Amparos_5648-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas de comites de vecinos
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_5648-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas de comites de vecinos
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 5648-2023 Página 1 de 24
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 5648-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de uno de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Mónica Lizbel Barrios Castillo, propietaria y administradora del Centro de Cuidado Infantil Diario Kínder Pequeña Abejita “Little Bee”, contra la Asociación de Vecinos de Residencias San Ángel IV. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Cristhian Eduardo Pérez González. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el cinco de abril de dos mil veintidós en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y, posteriormente, remitido al Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: “la amenaza cierta y continua de las constantes intimidaciones por parte de la Asociación de Vecinos de Residencias San Ángel IV, por medio de su presidenta Mayra Leticia García Rojas de Vásquez, quien ejerce de
Guatemala. B) Acto reclamado: “la amenaza cierta y continua de las constantes intimidaciones por parte de la Asociación de Vecinos de Residencias San Ángel IV, por medio de su presidenta Mayra Leticia García Rojas de Vásquez, quien ejerce de hecho como autoridad impidiendo la entrada y libre circulación de los vehículos de los padres de familia de los niños menores que asisten al kínder a recibir sus clases regulares”. C) Violacio nes que se denuncian: a los derechos de locomoción, propiedad privada, educación y al trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: deExpediente 5648-2023 Página 2 de 24
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lo expuesto por la postulante, del análisis de las actuaciones y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Mónica Lizbel Barrios Castillo - amparistay Hugo René Corzo Polanco son propietarios de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central al número seiscientos cinco (605), folio ciento cinc o (105) del libro ciento cuarenta y dos “E” (142 “E”) de Guatemala; b) en dicho bien funciona el Centro de Cuidado Infantil Diario Kínder Pequeña Abejita “ Little Bee ”, según autorización doscientos dos – cero ocho (202-08) de tres de junio de dos mil ocho, emitida por la Unidad de Regulación de Centros de Cuidado Infantil Diario, adscrita a la Secretaria de Bienestar Social de la Presidencia de la República; el cual es propiedad de la
Unidad de Regulación de Centros de Cuidado Infantil Diario, adscrita a la Secretaria de Bienestar Social de la Presidencia de la República; el cual es propiedad de la amparista, y también lo administra; c) además, dicha institución ha obtenido los siguientes permisos: c.i) licencia ambiental, emitida el trece de agosto del dos mil veinte por la Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, identificada con el número dos mil ochocientos sesenta y nueve - dos mil veinte / DIGARN (28692020/DIGARN) Categoría “C”, con vigencia del tres de agosto de dos mil veinte al dos de agosto de dos mil veinticinco; c.ii) autorización de cambio de suelo, expedida el quince octubre de dos mil veint iuno por la Dirección de Control Territorial de l a municipalidad de Guatemala, y c.iii) licencia sanitaria extendida por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud, del Departamento de Regulación, Acreditación y Control de Establecimientos de Salud -DACESregistrada con el número treinta mil doscientos treinta y siete (30237) de ocho de septiembre de dos mil veintiuno y con vencimiento el siete de septiembre de dos mil veintiséis; d) indica la amparista que en el Centro de Cuidado Infantil Diario Kínder Pequeña Abejita “ Little Bee ” se han realizado actividades educativas para la niñez durante más de trece años; sin embargo, desdeExpediente 5648-2023 Página 3 de 24
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actividades educativas para la niñez durante más de trece años; sin embargo, desdeExpediente 5648-2023 Página 3 de 24
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el momento en el que tomó posesión la actual Asociación de Vecinos de Residencias San Ángel IV - autoridad reprochadahan adoptado disposiciones coercitivas, arbitrarias e intimidatorias en su contra, negando el ingreso a los padres de los niños que estudian en el kínder, pero que, desde el veintitrés de marzo del dos mil diecisiete con la intervención del Procurador de la Derechos Humanos cesaron, sin embargo, el veintiuno de marzo de dos mil veintidós la autoridad denunciada emitió una carta a los padres de familia indicando que “…a partir del día de hoy lunes 21 de marzo, no se permitirá el ingreso de vehículos de personas que quieran ingresar al colegio. Podrán ingresar a dejar a sus niños por la puerta peatonal, mostrando su carné (sic)…”, por lo que se retomaron las actitudes en su contra, del personal docente, los alumnos y padres de los niños. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia violación a sus derechos constitucionales invocados, dado que: i) el Centro de Cuidado Infantil Diario Kínder Pequeña Abejita “Little Bee” está siendo constantemente amenazado por las disposiciones e instrucciones emitidas por la autoridad objetada, generando que el personal de seguridad de Residencias San Ángel IV arbitrariamente nieguen el ingreso de vehículos particulares de los padres de familia de los alumnos y trabajadores de dicho
instrucciones emitidas por la autoridad objetada, generando que el personal de seguridad de Residencias San Ángel IV arbitrariamente nieguen el ingreso de vehículos particulares de los padres de familia de los alumnos y trabajadores de dicho Centro educativo; lo que ocasiona restricción en el derecho de libre locomoción de los asistentes al kínder relacionado, no obstante que existe un acuerdo de mediación por parte de la Procuraduría de los Der echos Humanos, desde marzo de dos mil diecisiete, mediante el cual se estableció el ingreso con uso de “carnets”, a lo cual no se le ha dado cumplimiento; ii) se lesiona el derecho a la educación por las acciones que tienden a impedir que se desenvuelva de manera correcta e idónea tanto para los alumnos como para los docentes, al encontrar limitaciones para asistir a las clases por medio de las acciones arbitrarias de la autoridad cuestionada; iii) a pesarExpediente 5648-2023 Página 4 de 24
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de ser propietaria del inmueble, en el que se encuentra ubicado el Centro aludido, le han limitado el libre acceso, teniendo que desc ender de su vehículo para identificarse y posteriormente ingresar por la talanquera de visitantes, pues aducen que la propiedad, se encuentra “en rojo”, refiriéndose a las personas morosas; con ese actuar la Asociación de vecinos, por medio de su representante legal , la han expuesto públicamente al indicar que no pagan el mantenimiento, cuando su pretensión ha sido de dialogar y pagar sus servicios, no obstante dicha asociación tomó una actitud negativa, al no querer recibir los pagos correspondientes y demás
expuesto públicamente al indicar que no pagan el mantenimiento, cuando su pretensión ha sido de dialogar y pagar sus servicios, no obstante dicha asociación tomó una actitud negativa, al no querer recibir los pagos correspondientes y demás servicios, a efecto buscar razón para proceder en su contra, actuaciones con las cuales se limita su derecho de propiedad; iv) se afecta también el derecho al trabajo, ya que posee el derecho de ejercer sus funciones sin ser perturbada, y en su caso tanto ella como los maestros sufren constantemente intimidaciones por parte de los guardias de seguridad privada. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, consecuentemente, que cese toda acción que limite sus derechos constitucionales invocados. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se denuncian como violadas: artículos 26, 39, 71 y 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interesadas: i) Procurador de los Derechos Humanos, y ii) Municipalidad de Guatemala. C) Informe circunstanciado: la autoridad objetada informó: i) la amparista refiere que actúa en defensa de derechos de terceras personas, aduciendo que existe amenaza al no permitir el ingreso de los vehículos de los padres de familia de los alumnos que asisten a recibir clases, sin embargo, es preciso indicar que sí se les ha permitido elExpediente 5648-2023
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asisten a recibir clases, sin embargo, es preciso indicar que sí se les ha permitido elExpediente 5648-2023 Página 5 de 24
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ingreso a los niños acompañados por personas adultas, por lo que no se ha dado ninguna limitación en cuanto a su ingreso a ese lugar de estudio; ii) los derechos que alega amenazados la postulante, no le atañen de manera personal o directa, es decir, el amparo instado por la postulante pretende ejercitar una acción colectiva en defensa de derechos de terceros, lo cual hace improcedente la acción intentada, puesto que no tiene legitimación activa para actuar en defensa de aquellos; iii) la accionante no indi có con claridad el acto reprochado, puesto que únicamente se limitó a manifestar que se le impide la entrada y libre circulación de los vehículos de los padres de familia de los niños menores que asisten a clases, vulnerando el derecho a la educación, agravio que no le es propio, sino de terceros; además, refiere como violado el derecho de propiedad privada, sin exponer en qué consiste dicha violación, pues, de ser así, correspondería dilucidarlo por la vía ordinaria, y no en el ámbito constitucional; iv) el propósito de su actuar es ordenar el tránsito dentro del Residencial, evitando obstáculos que ocasionan los vehículos de los padres de familia que imposibilitan transitar en las calles y avenidas del citado lugar, además no se les ha limitado el derecho a los padres de familia o encargados del Centro educativo, ya que puedan ingresar de forma peatonal sin ningún inconveniente, y v)
familia que imposibilitan transitar en las calles y avenidas del citado lugar, además no se les ha limitado el derecho a los padres de familia o encargados del Centro educativo, ya que puedan ingresar de forma peatonal sin ningún inconveniente, y v) el régimen de condominio establece en el artículo 14 del citado Reglamento, que se encuentra prohibida la instalación de negocios de cualquier índole y, por lo tanto, su proceder se limita a dar cumplimiento a lo normado. D) Periodo de comprobación: se abrió a prueba y el Tribunal a quo tuvo como medios de convicción los siguientes: a) copia legalizada de la autorización identificada como doscientos dos guion cero ocho (202-08) de tres de junio de dos mil ocho, emitida por la Unidad de Regulación de Centros de Cuidado Infantil Diario adscrita a la Secretaria de Bienestar Social de la Presidencia de la República, con la que acredita ser administradora del Centro deExpediente 5648-2023 Página 6 de 24
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Cuidado Infantil Diario Kínder Pequeña Abejita “Little Bee”; b) copia de la revalidación número doscientos dos - dos mil veintiuno (202-2021), emitida el veinticinco de junio de dos mil veintiuno, que consiste en la autorización de funcionamiento del dicho Centro, emitido por el Departamento de Regulación de Centros de Cuidado Infantil Diario adscrita a la Secretaria de Bienestar Social de la Presidencia de la República; c) certificación de la finca seiscientos cinco (605), folio ciento cinco (105) del libro
Diario adscrita a la Secretaria de Bienestar Social de la Presidencia de la República; c) certificación de la finca seiscientos cinco (605), folio ciento cinco (105) del libro ciento cuarenta y dos “E” (142 “E”) del departamento de Guatemala, extendida el cuatro de enero del dos mil veintidós por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central; d) copia de la licencia ambiental emitida por la Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, identificada con el número dos mil ochocientos sesenta y nueve - dos mil veinte / DIGARN (2869-2020/DIGARN) Categoría “C”; e) carta remitida a la Asociación de Vecinos de Residencias San Ángel IV, signada por la amparista, mediante la cual informó y acreditó ser propietaria de dicho Centro educativo; f) carta emitida la autoridad reprochada, de dos de noviembre de dos mil veintidós mediante la cual dio respuesta a la Municipalidad de Guatemala con relación al cambio de suelo; g) providencia identificada como PROV . DCT / JG - cero sesenta y cinco - dos mil diecisiete (PROV.DCT/JG -065-2017) emitida por la Dirección de Control Territorial de la c itada Municipalidad, dentro del expediente ciento veintiocho - dos mil diecisiete (128-2017), de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, que se refiere a la instalación de la garita del referido Residencial, mediante el cual informó que esta se encuentra en trámite; h) informe de reunión de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, identificado como REF . EXP . MED . ORD . GUA . mil seiscientos dieciséis - dos mil diecisiete / MD
mediante el cual informó que esta se encuentra en trámite; h) informe de reunión de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, identificado como REF . EXP . MED . ORD . GUA . mil seiscientos dieciséis - dos mil diecisiete / MD (REF.EXP.MED.ORDE.GUA.1616-2017/MD) emitido por el Departamento de Mediación de Conflictos de la Procuraduría de los Derecho Humanos; i) licenciaExpediente 5648-2023 Página 7 de 24
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sanitaria del KÍNDER identificada como treinta mil doscientos treinta y siete (30237), emitida por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por medio de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud; j) copia del dictamen setenta y uno guion dos mil veintiuno (71-2021), de la autorización de cambio de suelo, emitida por la Dirección de Control Territorial de la referida Municipalidad, el quince de octubre del dos mil veintiuno, dentro del expediente identificado como dos mil veinte millones doscientos treinta y uno (2020000231), de quince de octubre de dos mil veintiuno; k) copia del dictamen identificado como setenta y uno - dos mil veintiuno (71-2021), extendido por la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, el quince de octubre de dos mil veintiuno, dentro del expediente antes identificado; m) copia del oficio identificado como DMI - DNP - ciento veintitrés guion dos mil veintiuno (DMI-DNP-123-2021) en
veintiuno, dentro del expediente antes identificado; m) copia del oficio identificado como DMI - DNP - ciento veintitrés guion dos mil veintiuno (DMI-DNP-123-2021) en referencia al expediente diecisiete mil ciento veintitrés (17123) y conocimiento dos mil trescientos veintinueve (2329) signado por la ingeniera Norma Verónica Monroy Rodríguez, de la Dirección de Mit igación SE -CONRED, que refiere que el bien inmueble cumple con las especificaciones requeridas por la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres -CONRED-; n) copia de la resolución emitida por la Secretaria Ejecutiva de la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres de Origen Natural o Provocado, Dirección de Respuesta, Subdirección de Respuesta, Departamento de Respuesta, de veintitrés de octubre de dos mil veinte, identificado como REF - trescientos cincuenta y seis - DRE - SDR - JRE guion LARDV - dos mil veinte (REF-356-DRE-SDR-JRE-LARDV-2020), que contiene la aprobación del plan de evacuación del KÍNDER; l) treinta y seis hojas, en las que refiere que los vecinos propietarios de bienes inmuebles dentro de referido residencial, manifiestan estar a favor del funcionamiento de dicho Centro dentro del lugar aludido, las primeras tresExpediente 5648-2023 Página 8 de 24
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hojas de cuatro de mayo de dos mil dieciséis y, las demás hojas de veintiocho de abril de dos mil diecisiete; o) dos copias de las disposiciones emitidas por la citada
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hojas de cuatro de mayo de dos mil dieciséis y, las demás hojas de veintiocho de abril de dos mil diecisiete; o) dos copias de las disposiciones emitidas por la citada Asociación, de dieciséis de marzo y veintiuno de marzo, ambas de dos mil veintidós, en la que prohíben el ingreso a dicho lugar, a los vehículos particulares que se dirijan al citado Centro; p) acta de cierre del Centro de Mediación Metropolitano del Organismo Judicial de la República de Guatemala, de uno de abril de dos mil veintidós, que contiene el diálogo sostenido con la autoridad objetada sin llegar a un acuerdo de la controversia suscitada; q) reglamento de "normas de convivencia” de Residencias San Ángel IV; r) copia del escrito de diecisiete de marzo del dos mil veintidós, emitida por la Junta Directiva, dirigida a la Alcaldía Auxiliar zona dos (2) del departamento de Guatemala, mediante la c ual hizo de conocimiento de los inconveniente causados por el ingreso de vehículos del servicios de extracción de basura de los residentes, que obstaculizan la libre locomoción de vehículos; s) dos impresiones de siete fotografías de vehículos que se encuentran en las calles y avenidas aledañas al referido Centro, ocasionando dificultades para transitar dentro del Residencial; t) memorial mediante el cual la amparista solicitó el diligenciamiento de prueba, y u) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…De las constancias
de prueba, y u) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…De las constancias procesales, específicamente de los documentos adjuntos al memorial de amparo, los cuales fueron debidamente diligenciadas se puede establecer la legalidad del CENTRO DE CUIDADO INFANTIL DIARIO Kínder Pequeña Abejita Little Bee, de la cual es propietaria la amparista y a la fecha está respaldada con una serie de autorizaciones para operar, extendidas por diversas dependencias del Estado, mismas que no se demostró hayan sido redargüidos de nulidad o fals edad, por loExpediente 5648-2023 Página 9 de 24
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que se les confiere valor probatorio y pese a que en el reglamento de normas de convivencia de la Asociación de Vecinos de Residencias San Ángel IV, en su artículo catorce se indica que no podrán destinarse las viviendas a negocios de ninguna clase, el mismo se encuentra operando desde el año dos mil ocho según constancia emitida por la Secretaria de Bienestar Social y el reglamento entró en vigencia en el año dos mil once, según el propio reglamento aportado al presente proceso en su artículo último, no teniendo ningún documento adicional al respecto aportado por las partes procesales, al cual se le confiere valor probatorio, en ese mismo sentido a los oficios de fechas veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, dieciséis y diecisiete de marzo de dos mil veintidós, veintiuno de marzo de dos mil veintidós aportados por
oficios de fechas veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, dieciséis y diecisiete de marzo de dos mil veintidós, veintiuno de marzo de dos mil veintidós aportados por las partes al amparo, en donde se pone en evidencia los inconveniente surgidos entre ambas respecto al ingreso al residencial de los padres de familia de los niños que estudian en el centro educativo antes mencionado y, la orden de no permitir el ingreso de vehículos de las personas que quieran ingresar al colegio y que podrían hacerlo por la puerta peatonal debidamente identificados, a la fotografías aportadas no se les confiere valor probatorio, ya que no se acompaña ningún documento que les otorgue legalidad respecto de datos como fechas, horas y que se acredite que efectivamente sea el lugar o espacio físico que se está analizando, lo cual es indispensable para que la juzgadora pueda tener certeza de la información que se aporta. Los derechos que se aducen conculcados: En el presente caso la amparista aduce que con las medidas adoptadas le están violando los derechos la libre locomoción de las personas que tienen relación con el centro educativo de su propiedad, derecho a la educación a los alumnos del centro educativo de su propiedad, derecho a la propiedad privada a su persona, derecho constitucional de trabajo de los colaboradores del centro educativo de su propiedad, de lo cual se puede establecerExpediente 5648-2023 Página 10 de 24
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que de conformidad con el oficio de fecha veintiuno de marzo de dos mil veintidós, la Asociación de Vecinos de Residenciales San Ángel IV, efectivamente no está
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que de conformidad con el oficio de fecha veintiuno de marzo de dos mil veintidós, la Asociación de Vecinos de Residenciales San Ángel IV, efectivamente no está permitiendo el ingreso de los vehículos de las personas que deseen ingresar al colegio involucrado, no obstante si les está permitiendo su ingreso por la puerta peatonal, por lo que la juzgadora no observa violación de ninguno de los derechos que se aducen conculcados, ya que efectivamente se les está permitiendo el ingreso al residencial para que desarrollen las actividades educativas y laborales, así mismo no se acreditó que a la amparista propiamente dicha se le haya impedido el ingreso a su residencia sino a los padres de familia del centro educativo de su propiedad y, la Corte de Constitucionalidad ha indicado que no son inconstitucionales las medidas que las asociaciones adopten siempre que sean razonables, por lo que es menester y materia toral del presente determinar con criterios objetivos, la razonabilidad de las medidas adoptadas por la asociación relacionada y cuál es el asidero de la mismas, por lo que en atención a lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición y de Constitucionalidad, la juzgadora procede a evaluar fundamentos legales que aunque no hayan sido alegados por las partes tiene especial importancia en el caso que nos ocupa y al tener a la vista el reglamento que contiene las normas de convivencia de la multicitada asociación, de la lectura del mismo únicamente se puede establecer que está regulado que se puede restringir el ingreso a personas problemáticas o que representen peligro para los residentes del complejo habitacional, por reiteración de
multicitada asociación, de la lectura del mismo únicamente se puede establecer que está regulado que se puede restringir el ingreso a personas problemáticas o que representen peligro para los residentes del complejo habitacional, por reiteración de faltas y que únicamente se les dejará ingresar en calidad de peatón, de conformidad con su artículo 45, por lo que al ordenar que no ingresen los vehículos de los padres de familia sin que incurran en las causales ahí previstas y sin disposición reglamentaria vigente, efectivamente es arbitraria la medida impuesta, ya que laExpediente 5648-2023 Página 11 de 24
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exigencia de apegarse al reglamento de convivencia debe ser con plena igualdad (artículo 4 Constitucional) conforme su contenido literal, en tal sentido la autoridad impugnada no acreditó que las causales que originaron la orden de impedirles el ingreso a los vehículos de los padres de familia efectivamente sean acordes a la reglamentación de convivencia, lo que efectivamente viola el derecho de defensa y legalidad regulado en el artículo 12 Constitucional, como consecuencia de lo anteriormente considerado por este tribunal de amparo; la protección constitucional debe ser otorgada por las causas antes analizadas. El tribunal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de las multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo; podrá exonerarse en los casos en que a juicio del tribunal se haya actuado con evidente buena fe; circunstancia que en el presente caso se da, por lo que no se debe hacer especial condena en costas…”. Y resolvió “…I) Con
haya actuado con evidente buena fe; circunstancia que en el presente caso se da, por lo que no se debe hacer especial condena en costas…”. Y resolvió “…I) Con lugar la presente Acción Constitucional de Amparo presentada por Mónica Lizbel Barrios Castillo en su calidad de propietaria y Administradora del Centro de Cuidado Infantil Diario Kínder Pequeña Abejita Little Bee en contra de Asociación de Vecinos de Residencias San Ángel IV, a través de quien ostenta el cargo de Presidenta Junta Directiva la señora Mayra Leticia García Rojas de Vásquez, y en consecuencia: a) se otorga la protección constitucional y se ordena a la entidad impugnada, garantice el libre acceso al Residencial San Ángel IV permitiendo la entrada y libre circulación de los vehículos de los padres de familia de los niños que asisten al Centro de Cuidado Infantil Diario Kínder Pequeñas Abejitas Little Bee a recibir sus clases regulares, debidamente identificados; b) Se conmine a la entidad impugnada para que en el plazo de cinco días de exacto cumplimiento a lo resuelto bajo apercibimiento de que en caso contrario se le impondrá la multa que se considere pertinente sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pudieraExpediente 5648-2023 Página 12 de 24
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incurrir por el incumplimiento a lo ordenado; (…) IV. No se hace especial condena en costas por lo ya considerado…”.
III. APELACIÓN La Asociación de Vecinos de Residencias San Ángel IV -autoridad reprochadaincurrir por el incumplimiento a lo ordenado; (…) IV. No se hace especial condena en costas por lo ya considerado…”.
III. APELACIÓN La Asociación de Vecinos de Residencias San Ángel IV -autoridad reprochada- , por medio de su presidente y representante legal Héctor Antonio Muralles Rodríguez, apeló la decisión asumida por el Tribunal de Amparo de primer grado, manifestando que: i) en el segundo considerando, literal a), del fallo impugnado, el a quo le dio un enfoque de amenaza y constante intimidaciones de su parte, dado a ello, el Tribunal estableció que esa circunstancia facultaba para instar el amparo, dándole legitimación activa a la amparista para accionar, pero resulta que el caso concreto no ameritaba la protección constitucional otorgada, puesto que no existe el agravio alguno que sea reparable por esta vía, dado que su proceder atiende lo dispuesto en el respectivo reglamento de convivencia; ii) del análisis de las pruebas aportadas, se advirtió que en reiteradas oportunidades las autorizaciones del Centro de Cuidado Infantil Diario Kínder Pequeña Abejita “Little Bee” fueron otorgadas en fraude de ley, situaciones que están dilucidándose en las dependencias correspondientes, tanto en la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, como en la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República; iii) los derechos que aduce la postulante como violados, tienen relación con el Centro educativo y no así con la ampar ista; de esa cuenta, la disposición emitida por la Junta Directiva no es arbitraria, ya que tiene asidero legal, conforme al reglamento de convivencia de Residencias San Ángel IV, dado a los inconveniente
con el Centro educativo y no así con la ampar ista; de esa cuenta, la disposición emitida por la Junta Directiva no es arbitraria, ya que tiene asidero legal, conforme al reglamento de convivencia de Residencias San Ángel IV, dado a los inconveniente con los vehículos de los padres de familia que ingresan temporalmente al residencial, los cuales no habitan dentro de ese lugar y, por lo tanto, no existe violación alguna; por el contrario, a las personas que sí residen en el lugar se les viola la libre deExpediente 5648-2023 Página 13 de 24
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locomoción, y no como lo pretende hacer ver la postulante; iv) el Tribunal de primer grado, afirmó que no se acreditó la causa que dio origen a la prohibición del ingreso a los vehículos de los padres de familia, ello porque, la disposición emitida, no es acorde a la reglamentación de convivencia, sin tomarse en cuenta que, durante la tramitación de la acción constitucional, se reiteró la problemática ocasionada por los referidos automóviles, que obstruyen el ingreso y egreso, por la garita de citado lugar, y v) el a quo, en su momento procesal oportuno, decretó la suspensión de la acción constitucional, habiendo acogido sus argumentos, ya que su actuar obedece a mantener y reestablecer el orden vehicular y libre circulación del lugar, puesto que los automóviles a los que se les prohibió el ingreso provocaban bloqueos y demora en la salida de los residentes para acudir a sus labores, vedando la locomoción a lo interno del residencial aludido, demostrándolo con los medios de convicción que
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