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Amparos_562-2005_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_562-2005_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 562-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 562-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de mayo de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de tres de marzo de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Pri mera Instancia Civil y Económico Coactivo de Huehuetenango, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción homónima promovida por Felipe Pablo Matías, Flora Martín Jiménez, Viviano Matías Pablo, Pedro Ramos Pablo, Gregoria Chales Pablo, Josefa Martín Calm o, Felipe Ramos Bautista contra el Alcalde Municipal de la Municipalidad de Todos Santos Cuchumatán Huehuetenango. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Mario Roberto Villatoro Domínguez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autor idad: presentado en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Huehuetenango, el diecisiete de enero de dos mil cinco. B) Acto reclamado: Negativa de la autoridad impugnada de convocar a una reunión con los vecinos de l a comunidad Chiabal del municipio de Todos Santos Cuchumatán, Huehuetenango, indicando objeto de la misma, día, hora, punto de reunión y autoridad que la dirigirá, que le fuera solicitada por escrito, el tres de agosto del dos mil cuatro, habiendo transcur rido más de treinta días. C) Violaciones que denuncian: derecho de defensa y petición. D) Hechos que motivan el amparo: según lo manifestado por los accionantes se resume: a) El veintisiete de julio del dos mil

Violaciones que denuncian: derecho de defensa y petición. D) Hechos que motivan el amparo: según lo manifestado por los accionantes se resume: a) El veintisiete de julio del dos mil cuatro, en el parque del municipio de Todos Santos Cuchumatán, Olivio Lorenzo, acompañado de Modesto Martín Mejía, Agustín Ramírez Ramos y Maclovio Ramírez Carrillo, le entregó una nota al Alcalde Auxiliar de dicho municipio, Faustino Carrillo, a efecto de que citara a dos menores de edad, para que se presentaran con el Jefe de Seguridad de la Aldea Chiabal del municipio relacionado, sin indicar el lugar que se debían de presentar, por lo que los padres optaron por no presentar a los menores; b) el treinta de julio de dos mil cuatro los alcaldes auxi liares municipales, les hicieron llegar a los postulantes y a otras personas de la Comunidad de la Aldea Chiabal del municipio de Todos Santos Cuchumatán del departamento de Huehuetenango, una fotocopia del oficio de misma fecha, a través de la cual, se l es ordenaba por parte del alcalde accidental del municipio referido, que comparecieran todos los hombres, mujeres, jóvenes y señoritas a una reunión a celebrarse el treinta y uno de julio de dos mil cuatro; c) al preguntarles a los alcaldes auxiliares, sobre el motivo de la mencionada reunión, el lugar donde tenía que llevarse a cabo la misma y la hora exacta en la que se debía llevar a cabo, no contestaron; sin embargo, se enteraron extraoficialmente que era para determinar quien de los integrantes de la comunidad eran mareros, por lo que no acudieron a la cita, ya que era atentatorio porque podían peligrar vidas humanas; d)

extraoficialmente que era para determinar quien de los integrantes de la comunidad eran mareros, por lo que no acudieron a la cita, ya que era atentatorio porque podían peligrar vidas humanas; d) se presentaron por escrito ante la autoridad impugnada el tres de agosto de dos mil cuatro, intentando hacerle conciencia que la cit ada información era riesgosa, ya que no tienen conocimiento claro que exista en su comunidad algún integrante de una mara, y que se puede caer en error al acusar a una persona que no sea integrante del citado grupo y que se intente hacer justicia por su propia mano hasta lincharlos; e) en el citado escrito le solicitaron que se convocara a una reunión señalando objeto de la misma, día, hora, lugar y autoridad quien dirigiría dicho acto; no obstante, a la fecha de presentación del amparo no se había resuelto su petición sobrepasando el término legal que señala la Constitución, y sin motivo que justifique la tardanza. Solicitan que se les otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocaron el contenido en el literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada, informó: a) Durante su gestión siempre ha desarrollado el mejoramiento y coordinación de la

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada, informó: a) Durante su gestión siempre ha desarrollado el mejoramiento y coordinación de la seguridad local del municipio. El resguardo de la segurida d se debe a la proliferación de maras queExpediente 562-2005 2

se dedican a perturbar el orden social y hacen difícil la vida en convivencia; b) como autoridad municipal, jamás ha cerrado las puertas a los ciudadanos respetuosos que formulan sus peticiones en forma oral, pero, es el caso que los miembros de la Comunidad Chiabal se presentaron a su despacho e ingresaron en forma abusiva y lo insultaron, exigiendo información de quienes integran las maras de su comunidad. C) Remisión de antecedentes: no hubo; D) Prueba: a) informe circunstanciado; b) presunciones legales y humanas; c) los documentos ofrecidos en el memorial de planteamiento de la acción, consistentes en 1. fotocopia del memorial de solicitud dirigido al señor Alcalde Municipal de Todos Santos Cuchumatán, Huehuete nango de fecha dos de agosto del mil cuatro; 2. oficio sin número de fecha treinta de julio del dos mil cuatro, remitido por el alcalde municipal accidental al alcalde auxiliar de la Aldea Chiabal; 3. panfleto relacionado a una mara; 4. Declaración de part e mediante informe rendido por la autoridad recurrida. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... Por lo que con las pruebas documentales aportadas consistentes en I. Con la fotocopia de memorial de solicitud dirigido al señor Alcalde Muni cipal de

primer grado: el tribunal consideró: “... Por lo que con las pruebas documentales aportadas consistentes en I. Con la fotocopia de memorial de solicitud dirigido al señor Alcalde Muni cipal de Todos Santos Cuchumatán de este departamento, de fecha dos de agosto de dos mil cuatro y recepcionado con fecha tres de agosto de dos mil cuatro se establece que los postulantes realizaron una petición a la autoridad recurrida en la fecha indicada , documento privado al que se le concede valor probatorio al tenerle como auténtico ya que no existió prueba en contrario sobre el mismo. II. Oficio sin número de fecha treinta de julio de dos mil cuatro remitido por el Alcalde Municipal accidental del mun icipio de Todos Santos Cuchumatán señor GREGORIO CARRILLO (sic), al señor Alcalde Auxiliar de la Aldea Chiabal del referido municipio, con el que se prueba únicamente que la comunidad de la aldea Chiabal del Municipio de Todos Santos Cuchumatán de este dep artamento fue citada para el día treinta y uno de ese mes y año a las dos de la tarde para una reunión, documento que por haber sido autorizado por funcionario público en ejercicio de su cargo produce fe y hace plena prueba, además de no haber sido redargü ido de nulidad o falsedad en cuanto a ese hecho. III. Panfleto relacionado a una Mara, documento que en nada ayuda a resolver el presente caso, por lo que no se le concede valor probatorio, pues no existe ninguna firma responsable que calce el documento, p rueba esta que se robustece con la declaración de parte mediante informe rendido por la autoridad recurrida, pues, ésta acepta hechos que le perjudican tal como que admite en las posiciones II, VI, VII, y IX, como se detalla, en la II porque admite que los postulantes le

rendido por la autoridad recurrida, pues, ésta acepta hechos que le perjudican tal como que admite en las posiciones II, VI, VII, y IX, como se detalla, en la II porque admite que los postulantes le dirigieron memorial de fecha dos y recepcionado tres de agosto del dos mil cuatro, en la VI admite tener conocimiento de esta acción de amparo, en la VII admite tener obligación de resolver los planteamientos que los vecinos realicen a trav és de memoriales y en la IX admite las pruebas aportadas por el amparista. En las posiciones IV., V, y VIII aunque en principio fueron contestada en forma negativa, acepta haber resuelto el planteamiento de los postulantes de fecha dos de agosto y presentado al alcalde de tres de agosto del dos mil cuatro, resolución de la cual acompañó una copia, pero no la notificó como lo admite en la posición V que en una parte dice “y en cuanto a notificarles esta comuna no cuenta con notificadores pero la resolución está en la secretaría donde pueden pasar a recoger su copia y para hacerlo con más celeridad acompaño copia de esa resolución”. Por lo que este tribunal es del criterio que el acto administrativo de la autoridad impugnada por el que el amparista planteó el presente amparo debió haber sido resuelto de forma inmediata y haberse notificado lo resuelto dentro del plazo fijado por la Constitución Política de la República, sin esperar que se le planteara esta acción, pues no es justificable que hasta que evacuó el informe para absolver posiciones acompañe copia de la resolución, cuando pudo haberlo hecho al evacuar el INFORME CIRCUNSTANCIADO (sic) en la primera audiencia concedida donde se le solicitó, como consecuencia de su aceptación y con los demás documentos relacionados como lo

hecho al evacuar el INFORME CIRCUNSTANCIADO (sic) en la primera audiencia concedida donde se le solicitó, como consecuencia de su aceptación y con los demás documentos relacionados como lo son el planteamiento de los postulantes de fecha dos de agosto y recepcionado tres del mismo mes, (sic) del año dos mil cuatro queda demostrado que la autoridad recurrida si bien resolvió el planteamiento aludido, este no fue notifica do como corresponde, tampoco existe justificación de que la autoridad recurrida no cuente con notificadores, pues dentro de los principios del Derecho Administrativo contenido en el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo está el impulso de oficio, derecho de defensa, celeridad, sencillez y eficacia del Trámite. Así mismo el artículo 3 de la Ley citada en cuanto a la forma de las resoluciones dice: “Las resoluciones administrativas seránExpediente 562-2005 3

emitidas por autoridad competente, con cita de las norm as legales o reglamentarias en que se fundamenta... Las resoluciones serán notificadas a los interesados personalmente citándolos para el efecto o por correo que certifique la recepción de la cédula de notificación.” Como consecuencia de lo antes analizado y leyes para el efecto citadas, aplicables, es procedente que esta acción sea declarada con lugar y así debe resolverse, haciendo las demás declaraciones que corresponda.” Y resolvió: “... I) Con lugar la acción de amparo interpuesto por los señores FELIP E PABLO MATÍAS, FLORA MARTÍN JIMÉNEZ, VIVIANO MATÍAS PABLO, PEDRO RAMOS PABLO, GREGORIA CHALES

resolvió: “... I) Con lugar la acción de amparo interpuesto por los señores FELIP E PABLO MATÍAS, FLORA MARTÍN JIMÉNEZ, VIVIANO MATÍAS PABLO, PEDRO RAMOS PABLO, GREGORIA CHALES PABLO, JOSEFA MARTÍN CALMO Y FELIPE RAMOS BAUTISTA (sic) contra de la autoridad recurrida: ALCALDE MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE TODOS SANTOS CUCHUMATÁN DE ES TE DEPARTAMENTO, JULIAN PABLO RAMÍREZ (sic). II. En virtud que en la secuela procesal la autoridad recurrida acompañó copia de la resolución al planteamiento de los postulantes únicamente se conmina fijándole el plazo de cinco días a partir del momento que quede firme el presente fallo para que notifique a los señores FELIPE PABLO MATÍAS, FLORA MARTÍN JIMÉNEZ, VIVIANO MATÍAS PABLO, PEDRO RAMOS PABLO, GREGORIA CHALES PABLO, JOSEFA MARTÍN CALMO Y FELIPE RAMOS BAUTISTA (sic), el contenido de la resolución que originó esta acción constitucional, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá en multa de mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. III. No se hace pronunciamiento alguno en cuanto a los ter ceros emplazados, por las razones antes consignadas.

IV. Se condena a la autoridad impugnada al pago de costas procésales por las razones antes consideradas...”

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

IV. Se condena a la autoridad impugnada al pago de costas procésales por las razones antes consideradas...”

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes alegaron que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo, constituido en Tribunal de Amparo lo hizo con base a la ley y a las constancias procesales, dado que en materia administrativa el amparo opera como co ntralor de las actuaciones de los órganos administrativos para que se orienten dentro del debido proceso y no se violen derechos fundamentales de las partes, por lo que actúa en salvaguarda del derecho de defensa y del principio jurídico del debido proceso . Solicitan que se confirme la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada manifestó que como lo indicó al Juez de Primer Grado, como representante legal del municipio su deber es velar por las necesidades de los habitantes, ya que se han agrupado para c ombatir la delincuencia que ya aqueja el municipio, pero que esta clase de seguridad no es bien vista por grupos opositores que pretenden desestabilizar la armonía del municipio. Es de tomar en cuenta que en la solicitud relacionada no consta, quien es rep resentante de dicho grupo, tampoco lugar específico en la Aldea para notificar lo resuelto, y que la comuna ya resolvió la petición que nunca han recogido en la municipalidad los accionantes; no siendo procedente declarar con lugar una acción de amparo a favor de los solicitantes si no se sabe si ellos figuran en dicho petitorio. Solicitó que se deniegue el amparo. C) El Ministerio Público expresó

procedente declarar con lugar una acción de amparo a favor de los solicitantes si no se sabe si ellos figuran en dicho petitorio. Solicitó que se deniegue el amparo. C) El Ministerio Público expresó que está de acuerdo con lo considerado y resuelto por el Tribunal Constitucional de primer grado, ya que se enc uentra congruente a las constancias procesales, por lo que el recurso de apelación debe declararse sin lugar y confirmarse la sentencia impugnada, otorgándose el amparo solicitado. D) La Procuraduría General de la Nación no alegó. CONSIDERANDO -IDe conformidad con lo que establece el artículo 28 de la Constitución, los habitantes de la República tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este pre cepto, en concordancia con el artículo 10 inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en materia administrativa el término máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta días. Si la autoridad omite el cumplimiento de la obligación referida en dicho término, el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar.Expediente 562-2005 4

-IIEn el caso de estudio, Felipe Pablo Matías, Flora Martín Jiménez, Viviano Matías Pablo, Pedro Ramos Pablo, Gregoria Chales Pablo, Josefa Martín Calmo, Felipe Ramos Bautista, promueven amparo contra el Alcalde Municipal de Todos San tos Cuchumatán del departamento de

Pedro Ramos Pablo, Gregoria Chales Pablo, Josefa Martín Calmo, Felipe Ramos Bautista, promueven amparo contra el Alcalde Municipal de Todos San tos Cuchumatán del departamento de Huehuetenango, señalando como acto reclamado la negativa por parte de dicha autoridad de resolver y notificar, dentro del plazo legal, la solicitud que le formularon el dos de agosto de dos mil cuatro, en la cual requer ían convocar a una reunión con los vecinos de la Comunidad Chiabal de dicho municipio, señalando día, hora, punto de reunión y autoridad que la dirigiría. Alegan que ha transcurrido en exceso el plazo señalado en la Constitución para resolver peticiones, sin que la autoridad haya resuelto la suya, por lo que acude en amparo pidiendo que se fije término a la autoridad impugnada para que resuelva su solicitud. El Tribunal de primer grado otorgó la protección constitucional instada, afirmando que la autoridad recurrida si bien se pronunció sobre la solicitud de los postulantes, esto no lo hizo del conocimientos de los mismos violando su derecho de petición garantizado por el artículo 28 de la Constitución Política de la República, criterio que esta Corte comparte porque de los antecedentes se advierte que la autoridad objetada resolvió la solicitud que le presentaran los postulantes; sin embargo, la misma no se le ha notificado, constando claramente el lugar donde se les puede hacer llegar la misma. De ahí que la autoridad responsable incumplió con la obligación de carácter positivo que el artículo 28 de la Constitución establece, ya que a pesar de que ha transcurrido el plazo previsto en el referido artículo, si bien resolvió no continuó con su obligación de hacerlo saber

positivo que el artículo 28 de la Constitución establece, ya que a pesar de que ha transcurrido el plazo previsto en el referido artículo, si bien resolvió no continuó con su obligación de hacerlo saber al peticionario -notificación-; por ello, y en tanto no lo haga, está violando el derecho de petición garantizado por el precepto constitucional citado, lo que hace procedente que la pretensión de los postulantes sea acogida, otorgándoles la protección que el amparo conlleva, en el sentido de que la autoridad impugnada notifique lo resuelto. Por lo que procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala; 8º, 37, 42, 47, 49 inciso b), 52, 53, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constituci onalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I). Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAUL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA MAGISTRADO MAGISTRADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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