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Amparos_555-2007_Civil -Juicio sumario de danos y perjuicios

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_555-2007_Civil -Juicio sumario de danos y perjuicios
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 555-2007 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 555-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de mayo de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta de noviembre de dos mil seis, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Norka Ivette Aragón García.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio el ocho de febrero de dos mil seis. B) Acto reclamado: auto de doce de agosto de dos mil cinco dic tado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, que revocó el auto dictado por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, que declaraba con lugar la nulidad por violación de ley y rech azaba la demanda en virtud de no ser la vía por la que debe seguirse la acción reclamada; y en consecuencia, la sala recurrida ordenó continuar el trámite de la demanda sumaria de daños y perjuicios promovida por Americatel Guatemala, Sociedad Anónima, contra Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y al debido proceso y principio de seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la

Guatemala, Sociedad Anónima, contra Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y al debido proceso y principio de seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) Americatel Gu atemala, Sociedad Anónima promovió en su contra, ante el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, un juicio sumario para el cobro de los daños y perjuicios resultantes de la ejecución de una medida precautoria de emb argo, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, que había sido decretada dentro de un proceso ejecutivo en la vía de apremio; b) la entidad demandada –hoy la postulanteinterpuso nulidad por violaci ón de ley, por considerar que el Juez a quo, al admitir para su trámite la demanda, incurrió en violación de ley, por lo que la misma fue declarada con lugar y en consecuencia rechazó el trámite de la demanda promovida. Contra dicha resolución, la parte actora interpuso apelación, la cual le fue otorgada; c) al conocer en apelación, el doce de agosto de dos mil cinco, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil revocó el auto apelado y declaró que el proceso debía seguirse cono ciendo en la vía sumaria. Afirma la amparista que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, violó sus derechos de defensa, debido proceso y principio de seguridad jurídica que garantiza la Constitución Política de la República de

impugnada, al emitir el acto reclamado, violó sus derechos de defensa, debido proceso y principio de seguridad jurídica que garantiza la Constitución Política de la República de Guatemala; pu es el Código de Comercio en su artículo 1039 establece en términos generales el procedimiento del juicio sumario para los procesos que resulten de la aplicación de ese Código. Fuera de ello, no podrá aplicarse el juicio sumario, como es el caso de la dema nda planteada que no da lugar a la aplicación del Código de Comercio, porque el objeto de las pretensiones de la parte actora se relaciona, exclusivamente, con institutos del Derecho Civil y Mercantil, no como lo pretende hacer creer la parte actora de la demanda, al traer maliciosamente a colación el contrato de interconexión celebrado para tratar de justificar la presentación de la demanda promovida por la vía sumaria, cuando por ley y por las especiales circunstancias de los antecedentes, la vía correcta es el juicio ordinario, conforme los artículos 531 y 537 del Código Procesal Civil y Mercantil y losExpediente 555-2007 2

artículos 1433 al 1435 y 1645 al 1673 del Código Civil sobre las normas relativas a daños y perjuicios. Solicitó se otorgue el amparo y en consecuencia s e deje sin efecto el acto impugnado, debiéndose emitir las resoluciones que en derecho correspondan . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículos 2

recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1039 del Código de Comercio de Guatemala y 96 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Americatel Guatemala, Sociedad Anónima. C) Remisión de Antecedentes: a) juicio sumario C dos guión dos mil cuatro guión quinientos tres del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; b) expediente trescientos veintiséis guión dos mil cinco de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; b) fotocopia legalizada del Acta Notarial autorizada en esta ciudad el veintinueve de octubre de do s mil cuatro, por el Notario Francisco Gularte Cojulún y c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…a) Que si bien es cierto el artículo 1039 del Código de Comercio de Guatemala, regula: “A menos que se es tipule lo contrario en este Código, todas las acciones a que dé lugar su aplicación, se ventilarán en juicio sumario, salvo que las partes hayan convenido en someter sus diferencias a arbitraje”, también lo es que no necesariamente todas las acciones entre comerciantes se deban ventilar en juicio sumario, solamente aquellas que dé lugar a la aplicación del Código de Comercio o que las partes lo

hayan convenido en someter sus diferencias a arbitraje”, también lo es que no necesariamente todas las acciones entre comerciantes se deban ventilar en juicio sumario, solamente aquellas que dé lugar a la aplicación del Código de Comercio o que las partes lo hayan convenido; b) La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil al emitir el acto reclamado consideró “...que las entidades Americatel Guatemala (actora), Sociedad Anónima (sic) y Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima (demandada), son entidades que se desempeñan dentro de las áreas de la esfera mercantil, debe aplicarse el procedimiento sumario regulado en el artículo 1039 del Código de Comercio, referido; por lo que se determina que la demanda de daños y perjuicios debe continuar con su trámite correspondiente, ya que no es a través de la nulidad que se pueden entrar a conocer sit uaciones que son materia de otros institutos procesales, estimando esta Sala que la resolución apelada debe de revocarse...”; esta Cámara considera que dicha Sala violó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, referente al derecho de defensa y debido proceso de la postulante, pues se le está obligando a defenderse a una vía procesal que no es la correcta; c) El Juez de primer grado al declarar con lugar la nulidad interpuesta por la parte demandada, resolvió conforme a derec ho al considerar: “...que en el presente no tiene aplicación el artículo 1039 del Código de Comercio; porque si bien es cierto las partes son comerciantes, pero la reclamación que se hace –como ya se dijo - es consecuencia de un acto ajeno a una contratación mercantil; pues no siempre aunque las partes sean comerciantes debe

1039 del Código de Comercio; porque si bien es cierto las partes son comerciantes, pero la reclamación que se hace –como ya se dijo - es consecuencia de un acto ajeno a una contratación mercantil; pues no siempre aunque las partes sean comerciantes debe seguirse una reclamación, por vía sumaria, no que debe establecerse exactamente las causales de cada caso...”; d) lo antes argumentado se demuestra con el hecho que la entidad America tel Guatemala, Sociedad Anónima promueve demanda de daños y perjuicios contra Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de la cual pretende cobro de daños y perjuicios resultantes de la ejecución de una medida precautoria de embargo, dic tada por el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, dentro de un proceso ejecutivo en la vía de apremio, todo ello de conformidad con los artículos 531 y 537 del Código Procesal Civil y Mercantil, losExpediente 555-2007 3

cuales establecen la res ponsabilidad de daños y perjuicios que se ocasionen al promover una medida precautoria de conformidad con los presupuestos allí indicados; e) de lo antes expuesto se deduce que la obligación derivada del artículo 531 y 537 del Código Procesal Civil y Merca ntil no son de carácter mercantil, ya que los daños y prejuicios (sic) que se demandan no son derivados de alguna aplicación del Código de Comercio de Guatemala, sino por el contrario, derivan de una medida precautoria cuyas consecuencias las establecen lo s artículos antes citados; de ahí que la nulidad interpuesta contra las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sean procedentes los

sino por el contrario, derivan de una medida precautoria cuyas consecuencias las establecen lo s artículos antes citados; de ahí que la nulidad interpuesta contra las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sean procedentes los recursos de apelación y casación. Se concluye, que la autoridad recurrida al emitir el acto reclamado, y revocar el auto apelado, ordenándose se continúe el trámite en la vía sumaria, inobservó el debido proceso, lo que conlleva a la trasgresión de los derechos fundamentales de la amparista, motivo por el cual la acción de amparo intentada debe ser otorgada...”; Y resolvió: “…I) OTORGA, el amparo solicitado por TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en consecuencia: a) deja en suspenso, el auto de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro, (sic) dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del expediente trescientos veintiséis guión dos mil cinco; b) Restituye (sic) a la postulante en la situación jurídica anterior al acto reclamado; c) Ordena (sic) a la autoridad impugnada resolver conforme a la ley y a lo aquí considerado, emitiendo nuevo auto, respetando el goce de los derechos constitucionales de defensa, debido proceso y seguridad jurídica de la postulante, bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días de haber recibido los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales

de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días de haber recibido los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas; III) Notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen y en su momento procesal oportuno archívese...”.

III. APELACIÓN

Americatel Guatemala, Sociedad Anónima apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante reiteró sus argumentos expuestos en pri mera instancia y manifestó lo siguiente: i) La autoridad impugnada también viola el derecho de defensa y debido proceso que la Constitución Política de la República garantiza a TELGUA, toda vez que está obligándola a defenderse de la demanda de daños y pe rjuicios siguiendo el procedimiento sumario, en el que se verá privada de utilizar los plazos que el juicio ordinario le permite para planear y llevar a cabo su defensa y cuando se olvida de la máxima que reza que “al juez le está vedado distinguir donde la ley no distingue y dejar de distinguir donde la ley distingue” puesto que obvia el supuesto de aplicación del artículo 1039 del Código de Comercio (“a que dé lugar la aplicación de este Código”) y se fija únicamente en que se trata de una discusión ent re dos comerciantes sociales y al hacerlo viola el derecho de defensa y debido proceso que la Constitución Política de la República le garantiza a TELGUA, razón por la cual el amparo es procedente y debe confirmarse la sentencia de primera instancia. ii) también es imperativo que la Honorable Corte se pronuncie,

defensa y debido proceso que la Constitución Política de la República le garantiza a TELGUA, razón por la cual el amparo es procedente y debe confirmarse la sentencia de primera instancia. ii) también es imperativo que la Honorable Corte se pronuncie, reconociendo la violación al derecho a la seguridad jurídica de su representada, que en su actuar se atuvo a lo que la ley expresamente indica y por lo tanto la sentencia venida en grado es totalm ente correcta y debe ser confirmada por la Corte de Constitucionalidad. B) Americatel Guatemala, Sociedad Anónima, tercera interesada ratificó lo expuesto en primera instancia y agregó: i) Del examen de los antecedentes y de laExpediente 555-2007 4

sentencia que por este medio se apela, el Tribunal de Amparo omitió tomar en consideración los argumentos de hecho y de derecho que evidencian la inexistencia de violación a los derechos denunciados por la amparista, y por el contrario dicho tribunal de amparo se ha constituido en una tercera instancia o instancia revisora, en total contravención a la naturaleza y los fines que persigue la institución del amparo, alejando su atención, al momento de dictar sentencia, del análisis de la existencia o inexistencia de los derechos que se denunciaron violados por la Amparista, y por el contrario ha entrado a analizar el fondo del asunto, de forma parcial y sin percatarse de que no hay derechos violados ni amenazados de violación y por ende el Amparo era improcedente y así debió declararse. C) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal reiteró los argumentos expuestos en primera instancia, compartiendo la tesis sustentada por la Corte Suprema de Justicia,

declararse. C) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal reiteró los argumentos expuestos en primera instancia, compartiendo la tesis sustentada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirme el fallo apelado, otorgando el amparo de mérito. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido. Para lograr la tutela de este medio extraordinario de defensa, es preciso que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícita una violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el caso de estudio, Eduardo René Mayora Alvarado, en su calidad de mandatario especial judicial con representación de la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, promueve amparo contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, siendo el acto reclamado el auto de doce de agosto de dos mil cinco que resolvió revocar la resolución conocida en grado, consistente en auto dictado por el Juez Cua rto de Primera Instancia del Ramo Civil que declaró la nulidad de lo actuado y rechazó el trámite de la demanda presentada en la vía sumaria por Americatel Guatemala, Sociedad Anónima, en contra de Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, declarando para el efecto que el proceso debe continuarse conociendo en la vía

Guatemala, Sociedad Anónima, en contra de Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, declarando para el efecto que el proceso debe continuarse conociendo en la vía sumaria ante el juzgado de primera instancia correspondiente. Tal decisión, a juicio de la amparista, le causa agravio porque con tal proceder, la autoridad impugnada vulnera sus derechos de defensa, debido proceso y seguridad jurídica. El tribunal de primer grado otorgó el amparo sustentado en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, al declarar con lugar la nulidad interpuesta por la parte demandada, resolvió conforme a derecho al considerar: “...que en el presente no tiene aplicación el artículo 1039 del Código de Comercio; porque si bien es cierto las partes son comerciantes, pero la reclamación que se hace –como ya se dijoes consecuencia de un acto ajeno a una contratación mercantil; pues no siempre aunque las partes sean comerciantes debe seguirse una reclamación, por vía sumaria, no que debe establecerse exactamente las causales de cada caso...”. Este tribunal respalda el ar gumento citado ya que según se establece del examen de los antecedentes, la entidad Americatel Guatemala, Sociedad Anónima, promovió juicio sumario de daños y perjuicios contra Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio del cual pretende el cobro de daños y perjuicios resultantes de laExpediente 555-2007 5

ejecución de una medida precautoria de embargo, en un proceso de ejecución en la vía de apremio, todo ello de conformidad con los artículos 531 y 537 del Código Procesal Civil y Mercantil. La responsabilidad impuesta en los artículos citados, como bien aduce el tribunal

de apremio, todo ello de conformidad con los artículos 531 y 537 del Código Procesal Civil y Mercantil. La responsabilidad impuesta en los artículos citados, como bien aduce el tribunal de primer grado, no se deriva de la aplicación del Código de Comercio de Guatemala, sino por el contrario, deriva de una medida precautoria cuyas consecuencias son establecidas en los artículos antes citados; siendo, además, los daños y perjuicios un instituto regulado por el Derecho Civil, tal y como ocurre en nuestra legislación, ya que los mismos se encuentran regulados en los artículos 1435 y del 1645 al 1673 del Código Civil. Asimismo, la nulidad interpuesta contra la resolución que admitió para su trámite la demanda en la vía sumaria, sí es el medio de impugnación idóneo, siendo que es procedente contra las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sean procedentes los recursos de apelación y casación. Por lo tanto, la resolución apelada causa agravio a los derechos de la amparista, que sólo es susceptible de repararlo mediante el otorgamiento de la acción constitucional solicitada. De consiguiente, por las razones mencionadas en este fallo, la sentencia apelada debe confirmarse, con la modificación en cuanto a la literal a) de la parte resolutiva de la misma, en el sentido de que se deja en suspenso, el auto de doce de agosto de dos mil cinco, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, y no el auto de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro, como erróneamente se consignó por el Tribunal de Primer Grado.

LEYES APLICABLES

Civil y Mercantil, y no el auto de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro, como erróneamente se consignó por el Tribunal de Primer Grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 i nciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 10, 42, 44, 46, 49 inciso a), 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Americatel Guatemala, Sociedad Anónima, como consecuencia confirma la sentencia venida en grado, con la modificación en cuanto a la literal a) de la parte resolutiva de la misma, en el sentido de que se deja en suspenso, el auto de doce de agosto de dos mil cinco, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil , y no el auto de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro, como erróneamente se consignó por el Tribunal de Primer Grado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 555-2007 6

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 555-2007 7

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 555-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de agosto de dos mil siete.

Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de aclaración presentada por Americatel Guatemala, Sociedad Anónima, de la sentencia emitida por esta Corte el tres de mayo de dos mil siete, en el amparo promovido por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la Sala Segunda de lo Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. ANTECEDENTES A) La hoy recurrente, Americatel Guatemala, Sociedad Anónima promovió en contra de Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, juicio sumario para el cobro de daños y perjuicios derivados de la ejecución de una medida precautoria de embargo decretada dentro de un proceso ejecutivo en lo vía de apremio, B) En tal virtud, la entidad demandada interpuse, nulidad por violación de ley, por considerar que el juez a quo no debió haber admitido para su trámite la demanda promovida en su c ontra, por no haber sido planteada mediante la vía adecuada, siendo ésta la vía ordinaria, por lo que la misma

debió haber admitido para su trámite la demanda promovida en su c ontra, por no haber sido planteada mediante la vía adecuada, siendo ésta la vía ordinaria, por lo que la misma fue declarada con lugar y se rechazó el trámite de la demanda promovida. C) Contra dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación, mismo que fuera otorgado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil el doce de agosto de dos mil cinco, revocando el auto apelado y declarando que el proceso debía seguirse conociendo en la vía sumaria, acto reclamado que motivara que la entidad demandada promoviera amparo en su contra. D) Por lo que, e¡ treinta de noviembre de dos mil seis, la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio dictó sentencia en el amparo de mérito, otorgando el amparo solicitado po r Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, sentencia que fuera apelada por la hoy recurrente, Americatel Guatemala, Sociedad Anónima, y que esta Corte confirmara mediante la sentencia de segundo grado dictada el tres de mayo de dos mil siete, por considerar asimismo, que los daños y perjuicios provenientes de la ejecución de lo medida precautorio de embargo, derivados de la demanda promovida por Americatel Guatemala, Sociedad Anónima, producen las consecuencias establecidas en los artículos 531 y 537 del Código Procesal Civil y Mercantil, siendo los mismos un instituto que debe ser regulado por el Derecho Civil, E) Ante la resolución de esta Corte, el diez de agosto del año en curso, Americatel Guatemala, Sociedad Anónima, presentó la solicitud de aclaración de la sentencia antes

Civil, E) Ante la resolución de esta Corte, el diez de agosto del año en curso, Americatel Guatemala, Sociedad Anónima, presentó la solicitud de aclaración de la sentencia antes referida, a efecto de que se incluya la norma legal con base en la cual se estima que no procede el juicio sumario para la reclamación de daños y perjuicios en contra de Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima. CONSIDERANDO Conforme al artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: "Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. En el presente caso, analizada la actuación objetada, no se aprecia que en ella existan conceptos obscuros, ambiguos o contradictorios o bien que se haya omitido res olver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo. En consecuencia, resulta evidente la improcedencia de la solicitud de aclaración presentada, y así debe declararse. LEYES APLICABLESExpediente 555-2007 8

Artículo citado y, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Polít ica de la República de Guatemala; 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar la solicitud de aclaración presentada por Americatel Guatemala, Sociedad Anónima.

II. Notifíquese.

MARIO PEREZ GUERRA

PRESIDENTE

lugar la solicitud de aclaración presentada por Americatel Guatemala, Sociedad Anónima.

II. Notifíquese.

MARIO PEREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACON CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA VINICIO RAFAEL GARCIA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTIN RAMON GUZMAN HERNANDEZ

SECRETARIO GENERAL

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