ahora también que se p retenda su aplicación a una situación de hecho ocurrida cuando no estaba vigente (cuando la demanda fue admitida a trámite). La Sala, al hacer el análisis respectivo, estaba legal y constitucionalmente obligada a darle trámite al proceso ante ella plantead o, puesto que en este proceso no se impugna en forma alguna lo resuelto en el recurso de revocatoria o de reposición, sino el rechazo injusto de una nulidad presentada dentro del procedimiento administrativo, que era claramente procedente ante los vicios incurridos en ese procedimiento. Es un principio básico de derecho administrativo que las resoluciones, si bien causan estado, nunca tienen efectos de cosa juzgada y, por ende, las partes pueden promover dentro de los expedientes administrativos y solicitar que se les resguarden sus derechos, como ocurrióExpediente 547-2010 5

en ese caso, en que el procedimiento administrativo estaba viciado al haberse dictado resoluciones por una persona que no tenía las facultades para el efecto y en contradicción con la Constitución Política de la República; de ahí que la sentencia de amparo apelada le cause agravios a su representada. Por otra parte, para que el amparo procediera era necesario que se agotaran los recursos ordinarios por los que normalmente se ventilan los asuntos, pues el uso de un recurso inidóneo no da cabida a que se agote el principio de definitividad, que hace procedente el planteamiento del amparo. La resolución impugnada no es susceptible de recurso de reposición y, por lo tanto, se hizo uso de un recurso

definitividad, que hace procedente el planteamiento del amparo. La resolución impugnada no es susceptible de recurso de reposición y, por lo tanto, se hizo uso de un recurso inidóneo que n o habilita en forma alguna la vía del amparo; dado que dicho Tribunal no tomó en cuenta ese hecho al dictar sentencia, es evidente que la misma le causa agravios a su representada. Además, la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso el recurso de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, norma que no era aplicable, sino el Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que el recurso se presentó dos días después de la notificación y por ello era extemporáneo, debiendo haber sido rechazado de plano; aunado al hecho de que el amparo es improcedente, porque no existe agravio que restaurar, toda vez que la autoridad impugnada actuó en el uso de sus facultades legales al admitir a trámite la demanda interpuesta, hechos que no fueron tomados en cue nta al dictar sentencia. Solicitó se revoque la sentencia apelada y se deniegue el amparo. D) La Procuraduría General de la Nación, indicó que al haber aceptado para su trámite la demanda contenciosa administrativa, se atenta contra la tutela judicial efe ctiva, toda vez que el proceso contencioso administrativo fue presentado de forma extemporánea y, por lo tanto, la resolución por medio de la cual se declara sin lugar el recurso de reposición debe quedar sin efecto, ya que atenta contra la tutela judicial efectiva, ya que no se encuentra apegada a derecho desde el momento en que se dictó el auto que admite para su trámite la demanda referida, por lo que el amparo es procedente. Solicitó se declare sin

encuentra apegada a derecho desde el momento en que se dictó el auto que admite para su trámite la demanda referida, por lo que el amparo es procedente. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y proceder é siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso, la Superintendencia de Administración Trib utaria plantea amparo señalando como acto reclamado la resolución de veintinueve de julio de dos mil ocho dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de reposición que interpu so contra el auto dictado por dicho Tribunal que admitió para su trámite la demanda contencioso administrativa planteada por Compañía Agrícola Industrial Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima en su contra. Indica que dicha resolución le causa agravio porque la autoridad impugnada admitió a trámite una demanda contenciosa administrativa con base en una resolución que no cumple con los requisitos establecidos para tal fin, ya que la ley es clara al establecer que la resolución del recurso de revocatoria es la que causa estado y habilita al contribuyente para interponer la correspondiente demanda, y la entidad contribuyente

que no cumple con los requisitos establecidos para tal fin, ya que la ley es clara al establecer que la resolución del recurso de revocatoria es la que causa estado y habilita al contribuyente para interponer la correspondiente demanda, y la entidad contribuyente interpuso recurso de reposición con posterioridad a la resolución que resolvió el recurso deExpediente 547-2010 6

revocatoria planteado por la misma; razón por l a cual dicha decisión es infundada y, al emitirla, la referida Sala se excedió en el uso de sus facultades regladas como órgano jurisdiccional. Del estudio de los antecedentes se establece lo siguiente: a) Compañía Agrícola Industrial Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, planteó proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria por haber emitido la providencia número SAT -Scero tres – dos mil cuatro de veintiuno de julio de dos mil cuatro, mediante la cual rechazó, por notoriamente frívola, la nulidad que presentó por los vicios sustanciales que indicó se suscitaron en el expediente dos mil uno – cero veintiuno – veintisiete - cero cero cero cuatrocientos noventa que se formuló por ajustes; b) en resolución de cin co de agosto dos mil cinco, la autoridad impugnada admitió para su trámite la demanda emplazando a la Superintendencia de Administración Tributaria y al Procurador General de la Nación; c) contra esa disposición, la postulante interpuso recurso de reposici ón que, en resolución de veintinueve de julio de dos mil ocho, fue declarado sin lugar por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por

recurso de reposici ón que, en resolución de veintinueve de julio de dos mil ocho, fue declarado sin lugar por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por estimar que: “...el Tribunal procedió a analizar cada una de las diligencias que se realizaron den tro del procedimiento administrativo propiamente, del cual se pudo establecer que efectivamente la entidad demandante planteó el Recurso de Reposición, posterior a la resolución dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, que daba fin al procedimiento administrativo resolviendo el Recurso de Revocatoria. La administración tributaria no debió utilizar la calificación de „resolución‟ para establecer la improcedencia del Recurso de Reposición planteado, en virtud de haberse agotado la instancia administrativa al dictarse la resolución número cero cero dos guión dos mil tres (002-2003) de fecha diecisiete de enero de dos mil tres, de esa cuenta al interponerse la demanda el Tribunal atendiendo la obligación que le impone el ar tículo 221 de la Constitución Política de la República, como contralor de la juridicidad de la administración pública puesta en duda por el demandante, al plantear el presente proceso, y tomando en cuenta que el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Admi nistrativo establece que el Código Procesal Civil y Mercantil sólo es aplicable en el proceso contencioso administrativo en forma supletoria, a efecto de cumplir con el mandato constitucional contenido en el artículo 204 de la Constitución Política de la R epública, se otorgó el trámite de la demanda, ya que cualquier rechazo de la misma hubiera impedido aplicar el control jurisdiccional que le manda el artículo constitucional citado, el que no

otorgó el trámite de la demanda, ya que cualquier rechazo de la misma hubiera impedido aplicar el control jurisdiccional que le manda el artículo constitucional citado, el que no deja vacío alguno sobre la forma de resolver...”. El Tribunal a quo otorgó el amparo solicitado por considerar que se vulneró el principio jurídico del debido proceso en este caso, pues los recursos administrativos de revocatoria y reposición son excluyentes y, por ende, promovido y resuelto el que corresponda, la vía administrativa se tiene por agotada y habilitada la de lo contencioso administrativo y que, en el presente asunto, la entidad contribuyente hizo uso de una multiplicidad de recursos administrativos: primero el de revocatoria, luego el de reposición y final mente el de nulidad. Esta Corte comparte dicho criterio en virtud que, de conformidad con el artículo 161 del Código Tributario, contra las resoluciones de los recursos de revocatoria y de reposición dictadas por la Administración Tributaria y el Ministerio de Finanzas Públicas, procederá el recurso Contencioso Administrativo, estableciendo, la misma ley, que el recurso de revocatoria procede contra las resoluciones de la Administración Tributaria y el de reposición contra las resoluciones originarias delExpediente 547-2010 7

Ministerio de Finanzas Públicas. Por su parte, el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo dispone que para plantear el proceso contencioso administrativo, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir los siguientes requisitos: “...a) Que haya causado estado. Causan estado las resoluciones de la administración que decidan el asunto cuando no sean susceptibles de impugnarse en la

resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir los siguientes requisitos: “...a) Que haya causado estado. Causan estado las resoluciones de la administración que decidan el asunto cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos. b) Que vulnere un derecho del demandante, reconocido por una ley, reglamento o resolución anterior...”. En el caso de estudio, la autoridad impugnada infringió el principio jurídico del debido proceso denunciado por la postulante al darle trámite a la demanda planteada po r la entidad contribuyente, en virtud de que la resolución recurrida fue la providencia SAT -Scero tres – dos mil cuatro de veintiuno de julio de dos mil cuatro, emitida por el Superintendente de Administración Tributaria, que rechazó por frívola la nulid ad que planteó, y que fue presentada con posterioridad a los recursos de revocatoria y de reposición que interpuso; hecho que la misma autoridad impugnada reconoce al indicar que “...el Tribunal procedió a analizar cada una de las diligencias que se realiz aron dentro del procedimiento administrativo propiamente, del cual se pudo establecer que efectivamente la entidad demandante planteó el Recurso de Reposición, posterior a la resolución dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tri butaria, que daba fin al procedimiento administrativo resolviendo el Recurso de Revocatoria.” , concluyéndose, por tanto, que la resolución recurrida no reúne los requisitos establecidos en la norma citada para plantear el proceso contencioso administrativ o de mérito; por lo que, al admitir dicho documento a trámite en la forma vista, se causó agravio a la interponente.

en la norma citada para plantear el proceso contencioso administrativ o de mérito; por lo que, al admitir dicho documento a trámite en la forma vista, se causó agravio a la interponente. Por lo anterior procede confirmar la sentencia apelada, otorgando el amparo solicitado por las razones aquí consideradas, a efecto de resta urar a la postulante en los derechos que le fueron violados. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8°, 42, 45, 49, 50, 52, 53, 55, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 547-2010 8

MAGISTRADA MAGISTRADO

HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 547-2010 8

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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