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Amparos_552-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_552-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 552-2024 Página 1 de 12

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 552-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, siete de mayo de dos mil veinticuatro. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el amparo en única instancia promovido por la Municipalidad de San Juan Sacatepéquez, por medio de su Alcalde Municipal y Representante Legal, Juan Carlos Pellecer Agustín contra el Presidente de la República y la Asociación Nacional de Municipalidades –ANAM–. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Ericka Yomara Herná ndez Agustín. Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte el veintisiete de enero de dos mil veinticuatro, a las nueve horas con cincuenta y seis minutos . B) Actos reclamados: la asamblea nacional ordinaria y la elección de la Junta Directiva para el periodo 2024-2026 de la Asociación Nacional de Municipalidades –ANAM– que se realizaron el veintisiete de enero de dos mil veinticuatro. C) Violaciones que denuncian: a los derechos a elegir y ser electo, a la jerarquía constitucional y a la autonomía municipal. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a)

autonomía municipal. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo una reunión convocada por el Presidente de la República en el Palacio Nacional, a la que asistieron los trescientos veinte alcaldes municipales y fue transmitida en vivo por diferentes medios de comunicación; b) durante esa reunión, el Presidente manifestóExpediente 552-2024 Página 2 de 12

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abiertamente su apoyo al alcalde Sebastián S iero para presidente de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Municipalidades – ANAM– para el periodo dos mil veinticuatro - dos mil veintiséis (20242026); d) esa declaración fue publicada en el siguiente enlace: https: //www.prensalibre.com/ guatemala/politica/arevalo-se-reune-con-alcaldes-muestra-apoyo-a-sebastiansiero-para-presidente-de-la-anam-y-habla-sobre-gobernadores/. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la accionante estima vulnerados a los derechos a elegir y ser electo, a la jerarquía constitucional y a la autonomía municipal: a) la manifestación del Presidente de la República –quien ocupa el cargo más alto en el organismo ejecutivo y forma parte del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural– representa una amenaza a la democracia y autonomía municipal, pues puso en desventaja a los demás candidatos que deseaban

más alto en el organismo ejecutivo y forma parte del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural– representa una amenaza a la democracia y autonomía municipal, pues puso en desventaja a los demás candidatos que deseaban postularse para el cargo de presidente de la Junta Directiva de la ANAM, coaccionando y amenazando a los alcaldes municipales para votar por una planilla encabezada por un candidato específico, con el fin de evitar represalias y asegurar recursos para sus municipios; b) esa acción viola el derecho constitucional de autonomía municipal establecido en el artículo 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por el cual los municipios son instituciones autónomas con funciones como elegir sus propias autoridades y disponer de sus recursos; por ende, al coaccionar a los alcaldes municipales para votar por un candidato específico, se vulnera el derecho a elegir libremente a sus autoridades y administrar sus propios recursos; c) los estatutos de la ANAM establecen como derecho de las municipalidades asociadas participar en las deliberaciones de la Asamblea Nacional y elegir y ser electos para los cargos en la Junta Directiva; por eso, los actos reclamados violan el derecho constitucional de elegir y ser electo, no solo deExpediente 552-2024 Página 3 de 12

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la amparista, sino también de los demás alcaldes municipales que se vieron en desventaja debido a las presiones directas para votar por un candidato específico. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia,

la amparista, sino también de los demás alcaldes municipales que se vieron en desventaja debido a las presiones directas para votar por un candidato específico. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se dejen sin efecto los actos reclamados. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y h) del ar tículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4, 154, 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 de la Ley del Organismo Judicial; y 3 del Código Municipal.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se decretó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: C.1) el Presidente de la República informó: a) desde el catorce de enero de dos mil veinticuatro, tomó posesión del cargo de Presidente de la República y desde entonces se encuentra ejerciendo las atribuciones establecidas por la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes como la coordinación de las entidades autónomas y descentralizadas, según la política general del Estado, de conformidad con los art ículos 134 y 183 de la Constitución Pol ítica de la Rep ública de Guatemala; b) dentro de las entidades autónomas con las que se relaciona la Presidencia de la República, se encuentra el municipio. La coordinación y colaboración entre las distintas municipalidades y su institución se realiza respetando la autonomía, tal como lo establece el artículo 4 del Código Municipal; c) el veintisiete de enero de dos mil veinticuatro, fecha en

el municipio. La coordinación y colaboración entre las distintas municipalidades y su institución se realiza respetando la autonomía, tal como lo establece el artículo 4 del Código Municipal; c) el veintisiete de enero de dos mil veinticuatro, fecha en la cual se realizó el acto que se denuncia como reclamado, como Presidente de la República, se encontraba en ejercicio de sus atribuciones en un lugar distinto al señalado por la amparista, y era ajeno a la realización de cualquier reuni ón o concurrencia de los distintos alcaldes de los municipios que integran la divisi ónExpediente 552-2024 Página 4 de 12

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administrativa del Estado; d) el amparo no procede debido a que no existe legitimación pasiva por parte del Presidente de la República, ya que no ha realizado ningún acto de autoridad relacionado con el reclamo presentado. Además, no se establece claramente cómo el acto reclamado ha afectado directamente los derechos de la amparista ni se muestra una conexión lógica entre el acto reclamado y los agravios expresados. C.2) la Asociación Nacional de Municipalidades – ANAM– informó: a) según la Constitución Política de Guatemala, los municipios son instituciones autónomas y tienen el poder de elegir a sus propias autoridades, disponer de sus recursos y atender los servicios públicos locales; sin embargo, la amparista afirma que el Presidente de la República ha coaccionado a los alcaldes municipales para que voten por un candidato específico en la elección de la Junta Directiva de la ANAM, sostiene que esa coacción ha vulnerado su derecho a elegir

amparista afirma que el Presidente de la República ha coaccionado a los alcaldes municipales para que voten por un candidato específico en la elección de la Junta Directiva de la ANAM, sostiene que esa coacción ha vulnerado su derecho a elegir libremente a las autoridades y teme represali as en cuanto a recursos y proyectos para los municipios si no apoyaba al candidato respaldado por el Presidente; b) en respuesta a esas argumentaciones, señala que no se ha causado ningún daño o perjuicio a la amparista, ya que tuvo la libertad de decidir no participar en la elección. Además, la amparista no cumplió con el requisito de definitividad del acto reclamado, ya que no agotó los medios impugnativos ordinarios establecidos en los Estatutos de la ANAM; c) la asamblea nacional ordinaria de la ANAM carece de legitimación para figurar como sujeto pasivo en el presente asunto, ya que es un órgano sin personalidad jurídica propia. D) Medios de convicción: a) la publicación electrónica de Prensa Libre de veintiséis de enero dos mil veinticuatro, cuyo título se denomina “Arévalo se reúne con alcaldes, muestra apoyo a Sebastián Siero para Presidente de la ANAM y habla sobre gobernadores ”; b) la publicación de veintiséis de enero de dos mil veinticuatro realizada en Twitter del medio deExpediente 552-2024 Página 5 de 12

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comunicación “Vox del tuit” por parte del periodista Mario Rosales.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES:

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comunicación “Vox del tuit” por parte del periodista Mario Rosales.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES: A) La accionante expuso: a) el Presidente de la República violó la autonomía de la que gozan los municipios para elegir a sus propias autoridades, obtener y disponer de sus recursos, y atender los servicios públicos locales, al convocar a una reunión en la que manifestó abiertamente su preferencia por un candidato específico para presidir la Junta Directiva de ANAM; b) con ello, violó el derecho a elegir al coaccionar a los alcaldes municipales para votar por un candidato específico recomendado por el Presidente de la República; c) los Estatutos de ANAM establecen los derechos y deberes de las municipalidades asociadas, entre los cuales se encuentra el derecho de participar con voz y voto en la Asamblea Nacional y el derecho de elegir y ser electo para cargos en la Junta Directiva, lo cual fue incumplido al coaccionar a los alcaldes para votar por un candidato específico. Solicitó que se declare con lugar el amparo y se restauren los derechos constitucionales violados. B) El Ministerio Público manifestó: a) la interposición presenta falencias técnicojurídicas, pues no cumple con presupuestos para la procedencia del amparo; b) la accionante fue imprecisa en señalar el acto reclamado, ya que menciona actos futuros que aún no habían ocurrido en el momento de la presentación del amparo, por lo que la acción promovida fue prematura; c) la amparista cuestiona una reunión convocada por el Presidente de

reclamado, ya que menciona actos futuros que aún no habían ocurrido en el momento de la presentación del amparo, por lo que la acción promovida fue prematura; c) la amparista cuestiona una reunión convocada por el Presidente de la República con alcaldes municipales, en lugar de cuestionar las actuaciones realizadas por la Asamblea Nacional Ordinaria de la Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala, quien es la autoridad competente para dicha celebración, por lo que existe falta de conexión entre el acto reclamado y los agravios denunciados; d) el Presidente de la República no tiene competenciaExpediente 552-2024 Página 6 de 12

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para intervenir en el acto reclamado, por lo que cualquier reclamo contra dicha autoridad carece de efecto agraviante y ello determina la falta de legitimación pasiva al respecto. Solicitó que se declare sin lugar el amparo. CONSIDERANDO – I – No procede el otorgamiento de la protección constitucional cuando no concurre la relación directa y necesaria entre los agravios denunciados por la parte amparista con el acto señalado como agraviante, pues la falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados impiden el análisis de fondo del amparo. Es necesario que el acto reclamado sea directamente causante de los agravios denunciados para que proceda el estudio de fondo del caso. – II – La Municipalidad de San Juan Sacatepéquez promueve amparo contra el Presidente de la República y la Asociación Nacional de Municipalidades –ANAM–

agravios denunciados para que proceda el estudio de fondo del caso. – II – La Municipalidad de San Juan Sacatepéquez promueve amparo contra el Presidente de la República y la Asociación Nacional de Municipalidades –ANAM– y señala como actos reclamados la asamblea nacional ordinaria y la elección de la Junta Directiva para el periodo 2024-2026 de la Asociación Nacional de Municipalidades –ANAM– que se realizaron el veintisiete de enero de dos mil veinticuatro. Estima que esos actos son constitutivos de violación de a los derechos a elegir y ser electo, a la jerarquía constitucional y a la autonomía municipal, porque el Presidente de la República efectuó una manifestación de apoyo a uno de los alcaldes postulados para presidente de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Municipalidades –ANAM– para el periodo dos mil veinticuatro - dos mil veintiséis (2024-2026), lo cual califica de amenaza a la democracia y autonomía municipal, por poner en desventaja a los demás candidatos, coaccionando y amenazando aExpediente 552-2024 Página 7 de 12

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los alcaldes municipales para votar por una planilla encabezada por un candidato específico, con lo cual se vio en desventaja no sol o la amparista, sino también de los demás alcaldes municipales que se postularían a dicho cargo. Pretendía con el amparo que se dejaran sin efecto la celebración de la asamblea nacional ordinaria y la elección que se realizaría al día siguiente, el veintisiete de enero. – III –

Pretendía con el amparo que se dejaran sin efecto la celebración de la asamblea nacional ordinaria y la elección que se realizaría al día siguiente, el veintisiete de enero. – III – Como primer punto, esta Corte considera pertinente traer a colación su doctrina, con relación a la falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados, en el siguiente sentido: “…No procede el otorgamiento de la protección constitucional cuando no concurre la relación directa y necesaria entre los agravios denunciados por el amparista con el acto señalado como agraviante. De ahí que, al no concurrir un requisito sine qua non, se hace inviable el estudio de fondo del presente asunto. (…) Al proceder al estudio de los argumentos expuestos por el solicitante del amparo, se advierte que la garantía constitucional instada no se dirige a denunciar la violación provocada por la autoridad contra la que se reclama en amparo. (…) De esa cuenta, se determina la inexistencia de un vínculo concreto entre el acto denunciado y los motivos de agravio aducidos para requerir la protección constitucional, por lo que entre el citado acto y el agravio indicado existe falta de conexidad, situación que hace inviable el estudio de fondo del presente asunto…”. Este criterio ha sido reiterado en sentencias como las de treinta y uno de enero, uno de febrero y seis de marzo, todas de dos mil veinticuatro, emitidas dentro de los expedientes 3118-2023, 4265 -2023 y 28622023, respectivamente. Conforme la jurisprudencia apuntada, la falta de conexidad entre el actoExpediente 552-2024 Página 8 de 12

respectivamente. Conforme la jurisprudencia apuntada, la falta de conexidad entre el actoExpediente 552-2024 Página 8 de 12

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reclamado y los agravios denunciados constituye un aspecto fundamental para el análisis de la procedibilidad de un amparo, pues debe existir una relación directa y necesaria entre el acto reclamado y los agravios denunciados. La correcta identificación y vinculación entre el acto considerado violatorio de derechos y los agravios específicos sufridos por la amparista es indispensable para el análisis de fondo de la solicitud de amparo. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que sin esta conexión directa y necesaria, el estudio del caso no puede avanzar hacia un análisis de fondo. Al efectuar el análisis de rigor, esta Corte determina que la postulante señaló como actos reclamados de la presente garantía constitucional literalmente: “Asamblea Nacional Ordinaria y Elección de Junta Directiva para el periodo 2024202 de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE MUNICIPALIDADES DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA -ANAM- , que se llevará a cabo el día 27 de enero de 2024, en The Westin Hotel Camino Real Guatemala, municipio de Guatemala, departamento de Guatemala.” No obstante, de la lectura del escrito inicial de amparo, se establece que la interponente refirió como agravios: a) existe amenaza a la autonomía municipal en cuanto a la potestad de elegir a sus propias autoridades, violado por el Presidente de la República: “toda vez que directa y abiertamente coaccionó a los alcaldes

interponente refirió como agravios: a) existe amenaza a la autonomía municipal en cuanto a la potestad de elegir a sus propias autoridades, violado por el Presidente de la República: “toda vez que directa y abiertamente coaccionó a los alcaldes municipales que representan a cada una de las municipalidades del país a votar por un participante[…] al solicitar el señor Presidente de la República de Guatemala, el voto para el Alcalde Municipal Sebastián Siero, se le ha vulnerado el derecho de autonomía municipal para que l os diferentes alcaldes elijan a sus autoridades libre, sin ningún tipo de coacción o amenaza en perjuicio de sus municipios.” b) se viola el derecho a elegir y ser electo tanto de la amparista como:Expediente 552-2024 Página 9 de 12

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“de los diferentes alcaldes municipales que se ven en des ventaja por presiones directas para votar por un participante en específico y ante la inminente violación a la elección libre y democrática en la elección de la Junta Directiva de la - ANAMpara el periodo 2024-2026…” En ese sentido, los agravios denunciados son, por un lado, la amenaza a la autonomía municipal y, por otro, la violación al derecho a elegir y ser electo libremente. Ambos agravios se relacionan con la presunta coacción ejercida por el Presidente de la República para influir en la elección de la Junta Directiva de la ANAM. Sin embargo, el acto reclamado específicamente era la realización de la asamblea nacional ordinaria y la elección de Junta Directiva para el período 2024Presidente de la República para influir en la elección de la Junta Directiva de la ANAM. Sin embargo, el acto reclamado específicamente era la realización de la asamblea nacional ordinaria y la elección de Junta Directiva para el período 20242026 de la ANAM que se realizaría al día siguiente del pronunciamiento señalado como agravio y con posterioridad a la interposición de esta acción constitucional. En este caso, la falta de conexidad se evidencia en el hecho de que los actos específicamente reclamados —la realización de una asamblea y de una elección— son procedimiento reglamentados y previstos dentro de la operatividad estatutaria de la Asociación Nacional de Municipalidades, cuya futuridad no podría constituir violación directa en los términos alegados por la amparista. Mientras que las acciones atribuidas al Presidente de la República —la presunta coacción sobre los votantes en favor de un candidato— no se encuentran directamente relacionadas con la legitimidad de la reunión convocada o del procedimiento electoral en cuestión. La jurisprudencia constitucional ha establecido que para que el análisis de fondo del amparo proceda, no basta con que el ac to reclamado pueda estar de alguna forma relacionado con una violación de derechos; es necesario que dicho acto sea el origen directo de los agravios, pues el efecto del amparo para restaurarExpediente 552-2024 Página 10 de 12

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derechos vulnerados se ve limitado si no se identifica con preci sión el acto específico y directamente responsable de la afectación denunciada. En este sentido, la solicitud de amparo no establece un vínculo directo y

derechos vulnerados se ve limitado si no se identifica con preci sión el acto específico y directamente responsable de la afectación denunciada. En este sentido, la solicitud de amparo no establece un vínculo directo y necesario entre el acto asambleario y el procedimiento de elección como tal (actos reclamados) y las violaciones a derechos fundamentales alegadas (agravios), ya que los elementos coercitivos señalados como influencia indebida no alteran, en términos legales, la naturaleza de los actos de reunión y de elección en sí. Tales circunstancias impiden a esta C orte avanzar hacia un análisis de fondo debido a esa falta de conexidad. – IV – Estas razones determinan la notoria improcedencia del amparo, pues se concluye que debe declararse la improcedencia del amparo, dada la falta de conexidad directa y clara entre los actos reclamados y los agravios invocados. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa a la abogada patrocinante. En razón de lo anterior, esta Corte considera que en el presente caso deviene improcedente condenar en costas a la amparista por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí imponer multa a la abogada patrocinante por ser la responsable de la juridicidad del caso, tomando en cuenta la notoria improcedencia del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 265, 272 inciso c), de la Constitución Política de la

la responsable de la juridicidad del caso, tomando en cuenta la notoria improcedencia del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 265, 272 inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57,Expediente 552-2024 Página 11 de 12

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58, 59, 149, 163 inciso c), 179, 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 36, 46 y 73 del Acuerdo 12013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Por ausencia temporal de los Magistrados Leyla Susana Lemus Arriaga y Héctor Hugo Pérez Aguilera, se integra el Tribunal con los Magistrados Juan José Samayoa Villatoro y Rony Eulalio López Contreras, para conocer y resolver el presente asunto. II) Deniega el amparo solicitado por la Municipalidad de San Juan Sacatepéquez, por medio de su Alcalde Municipal y Representante Legal, Juan Carlos Pellecer Agustín contra el Presidente de la República y la Asociación Nacional de Municipalidades –ANAM–. III) No condena en costas a la postulante. IV) Impone multa de un mil quetzales (Q. 1,000.00) a la abogada

Asociación Nacional de Municipalidades –ANAM–. III) No condena en costas a la postulante. IV) Impone multa de un mil quetzales (Q. 1,000.00) a la abogada auxiliante, Ericka Yomara Herná ndez Agustín, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el presente fallo quede firme, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. V) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.Expediente 552-2024 Página 12 de 12

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