Amparos_5555-2017_Ambiental
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_5555-2017_Ambiental
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Página 1 Expediente 5555-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 5555-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de agosto de dos mil dieciocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de nueve de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por María Estela Mazariegos Barrera de Gálvez contra la Autoridad para el Manejo Sustentable de la Cuenca y del Lago de Amatitlán. La postulante actuó , durante la secuela del proceso, con el auxilio de los abogados Estuardo Mata Palmieri, Alejandro Solares Morales, Luis Pedro Martínez Valdeavellano y Paola Haase Alvarado. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I II, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintitrés de noviembre de dos mil seis, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, remitido al Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Actos reclamados: la contaminación ambiental y amenaza en contra de su salud producidas por el diseño, desarrollo y puesta en marcha de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales “El Frutal, Villa Nueva” .
departamento de Guatemala. B) Actos reclamados: la contaminación ambiental y amenaza en contra de su salud producidas por el diseño, desarrollo y puesta en marcha de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales “El Frutal, Villa Nueva” . C) Violaciones que se denuncian: a los derechos a la vida, a la salud , a un medio ambiente sano y al equilibrio ecológ ico. D) Hechos que motivan elPágina 2 Expediente 5555-2017
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amparo: D.1) Producción del acto reclamado: de lo expuesto por la postulante y del análisis de las constancias procesales, se resume: a) la Autoridad para el Manejo Sustentable de la Cuenca y del Lago de Amatitlán –sujeto pasi vo del amparo– fue creada como consecuencia de lo establecido en el Decreto del Congreso de la República 64 -96, con la finalidad específica de planificar, coordinar y ejecutar todas las medidas y acciones del sector público y privado que sean necesarias para recuperar el ecosistema del Lago de Amatitlán y todas sus cuencas tributarias; b) consecuentemente con lo anterior , y conforme al reglamento de funcionamiento que desarrolla los preceptos normativos contenidos en el Decreto aludido, el cuatro de diciemb re de dos mil cinco, la Corporación Municipal del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala acordó conceder a la autoridad cuestionada, el derecho de uso, por un plazo de veinticinco años , de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número cincuenta y cuatro (54), folio
Guatemala acordó conceder a la autoridad cuestionada, el derecho de uso, por un plazo de veinticinco años , de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número cincuenta y cuatro (54), folio cincuenta y cuatro (54) del libro tres mil veinte (3,020) del departamento de Guatemala, consistente en fracción de terreno de la finca denominada “La Unión”, ubicada en la zo na cinco del municipio indicado; ello, con la finalidad de que la autoridad increpada desarrollara un filtro verde de tratamiento de aguas servidas de diversos asentamientos humanos [ colonias] ubicados en la refe rida circunscripción municipal , para el tratamiento de aguas provenientes del río Villalobos, así como del desarrollo de otras obras de infraestructura que se mencionan en el referido acuerdo ; c) como consecuencia de lo acordado , la autoridad denunciada as umió la responsabilidad de llevar la operación y mantenimiento del filtro verde antes indicado, así como de las demás obras que debía desarrollar, motivo por el cual abrió una planta de tratamiento de aguasPágina 3 Expediente 5555-2017
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negras o servidas que denominó «Planta de Tratamiento de Aguas Residuales El Frutal, Villa Nueva » en la cual se han construido dos lagunas de estabilización, existiendo [al momento del planteamiento del amparo] otras tres más en construcción. La referida planta recibe las aguas servidas o residuales de l municipio de Villa Nueva y de uno de los caudales del río Villalobos, las que son
existiendo [al momento del planteamiento del amparo] otras tres más en construcción. La referida planta recibe las aguas servidas o residuales de l municipio de Villa Nueva y de uno de los caudales del río Villalobos, las que son tratadas mediante procesos de metabolización (por microorg anismos de la materia orgánica) por la asimilación de sustancias químicas por medio de plantas y filtración de los suelos ; d) la mencionada planta de tratamiento se encuentra ubicada a escasos veinte metros de las lotificaciones denominadas «El Frutal Uno, El Frutal Dos, El Frutal Tres, El Frutal Cuatro y El Frutal Cinco » y «Prados del Tabacal dos » lugares en los que viven aproximadamente cien mil personas; e) como consecuencia de las actividades que se desarrollan en ese lugar, específicamente por el llenado de las dos primeras lagunas de estabilización, se empezaron a percibir olores fétidos, pestilentes, nauseabundos e insoportables; y f) por tales razones acude en amparo, denunciando la contaminación ambiental y amenaza en contra de su salud producida s por el diseño, desarrollo y pues ta en marcha de la planta de tratamiento aludida. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: la amparista denuncia : a) cuando se tuvo noción de los olores fétidos que expide la mencionada planta de tratamiento mencionada, los vecinos de las lotificaciones y urbanizaciones aledañas indagaron respecto de la adecuación del proyecto que se pretendía construir y si aquel cumplía con las disposiciones aplicables para este tipo de proyectos, encontrándose que dicha obra no los cumple, por que la auto ridad denunciada n o gestionó, ante el
adecuación del proyecto que se pretendía construir y si aquel cumplía con las disposiciones aplicables para este tipo de proyectos, encontrándose que dicha obra no los cumple, por que la auto ridad denunciada n o gestionó, ante el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social , el respectivo estudio de evaluación de impacto ambiental, conforme lo establecido en el artículo 8 de laPágina 4 Expediente 5555-2017
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Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente ; en cambio, obtuvo una evaluación ambiental inicial, lo que no sustituye la obligación de obtener aval estatal para la realización de la obra ; lo anterior se refrenda con el hecho de que, derivado del oficio 123 -2005/CANV/BEA de treinta y uno de enero de dos mil seis, el referido Ministerio le requirió a la autoridad refutada la realización del mencionado estudio, el cual , como se dijo, no se concretó; b) en la evaluación ambiental inicial aludida , el Ministerio categorizó el proyecto aludido como de «bajo impacto ambiental», lo cual no es cierto, pues aparte de los olores intolerables, los procesos de tratamiento de aguas generarán proliferación de insectos transmisores de enfermedades para l as personas que habitan en las inmediaciones del lugar ; c) en el formulari o de evaluación ambiental inicial, la autoridad refutada indicó que pretendía mitigar los efectos nocivos que pudieran causar los olores fétidos que emanen de las lagunas de estabilización, ubicando aquellas construcciones a una distancia de veinte metros respecto de los asentamientos poblacionales relacionados. Lo anterior, no obstante que diversos
causar los olores fétidos que emanen de las lagunas de estabilización, ubicando aquellas construcciones a una distancia de veinte metros respecto de los asentamientos poblacionales relacionados. Lo anterior, no obstante que diversos estudios técnicos sobre la materia aconsejan construir la infraestructura respectiva a quinientos metros o un kilómetro de áreas urbanas, dependiendo de la dirección en la que se encuentren ubicados los colectores y de la dirección en la que usualmente se dirige el viento. La autoridad cuestionada también manifestó que el sistema de tratamiento sería respecto de «agua doméstica, industrial agrícola y hospitalaria del cas co urbano de Villa Nueva y colonias circunvecinas» lo cual no encaja con las finalidades para las que se construyen los denominados filtros verdes, pues aquellos se utilizan para tratar aguas residuales por los tóxicos que aquellas generan y sin que contengan contaminantes nocivos para los cultivos ; d) la autoridad refutada aduce que elPágina 5 Expediente 5555-2017
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proyecto aludido no representa riesgo para la salud humana ; empero, no ha implementado medidas de mitigación idóneas para eliminar completamente los olores insoportables en las áreas aledañas a la planta ni el riesgo de propagación de enfermedades derivadas de organismos patógenos; e) es evidente que la distancia que existe entre la planta de tratamiento y las zonas urbanizadas no es suficiente para mitigar los efe ctos nocivos que se derivan del tratamiento de las aguas servidas, lo cual incumple con lo previsto en la Ley de Protección y
distancia que existe entre la planta de tratamiento y las zonas urbanizadas no es suficiente para mitigar los efe ctos nocivos que se derivan del tratamiento de las aguas servidas, lo cual incumple con lo previsto en la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente y los Reglamentos de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental (de carácter gubernativo) y de Construcción, Urbanismo y Ornato dictado por la Municipalidad de Villa Nueva , respectivamente ; f) los distintos estudios realizados sobre la materia aconsejan que los sistemas de filtros verdes sean utilizados en áreas donde la densidad poblacional no supere los veinticinco mil habitantes y que las instalaciones respectivas se edifiquen sobre la base de suelos semipermeables con contenido de gravas, lo cual no sucede en el caso concreto, pues solo en e l año dos mil dos, la densidad poblacional del casco urban o del municipio de Villa Nueva superaba los cuatrocientos mil habitantes, aunado a que el suelo sobre el cual se construyó es de naturaleza arcillosa y arenosa [que tiene gran capacidad de absorción ]; por ende, instalar la planta en ese lugar generar contaminación subterránea peligrosa para la salud pública; y g) la planta de tratamiento aludida no resulta ambientalmente factible, pues produce contaminación y serios riesgos sanitarios que harían imposible desarrollar una vida digna, pues no se cuenta con un entorno que garantice el acceso a la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo, y se ordene «…la suspensión definitiva del proyecto denominado ‘Planta de Tratamiento dePágina 6 Expediente 5555-2017
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«…la suspensión definitiva del proyecto denominado ‘Planta de Tratamiento dePágina 6 Expediente 5555-2017
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Aguas Residuales El Frutal Villa Nueva’…» y que la autoridad increpada realice «…a su costa y bajo su responsabilidad, todas las obras necesarias para el sellado definitivo de las lagunas de estabilización y para que las aguas residuales transcurran tal y como lo hacían antes de la construcción de la planta…». E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 3°, 44, 93, 94, 95, 97 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó en la resolución que admitió para su trámite el amparo. Fue revocado en resolución de uno de marzo de dos mil siete, dictada por el tribunal a quo. B) Terceros interesados: a) Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres Naturales o Provocados –CONRED–; b) Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; y c) Procuraduría General de la Nación . C) Informe circunstanci ado: la autoridad refutada manifestó: i) realizó todos los estudios técnicos exigidos para que el proyecto no tuviera irregularidad es. El proyecto cumple los requisitos exigidos por la corporación municipal de Villa Nueva, entre estos, el de obtener licencia municipal de construcción, así como los
estudios técnicos exigidos para que el proyecto no tuviera irregularidad es. El proyecto cumple los requisitos exigidos por la corporación municipal de Villa Nueva, entre estos, el de obtener licencia municipal de construcción, así como los que determinan otras entidades relacionadas con el cuidado del medio ambiente ; y ii) conforme al Acuerdo Gubernativo 134 -2005, la construcción de plantas de tratamientos de biofiltros se encuentra exenta de la elaboración de estudios de impacto ambiental, y sólo necesita evaluación ambiental inicial, pues las plantas de tratamiento de aguas residuales no constituyen un proceso productivo . D) Medios de comprobación: a) fotocopias simples de: i) contrato de uso del bien inmueble en el que se edificó la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales ElPágina 7 Expediente 5555-2017
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Frutal, Villa Nueva otorgado entre la Municipalidad de Villa Nueva, departamento de Guatemala y la autoridad denunciada ; ii) certificaciones de ocho de agosto y doce de septiembre, ambas de dos mil seis, extendidas por la Coordinadora de la Unidad de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, que contienen evaluación ambiental inicial de la planta de tratamiento aludida; iii) informe de evaluación técnica de la mencionada planta de tratamiento realizado por el Ingeniero Químico Industrial Luis Ricardo Gossman -Barquero; iv) estudio denominado «Filtros verdes: una alternativa real en el tratamiento de aguas residuales en peque ños municipios » presentado en el Congreso del Agua celebrado en la ciudad de Zaragoza, España en el año mil novecientos noventa y
denominado «Filtros verdes: una alternativa real en el tratamiento de aguas residuales en peque ños municipios » presentado en el Congreso del Agua celebrado en la ciudad de Zaragoza, España en el año mil novecientos noventa y ocho por la Escuela Universitaria de Ciencias de la Salud de dicha localidad; v) onceavo censo de población y sexto de habitación dos mil dos y «ENCOVI» dos mil, correspondiente al departamento de Guatemala , del Instituto Nacional de Estadística –INE–; vi) acta notarial de veintisiete de noviembre de dos mil seis autorizada por el Notario Juan Carlos Estrada Alfaro que documentó la oposición que Leonel Fernández Gomar, como supuesto representante de varias empresas inmobiliarias, realizó respecto de la construcción de la referida planta de tratamiento, así como la petición dirigida al C oncejo Municipal para que instruya al Juzgado de Asuntos Municipales suspender los trabajos de construcción realizados; v) estudio presentado por el Licenciado en Ingeniería Química Francisco Khalil De León Barrios; vi) listado de vecinos de las urbanizaci ones aledañas que se oponen a la realización del proyecto aludido; y vii) sentencia de diez de julio de dos mil tres, dictada por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 326-2003; b) fotocopias legalizadas de: i) acta notarial de veintisiete de noviembre de dos mil seis, autorizada en el municipio de Villa Nueva,Página 8 Expediente 5555-2017
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departamento de Guatemala, por la Notario Mónica Lisseth Mazariegos T ánchez,
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departamento de Guatemala, por la Notario Mónica Lisseth Mazariegos T ánchez, en la que se hizo constar, por requerimiento de la postulante, la declaración de diversas personas que manifiestan percibir olores fétidos y nauseabundos en las locaciones conocidas como «Colonia el Renacimiento, Condominio Residencial El Frutal V, Condominio Residencial El Frutal III y Condominio Residencial Prados del Tabacal», respectivamente, que provienen de la planta de tratamiento antedicha. Adicionalmente, se acompañan, como anexos, distintas fotografías de las referidas locaciones y de la planta de tratamiento aludida ; y ii) fotografías legalizadas por la referida profesion al, de la Planta de T ratamiento de Aguas Residuales El Frutal, Villa Nueva y a las áreas residenciales aledañas; y c) presunciones legales y humanas . E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo , consideró: «…de conformidad con la doctrina sustentada por el máximo tribunal de amparo (…) resulta improcedente el amparo cuando el accionante, previo a acudir a esta vía, no ha hecho uso de los recursos ordinarios que la ley prevé para reparar el supuesto agravio … caso en el cual se está frente a la inobservancia del principio de definitividad (…) la accionante está frente a un caso que si se encuentra previsto en la normativa ordinaria, como es el Juicio Sumario de In terdictos por Obra Nueva y Peligrosa, por lo que se tuvo
está frente a la inobservancia del principio de definitividad (…) la accionante está frente a un caso que si se encuentra previsto en la normativa ordinaria, como es el Juicio Sumario de In terdictos por Obra Nueva y Peligrosa, por lo que se tuvo que haber agotado la vía ordinaria previa para poder acudir a la vía extraordinaria del amparo, por lo que el mismo debe ser declarado sin lugar …» Y resolvió: «I. Sin lugar la presente acción de amparo (…) III. (sic) Notifíquese…»
III. APELACIÓN La postulante apeló. Para el efecto reiteró lo expresado en su escrito inicial y agregó que los argumentos externados por la autoridad denunciada, al rendir suPágina 9
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informe circunstanciado, son improcedentes, porque la licencia de construcción a que aluden solo podía ser otorgada en el caso de que la obra a edificarse no causara daños al medio ambiente ; en este caso, sin embargo, ese daño sí se causa. Además, la autoridad refutada no está exenta de cumplir con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente . Por otra parte, tanto su persona, como los vecinos de las urbanizaciones aledañas no se oponen a que se verifique la limpieza del Lago de Amatitlán, sin embargo, tales acciones deben realizarse sin causar detrimento al medio ambiente en el que viven, razón por la cual, la autoridad denunciada debe observar técnicas y procedimientos idóneos para mitigar los efectos nocivos derivados del tratamiento
tales acciones deben realizarse sin causar detrimento al medio ambiente en el que viven, razón por la cual, la autoridad denunciada debe observar técnicas y procedimientos idóneos para mitigar los efectos nocivos derivados del tratamiento de aguas servidas.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró lo expresado en su escrito de apelación . Solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y, como consecuencia, se revoque el fallo apelado , otorgando el amparo y, como ef ectos, que la autoridad refutada suspenda el proyecto denominado Planta de Tratamiento de Aguas Residuales El Frutal, Villa Nueva y, que a su costa, realice todas las actividades inherentes a su sellado. B) La Procuraduría General de la Nación, tercera int eresada, manifestó que no existe agravio qué tutelar, porque conforme los reconocimientos judiciales practicados en el juicio sumario 01044 -2006-10004 [no especificó a cargo de que judicatura se encuentra el referido proceso ni qui énes son los sujetos procesales y su estatus actual] , se determinó, mediante diligencia practicada el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, que «la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales El Frutal Villa Nueva » ubicada en la fracción dos, de la finca denominada «La Unión » en la zona cinco del municipio yPágina 10
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departamento de Villa Nueva, existe en la locación aludida, pero que en esos momentos no se encontraba en funcionamiento y que las actividades están
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departamento de Villa Nueva, existe en la locación aludida, pero que en esos momentos no se encontraba en funcionamiento y que las actividades están suspendidas; además que se apreció que la obra se encontraba abandonada. Por otra parte, en la referida diligencia judicial se determinó que las lagunas de estabilización se encontraban secas y , respecto a la persistencia de olores fétidos, aquellos solo se apreciaban que hubieren provenido del canal general de conducción de agua. Agregó que el criterio sustentado por el a quo se encuentra ajustado a Derecho, porque la amparista debió hacer valer sus desavenencias en la vía ordinaria correspondiente previo a acudir en amparo. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada . C) La autoridad denunciada ; la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres Naturales o Provocados; el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, terceros interesados, y el Ministerio Público, no alegaron.
V. AUTO PARA MEJOR FALLAR Mediante disposición de doce de marzo de dos mil dieciocho, para mejor fallar, este Tribunal ordenó a la autoridad refutada , al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y al Instituto Nacional de Ciencias Forenses , que rindieran informe respecto de los siguientes puntos : a) en lo concerniente a la autoridad increpada, se solicitó que manifestara : i) «…si la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales El Frutal, Villa Nueva, se encuentra actualmente en funcionamiento o no. En caso de respuesta negativa, en cuanto a este punto,
increpada, se solicitó que manifestara : i) «…si la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales El Frutal, Villa Nueva, se encuentra actualmente en funcionamiento o no. En caso de respuesta negativa, en cuanto a este punto, deberá indicar, con la documentación de respaldo atingente, a partir de cuándo fueron cesadas las actividades de la mencionada planta…»; ii) «…si la respuesta al punto anterior es afirmativa, deberá informar si ha asumido medidas de mitigación que i mpidan el deterioro del medio ambiente aledaño a lasPágina 11 Expediente 5555-2017
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instalaciones de la mencionada planta. Para tal efecto, deberá precisar, con la documentación de soporte respectiva, cuáles son las medidas de mitigación que ha asumido y las fechas en que han sido imple mentadas…», y iii) «…en el evento de que las actividades de la planta mencionada se encuentren clausuradas, la autoridad aludida deberá indicar a este Tribunal Constitucional cuáles son las razones que motivaron la clausura y, en su caso, precisar qué autoridad ordenó tal medida. Aunado a ello, deberá indicar, con documentación de soporte respectiva, qué medidas de mitigación fueron asumidas luego de la clausura para evitar el deterioro al medio ambiente de la localidad en la que se encuentra construida la planta y si aquellas se implementan en la actualidad …»; y b) al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y al Instituto Nacional de Ciencias Forenses, se requirió: que precisaran «…si el funcionamiento, o en
encuentra construida la planta y si aquellas se implementan en la actualidad …»; y b) al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y al Instituto Nacional de Ciencias Forenses, se requirió: que precisaran «…si el funcionamiento, o en su caso, la clausura, de la Planta de Tratami ento de Aguas Residuales El Frutal, Villa Nueva, tiene efectos nocivos en el ambiente que la rodea y, especialmente, en la salud de los pobladores que habitan las lotificaciones denominadas: El Frutal Uno, El Frutal Dos, El Frutal Tres, El Frutal Cuatro y El Frutal Cinco y Prados del Tabacal Dos. Por otra parte, deberán constatar la existencia de olores fétidos y determinar con precisión si estos provienen de la planta de tratamiento y sus lagunas de estabilización o de los afluentes hídricos que llegan al lugar…» CONSIDERANDO -IEs improcedente el amparo cuando quien lo promueve manifiesta ante el Tribunal Constitucional ante el que pende la causa , que el asunto ha dejado de tener materia sobre la cual emitir pronunciamiento de fondo, derivado de que la actuación reclamada en sede constitucional ha dejado de incidir negativamentePágina 12 Expediente 5555-2017
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en su esfera jurídica. Si el acaecimiento de diversas circunstancias evidencia que los efectos nocivos, que le fueron endilgados al acto cuestionado , han dejado de ocurrir, ello implica, indefectiblemente, que no existen situaciones o amenazas que ameriten ser tuteladas.
los efectos nocivos, que le fueron endilgados al acto cuestionado , han dejado de ocurrir, ello implica, indefectiblemente, que no existen situaciones o amenazas que ameriten ser tuteladas. Siendo el agravio, elemento esencial para la procedencia de la garantía constitucional de amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que este conlleva. -IIMaría Estela Mazariegos Barrera de Gálvez acudió en amparo contra la Autoridad para el Manejo Sustentable de la Cuenca y del Lago de Amatitlán . Señaló como actos agraviantes la contaminación ambiental y amenaza en contra de su salud, producidas por el diseño, desarrollo y puesta en marcha de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales El Frutal, Villa Nueva. El Tribunal a quo denegó, por falta de definitividad, la protección constitucional solicitada. Esa decisión fue impugnada mediante apelación por la amparista, quien, al efecto, expresó los argumentos de hecho y de derecho que quedaron consignados en el apartado respectivo de la presente sentencia. -IIIEl análisis del presente asunto permite advertir que en el decurso del trámite del recurso de apelación instado por la postulante, la última mencionada compareció ante este Tribunal Constitucional , manifestando: «…Es el caso respetables Magistrados que otro s vecinos afectados por la situación que dio origen al planteamiento del amparo de marras (…) han planteado varias acciones civiles, con el objeto de que, por medio de estas, se declare la suspensión definitiva de la obra, por ocasionar daños al medio ambi ente y amenazar la saludPágina 13
civiles, con el objeto de que, por medio de estas, se declare la suspensión definitiva de la obra, por ocasionar daños al medio ambi ente y amenazar la saludPágina 13 Expediente 5555-2017
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e incluso la vida de las personas que habitan en las colonias colindantes a dicha planta. Como consecuencia de estas acciones civiles planteadas, se decretó, ya en forma definitiva, la suspensión de la “Planta de Tratamiento de Agu as Residuales El Frutal, Villa Nueva”, lo que deja sin materia el amparo planteado por mi persona. En virtud de lo anterior, solicito que se suspenda en definitiva el amparo, así como el recurso de apelación que planteé en contra de la sentencia de fecha n ueve de octubre de dos mil diecisiete y se archive el presente expediente…» Por otra parte, como consecuencia de lo ordenado mediante auto para mejor fallar, la autoridad refutada en el amparo inform ó lo siguiente: a) respecto del punto atinente a «…si la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales El Frutal, Villa Nueva, se encuentra actualmente en funcionamiento o no. En caso de respuesta negativa, en cuanto a este punto, deberá indicar, con la documentación de respaldo atingente, a partir de cuándo f ueron cesadas las actividades de la mencionada planta…» expresó que a la fecha en que rindió el informe respectivo [veintitrés de marzo de dos mil dieciocho] la planta de tratamiento aludida por la amparista no se encuentra en funcionamiento , circunstancia que hizo constar mediante informe fotográfico de veintidós de
informe respectivo [veintitrés de marzo de dos mil dieciocho] la planta de tratamiento aludida por la amparista no se encuentra en funcionamiento , circunstancia que hizo constar mediante informe fotográfico de veintidós de marzo del referido año suscrito por Brian Antonio Archila Koppler y Abner Eliu Trujillo Barrios, en el que se evidencia, por conducto de fotografías que fueron realizadas con vehículo aéreo no tripulado –Drone–, lo siguiente: i) que en el espacio que ocupó la primera laguna ahora es un vivero administrado por la Municipalidad de Villa Nueva; y ii) en el espacio que ocupó la segunda se encuentra, actualmente, un predio de vehículos consignados po r la Policía Municipal de Tránsito de la referida municipalidad. Así también, indicó, de loPágina 14 Expediente 5555-2017
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expresado en el informe técnico de la planta en mención, rendido por el Jefe de Desechos Líquidos y Sólidos de la autoridad denunciada, Ingeniero Samuel De León, que las funciones que se llevaban a cabo en la planta de tratamiento, derivado de los inconvenientes con los vecinos de la localidad, fueron suspendidas en diciembre del año dos mil seis; b) respecto del punto relativo a: «…si la respuesta al punto anterior es afirmativa, deberá informar si ha asumido medidas de mitigación que impidan el deterioro del medio ambiente aledaño a las instalaciones de la mencionada planta. Para tal efecto, deberá precisar, con la documentación de soporte respectiva, cuáles son las medidas de mitigación que ha asumido y las fechas en que han sido implementadas…» indicó
aledaño a las instalac