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Amparos_5616-2023_Administrativo -Juicio economico coactivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_5616-2023_Administrativo -Juicio economico coactivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 5616-2023 Página 1 de 12

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 5616-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de febrero de dos mil veinticuatro.

En apelación y con copia certificada de sus antecedentes , se examina la sentencia de doce de mayo de dos mil veintitrés , dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, constituido en Tribunal de Amparo , en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Granitos y Mármoles Arquitectónicos, Sociedad Anónima , por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Juan Manuel Aparicio Tej ada, contra el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala . La entidad postulante actuó con el auxilio de l abogado Luis Alberto Velásquez Archila. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II , Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el uno de abril de dos mil veintitrés ante el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y d epartamento de Guatemala, y posteriormente remitido al Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. B) Acto recl amado: resolución emitida por el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala el trece de octubre de dos mil veintidós, por medio

Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. B) Acto recl amado: resolución emitida por el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala el trece de octubre de dos mil veintidós, por medio de la cual , al declarar con lugar el incidente de suspensión del proceso económico coactivo instado contra Granitos y Mármoles Arquitectónicos, Sociedad Anónima por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , resolvióExpediente 5616-2023 Página 2 de 12

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“no ha lugar ” a levantar las medidas precautorias decretadas . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, libertad de industria, comercio y trabajo y a los principio s de seguridad jurídica y al debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la entidad postulante y del estudio de las actuaciones , se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través de la Dirección de Recaudación del Departamento de Inspección Patronal de la Subgerencia Financiera, inició proceso de revisión contable a la entidad Granitos y Mármoles Arquitectónicos, Sociedad Anónima, -amparista -, emitiendo la nota de cargo doscientos noventa y cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres (295443) de diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, la cual fue confirm ada mediante resolución SGF -R/ dos mil veinte (SGF -R/2020) de trece de mayo de

de diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, la cual fue confirm ada mediante resolución SGF -R/ dos mil veinte (SGF -R/2020) de trece de mayo de dos mil veinte; b) contra esa decisión planteó revocatoria, la cual fue declarada sin lugar en el punto Quinto de la sesi ón extraordinaria J - ochenta y uno - cero nueve - veintiuno (J -81-09-21) celebrada por la Junta Directiva del citado Instituto el treinta de septiembre de dos mil veintiuno ; c) inconforme, la citada entidad planteó proceso contencioso administrativo , que fue admitido para su trámite; d) encontrándose aún pendiente de resolver el proceso antes señalado , el Instituto relacionado planteó demanda económico coactiv a ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, utilizando como título ejecutivo aquella nota de cargo objeto de discusión en sede contencioso administrativa; e) por tal razón y luego de varias vicisitu des procesales, la accionante inst ó incidente de suspensión del proceso económico coactivo, el cual fue declarado con lugar por el juzgador , mediante auto de trece de octubre de dos mil veintidós -acto reclamado -, sin embargo,Expediente 5616-2023 Página 3 de 12

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resolvió “En cuanto a levantar las medidas precautorias decretadas, no ha lugar ”. D.2) Agravios que se reprochan : la amparista estima vulnerado s los derechos y principios antes aludidos, por las siguientes razones: i) al admitir para su

resolvió “En cuanto a levantar las medidas precautorias decretadas, no ha lugar ”. D.2) Agravios que se reprochan : la amparista estima vulnerado s los derechos y principios antes aludidos, por las siguientes razones: i) al admitir para su trámite el juicio económico coactivo se decretó la medida precautoria de embargo de cuentas bancarias, operándose en el Banco Industrial, Sociedad Anónima la totalidad del monto reclamado más el diez por ciento en concepto de costas, lo que violenta su libertad de industria, comercio y traba jo, dado que la cantidad embargada es capital de trabajo que utiliza para el desarrollo de sus actividades y pago de salarios, dejándola en estado de indefensión; ii) el juicio de mérito aún no es procedente, toda vez que se está discutiendo la juridicidad del expediente administrativo del que deriva el t ítulo ejecutivo; iii) la autoridad refutada validó que no se puede seguir discutiendo el cobro judicial al encontrarse en trámite el proceso contencioso administrativo, por lo que debió levantar las medidas precautorias decretadas por causar grave perjuicio a su situación financiera; iv) se vulnera el derecho de defensa al no permitirle seguir ejecutando sus labores , hasta que se reanude el juicio , sin tener certeza de tal extremo, y v) se apegó a un criterio obsoleto y errado negándole ejercitar sus derechos al mantenerse decretada una medida precautoria de un proceso que se encuentra suspendido. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos

derechos al mantenerse decretada una medida precautoria de un proceso que se encuentra suspendido. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12 y 43 de la Constitución de la República; 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 16 de la Ley del Organismo Judicial.Expediente 5616-2023 Página 4 de 12

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II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado : Instituto Guatemalteco de Seguridad Social . C) Remisión de antecedente: copia certificada del juicio económico coactivo número 01054-2022-00299 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala. D) Medios de Comprobación: se relevó del periodo de pr ueba. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, constituido en Tribunal de Amparo , consideró: “…la resolución que constituye el acto reclamado está emitida conforme a derecho y de ninguna manera se le están violando sus derechos constitucionales a dicha entidad, pues la autoridad impugnada al resolver concretamente la suspensión del proceso económico coactivo promovido por el Instituto Guatemalteco de

de ninguna manera se le están violando sus derechos constitucionales a dicha entidad, pues la autoridad impugnada al resolver concretamente la suspensión del proceso económico coactivo promovido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y además , considerar resolver en declarar que no ha lugar a levantar las medidas precautorias decretadas en su momento, esto solo significa garantizar las resultas del proceso en caso el mismo tenga que reanudarse posteriormente cuando se tenga ya pleno conocimiento de lo que resuelva el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, proceso que provocó la suspensión del proceso económico coactivo, el cual como ya se indicó puede ser que el mismo tenga que reanudarse y de ser así será cuando el t ítulo ejecutivo que sirvió de base para interponer la demanda de mérito cumpla con los requisitos establecidos en los artículo s 83 y 84 de la Ley del Tribunal de Cuentas, es decir que sea de plazo venc ido, líquido y exigible y en ese sentido consideramos que la autoridad impugnada ha emitido una resolución conforme a derecho que no le causa agravio alguno a la entidad amparista ya que al reanudarse el proceso económico coactivo previo a que finalice el proceso contencioso administrativoExpediente 5616-2023 Página 5 de 12

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que se menciona, la entidad amparista podrá hacer valer todos sus derechos que considere pertinentes …”. Y resolvió: “…I) Sin Lugar la presente acción constitucional de amparo (…); II) Con base en lo anteriormente considerado, n o se hace especial condena en costas a la entidad amparista ni se impone multa

constitucional de amparo (…); II) Con base en lo anteriormente considerado, n o se hace especial condena en costas a la entidad amparista ni se impone multa a los abogados patrocinantes …”.

III. APELACIÓN Granitos y Mármoles Arquitectónicos, Sociedad Anónima , -accionante -, impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de amparo y agregó: i) el Tribunal a quo argumentó que las medidas precautorias decretadas dentro del proceso económico coactivo debían prevalecer toda vez que “eventualmente” podía restablecerse al momento de finalizar el proceso contencioso administrativo, denotando falta de certeza jurídica al existir incertidumbre en cuanto a ese hecho, y mientras tanto, la medida decretada contra las cuentas de depósitos monetarios sigue vigente sin poder utilizar esos fondos para el ejercicio de sus funciones, y ii) se vulneran sus derechos de defensa y debido proceso al declarar suspendido el juicio referido, manteniendo las medidas precautorias sin que se cumplan los presupuestos para decretarlas, toda vez que el título ejecutivo carece de exigibilidad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Granitos y Mármoles Arquitectónicos, Sociedad Anónima , -postulant eno evacuó . B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -tercero interesado - manifestó que la autoridad recurrida resolvió conforme a derecho sin vulnerar los principios constitucionales argumentados por la interpone nte, Pidió confirmar la sentencia apelada. C) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado en la sentencia de primer grado . Solicitó que seExpediente 5616-2023

Pidió confirmar la sentencia apelada. C) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado en la sentencia de primer grado . Solicitó que seExpediente 5616-2023 Página 6 de 12

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declare sin lugar el recurso de apelación. CONSIDERANDO -IViola los principios de certeza jurídica y del debido proceso consagrados en los artículos 2 y 12 de la Constitución, el Juez de Primera Instancia de lo Económico Coactivo que, luego de advertir la inviabilidad de continuar con el trámite del proceso que ante él se substancia -por no encontrarse firme el título ejecutivo que funda la demanda y no ser líquido y exigible -, deniega el levantamiento de las medidas precautorias decret adas en el proceso. -IIGranitos y Mármoles Arquitectónicos, Sociedad Anónima promueve amparo contra el Ju ez Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala , señalando como agraviante la resolución de trece de octubre de dos mil veintidós , por medio de la cual , al declarar con lugar el incidente de suspensión del proceso económico coactivo que instó en su contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, resolvió “no ha lugar ” a levantar las medidas precautorias dec retadas. Estima vulnerados su s derechos de defensa, libertad de industria, comercio y trabajo, y el principio jurídico del debido proceso. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección solicitada con base en las consideraciones antes expuestas. La postulante a peló. -IIIcomercio y trabajo, y el principio jurídico del debido proceso. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección solicitada con base en las consideraciones antes expuestas. La postulante a peló. -IIIEl artículo 83 de la Ley del Tribunal de Cuentas establece: “Solamente en virtud de título ejecutivo procederá la ejecución económicocoactiva. Son títulos ejecutivos los siguientes: 1. - Certificación que contenga sentencia firme dictadaExpediente 5616-2023 Página 7 de 12

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en juicio de cuentas. 2. - Certificación que contenga sentencia firme con motiv o de aplicación de la Ley de Probidad. 3.- Certificación o actuaciones que contengan el derecho definitivo establecido y el adeudo líquido y exigible. 4.- Certificación que contenga la liquidación definitiva practicada por la autoridad competente, en caso de falta de pago total o parcial de impuestos, tasas, arbitrios, cuotas o contribuciones. 5. - Certificación en que se transcriba la resolución que imponga multa administrativa o municipal y la causa de la sanción. 6.- Testimonio de la escritura pública en que conste la obligación que debe hacerse efectiva. 7. - Certificación del reconocimiento de la obligación hecha ante autoridad o funcionario competente. 8. - Certificación de sentencia firme o resolución dictada por cualquier tribunal o autoridad competente en la que se establezca una obligación que deba hacerse efectiva por el procedimiento económico -coactivo.” (El resaltado es propio). En atención a la citada disposición, si bien la ley prevé la posibilidad de

que se establezca una obligación que deba hacerse efectiva por el procedimiento económico -coactivo.” (El resaltado es propio). En atención a la citada disposición, si bien la ley prevé la posibilidad de presentar como título ejecutivo resoluciones administrativas, esto solo podrá suceder en el supuesto que el interesado no haya hecho valer el proceso contencioso administrativo o que, habiéndolo promovido, dada la exigencia de que aquél título debe comprender el cobro de cantidad líquida y exigible, dicho proceso debe estar concluido y lo decidido debe ser definitivo. De ello se deriva que no posee la condición de firmeza la decisión que contiene un adeudo que se encuentra pendiente de discusión en sede judicial, como sucede en el proceso subyacente, en el que la obligación contenida en el documento que se intenta oponer como título ejecutivo, aún está siendo examinada en el proceso contencioso administrativo , circunstancia que impide que pueda considerarse que aquella certifi cación contenga obligación líquida yExpediente 5616-2023 Página 8 de 12

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exigible. En efecto, el adeudo allí documentado aún podría ser dejado sin efecto o modificada la cantidad reflejada en la resolución administrativa al momento en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo examine la juridicidad del acto de la administración pública que lo contiene. Criterio sostenido por esta Corte en fallo de diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, dictado en el expediente 2702022. Ahora bien, para establecer la existencia de los agravios denunciados en amparo, este Tribunal estima necesario hacer referencia a los siguientes

dos mil veintidós, dictado en el expediente 2702022. Ahora bien, para establecer la existencia de los agravios denunciados en amparo, este Tribunal estima necesario hacer referencia a los siguientes hechos: A) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social inició proceso de revisión contable de la entidad Granitos y Mármoles Arquitectónicos, Sociedad Anónima, a través de la Dirección de Recaudación del Departamento de Inspección Patronal, de la Subgerencia Financiera, emitiendo la nota de cargo doscientos noventa y cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres (295443) de diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, con el monto por pagar, la cual se confirmó mediante resolución SGF -R / dos mil veinte (SGF -R/2020) de trece de mayo de dos mil veinte. B) Contra la decisión antes relacionada, la citada entidad planteó recurso de revocatoria , el cual fue declarado sin lugar en resolución contenida en el punto Quinto de la sesión extraordinaria J - ochenta y uno - cero nueveveintiuno (J -81-09-21) celebrada por la Junta Directiva del referido instituto el treinta de septiembre de dos mil veintiuno. C) Inconforme, la accionante promovió proceso contencioso administrativo, el cual fue admitido y aún se encuentra pendiente de resolver . D) No obstante, el Instituto relacionado planteó demanda económicoExpediente 5616-2023 Página 9 de 12

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coactiva ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo

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coactiva ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, utilizando como título ejecutivo aquella nota de cargo objeto de discusión judicial en sede contencioso administrativa. E) Luego de varias vicisitudes procesales, la accionante instó incidente de suspensión del proceso económico coactivo, el cual fue declarado con lugar, mediante auto de trece de octubre de dos mil veintidós -acto reclamado -, y se resolvió: "… Este Juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Con lugar el Incidente de Suspensión del presente Juicio Económico Coactivo, promovido por la parte ejecutada Granitos y Mármoles Arquitectónicos , Sociedad Anónima. II) En cuanto a levantar l as medidas precautorias, no ha lugar; III) Al estar resuelto el proceso contencioso administrativo, continúese con el trámite correspondiente y éntrese a conocer la oposición y excepciones interpuestas por la parte ejecutada, dictándose para el efecto, la resolución que en derecho corresponda ...". [el resaltado es de este Tribunal]. La resolución señalada de agraviante, ciertamente incurre en violación al debido proceso y al principio de seguridad jurídica en perjuicio de la entidad postulante, en atención a que el t ítulo ejecutivo en que se funda la dem anda económico coactiva no se encuentra firme y, por lo tanto, aún no es líquido y exigible , lo cual hace inviable la promoción de l juicio económico coactivo, por lo

económico coactiva no se encuentra firme y, por lo tanto, aún no es líquido y exigible , lo cual hace inviable la promoción de l juicio económico coactivo, por lo que el Juez cuestionado , al tener conocimiento de ello, debió rechazar la demanda promovida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social . Derivado de ello, es notoriamente arbitrario mantener vigentes las medidas precautorias decretadas en un proceso que es insubsistente , específicamente el embargo de las cuentas bancarias a nombre de la entidadExpediente 5616-2023 Página 10 de 12

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accionante , dictadas en un juicio de cobro en el que no existe título ejecutivo que reúna los requisitos de ley . Será hasta que se agote la vía contencioso administrativa, y ante el supuesto resultado desfavorable a la administrada, ya sea que quede firme o se modifique la resolución que constituye el t ítulo ejecutivo, el momento en el que se habilitaría el plazo para instar la vía económico coactiva, por lo que el ente ejecutante necesariamente deberá plantear una nueva demanda y no retomar el juicio económico iniciado , como lo ordenó la autoridad reprochada en el acto reclamado. En conclusión, el amparo debe ser otorgado, con el efecto positivo de que el juez cuestionado levante las medidas precautorias decretadas dentro del juicio económico coactivo, al no existir t ítulo ejecutivo firme. A demás, tal autoridad deberá determinar si la decisión que deja en suspenso el referido juicio se

el juez cuestionado levante las medidas precautorias decretadas dentro del juicio económico coactivo, al no existir t ítulo ejecutivo firme. A demás, tal autoridad deberá determinar si la decisión que deja en suspenso el referido juicio se encuentra apegad a a Derecho, al no existir legalmente la única herramienta jurídica que fundaría la dem anda planteada y posibilitaría el cobro pretendido (título ejecutivo líquido y exigible) . Habiendo resuelto en sentido contrario el Tribunal de Amparo de primer grado, se declara con lugar el recurso de apelación . -IVAl tenor de lo regulado en el Artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo; sin embargo, podrá exonerarse al responsable, cuando su promoción se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del Tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. EnExpediente 5616-2023 Página 11 de 12

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el presente caso, la actuación de la autoridad impugnada encaja en el último de los supuestos relacionados, razón por la cual es procedente exonerarla de la condena en costas. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272 literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 60, 61, 67, 69, 149, 156, 163 inciso c) , 179,

Artículos citados, 265, 268, 272 literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 60, 61, 67, 69, 149, 156, 163 inciso c) , 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 36 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad , con base e n lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Con lugar el recurso de apelación interpuesto por Granitos y Mármoles Arquitectónicos, Sociedad Anónima. II. Como consecuencia, se revoca la sentencia venida en grado y resolviendo conforme a derecho: a) Otorga amparo a la entidad postulante contra el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala ; b) reestablece a la accionante en la situación jurídica afectada; c) para los efectos positivos de este fallo, se ordena a la autoridad cuestionada que suspenda el acto reclamado en forma definitiva, y emita la resolución que en derecho corresponda conforme lo aquí considerado; d) conmina a la autoridad objetada a dar exacto cumplimiento a lo decidido dentro del plazo de cinco días, contados a partir de que reciba la ejecutoria de esta sentencia, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá multa de dos mil quetzales (Q2,000.00), sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes; e) no se condena en costas. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase

(Q2,000.00), sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes; e) no se condena en costas. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase la pieza de amparo y los antecedentes respectivos al Tribunal de origen.Expediente 5616-2023 Página 12 de 12

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