Amparos_5624-2024_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_5624-2024_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 5624-2024 Página 1 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 5624-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de enero de dos mil veinticinco.
En apelación y con copia certificada digital de sus antecedentes, se examina la sentencia de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Erick Alejandro Morales Bathen (en su calidad de propietario de la empresa mercantil “CONSURA” , contra el Juzgado Primero de Asuntos Municipales y de Tr ánsito de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala. El postulante actuó bajo el auxilio del abogado Arturo Alfredo Herrador Sandoval. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintidós de marzo de dos mil veinticuatro en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Mixco, departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: el postulante señaló la resolución de quince de diciembre de dos mil veintitrés emitida por el Juzgado Primero de Asuntos Municipales y de Tr ánsito de Mixco, departamento de Guatemala, dentro del expediente doscientos noventa y dos – dos mil veintiuno (292-2021), en la cual se toma nota del punto sexto del acta número
por el Juzgado Primero de Asuntos Municipales y de Tr ánsito de Mixco, departamento de Guatemala, dentro del expediente doscientos noventa y dos – dos mil veintiuno (292-2021), en la cual se toma nota del punto sexto del acta número ciento once del mismo año, que documenta la sesión pública extraordinaria del Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala, en la cual se le ordena efectuar el pago fijado correspondiente a una multa por quinientos mil quetzales .Expediente 5624-2024 Página 2 de 12
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C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, propiedad y de presunción de inocencia. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante en el escrito de amparo , por la autoridad cuestionada al rendir el informe circunstanciado y de lo analiza do en el fallo de primer grado se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el diecisiete de enero de dos mil veintidós, el Juzgado Primero de Asuntos Municipales y de Tr ánsito de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, dentro del expediente 2922021, emitió resolución declarando responsable al señor Erick Alejandro Morales Bathen -accionante-, de hurtar agua potable a la Municipalidad de Mixco, por lo que se le impuso la multa de quinientos mil quetzales; b) por lo anterior, el accionante planteó revocatoria contra la resolución previamente identificada, la cual fue rechazada in limine por el citado Juzgado en resolución de treinta y uno de enero
planteó revocatoria contra la resolución previamente identificada, la cual fue rechazada in limine por el citado Juzgado en resolución de treinta y uno de enero de dos mil veintidós; c) inconforme, el postulante planteó acción de amparo contra dicha resolución, la cual fue otorgada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, ordenando dictar nueva resolución mediante la cual se admita para su trámite el recurso planteado, elevando el mismo al superior jerárquico para que conozca de este; d) cumpliendo con lo ordenado, el Juzgado de Asuntos Municipales procedió a darle trámite al recurso instado y elevar las actuaciones al Concejo Municipal de Mixco; e) realizado el proceso correspondiente, el citado Concejo en el punto sexto del acta ciento once del año dos mil veintitrés, de la sesión pública extraordinaria celebrada el dieciocho de mayo de dos mil veintitrés declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteado por el accionante, confirmando la resolución recurrida, ordenando trasladar el expediente de mérito a la autoridad reprochada para que continuara con el trámite correspondiente; f) recibido el expediente, el JuzgadoExpediente 5624-2024 Página 3 de 12
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Primero de Asuntos Municipales y de Tránsito de la Municipalidad de Mixco emitió resolución de quince de diciembre de dos mil veintitrés, en la cual se ordena al postulante cumplir con el pago de la multa impuesta –acto reclamado -. D.2)
resolución de quince de diciembre de dos mil veintitrés, en la cual se ordena al postulante cumplir con el pago de la multa impuesta –acto reclamado -. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante señala que la resolución reclamada viola los derechos y principio s jurídicos invocados por los siguientes motivos: i) se actuó con falta de ponderación, análisis crítico, legalidad y justicia al pretender imponer una multa desproporcionada; ii) se inició una acción administrativa por un hecho en el que no se probó que estuviera involucrado; iii) la Municipalidad de Mixco en ningún momento ha probado en el expediente en el que se sanciona, que sea responsable de manera directa o indirecta de un hecho o acto ilícito, y que el mismo le haya causado daño al citado ente edil; y, iv) el Departamento de Aguas y Drenajes de la Municipalidad de Mixco nunca puso a la vista los documentos que sustenten en forma indubitable que hubo alteración de l contador para que este no registrara excesos en el consumo de agua desde la fecha aducida. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y, como consecuencia se deje sin efecto el acto reclamado y se restituya los derechos violentados. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido de la s literales a), b), d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5°, 12, 14 y 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5°, 12, 14 y 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Tercer os Interesados: No hubo. C) Informe Circunstanciado: el Juzgado Primero de Asuntos Municipales y de Tránsito de la Municipalidad de Mixco señaló: i) el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, ingresó providencia número 524-2021 de la Gerencia Municipal de laExpediente 5624-2024
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Municipalidad de Mixco, en donde se informa que el Departamento de Aguas y Drenajes, identificó una vivienda en la que se determinó que tenían una conexión con un ingreso de diámetro mayor, por lo que lo remiten al Juzgado de Asuntos Municipales, adjuntó análisis de Asesoría Jurídica, para las sanciones correspondientes y los cobros atrasados por exceso de consumo; ii) en base a ese reporte, el citado Juzgado emitió resolución de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, para que se pronuncie por escrito el usuario involucrado, quien evacuó audiencia el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno; iii) en resolución de diecisiete de enero de dos mil veintidós, el Juzgado de Asuntos Municipales emitió resolución en la cual declara responsable al señor Erick Alejandro Morales Bathen, de hurtar agua potable a la municipalidad de Mixco, por lo que se le impone una
diecisiete de enero de dos mil veintidós, el Juzgado de Asuntos Municipales emitió resolución en la cual declara responsable al señor Erick Alejandro Morales Bathen, de hurtar agua potable a la municipalidad de Mixco, por lo que se le impone una multa por quinientos mil quetzales; iv) por lo anterior, el accionante planteó recurso de revocatoria, el cual fue rechazado por haberse consignado erróneamente quien debería de conocer este; v) con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés se recibió expediente administrativo original, el cual contiene punto sexto del acta ciento once del año dos mil veintitrés de la sesión pública extraordinaria del Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala, por lo que se emitió resolución de fecha quince de diciembre de dos mil veintitrés . D) Remisión de antecedentes: dentro del informe circunstanciado la autoridad reprochada adjuntó el expediente administrativo identificado como J1AMT -292-2021. E) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. F) Sentencia de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Municipio de Mixco, departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…se observa que el amparista argumenta como acto reclamado la resolución proferida por el Juzgado Primero de Asuntos Municipales y de Tr ánsitoExpediente 5624-2024 Página 5 de 12
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de la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala, el quince de diciembre de dos mil veintitrés, el cual entre otras cosas dispone: ‘…I) Se tiene por
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de la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala, el quince de diciembre de dos mil veintitrés, el cual entre otras cosas dispone: ‘…I) Se tiene por recibido el expediente original identificado en el acápite, que contiene punto sexto del acta número ciento once del año dos mil veintitrés, de la Sesión Pública Extraordinaria del Honorable Concejo Municipal de Mixco, Departamento de Guatemala, celebrada el día dieciocho de mayo de dos mil veintitrés… III) En consecuencia se ordena a la entidad CONSURA, a través de su propietario que cumpla con lo ordenado… específicamente en el pago de la multa impuesta’. En ese sentido, conforme lo anterior se establece que la resolución administrativa emitida por el referido Juez de Asuntos Municipales, únicamente hace referencia al contenido del acta numero ciento once del año dos mil veintitrés, de la Sesión Pública Extraordinaria del Honorable Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala, celebrada el día dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, en la cual declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el accionante en contra de la resolución de diecisiete de enero de dos mil veintidós. Por consiguiente, se advierte que en contra de esa decisión –resolución que declara sin lugar el recurso de revocatoria-, procede el proceso contencioso administrativo que preceptúa el artículo 158 del Código Municipal antes citado. Por lo que, este juzgado constituido como Tribunal de Amparo considera que en el presente caso se incumple con el principio procesal de definitividad, haciendo inviable el conocimiento de fondo de la garantía planteada, y, por lo tanto, la misma debe ser denegada …”. Y resolvió:
como Tribunal de Amparo considera que en el presente caso se incumple con el principio procesal de definitividad, haciendo inviable el conocimiento de fondo de la garantía planteada, y, por lo tanto, la misma debe ser denegada …”. Y resolvió: “…l) Se deniega la acción constitucional de amparo promovida por Erick Alejandro Morales Bathen en contra del Juzgado Primero de Asuntos Municipales y de Tránsito de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala; ii) no se hace condena al pago de las costas procesales por las razones ya consideradas…”.Expediente 5624-2024 Página 6 de 12
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III. APELACIÓN Erick Alejandro Morales Bathen –accionante–, impugnó la sentencia emitida por el a quo, señalando: a) el A quo denegó la acción de amparo promovida sin entrar a conocer el fondo del asunto señalado; b) las disposiciones contenidas en la ley de amparo deben de interpretarse en forma extensiva, procurando la adecuada protección de los derechos humanos y el funcionamiento eficaz de las garantías constitucionales; c) la multa impuesta se basa en hechos que no están constituidos en una ley anterior como delitos o faltas, y que si lo hubieren estado se tendría que haber probado la relación de causalidad entre las transgresiones acontecidas y la participación del postulante en estas; y d) literalmente lo siguiente: “…el no entrar a conocer el fondo del mismo por cuestiones de forma lo único que hace es rubricar una reiterada violación a mis derechos constitucionales que no puede ser reparada por un recurso contencioso administrativo cuya teleología es bastante distinta a la
a conocer el fondo del mismo por cuestiones de forma lo único que hace es rubricar una reiterada violación a mis derechos constitucionales que no puede ser reparada por un recurso contencioso administrativo cuya teleología es bastante distinta a la pretendida por la acción de amparo cuya idoneidad estriba en la adecuada y eficaz protección de los derechos inherentes al ser humano…”.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Erick Alejandro Morales Bathen –accionante–, reiteró lo expuesto en el escrito de amparo, además de detallar las actuaciones que ocasionaron el acto reclamado y manifestó: i) es necesaria la aplicación del artículo 28 de la Ley de Amparo como parte de las excepciones a las que se refiere el artículo 19 del mismo cuerpo normativo, específicamente en lo contenido en la literal b) de este; y, ii) existe una amenaza cierta e inminente que se imponga una multa confiscatoria y desproporcionada, contraria a su capacidad de pago. Solicitó que al resolver se declare con lugar la presente apelación y se deje sin efecto la sentencia recurrida.
CONSIDERANDOExpediente 5624-2024 Página 7 de 12
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-IEs requisito indispensable para conocer el fondo del amparo, que los agravios denunciados sean consecuencia directa del acto contra el que se cuestiona por esta vía. De ahí que, si se indica expresamente un acto reclamado pero los señalamientos de agravio van dirigidos a una circunstancia diferente, concurre falta de conexidad entre la decisión objetada y los agravios denunciados,
cuestiona por esta vía. De ahí que, si se indica expresamente un acto reclamado pero los señalamientos de agravio van dirigidos a una circunstancia diferente, concurre falta de conexidad entre la decisión objetada y los agravios denunciados, circunstancia que hace inviable la pretensión de la garantía constitucional de amparo. -IIErick Alejandro Morales Bathen acude en amparo contra el Juzgado Primero de Asuntos Municipales y de Tránsito de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado la resolución de quince de diciembre de dos mil veintitrés emitida por el Juzgado Primero de Asuntos Municipales y de Tránsito de Mixco, departamento de Guatemala, dentro del expediente doscientos noventa y dos – dos mil veintiuno (292-2021), en la cual se toma nota del punto sexto del acta número ciento once del mismo año, que documenta la sesión pública extraordinaria del Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala, en la cual se le ordena efectuar el pago fijado correspondiente a una multa por quinientos mil quetzales. El a quo denegó el amparo solicitado por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo, pronunciamiento apelado por el postulante, con fundamento en los argumentos previamente expuestos, razón por la cual esta Corte conoce en alzada. -III-Expediente 5624-2024 Página 8 de 12
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Previamente a examinar el fondo del asunto, debido a que el argumento fundante de la sentencia que motivó el recurso de apelación que ahora se conoce
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Previamente a examinar el fondo del asunto, debido a que el argumento fundante de la sentencia que motivó el recurso de apelación que ahora se conoce en alzada, es el posible incumplimiento por parte del accionante del principio de definitividad establecido en la ley de la materia, esta Corte analizará tal circunstancia. Al respecto, este Tribunal estima que el acto reclamado constituye una providencia emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales, en la cual se limita a hacer de conocimiento del accionante que debe de cumplir con lo ordenado en resolución de diecisiete de enero de dos mil veintidós dictada por la referida autoridad, la cual fue confirmada por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Mixco, por ello, contra dicha decisión – providencia-, no existe recurso administrativo o proceso contencioso alguno que pueda instarse, razón por la cual no se incumple dicho presupuesto procesal. Por otra parte, c on relación a los argumentos de apelación identificados como c) y d), estos resultan improcedentes debido a que son meras afirmaciones y se refieren a cuestiones que no están relacionadas al presente caso, lo resuelto en el fallo de grado o lo argumentado en el escrito de amparo, razón por la cual no se conocerán los mismos. Finalmente, respecto a los motivos de alzada identificados como a) y b), se advierte que se dirigen a señalar ausencia de fundamentación en el fallo apelado, razón por la cual esta Corte de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,
advierte que se dirigen a señalar ausencia de fundamentación en el fallo apelado, razón por la cual esta Corte de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, examinará nuevamente el acto reclamado y los agravios denunciados por la accionante. Erick Alejandro Morales Bathen señaló como agravios: i) se actuó con faltaExpediente 5624-2024 Página 9 de 12
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de ponderación, análisis crítico, legalidad y justicia al pretender imponer una multa desproporcionada; ii) se inició una acción administrativa por un hecho en el que no se probó que estuviera involucrado; iii) la Municipalidad de Mixco en ningún momento ha probado en el expediente en el que se sanciona, que el accionante sea responsable de manera directa o indirecta de un hecho o acto ilícito, y que el mismo le haya causado daño al citado ente edil; y, iv) el Departamento de Aguas y Drenajes de la Municipalidad de Mixco nunca puso a la vista los documentos que sustenten en forma indubitable que hubo alteración al contador para que este no registrara excesos en el consumo de agua desde la fecha aducida. Previamente a realizar el examen de los agravios referidos, se estima pertinente traer a colación la doctrina emanada por este Tribunal, con relación a la falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados, en torno a que: “...Es requisito sine qua non, para el conocimiento del fondo de amparo, que
pertinente traer a colación la doctrina emanada por este Tribunal, con relación a la falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados, en torno a que: “...Es requisito sine qua non, para el conocimiento del fondo de amparo, que el agravio sea consecuencia directa del acto contra el que se reclama en esta vía. De ahí que, si se señala expresamente un acto reclamado pero los señalamientos de agravio se limitan o van dirigidos a un acto distinto, concurre falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados, que hace inviable el conocimiento de la solicitud…”. (Criterio sostenido en sentencias de dieciséis de noviembre, trece de diciembre ambas de dos mil veintitrés, y dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, dictadas en los expedientes 3715-2023, 2343-2023 y 48982023, respectivamente). Con base en lo expuesto, al examinar los agravios denunciados, se evidencia que estos son meras afirmaciones que están dirigidos a actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo de mérito y no al contenido de la resolución reclamada, la cual como se señaló previamente se limita a ordenar elExpediente 5624-2024 Página 10 de 12
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pago de la multa establecida por la autoridad reprochada en distinta actuación, la cual fue confirmada por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Mixco. Por ello, concurre falta de conexidad entre el acto reclamado y tales agravios, lo cual torna imposible el pronunciamiento sobre estos, siendo notoriamente improcedentes.
cual fue confirmada por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Mixco. Por ello, concurre falta de conexidad entre el acto reclamado y tales agravios, lo cual torna imposible el pronunciamiento sobre estos, siendo notoriamente improcedentes. Aunado a lo anterior, respecto a lo manifestado por el accionante al evacuar la audiencia conferida por esta Corte, quien señaló que existe una amenaza cierta e inminente que se imponga una multa confiscatoria y desproporcionada, contraria a su capacidad de pago, este Tribunal estima necesario señalarle a la autoridad impugnada, que mientras no se encuentre firme el monto dinerario de la multa impuesta, no existe título ejecutivo, por lo que no puede instarse un proceso judicial para pretender su cobro, debiendo esperar a que se dilucide en sede judicial y eventualmente en sede constitucional, el asunto sometido a conocimiento de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de esa índole identificado como 33-2024, por estar el mismo relacionado al expediente administrativo 292-2021 el cual dio origen a la presente acción. Por las razones expuestas, no procede acoger la apelación planteada, por lo que debe declararse sin lugar el recurso instado, confirmándose el fallo de primer grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 60, 61, 66, 67, 149, 163, literal c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 36 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 36 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyesExpediente 5624-2024 Página 11 de 12
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citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Erick Alejandro Morales Bathen –accionantecontra la sentencia de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo. II) Como consecuencia, se confirma el fallo apelado. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo al tribunal de primer grado.Expediente 5624-2024 Página 12 de 12