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Amparos_5633-2021_Ambiental

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_5633-2021_Ambiental
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Expediente 5633-2021 Página 1 de 34

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 5633-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de junio de dos mil veintitrés.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Virgilio Israel Castillo Gómez, Juan Francisco Pivaral Aquino, Lorena Amarilys Pivaral Maldonado, Lucitana Pinto Gómez Castillo, Berny Antonio Pivaral Rodríguez, Delmy Esperanza Pivaral Rodríguez de Solares, Juana Aquino Hernández de Castillo, Berta Alicia Pivaral Rodríguez, Salomón Pinto Gómez, Elida Esperanza Zeceña Sandoval de Castillo, Grisel Mabelin Castillo Pivaral, Lincy Janeline Castillo Pivaral, Jenffrey Rafael Castillo Pivaral, Dania Gabriela Castillo Pivaral de Rodríguez, Kevin Eduardo Pinto Sazo, Daniel Muñoz Villagrán, Mayra Liceth Muñoz López, Jennifer Rebeca Muñoz López, Eva María Muñoz López, Rosalinda López y López de Muñoz, Daniel Muñoz López, Nelvin Josue Muñoz López, Luis Fernando Monterroso Morales, Miriam Elenise Reyes Juárez, Luis Roberto Monterroso Mijangos, María Floridalma Ortíz Pivaral, Carlos Francisco Monterroso Mijangos y Rudy Antonio Pivaral Véliz, en quien unificaron

López, Luis Fernando Monterroso Morales, Miriam Elenise Reyes Juárez, Luis Roberto Monterroso Mijangos, María Floridalma Ortíz Pivaral, Carlos Francisco Monterroso Mijangos y Rudy Antonio Pivaral Véliz, en quien unificaron personería, contra la entidad Minera San Rafael, Sociedad Anónima [quien cambió de denominación social y actualmente se identifica como Pan American Silver Guatemala, Sociedad Anónima]. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Pedro Rafael Maldonado Flores. Es ponente en el presente la Magistrada Vocal II, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.Expediente 5633-2021 Página 2 de 34

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ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintidós de noviembre de dos mil veintidós en esta Corte. B) Acto reclamado: “ La violación al derecho humano a una vivienda adecuada, el derecho a la propiedad privada y la amenaza/violación al derecho a la vida y seguridad personal derivado del uso inadecuado de explosivos para el desarrollo de explotación minera en el municipio de San Rafael Las Flores, departamento de Santa Rosa, situación que ha destruido y convertido en inhabitable nuestra aldea, nuestras casas, nuestras áreas de cultivo y nuestras propiedades, poniendo en grave riesgo nuestra integridad física, nuestras vidas y la de nuestras familias.”. C) Violaciones que denuncian: a los derechos a una vivienda adecuada, a la vida, de seguridad a la integridad personal y a la propiedad privada. D) Hechos que motivan el

integridad física, nuestras vidas y la de nuestras familias.”. C) Violaciones que denuncian: a los derechos a una vivienda adecuada, a la vida, de seguridad a la integridad personal y a la propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los postulantes y del estudio de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Ministerio de Energía y Minas otorgó a la entidad Minera San Rafael, Sociedad Anónima [quien cambió de denominación social y actualmente se identifica como Pan American Silver Guatemala, Sociedad Anónima], la licencia de exploración minera identificada como expediente número LEXR guion cero cuarenta guion cero seis (LEXR-04006) denominada “Oasis”; eventualmente, fue otorgada a es a misma entidad, la licencia de explotación minera identificada como expediente LEXT guion cero quince guion once (LEXT-015-11) denominada “Escobal”, las que abarcan extensión territorial perteneciente al municipio de San Rafael Las Flores del departamento de Santa Rosa; b) arguyen que, para la perforación en profundidad de los túneles de explotación minera entre los años 2011 al 2017,Expediente 5633-2021 Página 3 de 34

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se generaron una serie de daños a las viviendas, terrenos y calles públicas, las que consisten inicialmente en agrietaduras de las paredes de las residencias, de los terrenos para cultivos y calles de la comunidad; c) derivado de lo anterior, esta Corte, en alzada, dictó sentencia de tres de septiembre de dos mil

que consisten inicialmente en agrietaduras de las paredes de las residencias, de los terrenos para cultivos y calles de la comunidad; c) derivado de lo anterior, esta Corte, en alzada, dictó sentencia de tres de septiembre de dos mil dieciocho en el expediente 4785-2017, en la que confirmó el otor gamiento del amparo promovido, ordenando, entre otras cuestiones, que el Ministro de Energía y Minas agote con el pueblo indígena Xinka asentado en el área de influencia del proyecto de explotación relacionado, el proceso de consulta establecido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; d) en cumplimiento con lo anterior, el Ministerio de Energía y Minas y demás autoridades involucradas, dieron inició al procedimiento de Cons ulta al Pueblo Indígena Xinka, señalando los postulantes como acto reclamado: “ La violación al derecho humano a una vivienda adecuada, el derecho a la propiedad privada y la amenaza/violación al derecho a la vida y seguridad personal derivado del uso inadecuado de explosivos para el desarrollo de explotación minera en el municipio de San Rafael Las Flores, departamento de Santa Rosa, situación que ha destruido y convertido en inhabitable nuestra aldea, nuestras casas, nuestras áreas de cultivo y nuestras propiedades, poniendo en grave riesgo nuestra integridad física, nuestras vidas y la de nuestras familias.”. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima vulnerados los derechos y principios jurídicos enunciados porque derivado de la suspensión provisional de las licencias mineras (de exploración Juan Bosco y de explotación Escobal),

se reprochan al acto reclamado: estima vulnerados los derechos y principios jurídicos enunciados porque derivado de la suspensión provisional de las licencias mineras (de exploración Juan Bosco y de explotación Escobal), decretada en amparo y confirmada por esta Corte en el expediente 47852017, los temblores desaparecieron; sin embargo, el Ministerio de Energía y Minas y laExpediente 5633-2021 Página 4 de 34

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entidad m inera, junto a la Asociación Parlamento del Pueblo Xinka de Guatemala socializaron un comunicado conjunto en el cual se da a conocer el inicio del proceso de “pre -consulta”, el cual conlleva el inminente riesgo de reinicio de las actividades mineras, es de cir, el uso de explosivos y destrucción definitiva de viviendas, áreas de cultivo y comunidad. En ese sentido, una vez se desarrolle el proceso de consulta a los pueblos indígenas afectados, la reactivación de actividad sísmica derivada del uso de explosivos para la explotación minera es inminente, generando la vulneración de los derechos denunciados ya que con el reinicio del uso de explosivos para profundizar los túneles de explotación se reactivaran los temblores vibratorios que han transgredido el derecho a la vivienda digna, poniendo en riesgo el derecho a la vida, seguridad a la integridad personal y propiedad privada de viviendas, terrenos y comunidad. D.3) Pretensión: solicitaron que se decrete la suspensión definitiva de operaciones de explotación minera de la autoridad cuestionada y se ordene al Ministerio de Energía y Minas para que con apoyo técnico

terrenos y comunidad. D.3) Pretensión: solicitaron que se decrete la suspensión definitiva de operaciones de explotación minera de la autoridad cuestionada y se ordene al Ministerio de Energía y Minas para que con apoyo técnico especializado desarrolle el proceso de cierre técnico del proyecto minero “El Escobal”, mismo que deberá incluir el proceso de restauración técnico, c ientífico y social de la aldea La Cuchilla y sus áreas aledañas, a fin de restablecer el derecho a la vivienda adecuada, la propiedad adecuada y los demás derechos amenazados y/o violentados. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de proced encia: invocaron el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sin precisar literal alguna. G) Leyes que estiman violadas: citaron los artículos 2º y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.Expediente 5633-2021 Página 5 de 34

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II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Ministerio Público; ii) Procuraduría de los Derechos Humanos; y iii) Ministerio de Energía y Minas. C) Informe circunstanciado: la autoridad denunciada expresó que: a) la relación entre Minera San Rafael (PAS) y la comunidad La Cuchilla, perteneciente al municipio San Rafael Las Flores del departamento de Santa

Minas. C) Informe circunstanciado: la autoridad denunciada expresó que: a) la relación entre Minera San Rafael (PAS) y la comunidad La Cuchilla, perteneciente al municipio San Rafael Las Flores del departamento de Santa Rosa –ubicada dentro del área de influencia directa de la mina El Escobal – inició en el año 2010, ante la adquisición de la licencia de exploración minera otorgada dentro del expediente LEXR–040-06/Licencia de Exploración Oasis. Oportunamente, se han llevado a cabo distintas reuniones que derivaron en el proceso de compra de tierras en la comunidad, así como trabajos de regularización, levantamientos topográficos y amojonamiento de los terrenos antes mencionados; b) es de su conocimiento que a algunos habitantes de la aldea les causa preocupación el presunto aparecimiento de agrietaduras y movimientos de tierras que se han percibido; sin embargo, los posibles daños ocasionados a la viviendas no pueden ser atribuidas a su representada. Ello porque: i) las vibraciones ocasionadas por las actividades mineras subterráneas se encuentran dentro de los parámetros de seguridad que rigen su práctica por lo que no es posible endilgarles los detrimentos denunciados en tanto conllevan la implementación de procesos metódicos, precisos y controlados, lo cual se demuestra con las distintas licencias otorgadas tanto a la autoridad cuestionada como a la entidad Maya Químicos, Sociedad Anónima. Además, se debe tomar en cuenta el estudio efectuado por la entidad Precision Blasting Services, en el que se concluyó “…ha deter minado que no se pudo haber causado daño a ninguna de las estructuras cercanas debido a las prácticas de voladura de laExpediente 5633-2021 Página 6 de 34

que se concluyó “…ha deter minado que no se pudo haber causado daño a ninguna de las estructuras cercanas debido a las prácticas de voladura de laExpediente 5633-2021 Página 6 de 34

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mina…”; de ahí que, se advierte la falta de elementos de prueba que sostengan el reproche del supuesto “uso desmedido” de explosivos, co mo aducen los postulantes; ii) la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres – CONRED– al emitir su dictamen concluyó que el área donde se ubica la aldea La Cuchilla tiene condiciones físicas desfavorables para la ocupación de viviendas, califican do el terreno como una zona de riesgo por deslizamientos, agrietamientos y basculamientos por lo que el área no es apta para algún tipo de desarrollo de estructura formal. De esa cuenta, contrario a lo alegado, no es posible extraer las conclusiones que los amparistas exponen; y iii) el Instituto Nacional de Sismología, Vulcanología, Meteorología e Hidrología –INSIVUMEH– , como autoridad especializada en materia de sismos, estableció que no existía evidencia que permitiera concluir que las actividades efectuadas generaran daños a la infraestructura en el sitio objeto de análisis, además que los daños reportados a las viviendas de dicha aldea pueden derivar de características geotécnicas e hidrológicas de la zona; c) derivado del otorgamiento la protección interina en el amparo promovido por el Centro de Acción Legal -Ambiental y Social de Guatemala – CALAS–, la Licencia de Explotación “Escobal”, se encuentra suspendida temporalmente por lo que las actividades de extracción

interina en el amparo promovido por el Centro de Acción Legal -Ambiental y Social de Guatemala – CALAS–, la Licencia de Explotación “Escobal”, se encuentra suspendida temporalmente por lo que las actividades de extracción de minerales se encuentran detenidas desde el cinco de julio de dos mil diecisiete, siendo inviable atribuir a la entidad reprochada la generación de vibraciones en el suelo que pongan en riesgo a la aldea La Cuchilla. Del señalamiento del acto reclamado se advierte la concurrencia de varias contradicciones, encontrándose: i) no pasa desapercibido que los postulantes denuncian que el uso prolongado y desmedido de explosivos ha causado daños a las viviendas y terrenos de la comunidad referida, en el periodo comprendidoExpediente 5633-2021 Página 7 de 34

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entre el año dos mil once al año dos mil diecisiete, argumento que resulta ambiguo al no presentar sustento alguno que corrobore los supuestos daños que se relacionen directamente con la actividad extractiva desarrollada. De ahí que, el acto reclamado es impreciso y no es posible establecer un vínculo directo con los agravios denunciados, ii) nuevamente, de manera ambigua e imprecisa, los amparistas aluden que se ha vulnerado su derecho a la propiedad privada, señalando que se inició un proceso de compra de derechos de las viviendas más dañadas, obligando a los pobladores a abandonar de forma inmediata la comunidad, así como cualquier tipo de reclamo. A lo cual, se estima que si bien se han adquirido propiedades –mediante compraventa o derechos

viviendas más dañadas, obligando a los pobladores a abandonar de forma inmediata la comunidad, así como cualquier tipo de reclamo. A lo cual, se estima que si bien se han adquirido propiedades –mediante compraventa o derechos posesorios– ubicadas en la aldea La Cuchilla, dichas transacciones se llevaron a cabo voluntariamente, previo acuerdo entre las partes sobre el precio y condiciones de entrega, iii) señalan que el desarrollo de las actividades extractivas transgreden su derecho a la vida y a la seguridad personal, y que la amenaza de dicha violación puede consumarse al reactivar las operaciones de las actividades mineras, una vez se concluya el proceso de consulta ordenado por este Tribunal. Al respecto, es necesario precisar que para la procedencia del amparo derivado de una amenaza, esta debe ser cierta y determinada; sin embargo, como se ha expuesto, los reclamos son confusos y no explican el vínculo directo entre el desarrollo de las actividades mineras y los supuestos daños a las viviendas y terrenos de la aldea referida; d) la presente acción de amparo debe ser suspendida en virtud que: i) la entidad no ostenta legitimación pasiva al no haber emitido acto de autoridad, el cual debe ser unilateral, imperativo y coercitivo, en tanto el desarrollo de la actividad de explotación minera no reúne dichos supuestos. En ese sentido, conforme la jurisprudenciaExpediente 5633-2021 Página 8 de 34

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emanada por esta Corte, no puede limitarse el libre ejercicio de derechos adquiridos y pretender la suspensión de actividades mineras debidamente autorizadas sin haber acudido ante la jurisdicción ordinaria la acción idónea para

emanada por esta Corte, no puede limitarse el libre ejercicio de derechos adquiridos y pretender la suspensión de actividades mineras debidamente autorizadas sin haber acudido ante la jurisdicción ordinaria la acción idónea para lograr su pretensión pues ello desnaturalizaría la protección constitucional; ii) no es procedente continuar con el trámite del presente amparo dado el incumplimiento del presupuesto de definitividad, porque el amparo no es el medio idóneo para dilucidar los reclamos denunciados pues para ello se requiere un análisis técnico jurídico que permita concluir que las actividades mineras –que cuentan con licencia de explotación vigente y conforme a los lineamientos legalmente establecidos – en efecto, generan los daños reprochados, presentando los medios de prueba idóneos y pertinentes que permitan arribar a la conclusión que existe vínculo directo entre los agravios denunciados y las actividades que llevaba a cabo la entidad minera. Además, los mismos postulantes señalan haber presentado diversas denuncias ante el Ministerio de Energía y Minas, reclamando el peligro inminente que para sus vidas y bienes representa la actividad de explotación minera, lo cual evidencia que existen recursos y medios idóneos para hacer de conocimiento de la autoridad competente los hechos reprochados, a efecto de verificar los extremos expuestos y ordenar la implementación de las medidas administrativas y legales que considere adecuadas; y iii) se evidencia que los daños a las viviendas y terrenos de la Aldea La Cuchilla que se endilgan a las actividades de explotación minera ocurrieron entre los años 2011 a 2017 por lo que los solicitantes no cumplieron con el plazo establecido en el artículo 20 de la Ley de Amparo,

terrenos de la Aldea La Cuchilla que se endilgan a las actividades de explotación minera ocurrieron entre los años 2011 a 2017 por lo que los solicitantes no cumplieron con el plazo establecido en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, resultando la acción de amparo extemporánea, razón por la cual deberá decretarse su suspensión definitiva. D)Expediente 5633-2021 Página 9 de 34

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Medios de comprobación: los diligenciados por el Tribu nal de amparo de primer grado. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…sin embargo en vista del informe circunstanciado rendido por la entidad impugnada, con base a los documentos que acompañó y que fueron aportados como prueba dentro del presente proceso y lo expuesto por las partes en sus alegatos correspondientes, se estima que como primera circunstancia la entidad Minera efectivamente reunió y cumplió con todos los requisitos de ley y solicitados tanto por el Ministerio de Energía y Minas como por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, para que le fuera otorgada la licencia respectiva para la explotación minera, caso contrario no se le hubiere podido autorizar su actividad. Como segunda circunstancia, como documentos que fueron aportados como prueba y que obran en el expediente de mérito, se encuentran: 1) Informe de toda la actividad sísmica instalada cerca de la Aldea La Cuchilla, practicado y rendido por el Instituto Nacional de Sismología,

que fueron aportados como prueba y que obran en el expediente de mérito, se encuentran: 1) Informe de toda la actividad sísmica instalada cerca de la Aldea La Cuchilla, practicado y rendido por el Instituto Nacional de Sismología, Vulcanología, Meteorología e Hidrología de Guatemala –INSIVUMEH– en enero de dos mil diecisiete cuando aún estaba operando la mina, con el fin de detectar los sismos tanto naturales como aquellos de origen humano y concluyó que no hay evidencia que las explosiones produzcan actividad sísmica elevada o que genere daños en la infraestructura en las aldeas aledañas; 2) Informe de habitabilidad, emitido por la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres –CONRED–, en el cual se consideran las variables geológicas e hidrometeorológicas en la Aldea La Cuchilla, ubicada en el Municipio de San Rafael Las Flores del Departamento de Santa Rosa, en donde se encuentran como conclusiones literalmente ‘ –Los tres sectores de la Aldea La CuchillaExpediente 5633-2021 Página 10 de 34

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limitan con taludes que presentan 19 y 51 grados de pendiente, donde han ocurrido deslizamientos, por falta de tuberías de descarga de aguas pluviales y residuales las cuales no desfogan sus aguas en tubería en forma atenuada hacia los canales de flujo; – La falta de conducción técnica de los drenajes, ha provocado y seguirá provocando erosión acelerada en los taludes existentes, próximos a las viviendas que limitan con talud; – La ocurrencia de movimientos

hacia los canales de flujo; – La falta de conducción técnica de los drenajes, ha provocado y seguirá provocando erosión acelerada en los taludes existentes, próximos a las viviendas que limitan con talud; – La ocurrencia de movimientos sísmicos naturales y posiblemente antrópicos así como las lluvias propias del invierto, han agravado y pueden seguir agravando la situación en los tres sectores que conforman la aldea, se considera que las viviendas ubicadas al borde de los taludes se encuentran en riesgo, en función de la cercanía al talud a causa de la fragilidad y humedad que posee el material de los taludes; – Los factores geológicos y geomorfológicos característicos del área donde se ubican los tres sectores de la Aldea La Cuchilla, aunado a las potenciales lluvias, desfogue de algunas tuberías, bajadas de agua y afectación por erosión principalmente en laderas de pendiente abrupta que limitan con las viviendas en los tres sectores, pueden crear condiciones óptimas para la generación de fenómenos de inestabilidad en laderas. Esta situación hace considerar que el área donde se ubica la Aldea La Cuchilla presenta condiciones físicas desfavorables para la ocupación de viviendas; – La topografía y la geología de la ladera, por su formación y estratigrafía y la pendiente alta (19 y 51 grados) define que la zona es inestable, debido a que presenta secuencias de diferentes acumulaciones de suelos volcánicos y que aunado a la fuerte infiltración de agua de lluvia no permite generar condiciones de consolidación ni compactación. Las características del suelo determinan que son fácilmente erosionables si pierden

acumulaciones de suelos volcánicos y que aunado a la fuerte infiltración de agua de lluvia no permite generar condiciones de consolidación ni compactación. Las características del suelo determinan que son fácilmente erosionables si pierden la cubierta vegetal y reciben directamente el agua de lluvia. – Con base a laExpediente 5633-2021 Página 11 de 34

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evaluación realizada se califica como zona de amenaza por desl izamientos, agrietamientos, basculamientos en el sector de viviendas; – El área donde viven un promedio de 71 familias y una población de aproximadamente de 269 personas, de la Aldea La Cuchilla no es apta para vivienda o algún tipo de desarrollo de estructura formal.’; documentos que por no existir prueba en contrario, se les valora conforme al artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por lo anteriormente, se establece que la ubicación geográfica de la Aldea La Cuchilla no cumple con lo establecido en el Decreto 92012 del Congreso de la República, Ley de Vivienda, para ser considerada una Vivienda Digna, Adecuada y Saludable, además que dichos informes fueron rendidos años atrás, por lo que se puede considerar un aumento de condiciones desfavorables para los habitantes de la Aldea por el transcurso de los años a la presente fecha, situación que es ajena a la actividad minera y que no ha sido posible atribuir por ningún medio a la entidad recurrida, sino por condiciones propias del terreno. En el mismo sentido, si hubiere sido posible vincular de alguna forma las circunstancias desfavorables a la actividad minera, los ahora

posible atribuir por ningún medio a la entidad recurrida, sino por condiciones propias del terreno. En el mismo sentido, si hubiere sido posible vincular de alguna forma las circunstancias desfavorables a la actividad minera, los ahora amparistas no acreditan por ningún medio el derecho de propiedad que manifiestan les asiste y que les es transgredido por la actividad que practica la entidad impugnada. Aunado a ello, los amparistas de igual forma no logran demostrar fehacientemente que los daños que presentan sus bienes inmuebles han sido causados por las vibraciones que mencionan, ni que esas vibraciones sean atribuibles a la actividad minera, quedando únicamente como una presunción por parte de ellos que no puede ser una condición para otorgar la protección constitucional de la cual se encuentra revestida el Amparo. Por lo tanto, dentro del presente caso ha quedado demostrado que no existe pruebaExpediente 5633-2021 Página 12 de 34

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fehaciente y contundente que acredite la transgresión de derechos fundamentales de los postulantes y de esa cuenta, al no lograr acreditar el agravio que se dilucida en el plano constitucional como requisito para otorgarlo, la acción de amparo que ahora se conoce deviene notoriamente improcedente. De conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo, pudiendo exonerarse al responsable cuando, a juicio del tribunal, se haya actuado con buena fe; siendo ésta la situación en el caso que

de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo, pudiendo exonerarse al responsable cuando, a juicio del tribunal, se haya actuado con buena fe; siendo ésta la situación en el caso que se analiza, debe exonerarse del pago de las costas…”. Y resolvió: “… I) Deniega el amparo solicitado por Virgilio Isr ael Castillo Gómez, Juan Francisco Pivaral Aquino, Lorena Amarilys Pivaral Maldonado, Lucitana Pinto Gómez de Castillo, Benny Antonio Pivaral Rodríguez, Delmy Esperanza Pivaral Rodríguez de Solares, Juana Aquino Hernández de Castillo, Berta Alicia Pivaral Rodríguez, Salomón Pinto Gómez, Elida Esperanza Zeceña Sandoval de Castillo, Grisel Mabelin Castillo Pivaral, Lincy Janeline Castillo Pivaral, Jenfrey Rafael Castillo Pivaral, Dania Gabriela Castillo Pivaral de Rodríguez, Kevin Eduardo Pinto Sazo, Daniel Muñoz Villagrán, Mayra Liceth Muños López, Jennifer Rebeca Muñoz López, Eva María Muños López, Rosalinda López y López de Muñoz, Daniel Muñoz López, Nelvin Josue Muñoz López, Luis Fernando Monterroso Mijangos, María Floridalma Ortíz Pivaral, Carlos Francisco Monterroso Mijangos y Rudy Antonio Pivaral Veliz en contra de la entidad Minera San Rafael, Sociedad Anónima, quien cambio de denominación social a Pan American Silver Guatemala, Sociedad Anónima, por lo considerado; II) Se impone al Abogado patrocinante, Licenciado Pedro Rafael Maldonado Flores, la multa de mil quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del quinto día de quedar firme estaExpediente 5633-2021 Página 13 de 34

patrocinante, Licenciado Pedro Rafael Maldonado Flores, la multa de mil quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del quinto día de quedar firme estaExpediente 5633-2021 Página 13 de 34

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resolución en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, caso contrario, se hará efectiva en la vía legal correspondiente; III) No se hace especial condena en costas…”.

III. APELACIÓN Rudy Antonio Pivaral Velíz, representante común –postulante–, apeló, exponiendo que pese a presentar los alegatos de forma escrita para la audiencia conferida por el Tribunal de primer grado, únicamente se tomaron en cuenta los argumentos de los sujetos que sí comparecieron de manera presencial.

Asimismo, indicó que contrario a lo expuesto en el fallo de primer grado, al evacuar el periodo de prueba se aportaron las copias simples de las escrituras públicas que acreditan el derecho de posesión de las casas y terrenos en la aldea La Cuchilla, del municipio de San Rafael Las Flores, departamento de Santa Rosa.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Rudy Antonio Pivaral Véliz, re presentante común, solicitante: indicó: i) resulta incongruente el razonamiento expuesto por el Tribunal de amparo de primer grado en cuanto a que no se comprobó la presencia de las comunidades puesto que sí se proporcionaron los títulos de propiedad de las viviendas y en caso de no ser suficientes, se debió hacer el requerimiento correspondiente; ii) si bien la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres – CONRED–

puesto que sí se proporcionaron los títulos de propiedad de las viviendas y en caso de no ser suficientes, se debió hacer el requerimiento correspondiente; ii) si bien la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres – CONRED– en el informe diligenciado concluyó que los terrenos son inclinados y por ello inhabitables, también lo es que existe otra gran cantidad de residencias que se encuentran en superficie plana, sin que se les haya dado una solución a las violaciones denunciadas; iii) desde que la entidad minera inició la elaboración de túneles utilizando expl osivos se intensificaron los temblores afectandoExpediente 5633-2021 Página 14 de 34

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viviendas y áreas de cultivo de la comunidad sufriendo vejámenes de índole física, emocional y económica; iv) en el expediente 47852017 de esta Corte, se advirtió la amenaza que la actividad minera puede re presentar para los habitantes de la comunidad, ordenándose se llevaran a cabo estudios previos así como el desarrollo de la consulta al pueblo Xinka. Es decir, que al concluirse el proceso de consulta existe el riesgo de darse el reinicio de actividades por lo que si ya

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