Amparos_561-2006_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_561-2006_Civil -Ejecucion en la via de apremio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 561-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 561-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del cuatro de noviembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Mario Adolfo García Hernández –en quien se unificó personería - y Elma Margarita López Sazo cont ra Servicios Integrados para el Desarrollo, Sociedad Anónima. Los postulantes actuaron con el auxilio del abogado Ramiro Ruiz Palma.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el dos de diciembre de dos mil cuatro. B) Actos reclamados: las actuaciones y diligencias judiciales promovidas e identificadas como juicio ejecutivo en la vía de apremio número C uno guión dos mil dos guión once mil cuatrocientos diecisiete (C1-2002-11417), tramitadas ante el Juzgado Séptimo de Paz del Ramo Civil del municipio de Guatemala. C) Violación que denuncian: a) al derecho de defensa; b) al principio jurídico del debido proceso; y c) al derecho a la propiedad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los accionantes se resume de la siguiente forma: a) Producción del acto reclamado: a.1) Servicios Integrados para el Desarrollo,
Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los accionantes se resume de la siguiente forma: a) Producción del acto reclamado: a.1) Servicios Integrados para el Desarrollo, Sociedad Anónima, promovió ejecución en la vía de apremio en su contra, con el objeto de requerir el cobro judicial de un adeudo garantizado con garantía hipotecaria; a.2) en la demanda indicó ignorar la ubicación de la residencia de los demandados y señaló que
éstos podían ser notificados en la catorce calle cero guión setenta y ocho d e la zona uno de la ciudad de Guatemala –que es el domicilio fijado contractualmente -; y a.3) sin embargo, con anterioridad los accionantes habían avisado, en forma verbal, un cambio de lugar para recibir notificaciones. Dicha información fue recibida por el señor Otto Aresti, quien labora en el departamento jurídico de dicha entidad. b) Agravios que se reprochan del acto reclamado: Servicios Integrados para el Desarrollo, Sociedad Anónima ha actuado en forma injusta e incorrecta, violando su derecho de def ensa al promover demanda de ejecución en la vía de apremio, indicando que ignoraba su residencia, cuando la misma si era de su conocimiento. De esa forma se les impidió el conocimiento del proceso instaurado en su contra. c) Pretensión: se les restituya en el goce de los derechos constitucionales conculcados en la ejecución en la vía de apremio y se les restablezca en la situación jurídica afectada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en las literales b), d) y h) d el artículo 10 de la Ley de Amparo,
situación jurídica afectada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en las literales b), d) y h) d el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que los interponentes denuncian como violadas: artículos 12, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Per sonal y de Constitucionalidad; 16, 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: el Banco G&T Continental, Sociedad Anónima y el Juzgado Séptimo de Paz del Ramo Civi l del municipio de Guatemala. C) Remisión del informe circunstanciado: Servicios Integrados para el Desarrollo Sociedad Anónima remitió informe circunstanciado indicando que, ante elExpediente 561-2006 2
Juzgado Séptimo de Paz del Ramo Civil del municipio de Guatemala, promovió la ejecución en la vía de apremio número once mil cuatrocientos diecisiete guión dos mil dos (114172002) contra los postulantes –de cuyas actuaciones, acompañó copias -. El mismo fue tramitado con apego a la ley, habiéndose practicado las notificaciones de todas las actuaciones judiciales a las partes, a quienes se les concedieron las audiencias respectivas, teniendo la posibilidad de interponer los recursos ordinarios que consideraron pertinentes. Incluso, los postulantes promovieron la acción de amparo número cinco guión dos mil cuatro (5 -2004) –de cuyas actuaciones, acompañó copias -, ante el Juzgado Décimo de
Incluso, los postulantes promovieron la acción de amparo número cinco guión dos mil cuatro (5 -2004) –de cuyas actuaciones, acompañó copias -, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. Los argumentos expuestos en tal proceso constitucional fueron los mismos que los del presen te amparo. D) Pruebas aportadas: constancias que obran en autos. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "... En el presente caso del análisis de la prueba aportada dentro del presente amparo, específicamente las actuaciones del proceso ejecut ivo en la vía de apremio tramitado en el Juzgado séptimo de paz del ramo civil identificado con el número C uno guión dos mil dos guión once mil cuatrocientos diecisiete oficial tercero promovido por la entidad Servicios Integrados Para el Desarrollo Socie dad Anónima a través de su mandatario especial judicial con representación Francisco Joaquín Flores Zamora en contra de los señores Mario Adolfo García Hernández y Elma Margarita López Sazo de García, se puede observar que adjunto al memorial de demanda se encuentra el primer testimonio de la escritura pública número ciento dos autorizada en esta ciudad el día veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis por el notario Mario Stuardo Marroquín Herrera que contiene el contrato de muto (sic) con garantí a hipotecaria en su cláusula séptima en cuanto a pactos accesorios establece: a) Que la deudora renuncia a cualquier cobro o requerimiento, b) Renuncia al fuero de su domicilio y se somete a los tribunales que elija la parte acreedora; c) Acepta desde ahor a como buenas y exactas las cuentas que se les
requerimiento, b) Renuncia al fuero de su domicilio y se somete a los tribunales que elija la parte acreedora; c) Acepta desde ahor a como buenas y exactas las cuentas que se les formulen, y como líquido y exigible el saldo que se le reclame; d) Señala como lugar para recibir notificaciones la catorce calle cero guión setenta y ocho zona uno, de esta ciudad, y se obliga a dar aviso inm ediato de cualquier cambio en la misma a la parte acreedora dentro de las veinticuatro horas siguientes a producido dicho cambio, de lo contrario, las notificaciones y diligencias que ahí se practiquen se tendrán por válidas y bien hechas. Dentro del proceso ejecutivo en la vía de apremio relacionado se pudo comprobar a través de una pretendida devolución de cédula de notificaciones a través del memorial de fecha siete de agosto del año dos mil tres presentado por la señora Mirza Verónica Almaraz Tambito de Guevara que la parte ejecutada efectivamente fue notificada del escrito de demanda y primera resolución en la dirección señalada en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria, extremo este que los amparistas indican en su memorial de interposición del presente amparo. Y así también los amparistas únicamente se limitaron a indicar que la entidad de Servicios Integrados Para el Desarrollo, Sociedad Anónima si tenía conocimiento de una nueva residencia, la cual la dieron en forma verbal. Este tribunal de a mparo al analizar la documentación adjunta y prueba aportada en ningún momento pudo establecer que efectivamente se haya dado un aviso de cambió (sic) de dirección para recibir notificaciones sino que únicamente pudo comprobar que el señor Mario García Her nández efectuó varios pagos a la entidad recurrida, y que también el
momento pudo establecer que efectivamente se haya dado un aviso de cambió (sic) de dirección para recibir notificaciones sino que únicamente pudo comprobar que el señor Mario García Her nández efectuó varios pagos a la entidad recurrida, y que también el señor Mario Adolfo García Hernández estaba efectuando trámites para adquirir una vivienda en San Juan Sacatepéquez, proyecto habitaciones San Francisco del Bosque, según la fotocopia de c onstancia extendida por el departamento Jurídico de la entidad Servicios Integrados Para el Desarrollo sociedad (sic) Anónima. Y que según la doctrinaExpediente 561-2006 3
indica que se entiende por domicilio el lugar en donde una persona se establece con el ánimo de residir. El cual integra dos elementos que conjugados integran el domicilio: a) El elemento objetivo o material que es el establecimiento de una persona en un lugar determinado. Y b) Subjetivo o Inmaterial que es la intención de residir en tal lugar. En cuanto a la clase de domicilio especial la misma doctrina indica que es el que señala una persona física con relación a un acto jurídico determinado, en lo que se refiere a los efectos de este (sic) y por lo tanto no puede ser tomado para otro fin. El cual nuestro ordenamiento sustantivo civil lo regula en su artículo cuarenta al indicar que las personas en sus contratos pueden designar un domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones. Y por lo tanto este tribunal de amparo es de la opinión de que en el presente caso no existió violación a la Constitución de la República de Guatemala específicamente con relación al debido proceso y al derecho de defensa en virtud de que si los señores Mario Adolfo García Hernández y Elma Margarita López Sazo eligieron por escrito domicilio
caso no existió violación a la Constitución de la República de Guatemala específicamente con relación al debido proceso y al derecho de defensa en virtud de que si los señores Mario Adolfo García Hernández y Elma Margarita López Sazo eligieron por escrito domicilio para actos o asuntos determinados (domicilio contractual o electivo), la entidad recurrida tenía todo el derecho en el momento de incumplir con el contrato demandarlos en dicho lugar tal y como ocurrió en el presente caso. Debiendo en co nsecuencia hacer la declaración que en derecho corresponde…” Y resolvió: “…I) DENIEGA el amparo solicitado por MARIO ADOLFO GARCIA HERNÁNDEZ Y ELM MARGARITA LOPEZ SAZO interpuesto en contra de la entidad SERVICIOS INTEGRADOS PARA EL DESARROLLO SOCIEDAD AN ÓNIMA; por notoriamente improcedente. II) Se condena al pago de las costas causadas en este amparo a los señores Mario Adolfo García Hernández y Elma Margarita López Sazo, así también se impone una multa de MIL QUETZALES AL ABOGADO RAMIRO RUIZ PALMA. La cu al deberá hacer efectivo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los tres días de estar firme el mismo y en caso de incumplimiento se cobrará por la vía correspondiente. III) Remítase certificación del presente fallo a la Honorable Cort e de Constitucionalidad, al estar firme el presente fallo.
NOTIFÍQUESE.”
III. APELACIÓN Los postulantes apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes: reiteraron los argumentos del memorial inicial, en el sentido que la entidad Servicios Integrados para el Desarrollo, Sociedad Anónima, violó su derecho de
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes: reiteraron los argumentos del memorial inicial, en el sentido que la entidad Servicios Integrados para el Desarrollo, Sociedad Anónima, violó su derecho de defensa, al indicar en la demanda ejecutiva que ignoraba su residencia, haciendo caso omiso del cambio de dirección que dieron a conocer en su oportunidad; de esa forma, se les impidió tener conocimiento de la ejecución en la vía de apremio instaurada en su contra. Señalaron que no se les puede despojar de su vivienda, sin otorgárseles el derecho a defenderse. Por último, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación y se revocara la sentencia venida en grado. B) Servicios Integrados para el Desarrollo, Sociedad Anónima - autoridad impugnada-: solicitó que se confirmara la totalidad de la sentencia venida en grado. C) El Banco G&T Continental, Sociedad Anónima –tercero interesado-: no alegó. D) El Juzgado Séptimo de Paz del Ramo Civil del municipio de Guatemala –tercero interesado-: no alegó. E) El Ministerio Público: expuso que estaba de acuerdo con lo considerado y resuelto por el tribunal de primer grado; por ello, solicitó que se confirmara la sentencia apelada.
CONSIDERANDO -IDe conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la Constitución Política deExpediente 561-2006 4
la República, el amparo procederá siempre que “las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. (el resaltado no aparece en el texto original)” En
actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. (el resaltado no aparece en el texto original)” En tal virtud, para lograr la protección que la acción constitucional de amparo conlleva, es preciso que el acto reclamado haya sido causado por autoridad con poderes de decisión y de ejecución, en atención a que el ejercicio del poder está sujeto a los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Además, para que el amparo sea procedente, es presupu esto necesario que exista legitimación pasiva, es decir, que la autoridad contra la que se recurre sea la imputable de la comisión del agravio denunciado. -IIDel análisis del presente caso, se desprende que el amparo fue planteado por Mario Adolfo García Hernández y Elma Margarita López Sazo contra Servicios Integrados para el Desarrollo, Sociedad Anónima, señalando como agraviante el hecho de haber promovido ejecución en la vía de apremio en su contra para reclamar judicialmente el pago de un adeudo gara ntizado con hipoteca; sin embargo, la actuación de dicha entidad no se produjo en calidad de autoridad pública, sino solamente hizo uso de su derecho de acción ante los tribunales ordinarios. De tal manera, el acto reclamado no reviste los caracteres necesarios para ser considerado como acto de autoridad, por lo que no es el amparo el medio idóneo para resolver la inconformidad manifestada por los accionantes. Ciertamente, si alguna de las partes procesales estima que en un proceso judicial se ha violado su derecho de defensa o el principio jurídico del debido proceso, la autoridad contra la que debe recurrirse es aquélla que profirió la resolución o actuación
Ciertamente, si alguna de las partes procesales estima que en un proceso judicial se ha violado su derecho de defensa o el principio jurídico del debido proceso, la autoridad contra la que debe recurrirse es aquélla que profirió la resolución o actuación supuestamente violatoria de dicho derecho, siendo inviable que se recurra en amparo contra el parti cular que haya promovido las diligencias judiciales, como lo han hecho los postulantes en este caso. Por ello, la entidad recurrida no puede ser sujeto pasivo de amparo; pues, su actuación fue ajena al ejercicio del poder público, sino solamente actuó como parte de un proceso judicial. Con base en los anteriores razonamientos, la acción constitucional intentada resulta notoriamente improcedente. Tomado en cuenta que el tribunal de primer grado denegó el amparo solicitado, procede confirmar la parte resolut iva de la sentencia apelada, pero por los motivos considerados en este fallo, con modificación en cuanto al plazo en que el abogado patrocinante de los postulantes, deberá hacer efectiva la multa que le fuera impuesta. LEYES APLICABLES Artículos 12, 154, 203, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 14, 42, 44, 45, 46, 60, 61, 63, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes
del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia venida en grado, con modificación en el sent ido que la multa impuesta al abogado Ramiro Ruiz Palma deberá ser pagada en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en la que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.Expediente 561-2006 5