Amparos_5498-2024_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_5498-2024_Administrativo -Procedimiento disciplinario
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 5498-2024 Página 1 de 46
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 5498-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de mayo de dos mil veinticinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Ludin Orlando Marroquín, en su calidad de “ Juez de Primera Instancia en Situación de Excedencia”, contra la Junta de Disciplina Judicial de Apelación del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio de la Abogada Nidia Lisseth Sánchez Aquino. Es ponente en el presente caso l a Magistrada Presidente, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintinueve de junio de dos mil veintitrés, en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia y, posteriormente, remitido al Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución de veintiuno de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Junta de Disciplina Judicial de Apelación del departamento de Guatemala (autoridad cuestionada), que al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Ludin Orlando Marroquín -amparista-,
de dos mil veintitrés, dictada por la Junta de Disciplina Judicial de Apelación del departamento de Guatemala (autoridad cuestionada), que al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Ludin Orlando Marroquín -amparista-, confirmó la decisión emitida por la Junta de Disciplina Judicial que declaró con lugar la denuncia planteada en su contra en calidad de Juez del Juzgado de Paz del municipio de Agua Blanca del departamento de Jutiapa y, como consecuencia, le impuso la sanción de veinte días calendario sin goce de salario por la comisión deExpediente 5498-2024 Página 2 de 46
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. una falta grav e. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, audiencia y a una tutela judicial efectiva, así como a los principios jurídicos del debido proceso, legalidad, presunción de inocencia, celeridad, “ preeminencia del derecho internacional en materia de derechos humanos sobre el derecho interno”, seguridad y certeza jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio los antecedentes del caso, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la Junta de Disciplina Judicial, Juan José Tunche Ocoix presentó denuncia contra Ludin Orlando Marroquín - amparista-, cuando ejercía el cargo de Juez de Paz del municipio de Agua Blanca del departamento de Jutiapa, refiriendo que se dedica a la docencia sin contar con la autorización respectiva y que ha participado en actividades partidistas, pues se postuló para el cargo de alcalde municipal; b) por lo anterior, la Supervisión General
departamento de Jutiapa, refiriendo que se dedica a la docencia sin contar con la autorización respectiva y que ha participado en actividades partidistas, pues se postuló para el cargo de alcalde municipal; b) por lo anterior, la Supervisión General de Tribunales efectuó la investigación correspondiente y emitió el informe respectivo, mediante el cual concluyó que existían elementos suficientes para establecer que las conductas del accionante eran constitutivas de faltas administrativas; c) razón por la cual, en la Junta de Disciplina Judicial, se inició procedimiento disciplinario, en el que, luego de recibido el informe de investigación respectivo por parte de la Supervisión General de Tribunales, mediante resolución de tres de abril de dos mil diecinueve admitió para su trámite y señaló, para el efecto, los hechos por los que debía ir a audiencia, a saber: “ …Primer hecho: ‘Usted, Abogado Ludin Orlando Marroquín, Juez de Paz (…) sin contar con la correspondiente autorización del honorable Consejo de la Carrera Judicial, se ausenta del lugar de su residencia y jurisdicción, para ejercer docencia como catedrático titular de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales en el Campus de la Universidad Mariano Gálvez de Guatemala (…) Con tal proceder administrativoExpediente 5498-2024 Página 3 de 46
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. encuadró su conducta en una falta gravísima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 112 de la Constitución (…) 39 inciso c) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y 42 inciso b) de la Ley de la Carrera Judicial’; Segundo hecho:
los artículos 112 de la Constitución (…) 39 inciso c) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y 42 inciso b) de la Ley de la Carrera Judicial’; Segundo hecho: ‘Usted, abogado (…) se dedica a actividades políticas partidistas en el presente evento electoral, habiéndose postulado como candidato a Alcalde de la Municipalidad de Jutiapa, departamento de Jutiapa, por el partido político Unionista, haciendo tales actividades durante la jornada de trabajo, ya que a pesar de que la jornada ordinaria de trabajo para el Organismo Judicial es de ocho horas a quince horas con treinta minutos, de lunes a viernes, dicho horario no rige para los Juzgados de Paz, puesto que por la propia naturaleza del servicio que prestan, fueron creados para permanecer abiertos a los usuarios las veinticuatro horas de cada día. Con tal proceder encuadró su conducta en una falta grave (…) de acuerdo con lo normado por el Artículo 41, literal m) de la Ley de la Carrera Judicial’. Dicha denuncia propició la formación del expediente disciplinario identificado con el número JDJ ciento uno – dos mil diecinueve (JDJ 1012019); d) inconforme con ello, el ahora postulante interpuso recurso de reposición contra la resolución referida en la literal anterior, cuestionando lo relativo al primer hecho denunciado, por lo que la junta mencionada emitió resolución de veinte de agosto de dos mil diecinueve, por medio del cual declaró con lugar el medio de impugnación instado y, como consecuencia, dejó sin efecto la denuncia en cuanto al primer hecho denunciado; por consiguiente, “confirma lo demás consignado en la resolución impugnada; debiendo para el efecto continuarse con el trámite del presente proceso
y, como consecuencia, dejó sin efecto la denuncia en cuanto al primer hecho denunciado; por consiguiente, “confirma lo demás consignado en la resolución impugnada; debiendo para el efecto continuarse con el trámite del presente proceso disciplinario”; e) seguidamente, otra persona de nombre Nery Antonio Ramírez Ramírez compareció a presentar denuncia contra el ahora amparista, refiriendo, de igual manera que, a pesar de la prohibición de abandonar su judicatura, aquel seExpediente 5498-2024 Página 4 de 46
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. dedica a la docencia. Dicha denuncia propició la formación del expediente disciplinario identificado con el número JDJ seiscientos quince – dos mil diecinueve (JDJ 615-2019); f) con base en lo anterior, mediante resolución de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve la junta multicitada dispuso la acumulación de los expedientes administrativos formados con ocasión de las denuncias (dos) presentadas; g) concluido el procedimiento administrativo referido, la citada Junta dictó resolución de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, mediante la que declaró con lugar la denuncia presentada contra el ahora amparista, únicamente por el segundo hecho, por la comisión de una falta grave establecida en el artículo 41 literales f) y m) de la Ley de la Carrera Judicial , consistente en “...f) La falta de acatamiento de las normas éticas del Organismo Judicial (…) m) Hacer durante la jornada de trabajo o dentro de las oficinas del Organismo Judicial, actividades políticas partidistas o religiosas…” y, como consecuencia, le impuso la sanción de
acatamiento de las normas éticas del Organismo Judicial (…) m) Hacer durante la jornada de trabajo o dentro de las oficinas del Organismo Judicial, actividades políticas partidistas o religiosas…” y, como consecuencia, le impuso la sanción de veinte días de suspensión sin goce de salario; h) inconforme con lo decidido, el ahora amparista interpuso apelación, de forma razonada, ante la Junta de Disciplina Judicial de Apelación del departamento de Guatemala – autoridad cuestionada–, motivo por el cual fueron elevadas las actuaciones a dicha autoridad propiciándose la formación del expediente JDJA – cero tres – dos mil veintidós (JDJA 03 - 2022); por lo que, en alzada, la Junta de Disciplina Judicial de Apelación – autoridad cuestionada– emitió resolución (de mero trámite) de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, mediante la que decidió: “… III. Siendo que el apelante presentó por escrito sus agravios, por celeridad se concede AUDIENCIA a las otras partes por el plazo de TRES DÍAS…”; esta decisión fue notificada al ahora accionante el doce de abril de dos mil veintitrés y mediante escrito de catorce de abril de ese mismo año pretendió ampliar los motivos de inconformidad hechos valer en el escrito porExpediente 5498-2024 Página 5 de 46
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. medio del cual apeló la decisión proferida por la Junta de Disciplina Judicial, habiendo expuesto que de conformidad con el artículo 63 de la Ley de la Carrera Judicial se debe conceder audiencia a las partes, otorgando, en primer lugar, la
medio del cual apeló la decisión proferida por la Junta de Disciplina Judicial, habiendo expuesto que de conformidad con el artículo 63 de la Ley de la Carrera Judicial se debe conceder audiencia a las partes, otorgando, en primer lugar, la palabra al apelante, por ese motivo varió las formas del proceso al no haberle concedido la audiencia correspondiente; asimismo, solicitó la prescripción del procedimiento disciplinario, pues, según su parecer, habían transcurrido cuatro años desde la presentación de la denuncia [lo anterior está contenido en los folios digitales 157 al 161 de la pieza I de amparo de primer grado]; i) ante lo solicitado, en resolución de catorce de abril de dos mil veintitrés, la Junta de Disciplina Judicial de Apelación consideró -entre otras cuestiones-: “…Se agrega a sus antecedentes el memorial presentado por: LUDIN ORLANDO MARROQUIN, en el cual requiere de esta Junta que se declare con lugar la solicitud de prescripción y se archive el expediente; II) En su exposición, refiere que se le concedió audiencia por tres días para que se manifieste del recurso interpuesto y en esta audiencia tomando en cuenta los principios de legalidad y favorabilidad solicita la Prescripción del procedimiento Disciplinario, tomando en cuenta que han transcurrido más de cuatro años, que de conformidad con el procedimiento disciplinario deberá realizarse en un periodo de tres meses, contados desde que hubiere llegado la denuncia ante las autoridades administrativas; III) La solicitud se introduce con un efecto distinto al de la audiencia conferida y no tiene asidero legal para provocar los efectos solicitados, debido a que: La prescripción debe ser un acto que derive de una normativa específica, la cual no puede asumirse por analogía como se pretende
al de la audiencia conferida y no tiene asidero legal para provocar los efectos solicitados, debido a que: La prescripción debe ser un acto que derive de una normativa específica, la cual no puede asumirse por analogía como se pretende con base al plazo previsto para sustanciar el procedimiento disciplinario…” [lo anterior está contenido en el folio electrónico 163 de la pieza antes mencionada y el resaltado es propio del Tribunal ]; y j) al conocer la apelación, la autoridadExpediente 5498-2024 Página 6 de 46
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. cuestionada emitió resolución de veintiuno de abril de dos mil veintitrés –acto reclamado–, en la que declaró sin lugar el recurso interpuesto y, como consecuencia, confirmó la sanción impuesta en primera instancia (veinte días calendario de suspensión de labores sin goce de salario por la comisión de una falta grave). D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante denunció que: a) al emitir la decisión señalada como agraviante, se variaron las formas del proceso, toda vez que se violaron los principios que rigen el procedimiento disciplinario establecidos en el artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial; b) la autoridad objetada no concedió la audiencia a que hace referencia el artículo 63 del cuerpo legal referido, mediante la cual pudiera manifestarse sobre el medio de impugnación instado, por lo que “hay que destacar que, ante la falta de certeza jurídica o criterio establecido sobre la necesidad de motivación del recurso de apelación, expresé agravios, pero nunca renuncié a mi derecho de audiencia, la
medio de impugnación instado, por lo que “hay que destacar que, ante la falta de certeza jurídica o criterio establecido sobre la necesidad de motivación del recurso de apelación, expresé agravios, pero nunca renuncié a mi derecho de audiencia, la cual debía señalarse por imperativo legal”, lo cual soslayó la autoridad cuestionada al dictar el acto reclamado; c) de conformidad con el artículo 65 de la Ley de la Carrera Judicial el procedimiento disciplinario debe llevarse a cabo en un plazo que no exceda de tres meses, contados a partir de que la Junta de Disciplina Judicial reciba la queja o tenga conocimiento de los hechos que se presumen constitutivos de la supuesta falta que se le imputó, lo que no acaeció, debido a que la denuncia fue interpuesta el diecinueve de febrero de dos mil diecinueve y desde esa fecha han transcurrido cuatro años, por lo que se ha excedido el plazo establecido para el efecto, por ello, prescribió el derecho para imponerle la sanción; de igual manera, le correspondía a la autoridad denunciada decretar la prescripción del procedimiento disciplinario, debido a que sobrepasó en el plazo de tres meses que establece la ley de la materia para la prosecución de aquel; d) la autoridadExpediente 5498-2024 Página 7 de 46
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. cuestionada no realizó un análisis adecuado de las constancias procesales, pues en la decisión señalada como agraviante hizo constar situaciones que no acaecieron en el trámite del procedimiento administrativo, lo cual denota un estudio deficiente del expediente, pues el recurso de reposición al que hizo referencia la
en la decisión señalada como agraviante hizo constar situaciones que no acaecieron en el trámite del procedimiento administrativo, lo cual denota un estudio deficiente del expediente, pues el recurso de reposición al que hizo referencia la Junta reprochada “…fue instado únicamente en contra del primer hecho individualizado (…) y nunca por el segundo hecho (…) de esa cuenta, la autoridad impugnada no puede señalar que el recurso de reposición fue declarado sin lugar en cuanto al segundo hecho y que lo resuelto fue consentido por el ahora amparista”; lo expuesto -según indica la autoridad objetadaconlleva de forma tácita que lo resuelto no fue impugnado, sin embargo, de conformidad con el primer párrafo del artículo 51 de la Ley de la Carrera Judicial, contra la resolución que decidió la reposición no cabe recurso alguno, por lo que ese argumento deviene improcedente, por lo que sí se violaron sus derechos y principios jurídicos enunciados; e) al igual que lo hizo la Junta de Disciplina Judicial en primer grado, la autoridad cuestionada no consideró que el hecho por el cual fue sancionado carecía de una afirmación clara, precisa y circunstanciada con indicación de tiempo, modo y lugar de la comisión que daba lugar a la imposición de la sanción, pues además de ser una “ acusación anónima”, se presentó de forma generalizada, al extremo de indicar que su jornada de trabajo era de veinticuatro horas, siete días a la semana, ello para encuadrar el hecho en un aparente marco de legalidad, ya que se impuso la sanción por la supuesta comisión de falta grave al llevar a cabo “durante la jornada de trabajo o dentro de las ofici nas del Organismo Judicial,
la semana, ello para encuadrar el hecho en un aparente marco de legalidad, ya que se impuso la sanción por la supuesta comisión de falta grave al llevar a cabo “durante la jornada de trabajo o dentro de las ofici nas del Organismo Judicial, actividades políticas partidistas o religiosas” , sin que medie prueba que lo demuestre. En cuanto a ese razonamiento, el hecho de que los juzgados de paz deban permanecer abiertos veinticuatro horas del día, los siete días a la semana,Expediente 5498-2024 Página 8 de 46
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. no significa que los funcionarios judiciales deban permanecer laborando de manera continua, pues la jornada de trabajo es de ocho horas a quince horas con treinta minutos, y con respecto a ese tópico la Corte de Constitucionalidad emitió opinión consultiva de dieciocho de agosto de dos mil tres, dentro del expediente 682-2003; f) concatenado con lo anterior, no tomó en consideración que el procedimiento disciplinario -por su naturalezaes una especie de derecho punitivo, por ello, debe aplicarse mutatis mutandis las reglas del Derecho Penal y con ello todas las garantías judiciales establecidas en el derecho interno, con el objeto de que pueda ejercer su derecho de defensa y se respeten sus garantías constitucionales; g) la autoridad reprochada no efectuó una interpretación integral de las normas, pues no tomó en consideración que, de haberse formalizado su inscripción como candidato a alcalde municipal, la Ley de la Carrera Judicial le permite optar a una excedencia o una licencia sin goce de salario; además, solo en el caso de tomar posesión del
tomó en consideración que, de haberse formalizado su inscripción como candidato a alcalde municipal, la Ley de la Carrera Judicial le permite optar a una excedencia o una licencia sin goce de salario; además, solo en el caso de tomar posesión del cargo referido hubiere surgido la imposibilidad de continuar ejerciendo la judicatura, por concurrir los supuestos de incompatibilidad establecidos por el artículo 207 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y h) se pretendió equiparar una solicitud para optar a un cargo público con ejercer un cargo de esa índole, pues a la presente fecha no h a sido electo para ejercer cargo público alguno, y menos que haya tomado posesión del mismo para afirmar que, por ese motivo , concurre la incompatibilidad de funciones que se le endilga. Por las razones expuest as, la autoridad reprochada causó agravios que únicamente son reparables mediante la garantía constitucional instada. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se suspenda el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y d) del Artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.Expediente 5498-2024 Página 9 de 46
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G) Normas que se estiman violadas: citó los Artículos 10 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; II, XIV, XVIII, XXVI y XXXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2, 8, 9, 25 de la Convención
Universal de Derechos Humanos; II, XIV, XVIII, XXVI y XXXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2, 8, 9, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 3, 5, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 3, 5, 6, 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 2º, 5º, 12, 14, 44, 46, 152, 153, 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 48, 63 y 65 de la Ley de la Carrera Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó, sin embargo, mediante auto de veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, dictado por esta Corte, fue revocada la decisión del a quo y se otorgó la tutela provisional . B) Tercera interesada: La Supervisión General de Tribunales . C) Informe Circunstanciado: la autoridad cuestionada mediante oficio de nueve de julio de dos mil veinticuatro , realizó un relato cronológico de los hechos acaecidos en el expediente subyacente al amparo y, respecto de lo afirmado en la citada garantía, informó: a) el “doce de abril de dos mil veintitrés” se le notificó al amparista la decisión señalada como agraviante; sin embargo, promovió la garantía constitucional hasta el veintinueve de junio de dos mil veintitrés, por lo que ya había transcurrido en demasía el plazo establecido en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; b)
mil veintitrés, por lo que ya había transcurrido en demasía el plazo establecido en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; b) con relación al argumento del postulante relativo a que se reemplazó la audiencia oral por escrita, es pertinente establecer que el artículo 63 de la Ley de la Carrera Judicial no establece que la audiencia deba ser oral, de ahí que se haya dispuesto conceder la audiencia referida de forma escrita, pues “ no tendría sentido que el apelante que presentó apelación por escrito venga a reiterar en audiencia oral dosExpediente 5498-2024 Página 10 de 46
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. veces las razones de su inconformidad (duplicando los actos para ejercer su derecho)…”, y c) el accionante omitió efectuar una explicación de los motivos por los cuales el acto reclamado le causaba agravio, puesto que se limitó a realizar un relato de circunstancias fácticas, lo que provocó una falta de claridad en la expresión de los agravios. Adicionalmente, la autoridad cuestionada adjuntó al informe presentado una serie de documentos. D) Antecedentes remitidos: a) copias simples de los expedientes administrativos de la Junta de Disciplina Judicial identificados con l os números 615 -2019 y 101-2019, que posteriormente fueron acumulados; y b) copias certificadas del expediente de apelación 03 -2022 de la Junta de Disciplina Judicial de Apelación del departamento de Guatemala. E) Medios de comprobación: se abrió a prueba y se incorporaron al proceso los
acumulados; y b) copias certificadas del expediente de apelación 03 -2022 de la Junta de Disciplina Judicial de Apelación del departamento de Guatemala. E) Medios de comprobación: se abrió a prueba y se incorporaron al proceso los aportados al proceso de amparo en primera instancia. F) Sentencia de primer grado: el Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “… Del análisis integral del procedimiento administrativo aludido y de los medios de prueba aportados al proceso consistentes en copia de los expedientes acumulados identificados con los números seiscientos quince guión dos mil diecinueve al ciento uno guión dos mil diecinueve, se extrae lo siguiente: a) Que la resolución de fecha veintiuno de abril del año dos mil veintitrés dictada por la Junta de Disciplina Judicial de Apelación dentro del expediente JDJA 03-2022, la cual constituye el acto reclamado dentro de la presente acción, contiene la declaración sin lugar d el recurso de apelación instado contra la resolución de fecha diecinueve de mayo del año dos mil veintiuno (19-05-2021) dictada por la Junta de Disciplina Judicial dentro de los expedientes acumulados No. 615-2019 al 101-2019 que declaró con lugar la denuncia promovida en su contra, sancionándole por la comisión de una falta graveExpediente 5498-2024 Página 11 de 46
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establecida en el artículo 41 literal f) y m) de la Ley de la Carrera Judicial. b) Que
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establecida en el artículo 41 literal f) y m) de la Ley de la Carrera Judicial. b) Que los supuestos agravios instados por el postulante, emanan de otra resolución emitida por la Junta de Disciplina Judicial de Apelaciones con fecha dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, en la que refiere el postulante que al momento de plantear apelación se le concedió AUDIENCIA por escrito por el plazo de TRES DÍAS, a partir de comunicada dicha resolución, para que se manifestara sobre el recurso interpuesto, con la que arguye, se varió la forma del procedimiento, contenido en el artículo 63 de la Ley de la Carrera Judicial, ya que el procedimiento es eminentemente oral y por gestión de audiencias, lo cual soslayó la autoridad impugnada al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, y es una evidente violación a sus derechos. Con lo que se estima pertinente señalar que el amparista persigue que la autoridad impugnada dicte nueva resolución y cite a las partes a audiencia para exponer sobre el recurso de apelación interpuesto y en su oportunidad procesal confirme, revoque o modifique la resolución recurrida, empero como se anotó anteriormente, la resolución que señala como la causante de agravios, es totalmente distinta tanto en fecha, en contenido y efectos, a la resolución que constituye el acto reclamado dentro de la presente acción, de lo cual se desprende que existe falta de conexidad entre los agravios presentados y el acto reclamado (…) En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye que el
resolución que constituye el acto reclamado dentro de la presente acción, de lo cual se desprende que existe falta de conexidad entre los agravios presentados y el acto reclamado (…) En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye que el contenido de la resolución señalada como acto reclamado no guarda relación alguna con los agravios aducidos por el amparista, con lo que, limita el estudio del acaecimiento o no de la violación de los derechos reclamados. c) Adicionalmente, expone que existe violación al Principio de Celeridad, en el trámite del procedimiento disciplinario transgrediendo en exceso el plazo establecido en el artículo sesenta y cinco de la Ley de la Carrera Judicial, como se puede colegir enExpediente 5498-2024 Página 12 de 46
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. la tramitación de los expedientes acumulados 615-2019 al 101-2019 ventilado ante la Junta de Disciplina Judicial, las etapas del mismo se fueron postergando por situaciones que no fueron atribuibles únicamente a la autoridad denunciada, pues se observa en la ilación de la tramitación del expediente que algunas de las audiencias señaladas fueron postergadas por razones atribuibles al postulante, como se evidencia en las actuaciones la denuncia entablada interpuesta no se pudo notificar en los plazos establecidos en la ley, en virtud que tal como consta en el despacho de notificación dirigido al ahora postulante, al momento de proceder a notificarle se encontraba suspendido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, así mismo presentó excusas para no comparecer a las audiencias programadas, por lo que no se estima que exista agravio que lesione sus derechos
notificarle se encontraba suspendido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, así mismo presentó excusas para no comparecer a las audiencias programadas, por lo que no se estima que exista agravio que lesione sus derechos fundamentales. d) Por último, en relación al deficiente estudio del expediente; no puede ser revisado en amparo, salvo que en aquella actividad intelectiva se incurra en violación expresa de derechos fundamentales, de ahí que este Tribunal de jurisdicción constitucional no puede subrogar la potestad de juzgar concedida al órgano administrativo competente, cuando este último, en ejercicio de aquella potestad, realiza la labor de apreciación probatoria. Por todo lo anterior, se evidencia que el postulante busca revisar el fon do del asunto, y siendo que el tribunal de amparo no puede, revisar de forma caprichosa todas las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario, por la Junta de Disciplina Judicial, en el marco de su competencia, como si el proceso de amparo se tratara de una tercera instancia, además de ello, dado que lo expuesto por el amparista carece de conexidad entre los agravios señalados y el acto reclamado, resulta improcedente la acción constitucional planteada. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y d e Constitucionalidad de conformidad con el artículo 44 prevé que el Tribunal decidiráExpediente 5498-2024 Página 13 de 46
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. sobre las costas y sobre la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo. Este tribunal de Amparo estima que se debe condenar en
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. sobre las costas y sobre la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo. Este tribunal de Amparo estima que se debe condenar en costas al amparista por lo ya considerado en el presente caso, imponiéndose además multa de un mil quetzales a la abogada patrocinante por ser la responsable de la juridicidad en el planteamiento de la presente acción…”. Y resolvió: “…I. NO SE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL de Amparo promovido por el Abogado y Notario LUDIN ORLANDO MARROQUÍN contra LA JUNTA DE DISCIPLINA JUDICIAL DE APELACIÓN, derivado de los hechos y las razones ya consideradas en la parte considerativa de la presente sentencia. Il. Se condena al pago de las costas al postulante y se impone a la abogada patrocinante la multa de un mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía correspondiente…”.