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Amparos_551-2004_Administrativo -Juicio economico coactivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_551-2004_Administrativo -Juicio economico coactivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 551-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de junio de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Mario Antonio Carrillo Mazariegos contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas. El postulante actuó con su propio patrocinio.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el ocho de octubre de dos mil dos. B) Acto reclamado: resolución de fecha dieciséis de julio de dos mil dos, dictada por la autoridad impugnada, dentro el expediente formado por ape lación número sesenta y dos – dos mil dos, el cual revocó la resolución de fecha ocho de mayo de dos mil dos, dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, la que aprobó el proyecto de liquidación, presentado por el postulante contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. C) Violaciones que denuncia : derecho de defensa y el principio del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : del estudio de los antecedentes se resume que: a) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el accionante en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, promovió juicio ejecutivo contra Claude Dominique, Jean Louis y Paul Andre todos de apellidos Trombetta Wilson; b) sin embargo, la

Mandatario Especial Judicial con Representación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, promovió juicio ejecutivo contra Claude Dominique, Jean Louis y Paul Andre todos de apellidos Trombetta Wilson; b) sin embargo, la calidad con la que actuaba el postulante en dicho juicio fue revocada, continuando el trámite del proceso, por lo que, solicitó la aprobación del proyecto de liquidación, el cual fue aprobado por la cantidad de cuatro mil novecientos dieciséis quetzales con cuarenta centavos (Q4,916.40); c) contra lo anterior, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, planteó recurso de apelación, elevando los autos al Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas -autoridad impugnada-, revocándose la resolución apelada, con fecha dieciséis de julio de dos mil dos -acto reclamado-. Estima que el acto denunciado viola lo consagrado en el Decreto 111-96 del Congreso de la República, pues éste lo faculta a cobrar sus honorarios al contratante, no compartiendo la tesis provenida por la autoridad reclamada, pues se funda en el artículo 17 del Acuerdo 795 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, in terpretando erróneamente la norma, ya que, dicho artículo faculta cobrarle directamente al patrono cuando se está en el ejercicio del mandato; siendo que en su caso se le revocó el mandato, esta facultado para realizar el cobro de conformidad con el arancel vigente, por lo que el acto enunciado le causa agravio, violando su derecho de defensa y el principio del debido proceso. Solicitó se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: aclaración. F) Casos de procedencia: invocó los incisos

proceso. Solicitó se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: aclaración. F) Casos de procedencia: invocó los incisos a), b) y h) contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1714 y 2023 del Código Civil; 2, 24, 25 y 26 del Decreto 111 -96 del Congreso de la República; 4 y 17 del Acuerdo 795 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

  1. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercero interesado: Instituto Guatemal teco de Seguridad Social. C) Antecedentes remitidos: a) juicio ejecutivo número diecisiete – noventa y siete, del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala; b) expediente número sesenta y dos – dos mil dos, del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas. D) Pruebas: los antecedentes remitidos E) Sentencia de primer grado : El Tribunal consideró: "...Esta Cámara establece que si bien el artículo 17 antes referido preceptúa que ‘Los mandatarios especiales judiciales quedan facultados para cobrar a los patronos demandados en forma directa, con forme al Decreto 20-75 del Congreso de la República (Arancel de Abogados, arbitrios, procuradores, apoderados, judiciales, expertos, depositarios y de las actuaciones judiciales), el monto de los honorarios profesionales que les corresponda en los juicios

20-75 del Congreso de la República (Arancel de Abogados, arbitrios, procuradores, apoderados, judiciales, expertos, depositarios y de las actuaciones judiciales), el monto de los honorarios profesionales que les corresponda en los juicios económicos coactivos, previamente a que el patrono cancele el monto del capital demandado, recargos e interés legal’; también lo es, que dicho presupuesto no encuadra y por e nde no debe aplicarse al caso que hoy es objeto de estudio, dado que por la forma en que se encuentra redactada la norma antes relacionada, se infiere que el mandatario podrá reclamar sus honorarios profesionales previamente a que el patrono cancele el mon to del capital demandado, lo que significa a criterio de esta Cámara, que para ello el proceso debió haber finalizado, y por ende, accionado siempre por el mismo mandatario; sin embargo, en el presente caso, el mandato que ostentaba el amparista fue revoca do durante el trámite del proceso de mérito, o sea, que el mismo no llegó a la etapa procesal que faculta al mandatario para hacer el cobro respectivo en la forma y condición que regula la norma anteriormente citada, y siendo que dicha disposición no prevé la forma de cobro de los honorarios profesionales ante la eventualidad de revocar el mandato durante el trámite del proceso, se debe aplicar lo regulado en el Decreto 111-96 del Congreso de la República de Guatemala, toda vez que de acogerse el criterio s ustentado por la autoridad objetada, se estaría dejando al ahora amparista en riesgo de que la terminación del juicio le sea perjudicial para la obtención de su pretensión, pues tal conclusión procesal no es imputable

de acogerse el criterio s ustentado por la autoridad objetada, se estaría dejando al ahora amparista en riesgo de que la terminación del juicio le sea perjudicial para la obtención de su pretensión, pues tal conclusión procesal no es imputable a su responsabilidad, de ahí que se es time que la autoridad reclamada al resolver de la forma en que lo hizo, aplicando lo establecido en el Decreto antes relacionado sin percatarse de dicha ley no regula lo relacionado con la revocatoria del mandato al encontrarse en trámite un proceso, se haya excedido en sus facultades legales y en perjuicio de los derechos que al postulante le asisten, extremo por el cual el amparo solicitado debe ser otorgado...". Y Resolvió: "... I) OTORGA el amparo solicitado por Mario Antonio Carrillo Mazariegos; II) Deja en suspenso en cuanto al amparista el auto de dieciséis de julio de dos mil dos, dictado por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas; III) Restituye al postulante en la situación jurídica afectada; IV) Ordena a la autoridad impugnada dictar nueva re solución, resolviendo conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro d el plazo detres días siguientes de recibir certificación de esta sentencia y los antecedentes respectivos sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir...".

  1. APELACIÓN El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, tercero interesado, apeló.

IV) ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

responsabilidades legales en que pudieran incurrir...".

  1. APELACIÓN El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, tercero interesado, apeló.
  2. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante, manifiesta que comparte el criterio emanado por el Tribunal a quo y solicita se confirme la sentencia apelada. B) El Ministerio Público, indica que la tesis sustentada por el Tribunal de Amparo de Primer Grado, fue dictada de conformidad con la ley, por lo que comparte el criterio emanado. Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. C) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, tercero interesado, apelante, rati fica sus argumentos expuestos ante el Tribunal de Primera Instancia y solicita se revoque la sentencia apelada denegando el amparo interpuesto.

CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

-IIEn el presente caso, Mario Antonio Carrillo Mazariegos, denuncia como violatoria a su derecho de defensa y al principio del debido proceso, la resolución de fecha dieciséis de julio de dos mil dos, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas -autoridad impugnada-, dentro del proceso de apelación número sesenta y dos – dos mil dos, la cual revoca

del debido proceso, la resolución de fecha dieciséis de julio de dos mil dos, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas -autoridad impugnada-, dentro del proceso de apelación número sesenta y dos – dos mil dos, la cual revoca lo resuelto con fecha ocho de mayo de dos mil dos, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo, en cuanto a la aprobación del proyecto de liquidación de honorarios profesionales presentado por el postulante contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ya que estima el accionante que la autoridad impugnada utiliza como fundamento el artículo 17 del Acuerdo 795, reformado por el Acuerdo 897 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, interpretándose incorrectamente dicha norma, ya que, ésta solo faculta el cobro directo al patrono, pero no regula el supuesto de la cancelación del mandato durante el trámite del proceso, por lo que al caso de mérito se aplica lo estipulado en el Decreto 111-96 del Congreso de la República. El Tribunal de Amparo de primer grado, otorgó la presente acción al consi derar que el artículo 17 antes mencionado, no debió ser invocado como fundamento, pues no se concretan los presupuestos para la aplicación del mismo dentro del caso de estudio, pues la norma establece que el mandatario podrá reclamar sus honorarios profesionales previamente a que el patrono cancele el monto del capital demandado, lo que significa que, para que proceda a dicho supuesto se debió finalizar el proceso y el mandatario solicitar la liquidación dado que en el presente caso al mandatario se le revocó el mandato durante el trámite del proceso, no se cumplió con la etapa procesal que faculta al accionante para el cobro

debió finalizar el proceso y el mandatario solicitar la liquidación dado que en el presente caso al mandatario se le revocó el mandato durante el trámite del proceso, no se cumplió con la etapa procesal que faculta al accionante para el cobro respectivo; por tal razón, la ley aplicable al caso concreto es el Decreto 111-96 del Congreso de la República. Esta Corte comparte el criterio precedente, ya que, del estudio de los antecedentes se puede establecer, que la autoridad impugnada se excedió en el uso de las facultades que la ley le otorga, al dictar el acto reclamado, pues aplicó una ley que no encuadra dentro del caso relacionado, dado que dicha ley no regula la revocatoria del mandato durante el trámite de procedimiento, lo cual evidencia que existe violación a los derechos denunciados por el postulante. Por tales razones la acción intentada debe otorgarse, y habiendo resu elto en este sentido el Tribunal de Amparo de Primera Instancia, es pertinente confirmar la sentencia apelada.

LEYES APLICABLES Artículos citados y 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo conside rado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia venida en

Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo conside rado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia venida en apelación. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTE a.i.

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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