Amparos_5564-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_5564-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 5564-2024 Página 1 de 15
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 5564-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes , se examina la sentencia de diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Transportes Eléctricos del Sur , Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal , Jorge Roberto Leal Toledo, sustituido posteriormente en la misma calidad por Carlos Enrique Velásquez Salvatierra, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La postulante actuó con el auxilio de los abogados Mariana del Carmen Maza Rodas y Luis Renato Landaverde Pineda. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo, y remitido finalmente a la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: resolución GJ-Provi2024-36 dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, mediante la cual
reclamado: resolución GJ-Provi2024-36 dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, mediante la cual rechazó el recurso de revocatoria que planteó Transportes Eléctricos del Sur, Sociedad Anónima contra los numerales III y IV de la resolución CNEE -2-2024 proferida por esa autoridad el nueve de enero de dos mil veinticuatro. C)Expediente 5564-2024 Página 2 de 15
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Violaciones que denuncia: al derecho de defensa, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por l a postulante en el escrito del planteamiento de la acción y del estudio de las actuaciones , se resume: D.1) Producción del acto reclamado : a) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió la resolución CNEE -2-2024 de nueve de enero de dos mil veinticuatro, que fue notificada a Transportes Eléctricos del Sur, Sociedad Anónima, el once de ese mismo mes y año; b) contra los numerales III y IV de la decisión antes señalada, la accionante planteó recurso de revocatoria, y c) el recurso relacionado fue rechazado de plano por la autoridad reprochada mediante providencia GJ-Provi2024-36 de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro -acto reprochado-, al estimar que es inadmisible en virtud de que el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo no
autoridad reprochada mediante providencia GJ-Provi2024-36 de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro -acto reprochado-, al estimar que es inadmisible en virtud de que el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo no contempla que puede interponerse revocatoria de forma parcial . D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia la vulneración del derecho y principio constitucional es invocados, porque: a) la autoridad refutada rechazó el recurso administrativo con base a argumentos excesivamente formalistas, impropios del Derecho Administrativo, ya que en todo caso pudo haber fijado un término para superar las imprecisiones de conformidad con el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; b) la decisión reprochada contraviene el carácter eminentemente antiformalista, flexible y sencillo que debe regir los procedimientos administrativos de conformidad con el artículo 2 de la ley antes aludida, y c) la interpretación que hizo la autoridad denunciada del artículo 7 de la ley multicitada es arbitraria y contraria a los principios que rigen el Derecho Administrativo, puesto que en ninguna parte de dicha norma se establece que el recurso de revocatoria procede “en contra de la totalidad de una resolución”. D.3)Expediente 5564-2024 Página 3 de 15
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Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, como consecuencia, se le ordene a la autoridad cuestionada darle trámite al recurso de revocatoria. E) Uso
Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, como consecuencia, se le ordene a la autoridad cuestionada darle trámite al recurso de revocatoria. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Norma que se estima violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercer os Interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la Comisión Nacional de Energía Eléctrica manifestó: i) el diez de abril de dos mil veintitrés , Servicios CM, Sociedad Anónima,
(actualmente Biomass Energy, S.A.) le solicitó la modificación de la resolución CNEE-197-2015 en virtud de que fueron vendidos a la amparista los activos contenidos en las literales b) y c) de la resolución CNEE -2-2024; ii) la Ley de lo Contencioso Administrativo regula el recurso de revocatoria contra la totalidad de la resolución y no contempla su planteamiento de forma parcial, por lo que no se ajustó a la ley citada ni cumple con el principio de unidad del acto administrativo; iii) la postulante actuó con arbitrariedad porque el medio recursivo planteado propicia una manipulación estratégica de su parte, al elegir impugnar únicamente las partes que le son desfavorables, dejando intactas las disposiciones favorables; iv) la inidoneidad de un recurso administrativo surge cuando éste no se ajusta a
propicia una manipulación estratégica de su parte, al elegir impugnar únicamente las partes que le son desfavorables, dejando intactas las disposiciones favorables; iv) la inidoneidad de un recurso administrativo surge cuando éste no se ajusta a los parámetros legales y procedimientos prescritos para su interposición y trámite, lo que ocasiona su rechazo por parte de la autoridad administrativa competente; v) al rechazar el recurso de marras , actuó con base en las fuentes del derecho reconocidas en los artículos 2 de la Ley del Organismo Judicial, 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la doctrina sentada por esta Corte; vi) el actoExpediente 5564-2024 Página 4 de 15
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reclamado no causa agravio porque al observar una contravención a la normativa vigente puede rechazar de forma liminar el planteamiento de un recurso parcial, y vii) no se aprecia un agravio personal y directo que deba ser reparado mediante el amparo. D) Medios de comprobación: i) copia de la resolución CNEE – dos – dos mil veinticuatro (CNEE -2-2024) de nueve de enero de dos mil veinticuatro, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; ii) copia del escrito de interposición del recurso de revocat oria instado por Transportes Eléctricos del Sur, Sociedad Anónima contra los numerales III y IV de la resolución antes indicada, y iii) copia de la resolución GJ -Provi dos mil veinticuatro – treinta y seis
Sur, Sociedad Anónima contra los numerales III y IV de la resolución antes indicada, y iii) copia de la resolución GJ -Provi dos mil veinticuatro – treinta y seis (GJ-Provi2024-36) de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, emitida por la referida Comisión. E) Sentencia de primer grado: la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…el agravio parcial dará lugar al planteamiento de un recurso también parcial. Además, existe un aspecto de elemental lógica jurídica involucrado: una resolución no siempre será totalmente favorable o totalmente desfavorable a la parte interesada. Por el contrario, es frecuente que una parte esté de acuerdo con algunas disposiciones adoptadas en la resolución, pero en desacuerdo con otras. En esas circunstancias no es razonable suponer que esa parte debiera impugnar la totalidad de la resolución, con la consiguiente posibilidad de que se dejara sin efecto aquello que le favorece; como tampoco es razonable pensar que la única otra opción de esa parte fuera consentir las disposiciones que le son desfavorables con tal de preservar las que sí le favorecen. Por su puesto, existen casos particulares en los cuales la revocación de una parte de la resolución exigiría revocar alguna otra parte de la misma; pero esa es una cuestión que le corresponde analizar, en la resolución final, a la autoridad que resuelva enExpediente 5564-2024 Página 5 de 15
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definitiva el recurso, una vez agotada su tramitación. Dicho de otra manera, no
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definitiva el recurso, una vez agotada su tramitación. Dicho de otra manera, no son aspectos que deba ni pueda analizar la autoridad que emitió la resolución originaria y mucho menos que la faculten a rechazar el recurso de revocatoria (...). Como ha establecido la Corte de Constitucionalidad en su doctrina citada líneas atrás, la autoridad administrativa podría rechazar el recurso por extemporáneo o por no ser idóneo. En el caso concreto, ya quedó analizado que no se configura la falta de idoneidad del recurso. Por otra parte, en la resolución que constituye el acto reclamado tampoco se considera que el recurso hubiera sido presentado de forma extemporánea. En suma, no existe razón alguna que habilitara a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el rechazarlo. Su obligación, legalmente establecida en el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, consistía en elevar el recurso al Ministerio de Energía y Minas, con su informe circunstanciado (...) debe concluirse que en el caso concreto se configura una violación al debido proceso, porque, sin justificación alguna, se ha vedado a la entidad postulante del amparo el acceso a un recurso previsto en el ordenamiento jurídico, siendo esto último parte fundamental del debido proceso. Además, se configura también una vulneración al principio de legalidad, reflejado en los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República, porque la decisión que constituye el acto reclamado fue adoptada por la autoridad impugnada sin
configura también una vulneración al principio de legalidad, reflejado en los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República, porque la decisión que constituye el acto reclamado fue adoptada por la autoridad impugnada sin tener facultades legales para el efecto…”. Y resolvió: “…Otorga el amparo solicitado por la entidad Transportes Eléctricos del Sur, Sociedad Anónima, en contra de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. II) En consecuencia, se otorga la protección constitucional solicitada. III) Se deja en suspenso en definitiva y sin ningún valor legal en cuanto a la entidad postulante la resolución identificada como providencia GJ guion Provi2024 guion treinta y seis, del diecinueve deExpediente 5564-2024 Página 6 de 15
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enero de dos mil veinticuatro, dictada en el expediente administrativo GTPN guion dos mil quince guion cincuenta y ocho, por la cual la Comisión Nacional de Energía Eléctrica rechazó por inadmisible el recurso de revocatoria que la entidad amparista interpuso en contra de los numerales romanos III y IV de la resolución CNEE guion dos guion dos mil veinticuatro. IV) Ordena a la autoridad denunciada que, dentro del plazo de cinco días siguientes de haber recibido la ejecutoria de la presente sentencia, dicte nueva resolución sobre el trámite del recurso de revocatoria interpuesto por la entidad amparista (...). V) Se exime del pago de las costas procesales a la autoridad denunciada...”.
III. APELACIÓN
presente sentencia, dicte nueva resolución sobre el trámite del recurso de revocatoria interpuesto por la entidad amparista (...). V) Se exime del pago de las costas procesales a la autoridad denunciada...”.
III. APELACIÓN La Comisión Nacional de Energía Eléctrica -autoridad cuestionadaimpugnó la sentencia recién transcrita y para el efecto, reiteró los argumentos vertidos en el informe circunstanciado y expuso: i) el Tribunal de Amparo omitió analizar la facultad que ostenta de rechazar recursos de revocatoria que son notoriamente improcedentes de conformidad con el principio de unidad del acto administrativo; ii) la Comisión referida al emitir el acto reclamado, actuó conforme las fuentes de Derecho reconocidas en el artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial, basando su rechazo en los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la doctrina legal sentada por esta Corte; iii) omitió el hecho que la Ley de lo Contencioso Administrativo no regula el recurso parcial, y iv) el fallo apelado no se encuentra apegado a derecho ya que no respetó el principio jurídico de congruencia al haberse otorgado una protección constitucional que era notoriamente improcedente.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Transportes Eléctricos del Sur, Sociedad Anónima -postulanteindicó: a) alExpediente 5564-2024
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interponer el recurso de revocatoria cumplió con los requisitos que establece el
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interponer el recurso de revocatoria cumplió con los requisitos que establece el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que en ninguna parte de esa norma establece que dicho medio recursivo procede “en contra de la totalidad de una resolución” ; b) la autoridad contradicha se fundamenta en sentencias de esta Corte que no son aplicables al caso concreto en virtud de que hacen referencia a recursos planteados en contra de disposiciones de carácter general, lo que no concurre en el presente asunto, y c) la autoridad objetada al indicar que no existe lógica al darle trámite a un recurso que no cumple con los requisitos mínimos, se abroga funciones que no le concede la ley, sin justificar la forma en que rechazó el multicitado medio de impugnación. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctricaautoridad reprochada - reiteró los argumentos expuestos en el informe circunstanciado y el escrito contentivo del recurso de apelación. Pidió que se declare con lugar tal medio de impugnación. C) El Ministerio Público indicó que no comparte el criterio sustentado en la sentencia venida en grado, al estimar que: i) con base al artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, era improcedente plantear revocatoria en forma parcial, sin que su rechazo vulnere el derecho de defensa o el debido proceso, y ii) la autoridad reprochada al dictar el acto reclamado ejerció su función con apego a la ley y a las constancias
improcedente plantear revocatoria en forma parcial, sin que su rechazo vulnere el derecho de defensa o el debido proceso, y ii) la autoridad reprochada al dictar el acto reclamado ejerció su función con apego a la ley y a las constancias procesales, debido a que el amparista no pudo ejercer sus derechos de forma adecuada debido a su desacertada y omisa actuación. Pidió que se declare con lugar la apelación planteada. CONSIDERANDO -IEs procedente otorgar amparo cuando la Comisión Nacional de EnergíaExpediente 5564-2024 Página 8 de 15
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Eléctrica rechaza un recurso administrativo que resulta ser idóneo para cuestionar el pronunciamiento objetado, pese a revestir este las condiciones necesarias para su viabilidad. -IITransportes Eléctricos del Sur, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, señalan do como acto reclamado la resolución GJ -Provi2024-36 de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, mediante la cual rechazó el recurso de revocatoria planteado por la accionante contra los numerales III y IV de la resolución CNEE-2-2024 proferida por dicha autoridad el nueve de enero de dos mil veinticuatro. El Tribunal de Amparo de primer grado otorgó la protección requerida por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo. Inconforme con esa resolución, la autoridad cuestionada apeló tal decisión, motivo por el cual esta
El Tribunal de Amparo de primer grado otorgó la protección requerida por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo. Inconforme con esa resolución, la autoridad cuestionada apeló tal decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -IIIPreviamente a examinar el fondo del asunto planteado, es preciso señalar que, con relación al derecho de defensa y al principio del debido proceso administrativo, resulta oportuno referir el criterio sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso de Maldonado Ordoñez contra Guatemala, consignado en sentencia de tres de mayo de dos mil dieciséis, por el que se indicó: “En lo que respecta a la aplicación de las garantías contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana para proc esos que no sean de naturaleza penal, la Corte recuerda que, si bien esta disposición se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en lasExpediente 5564-2024 Página 9 de 15
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instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. Además, la Corte ha establecido que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación
dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. Además, la Corte ha establecido que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar ‘las debidas garantías’ que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso; y que el incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional”. En concordancia con el criterio convencional transcrito, esta Corte ha sostenido que el principio del debido proceso implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de justicia y realizar ante el mismo todos los actos encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, debiendo ser oído y dársele oportunidad de hacer valer sus medios de defensa en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas. Se refiere concretamente, a la posibilidad efectiva de realizar todos los actos encaminados a la defensa de la persona o de sus derechos en juicio. (Similar criterio se sostuvo en las sentencias de nueve de julio de dos mil veinte [2] y dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, dictadas en los expedientes 2599-2019, 3861-2019 y 3551-2021, respectivamente). De esa cuenta, se concluye que existe violación al derecho a recurrir, y por ende al principio del debido proceso, cuando una autoridad judicial o administrativa, limita la posibilidad que tienen los interesados de hacer uso de lasExpediente 5564-2024 Página 10 de 15
ende al principio del debido proceso, cuando una autoridad judicial o administrativa, limita la posibilidad que tienen los interesados de hacer uso de lasExpediente 5564-2024 Página 10 de 15
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impugnaciones para cuestionar las resoluciones que consideran que le son perjudiciales, con el objeto de que sean revisadas. (Sentencias de diecisiete de julio de dos mil diecinueve y veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, contenidas en los expedientes 756-2019 y 3103-2021, respectivamente). En complemento a lo antes expuesto, se cita la doctrina legal asentada por este Tribunal, en cuanto a que es dable únicamente el rechazo de plano de los recursos administrativos que, al ser instados, incumplan con algún requisito catalogado como insubsanable, los cuales se caracterizan por hacer imposible la sustanciación y conocimiento de fondo de la impugnación interpuesta, tales como su presentación extemporánea o inidoneidad, circunstancias que no concurren en el caso que ahora se analiza. (En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de diecisiete de febrero de dos mil veinte, veinticuatro de mayo y doce de agosto de dos mil veintiuno, dictadas en los expedientes 46192019, 47452020 y 2594-2020, respectivamente). Superado lo anterior, respecto a los dos primeros motivos de alzada, enfocados en la facultad de la autoridad administrativa de rechazar in limine los recursos inidóneos y el fundamento en el cual basó dicho rechazo, es importante
Superado lo anterior, respecto a los dos primeros motivos de alzada, enfocados en la facultad de la autoridad administrativa de rechazar in limine los recursos inidóneos y el fundamento en el cual basó dicho rechazo, es importante acotar que, en cuanto a las facultades de rechazar in limine un recurso de revocatoria por parte de la autoridad administrativa, el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, dispone: “La autoridad que dictó la resolución recurrida (por vía de la revocatoria prevista en el artículo 7 de la misma Ley) elevará las actuaciones al respectivo ministerio o al órgano superior de la entidad con informe circunstanciado, dentro de los cinco días siguientes a la interposición”; por lo que dicha norma es clara en regular que la facultad del ente administrativo que emitió la resolución controvertida se limitará a elevar lasExpediente 5564-2024 Página 11 de 15
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actuaciones con informe circunstanciado al superior jerárquico dentro del plazo legal referido, consecuentemente, no es legalmente factible atribuirle a la autoridad inferior, facultad alguna para efectuar rechazos liminares, salvo por el incumplimiento de requisitos catalogados como insubsanables, los cuales se caracterizan por hacer imposible la sustanciación y conocimiento de fondo de la impugnación instada. Adicionalmente, cabe indicar que el artículo 12 de la Ley aludida, en su parte conducente señala: “… Encontrándose los antecedentes en el órgano que deba conocer de los recursos de revocatoria (…) se correrán las siguientes
Adicionalmente, cabe indicar que el artículo 12 de la Ley aludida, en su parte conducente señala: “… Encontrándose los antecedentes en el órgano que deba conocer de los recursos de revocatoria (…) se correrán las siguientes audiencias…”; lo que implica que corresponde al órgano ad quem calificar aquellos aspectos relacionados con la viabilidad del recurso. (Criterio sustentado en sentencias de veinticuatro y diecisiete de mayo, ambas de dos mil veintiuno, y veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, emitidas dentro de los expedientes 3826-2020, 655-2021 y 849-2022, respectivamente). Conforme lo expresado, se establece que, en el caso objeto de estudiosalvo que la autoridad recurrida se hubiera percatado de la extemporaneidad o inidoneidad del medio de impugnación presentadono era dable a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica rechazar el recurso de revocatoria instado por la accionante, aduciendo que por ser instado en forma parcial era inidóneo. Por el contrario, debió limitarse a elevar las actuaciones y remitir el informe circunstanciado al Ministerio de Energía y Minas, para que fuera este el órgano administrativo que, en todo caso, determinara la pertinencia del medio de defensa al que acudió la administrada y dictar a el pronunciamiento correspondiente. De acuerdo con lo indicado, la emisión del acto reclamado violó el derecho de defensa de la postulante, al restringirle, en forma indebida, el acceso a la revisiónExpediente 5564-2024 Página 12 de 15
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de la resolución que objeta por medio de la revocatoria. ( Los criterios expuestos fueron sostenidos por esta Corte en casos similares al presente, en sentencias de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno , veintinueve de septiembre de dos mil veintidós y diez de julio de dos mil veinticuatro dictadas dentro de los expedientes 3826-2020, 849-2022 y 2530-2024, respectivamente). En cuanto a los últimos dos motivos de alzada señalados, relacionados con que la Ley de lo Contencioso Administrativo no regula ni establece el recurso de revocatoria parcial y en cuanto a que no se respetó el principio jurídico de congruencia al haberse otorgado una protección constitucional que era notoriamente improcedente; se estima necesario resaltar que como bien lo señaló el Tribunal de Amparo de primer grado, la Ley de lo Contencioso Administrativo en su artículo 7, no contempla o hace diferenciación alguna sobre el planteamiento de este recurso, si puede ser parcial o debe ser total contra la resolución que se pretende cuestionar, pues dicho artículo establece: “Recurso de Revocatoria. Procede el recurso de revocatoria en contra de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma. Se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, en memorial dirigido al órgano administrativo que la hubiere dictado…”, por lo que se evidencia que la interpretación efectuada por la autoridad reprochada fue realizada de manera formalista y restrictiva al interpretar incorrectamente la inidoneidad de este para
al órgano administrativo que la hubiere dictado…”, por lo que se evidencia que la interpretación efectuada por la autoridad reprochada fue realizada de manera formalista y restrictiva al interpretar incorrectamente la inidoneidad de este para fundamentar el rechazo del recurso intentado por haberse planteado de forma parcial, violentando así el derecho de defensa de la accionante. En complemento de lo anterior, de igual manera se comparte el criterio esgrimido por el Tribunal de Amparo de primera instancia en el sentido de que seExpediente 5564-2024 Página 13 de 15
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establece que el recurso planteado por la accionante, según lo contemplado en la norma específica, artículo 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, el cual regula: “Contra las resoluciones definitivas emitidas por la Comisión, cabrá el Recurso de Revocatoria. Todo lo referente a este Recurso se regirá de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 del Congreso de la República y sus reformas …”, resulta el idóneo al alcance de la accionante para cuestionar la resolución emitida, con el objeto de que fuera revisada por la autoridad superior, en este caso el Ministerio de Energía y Minas, con base en los supuestos señalados en el escrito de planteamiento de la impugnación. Por lo expuesto, se estima que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo cumplió con emitir un fallo congruente y debidamente fundamentado, por lo que esta Corte comparte el criterio esgrimido por dicho Tribunal.
Por lo expuesto, se estima que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo cumplió con emitir un fallo congruente y debidamente fundamentado, por lo que esta Corte comparte el criterio esgrimido por dicho Tribunal. En conclusión, no se suscitaron los únicos motivos de rechazo (extemporaneidad o inidoneidad), que impidieran que la autoridad denunciada admitiera a trámite el recurso y remitiera el respectivo informe circunstanciado para que, una vez recibido, el órgano superior jerárquico - Ministro de Energía y Minasdeterminara la pertinencia del medio de defensa al que acudió la administrada y se dictara el pronunciamiento correspondiente. De acuerdo con lo indicado, la emisión del acto reclamado violó el derecho de defensa, concatenado con el principio jurídico del debido proceso, lo que redunda en una clara violación de la tutela administrativa efectiva, al restringirle, en forma indebida, el acceso a la revisión de la resolución que objeta por medio de la revocatoria. Por las razones expuestas, no procede acoger la apelación planteada, porExpediente 5564-2024 Página 14 de 15
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lo que debe declararse sin lugar el recurso instado, confirmándose el fallo de primer grado. LEYES APLICABLES Artículos citados , 265, 268, 272 literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 42, 47 , 60, 61, 67, 149, 163 literal c) , 170, 179 de la
LEYES APLICABLES Artículos citados , 265, 268, 272 literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 42, 47 , 60, 61, 67, 149, 163 literal c) , 170, 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionali dad; 7 Bis del Acuerdo 389; 1 y 36 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por inhibitoria de la Magistrada Leyla Susana Lemus Arriaga y por ausencia temporal del Magistrado Héctor Hugo Pérez Aguilera, se integr