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Amparos_558-2005_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_558-2005_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 558-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 558-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de agosto de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de quince de febrero del año dos mil cinco, dictada por la Sa la Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo constituida en Tribunal de Amparo, en la acción homónima promovida por INVALSA Compañía Inmobiliaria Sociedad Anónima, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria. La postulante act uó con el patrocinio del Abogado José Domingo Paredes Morales.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y Autoridad: presentado en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia el veintinueve de octubre de dos mil cuatro. B) Acto Reclamado: providencia número SAT guión DAJ guión EUC guión dos mil quinientos ochenta y cinco guión dos mil cuatro (SAT -DAJ-EUC-2585-2004), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, con fecha once de octubre del año dos mil cuatro, dentro del expediente administrativo número dos mil tres guión cero tres guión cero uno guión cero uno guión cero cero cero cinco mil seiscientos veintitrés (2003 -03-01-01-0005623), en cuyo numeral romano dos, rechazó el recurso de Nulidad interpuesto el diez de mayo del dos mil cuatro, contra la notificación de la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y debido

romano dos, rechazó el recurso de Nulidad interpuesto el diez de mayo del dos mil cuatro, contra la notificación de la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y debido proceso. D) Hechos que motivan el Amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) El tres de febrero del dos mil se le notificó la audiencia conferida por -en ese entoncesla Dirección General de Rentas Internas, del Ministerio de Finanzas Públicas, en relación al pago del impuesto por ajustes de “Cuota Anual de Empresas M ercantiles” del primer trimestre del año mil novecientos noventa y cinco y sus respectivas multas, señalando lugar para recibir notificaciones en la novena calle tres guión setenta y dos de la zona uno; evacuó la audiencia manifestando su inconformidad; b) la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación del Ministerio de Finanzas Públicas, dictó resolución con número seiscientos cincuenta y siete, de fecha tres de abril de dos mil, confirmando los ajustes relacionados; c) interpuso revocatoria contra la citad a decisión, de la cual no recibió respuesta; posteriormente, compareció dentro del expediente administrativo presentando escrito por medio del cual, señaló nuevo lugar para recibir notificaciones en virtud del traslado de la oficina de su abogado, en la trece calle dos guión sesenta de la zona diez de esta ciudad edificio Topacio Azul séptimo nivel, oficina setecientos uno, siendo esta la última actuación normal realizada dentro del expediente identificado con el número noventa y ocho millones un mil diecinueve (98001019); d) tuvo conocimiento nuevamente del proceso transcurridos dos años, cuando su representante se apersonó ante la

última actuación normal realizada dentro del expediente identificado con el número noventa y ocho millones un mil diecinueve (98001019); d) tuvo conocimiento nuevamente del proceso transcurridos dos años, cuando su representante se apersonó ante la autoridad impugnada y advirtió que existían vicios en el procedimiento, ya que se le había efectuado la notificación de la res olución del recurso de revocatoria en el lugar anterior al que había señalado no en el nuevo; e) por lo que interpuso nulidad con fundamento en el artículo 160 del Código Tributario, por considerar que se vio privada de poder impugnar una resolución muy significativa dentro del proceso, el recurso fue resuelto por medio del acto reclamado, con el argumento de que había concluido la fase administrativa. Estima que se el causa agravio pues el proceso administrativo no ha terminado puesto que adolece de un vic io substancial, ya que no tuvo conocimiento de la resolución queExpediente 558-2005 2

desecha el recurso de revocatoria que presentó. Solicita que se le otorgue amparo. E) Uso de Recursos: ninguno. F) Casos de Procedencia: invocó lo contenido en los incisos a) y b) del artícu lo 10 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes Violadas: artículos 4 y 16 de la Ley del Organismo Judicial; 5º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 128 y 160 del Código Tributario.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo Provisional: No se otorgó. B) Terceros interesados: No hubo. C)

Tributario.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo Provisional: No se otorgó. B) Terceros interesados: No hubo. C) Informe Circunstanciado: La autoridad impugnada informó: a) practicó auditoria en la entidad amparista el tres de febrero del dos mil y se le confirió audiencia por el plazo d e treinta día hábiles, al evacuar ésta manifestó inconformidad con los ajustes y multas formuladas; posteriormente el trece de abril del dos mil, conforme resolución seiscientos cincuenta y siete de la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria, del Ministerio de Finanzas Publicas se confirmó los ajustes; luego la entidad amparista interpuso Recurso de Revocatoria el cual fue declarado sin lugar, resolución que según el amparista fue notificado en lugar distinto, y que no obra dentro del expedie nte de mérito, el memorial que indica el cambio de dirección, extremo que deberá demostrar en el juicio económico coactivo setecientos cincuenta y dos guión dos mil dos, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo; b) ante la falta d e pago del ejecutado y habiendo transcurrido demasiado tiempo para la interposición del Proceso Contencioso Administrativo, la Superintendencia de Administración Tributaria, inició el proceso económico coactivo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo identificado en el expediente número setecientos cincuenta y dos guión dos mil cuatro, el cual está en trámite; y concluyó que no siendo el amparo la vía idónea para satisfacer la pretensión del amparista, por no existir definitivi dad, ya que el amparo no

cuatro, el cual está en trámite; y concluyó que no siendo el amparo la vía idónea para satisfacer la pretensión del amparista, por no existir definitivi dad, ya que el amparo no sustituye la jurisdicción ordinaria; solicitó la suspensión de la presente acción de amparo. D) Pruebas: Los antecedentes del amparo. E) Sentencia de Primer Grado: esta Sala consideró: “...Al analizar retrospectivamente las actuaciones, se advierte que la Unidad de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas, a la que correspondió, en el año dos mil, conocer el proceso administrativo relacionado con el presente caso, ante una gestión realizada por el ampa rista sobre el nuevo lugar para recibir notificaciones, dicha Unidad obvió incorporar a sus registros, en forma adecuada y como lo estipulaban las normas de control de contribuyentes, esa nueva dirección para realizar las citaciones o notificaciones vincul ada con el interés que obviamente tenía y tiene la entidad INVALSA Compañía Inmobiliaria Sociedad Anónima, como consta en las actuaciones de la presente acción de amparo, al haber dado el aviso y aparecer sendas copias del memorial correspondiente, recibid o con fecha diecisiete de mayo del dos mil a las diez horas con treinta minutos, según se desprende del sello de recepción puesto por la Secretaría General de la Unidad de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas, y del cual s e determina con claridad meridiana, la información sobre el cambio de lugar para recibir notificaciones, las copias que aparecen en el expediente administrativo, se encuentran a folios ciento setenta y ocho y doscientos seis, documentos

Finanzas Públicas, y del cual s e determina con claridad meridiana, la información sobre el cambio de lugar para recibir notificaciones, las copias que aparecen en el expediente administrativo, se encuentran a folios ciento setenta y ocho y doscientos seis, documentos que fueron aportado s por la entidad INVALSA Compañía Inmobiliaria Sociedad Anónima, como prueba en sus actuaciones para convencer a la Administración Tributaria sobre sus planteamientos, y ésta no los ha considerado por no aparecer el original dentro del expediente, de las c opias aportadas se deriva, que el contribuyente cumplió con dar el aviso de cambio de lugar para recibir notificaciones y por consiguiente todas lasExpediente 558-2005 3

notificaciones realizadas en novena calle tres guión setenta y dos de la zona uno de esta ciudad de Guatema la, desde el día diecisiete de mayo del dos mil, devienen nulas conforme lo estipula el artículo 141 del Código Tributario y por consiguiente, de acuerdo a lo expuesto, esta Sala concluye, que habiéndose violado el derecho de defensa del amparista, al no h aber sido correctamente notificado de las actuaciones de la Administración Tributaria, es procedente amparar a la entidad INVALSA Compañía Inmobiliaria Sociedad Anónima...” Y resolvió: “...a) Otorgar el amparo solicitado por la entidad INVALSA Compañía Inm obiliaria Sociedad Anónima, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, en consecuencia se deja sin efecto lo actuado dentro del expediente administrativo, a partir de la notificación de fecha veinte de diciembre de dos mil; b) Exime del pago en costas al postulante y no se impone ninguna multa...”.

III. APELACIÓN

actuado dentro del expediente administrativo, a partir de la notificación de fecha veinte de diciembre de dos mil; b) Exime del pago en costas al postulante y no se impone ninguna multa...”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El amparista reiteró lo expuesto en su memorial de interposición de amparo y manifestó que la sentencia dic tada en primer grado está apegada a derecho; la Administración Tributaria al haber practicado notificaciones en lugar distinto al señalado por su representada, violó su derecho de defensa. Solicita que se confirme la sentencia de amparo venida en apelació n. b) El Ministerio Público no alegó. c) La autoridad impugnada por medio de la Licenciada Alba Patricia Molina Grijalva en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de dicha entidad manifestó: Que el amparista lo que trata con la acció n de amparo es evitar el cumplir con sus responsabilidades, confundir con sus actos de que dio aviso del cambio de dirección para recibir notificaciones lo que no ha demostrado, y en todo caso deberá hacer prevalecer sus derechos en el juicio económico co activo que se tramita en su contra con el número setecientos cincuenta y dos guión dos mil dos del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo y que el amparo no es la vía idónea para satisfacer sus pretensiones, sino la vía ordinaria. Solicita se revoque la sentencia apelada.

CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra la amenaza de violaciones a sus derechos

pretensiones, sino la vía ordinaria. Solicita se revoque la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra la amenaza de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido. Constituye doctrina legal expresada por esta Corte en se ntencias de veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, uno de abril de mil novecientos noventa y siete y diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que la condena o privación de derechos de una persona únicamente puede ser legít ima sólo si se ha tenido como antecedente la debida citación previa al interesado y que con ella se conceda a éste la oportunidad de una adecuada defensa. (Expediente 780 -95, Gaceta 39, página 663; Expediente 894 -96, Gaceta 44, página 133 y Expediente 327-98, Gaceta 32, página 50). -IIINVALSA Compañía Inmobiliaria, Sociedad Anónima, promueve amparo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, reclamando contra lo resuelto en providencia número SAT guión DAJ guión EUC guión dos mil quinientos o chenta y cinco guión dos mil cuatro, emitida el once de octubre de dos mil cuatro, resolución por la que se hace saber a la amparista que rechaza la nulidad que interpuso contra la notificación de la resolución del recurso de revocatoria que había presentado.Expediente 558-2005 4

La amparista denuncia violación de su derecho de defensa argumentando que la resolución número quinientos treinta y seis guión dos mil (536 -2000) que resuelve el

la resolución del recurso de revocatoria que había presentado.Expediente 558-2005 4

La amparista denuncia violación de su derecho de defensa argumentando que la resolución número quinientos treinta y seis guión dos mil (536 -2000) que resuelve el recurso de revocatoria que presentó no se le notificó en forma legal, pues el acto de notificación de la citada resolución se realizó en lugar distinto al señalado por la amparista como lugar para recibir notificaciones, pues dicho acto se practicó en el lugar anterior del que había indicado, del cual ya tenía razón la autoridad impugnada puesto que le presentó escrito en el cual indicó el cambio de lugar, y se le colocó en estado de indefensión respecto de la resolución precitada, pues en ningún momento tuvo conocimiento debido de la resolución que se le pretendió notificar. -IIIEsta Corte ha considerado que el derecho a la audiencia debida obedece a la exigencia de oír adecuadamente a quien pueda afectar una pretensión, pues con ella se logra llevar a cabo el iter procesal que legitima la labor de ponderación del asunto que la autoridad deba decidir, y es por ello que reviste la doble condición de derecho propio y garantía de otros derechos, por lo que su observancia no es sólo fundamental sino elemental, atendiendo al derecho primario que la Constitución garantiza en su artículo 12, siendo a ello a lo que obedece que en materia tributaria el artículo 127 del Código Tributario disponga que " Toda audiencia, opinión, dictamen o resolución, debe hacerse saber a los interesados en la forma legal y sin ello no quedan obligados, ni se les puede afectar en sus derechos." En cuanto a la forma legal en la que deben hacerse saber los actos administrativos

saber a los interesados en la forma legal y sin ello no quedan obligados, ni se les puede afectar en sus derechos." En cuanto a la forma legal en la que deben hacerse saber los actos administrativos antes relacionados, el artículo 133 del citado Código, recogiendo regulación similar contemplada en el artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil , dispone en su primer párrafo que " Para notificar personalmente, el notificador o un Notario designado por la Administración Tributaria, irá al lugar que haya indicado el interesado, a su domicilio fiscal o en su defecto, a la residencia, oficina o lugar donde habitualmente se encuentre quien debe ser notificado y si no lo hallare, hará la notificación por cédula que entregará a los familiares, domésticos, empleados o a cualquier persona idónea que viva en la casa, o permanezca habitualmente en el lugar u oficina. Si no encontrare persona idónea para recibir la cédula o si habiéndola se negare a recibirla, el notificador la fijará en la puerta y expresará al pie de la cédula la fecha y hora de la entrega y pondrá razón en el expediente de haber notificado en esa forma." Una correcta intelección de la norma precitada permite advertir que no basta con el hecho de que el notificador (o el notario) designado por la administración tributaria se constituya al lugar donde debe realizar la notificación, sino que ade más, la citada norma (al igual que el artículo 71 ibid) imponer a dicho funcionario o auxiliar de la administración el deber de indagar razonablemente si en el lugar donde se ha constituido, efectivamente reside, labora o tiene su sede social la persona in dividual o jurídica a quien pretende

(al igual que el artículo 71 ibid) imponer a dicho funcionario o auxiliar de la administración el deber de indagar razonablemente si en el lugar donde se ha constituido, efectivamente reside, labora o tiene su sede social la persona in dividual o jurídica a quien pretende notificársele, a efecto de que el acto cumpla con su cometido de hacer del conocimiento a una persona la decisión contenida en el acto que se pretende notificar, lo cual puede hacerlo (se entiende después de una indagac ión debida) por medio de cédula de notificación que podrá entregar " a los familiares, domésticos, empleados o a cualquier persona idónea que viva en la casa, o permanezca habitualmente en el lugar u oficina". Para el caso de personas jurídicas, resulta obv io que la notificación no puede hacerse entregando la cédula de notificación a familiares o domésticos, siendo por ello que el notificador debe ser aún más escrupuloso en cuanto a establecer fehacientemente que el lugar donde se haya de realizar la notific ación sea efectivamente el lugar donde laExpediente 558-2005 5

persona jurídica a notificar tiene su sede –sobre todo en aquellos lugares en los cuales el funcionario puede tener conocimiento basado en un hecho notorio de que varias personas jurídicas tienen su sede en un mism o lugar – sino además, debe percatarse que a la persona individual a quien se entrega la cédula de notificación, sea efectivamente empleado que por el hecho de permanecer en el lugar donde habitualmente tiene su sede social la persona jurídica a quien se p retende notificar, resulte idónea para hacer del conocimiento de los representantes legales de ésta, el contenido de la cédula de notificación. En el caso que se examina, la amparista logró probar en la acción de amparo que

conocimiento de los representantes legales de ésta, el contenido de la cédula de notificación. En el caso que se examina, la amparista logró probar en la acción de amparo que la notificación del veinte de di ciembre de dos mil, que se pretendiera hacerle saber de la resolución quinientos treinta y seis - dos mil, de fecha treinta de noviembre de dos mil, no se realizó en forma legal, pues al apreciar la misma se establece que se realizó en novena calle tres gu ión setenta y dos de la zona uno, además de constar en la parte final del asiento que: “no habiendo persona idónea, se fija en la puerta según artículo ciento treinta y tres del Código Tributario”. Lugar que no era el que había señalado la postulante como nuevo, en el escrito que presentó, según copia del que acompaña debidamente sellado de recibido y con número de identificación correspondiente, el diecisiete de mayo de dos mil ante la autoridad impugnada, el cual es trece calle dos guión sesenta de la zona diez de esta ciudad Edificio Topacio Azul, séptimo nivel oficina setecientos uno; de ahí que esta Corte concluye que la notificación de la resolución antes citada no se realizó en un lugar donde había señalado la amparista, y la cédula de notificación no se entregó a persona alguna. Por lo anterior, al conferírsele validez probatoria a la copia del escrito relacionado, este Tribunal llega a la conclusión de que la actuación reclamada es agraviante del derecho a la audiencia debida de la amparista, raz ón por la cual, reiterando el criterio expresado por esta Corte en la sentencia de primero de julio de mil novecientos noventa y

derecho a la audiencia debida de la amparista, raz ón por la cual, reiterando el criterio expresado por esta Corte en la sentencia de primero de julio de mil novecientos noventa y tres (Expediente 570 -93; Gaceta 32) en el sentido de que " La condena o privación de derechos de una persona puede ser legítima sólo si ha tenido como antecedente la debida noticia al interesado con la oportunidad de una adecuada defensa. De ahí que el derecho al proceso legal, contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, es elemento esencial del derecho de defensa e involucra todo el conjunto de garantías que deben revestir los actos y procedimientos judiciales, siendo presupuesto básico del contradictorio que quede trabada la litis mediante la notificación hecha de conformidad con la ley .", se concluye que es procedente otorgar la protección que pide y, para el efecto, debe confirmarse la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos 12, 44, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 11, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 52, 53, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base e n lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base e n lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes..

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ PRESIDENTEExpediente 558-2005 6

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAUL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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