🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_556-2007_Administrativo -Procedimiento disciplinario

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_556-2007_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 556 - 2007 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 556-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de mayo de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de septiembre de dos mil seis, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Misael Contreras Tobar contra el Ministerio de Gobernación. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Miguel Ángel Solórzano Monzón.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintidós de abril de dos mil cinco, en el Juzgado Primero de Paz del Ramo Penal. B) Acto reclamado: resolución número cero cero ciento cincuenta y cuatro (00154) de once de febrero de dos mil cinco, dictada por la a utoridad impugnada, que enmienda la resolución número treinta y siete (00037) y como consecuencia de ello, sanciona al postulante a un año de suspensión de empleo, sin goce de salario. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y principios al debido proceso y de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) el siete de enero de dos mil dos, la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la Subdirección General de Personal, Sección de Régimen Disc iplinario del Ministerio de Gobernación le inició proceso disciplinario, en virtud de que estando en funciones, como trabajador de la

dos, la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la Subdirección General de Personal, Sección de Régimen Disc iplinario del Ministerio de Gobernación le inició proceso disciplinario, en virtud de que estando en funciones, como trabajador de la Policía Nacional Civil, fue sorprendido bajo los efectos del alcohol; b) en resolución veintinueve - dos mil cuatro (29 -2004), dictada por el Director General de la Policía Nacional Civil, se resolvió dicho procedimiento disciplinario, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión de empleo sin goce de salario; c) contra la resolución referida interpuso recurso de reconsi deración, el cual fue declarado sin lugar por la autoridad impugnada; d) el uno de marzo de ese mismo año, habiendo, cumplido la sanción impuesta, le notificaron la resolución cero cero ciento cincuenta y cuatro (00154) de once de febrero de dos mil cinco –acto reclamado -, emitida por el Ministerio de Gobernación, mediante la cual se enmendó la resolución cero cero cero treinta y siete (00037), en el sentido de indicar que la sanción que corresponde imponer es la de un año de suspensión de labores sin goce de salario. Estima que el acto reclamado viola el principio de legalidad, en virtud de que por la misma se enmienda una resolución que ya se encontraba firme; transgrede el principio al debido proceso, ya que conforme a la legislación aplicable, la autor idad contaba con seis meses para la iniciación, tramitación y resolución de los procesos disciplinarios y, en este caso, el expediente administrativo tardó nueve meses y dos días; asimismo, el

proceso, ya que conforme a la legislación aplicable, la autor idad contaba con seis meses para la iniciación, tramitación y resolución de los procesos disciplinarios y, en este caso, el expediente administrativo tardó nueve meses y dos días; asimismo, el procedimiento se desnaturalizó, pues el mismo debió resolverse antes de que entrara en vigencia el Acuerdo Gubernativo número cuatrocientos veinte - dos mil tres; y finalmente, no se observó que el nuevo Reglamento Disciplinario, que entró en vigencia el veintiocho de noviembre de dos mil tres, considera que para la f alta que se cometió, la sanción más favorable es de un mes de suspensión de empleo, sin goce de salario. E) Uso de recursos: Reconsideración. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Perso nal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República; 122, inciso h) de la Ley del Organismo Judicial; 40 de la Ley de la Policía Nacional Civil; 30 y 52 del Acuerdo Gubernativo 584 -97; 23 y 116 del AcuerdoExpediente 556 - 2007 2

Gubernativo 420-2003.

II. TRÁMITE DEL AMPARO Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Sub Dirección General de Personal de la Dirección General de la Policía Nacional Civil. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: la Dirección General de la Policía Nacional Civil, por medio de la Subdirección General de Personal, Sección de Régimen

de Personal de la Dirección General de la Policía Nacional Civil. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: la Dirección General de la Policía Nacional Civil, por medio de la Subdirección General de Personal, Sección de Régimen Disciplinario, en cumplimiento del artículo 40 de la Ley de la Policía Nacional Civil, Decreto 11 -97 del Congreso de la Repúb lica, instruyó en contra del amparista el expediente disciplinario correspondiente; se le dio la audiencia que ordena el Reglamento respectivo y se admitieron sus peticiones y medios de convicción que propuso en su defensa. Previo cumplimiento de los princ ipios jurídicos y constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso, se le impuso la sanción correspondiente en resolución cero cero cero treinta y siete (00037), de dieciocho de enero de dos mil cinco, por la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la sanción de un mes de suspensión de empleo sin goce de salario; sin embargo, como la sanción establecida en el Reglamento respectivo era de un año de suspensión sin goce de salario, se enmendó la resolución anterior, dictando la cero cero ciento cincuenta y cuatro (00154), de once de febrero de dos mil cinco, indicando que la sanción a imponer era la de un año de suspensión de empleo sin goce de salario, en virtud de la falta cometida. D) Pruebas: a) copia de la cédu la de notificación y resolución número cero cero ciento cincuenta y cuatro (00154) de once de febrero del dos mis cinco; b) copia del oficio sin fecha, número cero cero cero

notificación y resolución número cero cero ciento cincuenta y cuatro (00154) de once de febrero del dos mis cinco; b) copia del oficio sin fecha, número cero cero cero nueve - dos mil dos (0009 -2002), firmado por el Comisario Oscar Raúl Segura Sánchez; c) copia de la papeleta número cuatrocientos cincuenta y cuatro (454); d) copia de memorial presentado ante el órgano que dictó la resolución en la que se desestima el recurso de Reconsideración, fechado trece de agosto de dos mil cuatro; e) copia de la resolución número veintinueve guión dos mil cuatro de veintinueve de abril de dos mil cuatro (29 -2004); f) copia de la resolución número cero cero cero treinta y siete (00037) de dieciocho de enero de dos mil cinco; y g) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado : … “En el estudio del amparo, conforme la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil, ésta es una institución profesional y jerarquizada, encargada de la seguridad pública, por lo que sus miembros deben actuar con conducta ejempl ar y respetuosos de los derechos humanos, pero a la vez, sus miembros deben tener normas que los protejan como servidores públicos en un servicio de naturaleza muy especial; para ello se necesita de un régimen disciplinario que asegure el respeto de sus ga rantías individuales y que permita aplicar sanciones a sus miembros, por actos o conductas indebidas. De ahí la razón de ser de un Reglamento disciplinario que establece dichas garantías y posibilite la imposición de sanciones, todo ello, dentro de un marco de legalidad. Inspiran al régimen disciplinario

Reglamento disciplinario que establece dichas garantías y posibilite la imposición de sanciones, todo ello, dentro de un marco de legalidad. Inspiran al régimen disciplinario que rige la conducta de dicha institución, el respeto de las garantías individuales de sus miembros. A tal efecto, el procedimiento se fundamenta en principios procesales de legalidad, debido procedimie nto, razonabilidad así como la favorabilidad en la aplicación de la ley más benigna. Cabe señalar que al momento en que se inició expediente administrativo por la comisión de una falta en contra del amparista, se encontraba vigente el Acuerdo Gubernativo quinientos ochenta y cuatro guión noventa y siete ( 584 -97), según el cual se calificó la falta atribuida por el señor Misael Contreras Tobar como falta muy grave. Durante la tramitación del expediente ya referido, se emitió el Acuerdo Gubernativo cuatroc ientos veinte guión dos mil tres (420-2003), que sustituyó la normativa reglamentaria del expediente disciplinario y que entró en vigencia el veintiocho de noviembre de dos mil tres, el cual conforme elExpediente 556 - 2007 3

artículo 115, estableció que los procedimientos para diligenciar las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia del nuevo reglamento, se tramitaría conforme lo establecido en el anterior Reglamento, y el artículo 116 estableció que tanto el Ministerio de Gobernación como el Director General de la Policía Nacional Civil debían tomar las medidas pertinentes con el propósito de tramitar los expedientes inconclusos - como sucedió en el presente caso -, antes de la vigencia del nuevo Reglamento Disciplinario. De lo anterior se deduce en primer lugar , que la aplicación

debían tomar las medidas pertinentes con el propósito de tramitar los expedientes inconclusos - como sucedió en el presente caso -, antes de la vigencia del nuevo Reglamento Disciplinario. De lo anterior se deduce en primer lugar , que la aplicación del reglamento anterior, se encuentra referido únicamente a la aplicación de los procedimientos, no así los principios rectores, los derechos de las partes que intervienen, de los encuadramientos de las infracciones que se tipifican, o las sanciones a aplicar. En segundo lugar, consta en autos, que el señor Misael Contreras Tobar fue sancionado, en resolución número veintinueve guión dos mil cuatro ( 292004) emitida el veintinueve de abril de dos mil cuatro, y que fuera impugnada de reconsideración; recurso que fue resuelto por medio de resolución cero cero cero treinta y siete (00037), del Ministerio de Gobernación con fecha dieciocho de enero de dos mil cinco, y notificada el veinticinco de enero de dos mil cinco, en la cual se confirmó una sanción de un mes de suspensión de empleo sin goce de salario. La sanción de un mes correspondía a la sanción contenida en el nuevo Reglamento que entró en vigor el veintiocho de noviembre de dos mil tres, aplicándose al caso concreto por el prin cipio de favorabilidad. Posteriormente, el Ministerio impugnado emite la resolución cero cero ciento cincuenta y cuatro de fecha once de febrero de dos mil cinco ( acto reclamado), en la que se enmienda la resolución que resuelve el recurso de reconsidera ción, modificando la sanción en el sentido de imponerle un año de

cinco ( acto reclamado), en la que se enmienda la resolución que resuelve el recurso de reconsidera ción, modificando la sanción en el sentido de imponerle un año de suspensión de empleo sin goce de salario, sin invocar dentro de la sustentación de la resolución reclamada, norma alguna de aplicación del anterior Reglamento Disciplinario; la cual es notificada al postulante del amparo el uno de marzo de dos mil cinco, esto es cuando ya había quedado firme y se había cumplido la sanción impuesta, con lo cual, la resolución reclamada de amparo transgrede totalmente el debido proceso y el principio non bis in idem. Es necesario concluir que la resolución número cero cero cero treinta y siete ( 00037) de fecha dieciocho de enero de dos mil cinco que declaró sin lugar el recurso de reconsideración, por las razones que estimó el Ministerio impugnado confi rmó la sanción de un mes de suspensión sin goce de salario, en aplicación del principio de favorabilidad al agente disciplinado; y, posteriormente, al estar firme dicha resolución, al emitir la resolución, agraviante, contraviene los principios procesale s que inspira el proceso disciplinario y que por tal violación, procede restaurar sus derechos, declarándose la procedencia del amparo otorgándose el mismo, haciéndose las demás declaraciones pertinentes.” Y resolvió: …” I) Otorga amparo a Misael Contrer as Tobar y, como consecuencia deja sin efecto, en cuanto al reclamante, la resolución cero cero ciento cincuenta y cuatro (00154), del once de febrero de dos mil cinco, proferida por el Ministerio de Gobernación, dentro

en cuanto al reclamante, la resolución cero cero ciento cincuenta y cuatro (00154), del once de febrero de dos mil cinco, proferida por el Ministerio de Gobernación, dentro del procedimiento disciplinario se guido contra el postulante del amparo; II) Para los efectos positivos de este fallo la autoridad impugnada deberá dictar la resolución que corresponde, de conformidad con lo considerado en esta sentencia , dentro del plazo de veinticuatro horas contados a partir del día en que reciba la ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá multa de un mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudiese incurrir. III) No se hace especial condena en costas.”

III. APELACIÓN La autoridad impugnada y la tercera interesada apelaron.Expediente 556 - 2007

4

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante expuso que la resolución número cero cero ciento cincuenta y cuatro, dictada por la autoridad impugnada, que enmend ó la resolución número cero cero cero treinta y siete, lo sancionó con un año de suspensión de empleo sin goce de salario, transgrediendo así el principio de legalidad, porque se enmendó una resolución que estaba firme, ya que él ya había sido notificado; asimismo, se violó el principio al debido proceso porque de conformidad con el artículo 40 de la Ley de la Policía Nacional Civil y el artículo 116 del Acuerdo Gubernativo cuatrocientos veinte - dos mil tres, el expediente disciplinario debió tramitarse y quedar resuelto antes de la entrada

debido proceso porque de conformidad con el artículo 40 de la Ley de la Policía Nacional Civil y el artículo 116 del Acuerdo Gubernativo cuatrocientos veinte - dos mil tres, el expediente disciplinario debió tramitarse y quedar resuelto antes de la entrada en vigencia del Acuerdo citado. Solicitó que la sentencia apelada sea confirmada. B) La autoridad impugnada, Ministerio de Gobernación, expuso que de conformidad con el artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial, en c uanto al ámbito temporal de validez de la ley, el procedimiento disciplinario analizado fue tramitado, sustanciado y resuelto correctamente y que la resolución impugnada se encuentra fundada en ley, por lo que no se ha violado ningún derecho al postulante. Solicitó que la sentencia apelada sea revocada y, como consecuencia, se declare sin lugar el amparo interpuesto. C) La tercera interesada, la Subdirección General de Personal de la Dirección General de la Policía Nacional Civil, expuso que la resolución que contiene la sanción de un mes de desempleo sin goce de salario tuvo que ser enmendada en virtud que de conformidad con el Acuerdo Gubernativo vigente, al momento de cometerse la falta, la sanción correspondiente era de un año de suspensión de empleo sin goce de salario, por lo que la resolución impugnada se encuentra conforme a la ley. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expuso que el Director de la Policía Nacional Civil ya había sancionado oportunamente al postulante con la sanción de un mes de suspensión de empleo, sin goce de sueldo;

de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expuso que el Director de la Policía Nacional Civil ya había sancionado oportunamente al postulante con la sanción de un mes de suspensión de empleo, sin goce de sueldo; que dicha resolución quedó firme al declarar sin lugar el recurso de Reconsideración interpuesto, razón por la cual ya no se le podía sancionar nuevamente por los mismos hechos; sin embargo, la autoridad impugnada enmendó la resolución e impuso una nueva sanción al postulante, transgrediendo así el principio de non bis in ídem porque con base a unos hechos realizados por el solicitante y debidamente sancionados, la autoridad reclamada pretende aplicar otra sanción de mayor gravedad por esos mismos hechos, en los cuales existe identidad de personas, objeto y causa, vulnerando también el derecho de defensa. Solicitó se confirme la sentencia apelada.

CONSIDERANDO - IEl amparo se ha instituido para proteger a las personas contra las violaciones de sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido; procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

  • IIEn el presente caso, Misael Contreras Tobar solicitó amparo con tra el Ministerio de Gobernación, reclamando la resolución cero cero ciento cincuenta y cuatro (00154), de once de febrero de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada, que enmendó la

Gobernación, reclamando la resolución cero cero ciento cincuenta y cuatro (00154), de once de febrero de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada, que enmendó la resolución cero cero cero treinta y siete (00037) y, como conse cuencia, se sancionó al postulante a un año de suspensión de labores sin goce de salario, dejando sin efecto la sanción de un mes de suspensión de empleo sin goce de salario que fue la impuesta inicialmente.Expediente 556 - 2007 5

Del estudio que esta Corte realiza en el ampa ro, advierte que: a) contra el postulante, como trabajador de la Policía Nacional Civil, se inició proceso disciplinario en virtud de haber sido sorprendido bajo efectos de licor en horas de trabajo, dentro del cual en resolución veintinueve - dos mil cuatro (29-2004), emitida por la Dirección General de la Policía Nacional Civil, se le impuso la sanción de un mes de suspensión de empleo sin goce de salario; b) contra esa resolución el postulante planteó recurso de reconsideración; el Ministerio de Gober nación en resolución cero cero treinta y siete (00037) de dieciocho de enero de dos mil cinco, declaró sin lugar el recurso interpuesto; c) no obstante ello, el uno de marzo de dos mil cinco, se le notificó al amparista la resolución número cero cero cien to cincuenta y cuatro (00154), de once de febrero de dos mil, cinco dictada también por el Ministerio de Gobernación mediante la cual se enmienda la resolución cero cero cero treinta y siete (00037), en el

de febrero de dos mil, cinco dictada también por el Ministerio de Gobernación mediante la cual se enmienda la resolución cero cero cero treinta y siete (00037), en el sentido de imponerle al ahora amparista la sanción de un año de suspensión de empleo sin goce de salario.

Como cuestión preliminar, esta Corte acota que, siendo que los fines del Derecho Disciplinario son afines a los del Derecho Penal, los principios procesales básicos que rigen aquél deben ser también iguales a este último; entre otros, el de legalidad, el de única persecución “ nos bis in ídem” , del debido procedimiento, razonabilidad y aplicación de la ley más benigna. La propia Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil reconoce que los procedimientos disciplinarios en contra de miembros pertenecientes a la institución deben estar encuadrados dentro en un marco de legalidad, observándose en todo acto las garantías de sus miembros. De ahí que, el principio de única persecución tiende a evitar una dobl e persecución por una misma conducta material, por un mismo hecho, independientemente de las diversas valoraciones jurídicas que sobre el mismo objeto fáctico puedan hacerse y tiende a evitar que sobre un mismo hecho se intente aplicar criterios jurídicos diversos en oportunidades sucesivas; siendo necesario que se cumplan con los requisitos mínimos de identidad de persona, de objeto y de causa. El principio de razonabilidad exige que toda resolución emitida por autoridad competente debe ser debidamente fundamentada y el de aplicación de la ley más benigna, que tiene su fundamento en el artículo 15 constitucional, que exige que en materia penal se aplique una ley en forma retroactiva siempre que favorezca al reo.

autoridad competente debe ser debidamente fundamentada y el de aplicación de la ley más benigna, que tiene su fundamento en el artículo 15 constitucional, que exige que en materia penal se aplique una ley en forma retroactiva siempre que favorezca al reo. Del análisis de los antecedentes, este Tribunal estima que se ha violado el principio de única persecución penal consagrado en el artículo 17 del Código Procesal Penal, porque con la enmienda decretada por el Ministerio de Gobernación el once de febrero de dos mil cinco, mediante resolución número c ero cero ciento cincuenta y cuatro (00154), en el proceso disciplinario seguido contra Misael Contreras Tobar, se le impuso una nueva sanción disciplinaria de un año de suspensión de trabajo sin goce de salario, no obstante que ya había sido objeto de sanc ión mediante resolución número cero cero cero treinta y siete (00037), de dieciocho de enero de dos mil cinco, la cual ya había quedado firme al ser declarado sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto. Esta nueva sanción, contenida en la resoluc ión número cero cero ciento cincuenta y cuatro (00154), fue impuesta existiendo identidad de persona, objeto y causa en la resolución número cero cero cero treinta y siete (00037); de ahí que, en el presente caso, efectivamente se violó el debido proceso a l no haberse observado el principio de única persecución “non bis in ídem” que consagra el artículo 17 del Código Procesal Penal. La resolución impugnada también viola los principios de aplicación de la ley más benigna y el de razonabilidad, ya que los he chos que motivaron el procedimiento disciplinario en contra del postulante, de conformidad con el nuevo

Procesal Penal. La resolución impugnada también viola los principios de aplicación de la ley más benigna y el de razonabilidad, ya que los he chos que motivaron el procedimiento disciplinario en contra del postulante, de conformidad con el nuevo Reglamento Disciplinario contenido en el Acuerdo Gubernativo número 420 -2003,Expediente 556 - 2007 6

contempla una sanción más benigna que la prevista en el Acuerdo Gubernativ o 584-97 que contenía el Reglamento Disciplinario ya derogado y que la autoridad impugnada al enmendar la sanción impuesta y modificarla por una más severa, no expuso las razones por las cuales imponía una sanción que ya se encontraba derogada. Finalmente, este Tribunal considera que también se violentó el principio del debido proceso por la autoridad impugnada al enmendar la resolución de dieciocho de enero de dos mil cinco, la que ya se encontraba firme a partir de la notificación realizada el veinticinco de enero de ese mismo año, y modificar su contenido con la resolución número cero cero ciento cincuenta y cuatro de once de febrero de dos mil cinco.

Otro aspecto que se debe considerar, es que el ordenamiento jurídico laboral es protectorio respecto d e quien se considera la parte más débil en la relación laboral y que está inspirado en una serie de principios que pretenden equiparar esas diferencias existentes. Para el caso concreto era de aplicación obligada el principio protectorio y su regla de apli cación específica denominada “aplicación de la norma más favorable”. La regla mencionada establece la obligación de que si existen dos o más normas aplicables a una misma situación jurídica; el juez debe, necesariamente, inclinarse por

regla de apli cación específica denominada “aplicación de la norma más favorable”. La regla mencionada establece la obligación de que si existen dos o más normas aplicables a una misma situación jurídica; el juez debe, necesariamente, inclinarse por aquella que resulte más favorable al trabajador, aunque sea de jerarquía inferior; por lo que para el caso concreto, en sede administrativa, ante la existencia de dos normas que se podían aplicar al caso concreto, la autoridad debió aplicar la que era más favorable para los i ntereses del trabajador, y al no hacerlo violó los derechos del accionante.

En virtud de lo considerado, y con el propósito de lograr una efectiva protección al derecho de defensa del amparista, que se encuentra íntimamente ligado con los principios consa grados en las normas ya citadas, resulta procedente confirmar la sentencia venida en grado.

LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 273, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 8º, 42, 43, 44, 45, 46, 56, 57, 60, 61,67, 149, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8 y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes del amparo.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

  1. Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes del amparo.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN

FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZExpediente 556 - 2007

7

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...