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Amparos_5651-2023_Administrativo -Procedimiento disciplinario

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_5651-2023_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 5651-2023 Página 1 de 24

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 5651-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de agosto de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Alex Eleodoro Cifuentes Almengor, contra la Junta de Disciplina Judicial. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Nidia Lisseth Sánchez Aquino. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiuno de julio de dos mil veintitrés en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala y remitido posteriormente al Juzgado Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución de trece de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Junta de Disciplina Judicial

(autoridad cuestionada), que declaró no ha lugar la solicitud de prescripción del procedimiento disciplinario presentada por Alex Eleodoro Cifuentes Almengor (postulante). C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa e igualdad,

(autoridad cuestionada), que declaró no ha lugar la solicitud de prescripción del procedimiento disciplinario presentada por Alex Eleodoro Cifuentes Almengor (postulante). C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa e igualdad, así como a los principios de legalidad, debido proceso, seguridad y certeza jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y lo que consta en los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el expediente de la Corte de Constitucionalidad identificado con el número 1868-Expediente 5651-2023 Página 2 de 24

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2019, formado por apelación de auto de amparo provisional, en la acción constitucional de esa naturaleza que Guillermo Cardona Vásquez promovió contra el Secretario General de la Contraloría General de Cuentas, se emitió auto de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, por el que de oficio, se enmendó el procedimiento y se anularon las actuaciones de la referida garantía constitucional, a partir del numeral III) de la resolución de cuatro de abril de dos mil diecinueve – por la cual el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, constituido en Tribunal de Amparo, otorgó a prevención la protección interina solicitada, pese a no ser competente para conocer de la acción constitucional instada por razón del territorio–. En dicho fallo se ordenó compulsar certificación de ese pronunciamiento a la Supervisión General de Tribunales del Organismo

solicitada, pese a no ser competente para conocer de la acción constitucional instada por razón del territorio–. En dicho fallo se ordenó compulsar certificación de ese pronunciamiento a la Supervisión General de Tribunales del Organismo Judicial, para que iniciara la investigación correspondiente y en su caso, presentara la denuncia respectiva; b) de esa cuenta, el siete de junio de dos mil diecinueve, la Junta de Disciplina Judicial –autoridad cuestionada– tuvo por recibida la denuncia incoada en su contra, la que fue admitida para su trámite, originándose el procedimiento disciplinario 329-2019; c) inconforme con esa decisión, el amparista interpuso recurso de reposición, el que fue declarado sin lugar en disposición de diez de octubre de dos mil diecinueve, habiéndose señalado la audiencia respectiva para el veintiséis de enero de dos mil veintiuno, a las nueve horas; d) dicha audiencia no pudo llevarse a cabo, en virtud de que el amparista presentó solicitud de acumulación de expedientes, en virtud de que, ante el ente disciplinario cuestionado, también se encontraba en trámite el procedimiento disciplinario 4182019; dicha solicitud fue declarada sin lugar en resolución de tres de febrero de dos mil veinte y confirmada en apelación el diecisiete de abril de dos mil veintitrés;Expediente 5651-2023 Página 3 de 24

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finalmente se señaló la audiencia del veintiséis de julio de dos mil veintitrés, a las nueve horas con treinta minutos para la comparecencia del funcionario denunciado,

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finalmente se señaló la audiencia del veintiséis de julio de dos mil veintitrés, a las nueve horas con treinta minutos para la comparecencia del funcionario denunciado, y e) el diez de julio de dos mil veintitrés, presentó solicitud de prescripción del procedimiento disciplinario 329-2019, por estimar que habían transcurrido más de cuatro años desde que se recibió la denuncia [siete de junio de dos mil diecinueve], razón por la cual el trámite excedió el plazo previsto en el artículo 65 de la Ley de la Carrera Judicial. Dicha gestión fue declarada “no ha lugar” por la autoridad denunciada en fallo de trece de julio de dos mil veintitrés – acto reclamado–, por considerar que “… las actuaciones obrantes dentro del expediente descrito en el epígrafe, se evidencia que el elemento de temporalidad invocado, no es atribuible a esa Junta de Disciplina Judicial, (…) toda vez que, al verificar las actuaciones suscitadas, (…) se considera que dicha dilación no es atribuible a esta Junta de Disciplina Judicial, toda vez que la misma, se debe a las diferentes incidencias que el juez denunciado ha presentado dentro de este expediente disciplinario, entre ellas excusas presentadas para no comparecer a las audiencias señaladas (…) las cuales fueron aceptadas y las audiencias fueron reprogramadas de acuerdo a la agenda de la Junta de Disciplina Judicial; así como derivado de la Pandemia Covid Diecinueve (…). Es decir que el funcionario judicial que presenta esta solicitud a la vez ha consentido la dilación del plazo, pues él mismo lo ha ocasionado y no ha sido algo que es susceptible a la Junta de Disciplina Judicial…”. D.2) Agravios que

Diecinueve (…). Es decir que el funcionario judicial que presenta esta solicitud a la vez ha consentido la dilación del plazo, pues él mismo lo ha ocasionado y no ha sido algo que es susceptible a la Junta de Disciplina Judicial…”. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante estima que la autoridad cuestionada le provocó agravio, porque: a) obvió los principios que rigen el procedimiento disciplinario, regulados en el artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial, sin considerar que la solicitud de prescripción que presentó se sustentó en el contenido del artículo 65 de la Ley referida –que establece que el procedimientoExpediente 5651-2023 Página 4 de 24

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disciplinario debe realizarse en un plazo no mayor de tres (3) meses –; b) afirmó que observó el cumplimiento de los plazos establecidos para el diligenciamiento del procedimiento disciplinario, por lo que el retraso en su trámite no le era atribuible, sin tomar en cuenta que el artículo 65 citado no hace excepción en cuanto a su duración y establece que el plazo se computa desde que la Junta denunciada reciba la queja o tenga conocimiento de los hechos presumiblemente constitutivos de falta disciplinaria; c) no consideró que la denuncia fue presentada ante la Junta de Disciplina Judicial el siete de junio de dos mil diecinueve y que desde ese momento hasta la presentación de la solicitud de prescripción transcurrieron cuatro años, de los cuales, tres corresponden al trámite de la apelación dentro del expediente 418Disciplina Judicial el siete de junio de dos mil diecinueve y que desde ese momento hasta la presentación de la solicitud de prescripción transcurrieron cuatro años, de los cuales, tres corresponden al trámite de la apelación dentro del expediente 4182019, lo que excede en demasía el plazo señalado en la norma citada, sin que dicho atraso le fuera imputable y sin que se hubiere celebrado la audiencia para conocer el hecho denunciado; d) si bien, el dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno se decretó la suspensión del expediente disciplinario 3192019, dicha suspensión no le fue imputable, sino que dependió de la resolución del recurso de apelación instando en el expediente 418-219, habiendo l a Junta de Disciplina Judicial de Apelación resuelto el diecisiete de abril de dos mil veintitrés; e) no consideró la sentencia de seis de noviembre de dos mil trece, dictada por la Corte de Constitucionalidad en el expediente identificado como 5029-2012 –relacionada con el plazo en el que debe ser resuelto el procedimiento disciplinario– indicando que aquella se refería a un expediente disciplinario tramitado ante la Unidad de Régimen Disciplinario, y no ante la Junta de Disciplina Judicial, como en el caso de estudio, sin considerar que tanto la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial como la Ley de la Carrera Judicial son aplicables a jueces y magistrados; f) no tomó en cuenta que las leyes referidas regulan el procedimiento disciplinario, en el cual,Expediente 5651-2023 Página 5 de 24

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en cuenta que las leyes referidas regulan el procedimiento disciplinario, en el cual,Expediente 5651-2023 Página 5 de 24

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por ser de tipo sancionatorio, deben aplicarse las garantías de los procesos penales, sin distinción alguna, como en el caso de los artículos 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y 65 de la Ley de la Carrera Judicial, que establecen el plazo de duración de aquel procedimiento; g) no estimó que la sentencia de la Corte de Constitucionalidad referida establece que los dos procedimientos que contempla son administrativos disciplinarios y tienen un plazo de tres meses para su duración, contados desde que hubiere llegado la denuncia ante las autoridades administrativas, plazo que fue excedido en ambos casos (el analizado en aquella sentencia y el de estudio) por lo que procedía declarar la prescripción del procedimiento, así como el archivo del expediente; h) no debió declarar sin lugar la solicitud de prescripción, con el argumento de que no sería idóneo atender el contenido de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad citada, porque es evidente la analogía en los procedimientos señalados, aunado a que el retraso en el trámite del procedimiento disciplinario no le es atribuible, en virtud de que la suspensión de las audiencias señaladas en aquel procedimiento fue consecuencia del retraso del Consejo de la Carrera para resolver la solicitud de acumulación que presentó; i) de conformidad con lo que establece el artículo 59 de la Ley de la Carrera Judicial, las sanciones disciplinarias constituyen antecedente por un período de cinco años, contados a partir de que cobre firmeza la resolución

acumulación que presentó; i) de conformidad con lo que establece el artículo 59 de la Ley de la Carrera Judicial, las sanciones disciplinarias constituyen antecedente por un período de cinco años, contados a partir de que cobre firmeza la resolución respectiva, por lo que en el caso de estudio, el procedimiento disciplinario y sus consecuencias abarcarán un plazo de diez años; y j) se evidencia que el procedimiento disciplinario ha demorado más de los tres meses que establece el artículo 65 de la Ley de la Carrera Judicial –porque el expediente fue remitido a la autoridad correspondiente el treinta de octubre de dos mil veinte y la resolución que resolvió el recurso de apelación le fue notificada el veintiuno de abril de dos milExpediente 5651-2023 Página 6 de 24

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veintitrés– sin que a la fecha de presentación del amparo se haya conocido el hecho señalado presumiblemente como falta disciplinaria y sin que dicho atraso le sea atribuible. D.3 Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que estima violadas: artículos 2°, 4°, 5º, 12, 44, 46, 152, 153, 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8, 9, 24, 25 de la Convención Americana

estima violadas: artículos 2°, 4°, 5º, 12, 44, 46, 152, 153, 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8, 9, 24, 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 2, 7, 8, 10, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; II, XIV, XVIII, XXVI, XXXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 2, 3, 5, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 3, 4, 5, 6, 7 del Pacto Internacional de Derechos Económico, Sociales y Culturales; 48 y 65 de la Ley de la Carrera Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Remisión de antecedente: informe circunstanciado de veintiséis de julio de dos mil veintitrés, emitido por la Presidenta de la Junta de Disciplina Judicial, en la que refiere lo acontecido en el procedimiento disciplinario seguido contra Alex Eleodoro Cifuentes Almengor, al que acompañó los documentos respectivos, que obran a folios electrónicos del 77 al 501 del expediente de amparo de primer grado. D) Medios de comprobación: se abrió a prueba y fueron incorporados los aportados al proceso de amparo de primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…tal y como fue

al proceso de amparo de primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…tal y como fue manifestado por el Ministerio Público el amparista debió ser explícito en cuanto aExpediente 5651-2023 Página 7 de 24

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los motivos por los cuales la resolución impugnada le causa agravio, pues al no hacerlo, incurrió en la deficiencia de no construir en su interposic ión el silogismo jurídico que hubiere permitido evaluar si la resolución contra la cual reclama contraviene o no los preceptos constitucionales que invoca, pues funda su expresión de agravios en el hecho que la autoridad reclamada al resolver sopesó que si bien no se han cumplido con los plazos perentorios determinados en ley, tal dilación no es atribuible a la responsabilidad de la autoridad administrativa, implica que es improcedente someterlo a conocimiento de la justicia constitucional, pues es evidente que su pretensión va encaminada a constituir a la vía del amparo como una instancia revisora de lo resuelto, es decir una tercera instancia, siendo improcedente conocerse dentro de un proceso de amparo, pues más que la denuncia de la conculcación de un derecho su accionar va encaminado a constituir el amparo en una instancia de nuevo conocimiento del fondo del asunto, por ello y con base en el artículo 10 literal h) del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, la solicitud del recurrente, no cumpl e con lo establecido en

el amparo en una instancia de nuevo conocimiento del fondo del asunto, por ello y con base en el artículo 10 literal h) del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, la solicitud del recurrente, no cumpl e con lo establecido en dicha literal, siendo que no fueron explícitos los hechos y argumentaciones de la forma en que la resolución dictada por Junta de Disciplina Judicial de fecha trece de julio de dos mil veintitrés, le ha causado una violación a sus derechos o una amenaza que pretende prevenir, así como la fundamentación de la misma, por ello al no indicar por parte del recurrente cual fue la amenaza recibida o violación de sus derechos, este Tribunal no puede entrar a resolver como una tercera instancia para dejar sin efecto una resolución que ya fue dictada por autoridad competente, razón por la cual el amparo deviene improcedente, debiendo además hacerse los pronunciamientos que en derecho corresponden incluyendo la condena al pago de las costas procesales, y es de hacer notar que en el caso concreto la referenciaExpediente 5651-2023 Página 8 de 24

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que indica la parte amparista al ente administrativo contenido en sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 50292012, dicha sentencia no declara con lugar l a prescripción, sino lo que refiere es que la autoridad impugnada conozca los argumentos vertidos en relación a la prescripción, que es una cuestión muy diferente, pues simplemente obliga al estudio de las actuaciones, argumentar en relación a ello y emitir su fallo conforme lo que considere, aunado a ello el amparista, aún tiene el procedimiento propio para

prescripción, que es una cuestión muy diferente, pues simplemente obliga al estudio de las actuaciones, argumentar en relación a ello y emitir su fallo conforme lo que considere, aunado a ello el amparista, aún tiene el procedimiento propio para que se conozca el fondo del asunto, sin perjuicio que pueda hacer el planteamiento de dicho medio de defensa para que sea conocido en la resolución final, por la misma naturaleza del mismo, no determinándose que con la resolución emitida, se haya transgredido derecho constitucional alguno…”. Y resolvió: “…l) SIN LUGAR, la acción Constitucional de Amparo promovida por ALEX ELEODORO CIFUENTES ALMENGOR en contra de la JUNTA DE DISCIPLINA JUDICIAL ; II) No se hace especial condena en costas, por lo considerado. III) Se impone la multa de un mil quetzales a la abogada patrocinante Nidia Lisseth Sánchez Aquino, quien deberá de pagar la misma en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del plazo de cinco días de que quede firme el presente fallo…”.

III. APELACIÓN Alex Eleodoro Cifuentes Almengor –postulante– apeló. Reiteró los argumentos que expuso al solicitar la garantía constitucional. Agreg ó que el a quo se limitó a trascribir sentencias de la Corte de Constitucionalidad y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como lo expuesto por el Ministerio Público –que afirmó que no expresó agravios–, sin aportar razonamiento propio que dé respuesta a las violaciones que denunció, las que no constituyeron una simple inconformidad con lo decidido por el Tribunal denunciado ni fueron expuestas con la intención deExpediente 5651-2023

que no expresó agravios–, sin aportar razonamiento propio que dé respuesta a las violaciones que denunció, las que no constituyeron una simple inconformidad con lo decidido por el Tribunal denunciado ni fueron expuestas con la intención deExpediente 5651-2023 Página 9 de 24

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constituir la acción constitucional de amparo en una tercera instancia revisora de lo decidido en la jurisdicción ordinaria. Señaló que no se tomó en consideración la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto al plazo razonable y que el control de convencionalidad implica que deben aplicarse e interpretarse las normas en el sentido más favorable a las personas, lo que se relaciona con el principio pro homine, que fue obviado por el Tribunal de Amparo de primer grado. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Alex Eleodoro Cifuentes Almengor –postulante– reiteró los argumentos que hizo valer al apelar la sentencia de amparo de primer grado. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se otorgue el amparo. B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en la sentencia de amparo de primer grado, porque el postulante: a) no concretó los agravios que por la vía constitucional pretende sean reparados, al no formular razonamientos lógico-jurídicos que conduzcan a establecer la relevancia

la sentencia de amparo de primer grado, porque el postulante: a) no concretó los agravios que por la vía constitucional pretende sean reparados, al no formular razonamientos lógico-jurídicos que conduzcan a establecer la relevancia constitucional de las presuntas violaciones denunciadas, sin contrastar el acto reclamado con el derecho que estima violado; b) se limitó a referir que la autoridad cuestionada declaró sin lugar la prescripción que solicitó, al establecer que, si bien no se han cumplido los plazos establecidos en la ley, el atraso no le es atribuible a esa Junta, sino al propio postulante, quien interpuso medios de defensa procesales que han retardado la tramitación del procedimiento disciplinario, lo que no provoca las violaciones señaladas, al haber actuado la Junta denunciada en ejercicio de las facultades que le otorga la ley y, de esa cuenta, no es posible que en la instancia constitucional se conozca lo decidido por la autoridad denunciada; y c) incumplióExpediente 5651-2023 Página 10 de 24

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con lo que establecen los artículos 21, literales e) y f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 10, literal h) del Acuerdo 12013 de la Corte de Const itucionalidad, relacionados con los requisitos de la petición de amparo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia de amparo de primer grado. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio susceptible de ser reparado mediante amparo, la

amparo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia de amparo de primer grado. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio susceptible de ser reparado mediante amparo, la decisión de la Junta de Disciplina Judicial que no acogió la solicitud de prescripción que el postulante presentó contra el procedimiento disciplinario instado en su contra, al haber plasmado las razones o motivos que la condujeron a asumir un pronunciamiento en el sentido referido. -IIAlex Eleodoro Cifuentes Almengor acude en amparo contra la Junta de Disciplina Judicial señalando como acto reclamado la resolución de trece de julio de dos mil veintitrés, que declaró no ha lugar la solicitud de prescripción del procedimiento disciplinario que presentó. El accionante denuncia que la actuación de la autoridad cuestionada conlleva conculcación a sus derechos y principios jurídicos enunciados, por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de Antecedentes del presente fallo. El Tribun al de Amparo de primer grado denegó la acción constitucional instada, al considerar que, como expuso el Ministerio Público, el amparista no expresó los agravios que la resolución reclamada le provocó, lo que no permitió estudiar si hubo contravención de las normas constitucionales que invocó; y que lo que pretendía el postulante era convertir la acción constitucional de amparo en unaExpediente 5651-2023 Página 11 de 24

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tercera instancia revisora de lo decidido por aquella autoridad, incumpliendo

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tercera instancia revisora de lo decidido por aquella autoridad, incumpliendo además con lo establecido en el artículo 10 literal h) del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. -IIIAl efectuar el estudio de las constancias procesales, esta Corte establece los siguientes hechos relevantes: a) en el expediente de la Corte de Constitucionalidad identificado con el número 1868-2019, formado por apelación de auto de amparo provisional, en la acción constitucional de esa naturaleza que Guillermo Cardona Vásquez promovió contra el Secretario General de la Contraloría General de Cuentas, se emitió auto de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, por el que de oficio, se enmendó el procedimiento y se anularon las actuaciones de la referida garantía constitucional, a partir del numeral III) de la resolución de cuatro de abril de dos mil diecinueve –por la cual el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, constituido en Tribunal de Amparo, otorgó a prevención la protección interina solicitada, pese a no ser competente para conocer de la acción constitucional instada por razón del territorio–. En dicho fallo se ordenó compulsar certificación de ese pronunciamiento a la Supervisión General de Tribunales del Organismo Judicial, para que iniciara la investigación correspondiente y en su caso, presentara la denuncia respectiva; b) de esa cuenta, el siete de junio de dos mil diecinueve, la Junta de Disciplina Judicial

a la Supervisión General de Tribunales del Organismo Judicial, para que iniciara la investigación correspondiente y en su caso, presentara la denuncia respectiva; b) de esa cuenta, el siete de junio de dos mil diecinueve, la Junta de Disciplina Judicial –autoridad cuestionada– tuvo por recibida la denuncia incoada en su contra, la que fue admitida para su trámite, originándose el procedimiento disciplinario 329-2019; c) inconforme con esa decisión, el amparista interpuso recurso de reposición, el que fue declarado sin lugar en disposición de diez de octubre de dos mil diecinueve,Expediente 5651-2023 Página 12 de 24

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habiéndose señalado la audiencia respectiva para el veintiséis de enero de dos mil veintiuno, a las nueve horas; d) dicha audiencia no pudo llevarse a cabo, en virtud de que el amparista presentó solicitud de acumulación de expedientes, en tanto que, ante el ente disciplinario cuestionado, también se encontraba en trámite el procedimiento disciplinario 418-2019; dicha solicitud fue declarada sin lugar en resolución de tres de febrero de dos mil veinte y confirmada en apelación el diecisiete de abril de dos mil veintitrés; finalmente se señaló la audiencia del veintiséis de julio de dos mil veintitrés, a las nueve horas con treinta minutos para la comparecencia del funcionario denunciado; y e) el diez de julio de dos mil veintitrés, ante la Junta de Disciplina Judicial, Alex Eleodoro Cifuentes Almengor presentó solicitud de prescripción del procedimiento disciplinario que se sigue en

la comparecencia del funcionario denunciado; y e) el diez de julio de dos mil veintitrés, ante la Junta de Disciplina Judicial, Alex Eleodoro Cifuentes Almengor presentó solicitud de prescripción del procedimiento disciplinario que se sigue en su contra, y del resumen realizado por aquella Junta (plasmado en el acto reclamado), se extrae que expuso (el accionante) que la denuncia en su contra se presentó el siete de junio de dos mil diecinueve, y que desde ese momento hasta la fecha de presentación de aquella solicitud, habían transcurrido cuatro años y un mes, lapso del cual, tres años corresponden al trámite del recurso de apelación que originó la suspensión del expediente 319-2019, excediendo en demasía el plazo de tres meses que establece el artículo 65 de la Ley de la Carrear Judicial, habiendo realizado un relato de algunos de los hechos acaecidos en el trámite de aquel procedimiento disciplinario (extremos que se extraen de los folios electrónicos del 55 al 60 del expediente de amparo de primer grado). La Junta cuestionada, al emitir el acto reclamado, declaró no ha lugar la solicitud de prescripción del procedimiento disciplinario formulada por el postulante, considerando para el efecto: “…Que el artículo 65 de la Ley de la Carrera Judicial establece: ‘Duración del procedimiento. El procedimiento disciplinario deberáExpediente 5651-2023 Página 13 de 24

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realizarse en un plazo no mayor de tres (3) meses, contados desde que la Junta de Disciplina recibió la queja o tuvo conocimiento de los hechos presumiblemente

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realizarse en un plazo no mayor de tres (3) meses, contados desde que la Junta de Disciplina recibió la queja o tuvo conocimiento de los hechos presumiblemente constitutivos de falta disciplinaria’ (…) Con base en los principios observados en todas las fases del proceso administrativo disciplinario, esta Junta de Disciplina Judicial en cuanto a lo solicitado por el abogado Alex Eleodoro Cifuentes Almengor, estima que no es posible acceder a lo solicitado, en virtud de que al observar las actuaciones obrantes dentro del expediente descrito en el epígrafe, se evidencia que el elemento de temporalidad invocado no es atribuible a esta Junta de Disciplina Judicial, toda vez que con fecha seis de junio de dos mil diecinueve (6/6/2019), fue recibida la denuncia en este órgano disciplinario, y en resolución de fecha siete de junio de dos mil diecinueve (7-6-2019), se resolvió ordenar remitir a la Supervisión General de Tribunales con sede en el Departamento de Quetzaltenango, para que realizara la investigación respectiva; recibido en el ente investigador el veinticuatro de junio de dos mil diecinueve (24-6-2019), quien emitió informe de investigación con fecha nueve de julio de dos mil diecinueve (9-72019), ingresando las actuaciones a esta Junta el veinticinco de julio de dos mil diecinueve (25-7-2019), por lo que en resolución de fecha veintiséis de julio de dos mil diecinueve (26-7-2019) se admitió para su trámite la denuncia y se señaló fecha de

(25-7-2019), por lo que en resolución de fecha veintiséis de julio de dos mil diecinueve (26-7-2019) se admitió para su trámite la denuncia y se señaló fecha de audiencia p

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