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Amparos_567-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_567-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 567-2024 Página 1 de 23

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 567-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por Juan Carlos Guzmán Machorro contra el Presidente de la República de Guatemala. El postulante actúa con su propia dirección y procuración. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I II, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, en esta Corte. B) Acto reclamado: “la amenaza CIERTA, INMINENTE Y DETERMINADA de que, como consecuencia de las acciones y/o actitudes de la autoridad denunciada, en el ámbito de su respectiva competencia, se vulnere el Estado Constitucional de Derecho, al pretender publicar en el Diario de Centro América el procedimiento para la selección de ternas para ocupar el cargo de Gobernadores departamentales titulares y suplentes, con el cual se vulnera el marco legal vigente, considerando lo establecido en el artículo 42 del Decreto 11497 del Congreso de la República, en donde se establece que el Presidente de la República nombrará a los gobernadores departam entales considerando los candidatos propuestos por los representantes de orga nizaciones no

97 del Congreso de la República, en donde se establece que el Presidente de la República nombrará a los gobernadores departam entales considerando los candidatos propuestos por los representantes de orga nizaciones no gubernamentales acreditados antes [sic] los consejos departamentales de desarrollo urbano y rural respectivos, y el Decreto 112002 Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural de Guatemala, en su artículo 9 donde se menciona laExpediente 567-2024 Página 2 de 23

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integración de los consejos departamentales de desarrollo, indicando, en sus literales de la e a la n quienes son los representantes de organizaciones no estatales y el [sic] en el artículo 10 de la misma ley, se establecen las funciones del consejo departamental de Desarrollo, en la literal k, de este artículo que literalmente dice (…) «Proponer al Presidente de la República las Ternas respectivas de candidatos de gobernador titular y gobernador suplente, en esta función solo tendrán voz y voto, los representantes a que se refiere las literales e y n del artículo 9 de esta ley». ”. C) Violaciones que se denuncian: a l derecho de libertad de acción, y a los principios de debido proceso y de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y lo que consta en los antecedentes , se resume: D.1) Producción del acto reclamado: el postulante indicó que: a) el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, el Presidente de la República de Guatemala, en conferencia de prensa, informó que el treinta de enero del citado

veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, el Presidente de la República de Guatemala, en conferencia de prensa, informó que el treinta de enero del citado año, se publicaría el procedimiento para la elección de gobernadores departamentales, y b) ese procedimiento consistiría en: i) conceder tres días a los Consejos Departamentales de Desarrollo Urbano y Rural para reunirse de forma extraordinaria y elegir una comisión que recibiera expedientes; ii) conformada la comisión y recibidos los expedientes, los ciudadanos tendrían cinco días para presentar las propuestas; iii) estando completas las listas referdias, estas serían remitidas al Ministerio de Gobernación para su publicación en el Diario de Centro América y en las sedes de cada gobernación, para que la población tuviera conocimiento de quiénes son los aspirantes a dichos cargos y poder objetar sobre los participantes. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que se vulneraron los principios y el derecho enunciados , porque el procedimiento atenta contra lo que establece el artículo 227 de la Constitución Política de laExpediente 567-2024 Página 3 de 23

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República de Guatemala, que regula: “Gobernadores. El gobierno de los departamentos estará a cargo de un gobernador nombrado por el Presidente de la República, deberá reunir las mismas calidades que un ministro de Estado y gozará de las mismas inmunidades que este, debiendo haber estado domiciliado durante los cinco años anteriores a su designación en el departamento para el que fuera nombrado.”; si bien, la norma transcrita es puntual al establecer la facultad del

de las mismas inmunidades que este, debiendo haber estado domiciliado durante los cinco años anteriores a su designación en el departamento para el que fuera nombrado.”; si bien, la norma transcrita es puntual al establecer la facultad del Presidente de la República para efectuar el nombramiento de los gobernadores, también lo es que la Ley del Organismo Ejecutivo, en su artículo 42, establece que “Los gobernadores departamentales titulares y suplentes serán nombrados por el Presidente de la República, tomando en consideración los candidatos propuestos por los representantes no estatales del Consejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural respectivo…”. Por lo indicado, agregó que corresponde a los Consejos Departamentales de Desarrollo Urbano y Rural respectivos realizar la convocatoria para recibir los expedientes de los ciudadanos de cada departamento y no al Presidente de la República como se pretende. Añadió que el espíritu de la Ley del Organismo Ejecutivo es dar cumplimiento a los artículos 140 y 224 constitucionales, los que están orientados a que el Gobierno promueva la participación ciudadana en la toma de decisiones –gobierno democrático y representativo– y la descentralización en la toma de decisiones, por lo que el artículo 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo no puede interpretarse como una simple formalidad, pues ningún sentido tendría esa regulación si la participación ciudadana en los Consejos Departamentales relacionados se ve limitada a proponer candidatos. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad objetada que observe de forma debida las funciones y atribuciones que le confiere la Constitución Política de la República deExpediente 567-2024 Página 4 de 23

consecuencia, se ordene a la autoridad objetada que observe de forma debida las funciones y atribuciones que le confiere la Constitución Política de la República deExpediente 567-2024 Página 4 de 23

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Guatemala y se abstenga de intervenir en los procesos que le corresponden a los Consejos Departamentales de Desarrollo Urbano y Rural . E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el inciso a), b) y c) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 152, 154, 227 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: denegó el amparo provisional. B) Terceros interesados: a) Consejos Departamentales de Desarrollo Urbano y Rural de: i) Alta Verapaz, ii) Baja Verapaz, iii) Chimaltenango, iv) Chiquimula, v) El Progreso, vi) Escuintla, vii) Guatemala, viii) Huehuetenango, ix) Izabal, x) Jalapa, xi) Jutiapa, xii) Petén, xiii) Quetzaltenango, xiv) Quiché, xv) Retalhuleu, xvi) Sacatepéquez, xvii) San Marcos, xviii) Santa Rosa, xix) Sololá, xx) Suchitepéquez, xxi) Totonicapán, xxii) Zacapa; y b) Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: el Presidente de la República de Guatemal a –autoridad cuestionada– informó: a)

Zacapa; y b) Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: el Presidente de la República de Guatemal a –autoridad cuestionada– informó: a) como lo indicó el postulante, el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, se convocó a una conferencia de prensa en la que se dieron a conocer temas de relevancia nacional, no habiendo emitido ningún acto de autoridad de conformidad con el segundo párrafo del artículo 182 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que sea susceptible de cuestionarse por las vías legales. Ello, porque las conferencias de prensa son un espacio de intercambio de información sobre distintos asuntos del acontecer nacional, en el marco de los principios de transparencia y participación ciudadana, así como la publicidad de los actos públicos, la libertad de prensa y el acceso a la información pública; b) el postulante intenta justificar su legitimación activa citando precedentes jurisprudenciales de laExpediente 567-2024 Página 5 de 23

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Corte de Constitucionalidad, sin tomar en cuenta el giro asumido respecto a la legitimación activa, en el que sostuvo “ esta Corte considera pertinente mencionar que, si bien, en anteriores oportunidades se había optado por un criterio amplio en lo que respecta al ejercicio de la legitimación activa, especialmente, cuando las correspondientes garantías constitucionales eran promovidas por ciudadanos que buscaban efectivizar el correcto funcionamiento de las instituciones públicas o cuando se aducía actuar en pro de la institucionalidad estatal, en recientes fallos

correspondientes garantías constitucionales eran promovidas por ciudadanos que buscaban efectivizar el correcto funcionamiento de las instituciones públicas o cuando se aducía actuar en pro de la institucionalidad estatal, en recientes fallos se ha optado por reajustar ese criterio, a efecto de respetar lo establecido en la ley de la materia, en cuanto a que la legitimatio ad causam o capacidad de obrar en el proceso de amparo, la posee, únicamente, aquel que tiene un interés legítimo, respecto a la reparación de una vulneración que sufre en sí mismo o en su patrimonio…”, citando la sentencia de diecisiete de enero de dos mil veintitrés, dictada en el expediente 27312021, por ello, debe realizarse un análisis de viabilidad de la acció n promovida. Asimismo, en el apartado “ de los derechos constitucionales que se estiman conculcados” del escrito inicial que contiene la acción interpuesta, no existe ar gumentación jurídica sobre cómo, la supuesta amenaza, le impedirá el ejercicio de sus derechos fundamentales, al no acreditar la legitimación activa por parte de almparista; c) se denuncia como amenaza de agravio el ejercicio de una atribución asignada por la Asamblea Nacional Constituyente al Presidente de la República, específicamente, la establecida en la literal e) del artículo 183 de la Consittución Política de la República de Guatemala, que regula “Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuvieren facultados por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin

los decretos para los que estuvieren facultados por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu.”; en ese sentido, con relación a las atribuciones constitucionalesExpediente 567-2024 Página 6 de 23

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de los Organismos del Estado y la inexistencia de agravio cuando se reprocha la “amenaza cierta, futura e inminente del ejercicio de la mismas” , la Corte de Constitucionalidad ha indicado que su planteamiento deviene improcedente, manifestando para ese efecto que: “i) respecto al ejercicio de las atribuciones del Organismo Legislativo, en donde se ha señalado como amenaza la aprobación de una iniciativa de ley por parte de ese organism o, este Tribunal ha resuelto que “resulta inviable conocer en el fondo la garantía instada, pues las actuaciones que en todo caso lleve a cabo el Congreso de la República para la aprobación de un ley, son atribuciones y obligaciones que le confiere la Constitución Política de la República de Guatemala…”, citando las sentencias emitidas en los expedientes 1401-2017, 2168-2017 y 6097-2016, por lo que, según expresan, “ en el presente caso, la emisión de reglamentos y sus reformas por parte del Presidente de la República, se realizar en el marco de las funciones cuasi legislativas que le otorga la Constitución Política de la República, por lo que no es susceptible de generar algún agravio personal o directo la amenaza de aprobación de las mismas, por el simple hecho de ejercer una función sin indicar de forma precisa cómo afecta la

la Constitución Política de la República, por lo que no es susceptible de generar algún agravio personal o directo la amenaza de aprobación de las mismas, por el simple hecho de ejercer una función sin indicar de forma precisa cómo afecta la esfera de derechos del postulante. Al hacer un símil con la atribución legislativa del Congreso de la República y la doctrina legal establecida, no es factible pretender detener el ejercicio de una atribución constitucional de emitir reglamentos, por medio del amparo preventivo.”, y ii) respecto a las atribuciones del Organismo Judicial refirió que en casos similares en donde se señala como amenaza el ejercicio de una atribución constitucional en materia judicial, la Corte de Constitucionalidad ha establecido doctrina legal en el sentido siguiente “la amenaza denunciada solo representa una eventualidad que podría concretarse o no, y tampoco puede establecerse si ese proceder conllevaría transgresión a derechosExpediente 567-2024 Página 7 de 23

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constitucionales, pues la autoridad cuestionado, en el momento procesal oportunido, deberá emitir el fallo decisorio de conformidad con la ley y las constancias procesales. Considera esta corte que las resoluciones judiciales por sí no representan amenaza; ello porque de llegarse a emitir un fallo que transgreda principios y derechos constitucionales, la ley prevé los mecanismos de defensa idóneos para revertir la decisión asumida”, mencionando los fallos emitidos en los expedientes 5641-2013, 5857-2014 y 36872015. Por ello, resalta que la emisión

idóneos para revertir la decisión asumida”, mencionando los fallos emitidos en los expedientes 5641-2013, 5857-2014 y 36872015. Por ello, resalta que la emisión de reglamentos y sus reformas por parte del Presidente de la República se realizan en el marco de las funciones que le otorga la Constitución, por lo que no es susceptible de generar algún agravio, y “al hacer un símil con la potestad de juzgar del Organismo Judicial, ejercido por la jerarquía tribunalicia y las resoluciones que emite, en conjunto con la doctrina legal establecida, no es factible denunciar como amenaza el ejercicio de funciones y pretender detener el ejercicio de una atribución constitucional sin acreditar el agravio personal y directo…”; y d) es necesario que se suspenda la acción instada por aplicación de doctrina legal, porque se ha establecido, en cuanto a los organismos del Estado mencionados, que no es factible atender las pretensiones formuladas en una acción preventiva, cuya pretensión es detener el ejercicio de sus atribuciones constitucionales. D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Procuraduría General de la Nación –tercera interesada– manifestó que la verificación del cumplimiento de presupuestos procesales es una etapa necesaria en todo proceso de amparo, porque permite determinar la viabilidad en la pretensión del solicitante. En ese sentido, resaltó el fallo dictado por esta Corte el diecisiete de enero de dos mil veintitrés, dentro del expediente 27312021, en elExpediente 567-2024

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diecisiete de enero de dos mil veintitrés, dentro del expediente 27312021, en elExpediente 567-2024 Página 8 de 23

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que se consideró que, si bien, en anteriores oportunidades se optó por un criterio amplio en lo que respecta al ejercicio de la legitimaci ón activa, especialmente cuando las correspondientes garantías constitucionales eran promovidas por ciudadanos que buscaban efectivizar el correcto funcionamiento de las instituciones públicas o cuando se aducía actuar en pro de la institucionalidad estatal, en recientes fallos se ha optado por reajustar ese criterio y respetar lo establecido en la ley de la materia, en cuanto a que la legitimación activa únicamente la posee aquel que tiene interés legítimo en la reparación de una vulneración que ha sufrido en sí mismo o su patrimonio. Por lo que, partiendo de ello, en el presente caso, no existe argumentación jurídica viable acerca de cómo la supuesta amenaza reclamada afecta al amparista. Por otra parte, refirió que el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, el Presidente de la República, al convocar la conferencia de prensa, únicamente dio a conocer temas de relevancia nacional, sin que se haya emitido ningún acto de autoridad susceptible de ser cuestionado por vías establecidas, sino que lo ocurrido fue un acto de comunicación, lo cual no reviste el carácter de imperatividad o coercitividad; de tal cuenta que resulta inviable el conocimiento de fondo de la garantía constitucional instada. Por su parte, señaló que la Constitución Política de la República de Guatemala otorga al Presidente la

el carácter de imperatividad o coercitividad; de tal cuenta que resulta inviable el conocimiento de fondo de la garantía constitucional instada. Por su parte, señaló que la Constitución Política de la República de Guatemala otorga al Presidente la potestad de reglamentar los decretos para los cuales está facultado, de conformidad con el mismo Texto Fundamental, así como los acuerdos y reglamentos para el estricto cumplimiento de las leyes. B) Los Consejos Departamentales de Desarrollo de Chimaltenango, Chiquimula, El Progreso, Escuintla, Guatemala, Huehuetenango, Izabal, Jutiapa, Quetzaltenango, Sacatepéquez, San Marcos, Santa Rosa, Sololá, Suchitepéquez y Zacapa – todos terceros interesados– presentaron escritos de forma individual, pero todosExpediente 567-2024 Página 9 de 23

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coincidieron en indicar que: i) no puede apreciarse que la amenaza reclamada constituya una afectación personal y directa en la esfera de los derechos del amparista, no siendo posible evidenciar que el acto reclamado revista las características de unilateralidad, imperatividad y coercibilidad; ii) uno de los presupuestos que conlleva la garantía de amparo es que el postulante esté personalmente legitimado para cuestionar el acto que reprocha, el cual corresponde al obligado o afectado en quien recaen las consecuencias del reclamo. En ese sentido, refirieron que, en el presente caso , es evidente la ausencia de legitimación activa, de conformidad con lo que la Corte de Constitucionalidad ha

corresponde al obligado o afectado en quien recaen las consecuencias del reclamo. En ese sentido, refirieron que, en el presente caso , es evidente la ausencia de legitimación activa, de conformidad con lo que la Corte de Constitucionalidad ha sostenido en sentencia de diecisiete de enero de dos mil veintitrés, dictada dentro del expediente 2731-2021: “esta Corte considera pertinente mencionar que, si bien, en anteriores oportunidades se había optado por un criterio amplio en lo que respecta al ejercicio de la legitimación activa, especialmente, cuando las correspondientes garantías constitucionales eran promovidas por ciudadanos que buscaban efectivizar el correcto funcionamiento de las instituciones públicas o cuando se aducía actuar en pro de la institucionalidad estatal, en recientes fallos se ha optado por reajustar ese criterio, a efecto de respetar lo establecido en la ley de la materia, en cuanto a que la legitimatio ad causam o capacidad de obrar en el proceso de amparo la posee, únicamente, aquel que tiene interés legítimo, respecto a la reparación de una vulneración que sufre en sí mismo o en su patrimonio…”; iii) en el presente asunto, el promotor del amparo no manifiesta la forma en que la amenaza reclamada le impedirá el ejercicio de sus derechos fundamentales, toda vez que no ha quedado fehacientemente acreditada su legitimidad activa, por lo que debe suspenderse la garantía instada, a la luz de la falta de legitimación activa; iv) al no ser titular de los derechos fundamentales que pudieron haberseExpediente 567-2024 Página 10 de 23

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  1. al no ser titular de los derechos fundamentales que pudieron haberseExpediente 567-2024

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conculcado no puede existir agravio hacia el solicitante; esa afirmación tiene sustento en el hecho que el solicitante denuncia como amenaza de agravio el ejercicio de una atribución asignada por la Constitución Política de la República de Guatemala en la literal e) del artículo 183, que preceptúa: “Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de la leyes, sin alterar su espíritu.”. Refirieron que, al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en el sentido que “ Resulta inviable conocer en el fondo la garantía instada, pues las actuaciones que en todo caso lleve a cabo el Congreso de la República para la aprobación de una ley, son atribuciones y obligaciones que le confiere la Constitución Política de la República de Guatemala. Aunado a ello, se hace necesario mencionar que si, en todo caso, al momento en que se emita determinado cuerpo normativo, los ahora postulantes estiman que tal precepto confronta directa con el Texto Matriz, tiene [a] su alcance las garantías constitucionales pertinentes reguladas en la ley de la materia, para la densa de la supremacía constitucional. Resoluciones de fechas 20/06/2018, 20/05/2021 y 09/11/2017, expedientes 1401-2017, 21682017 y 60972016,

densa de la supremacía constitucional. Resoluciones de fechas 20/06/2018, 20/05/2021 y 09/11/2017, expedientes 1401-2017, 21682017 y 60972016, respectivamente…”, y vi) como lo planteó la autoridad cuestionada al rendir el informe circunstanciado, no es factible denunciar como una amenaza a derechos el ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política de la República de Guatemala le confiere a los Organismos del Estado –en el presente asunto al Presidente de la República– , en virtud de que existen las vías por las que puede hacer valer sus inconformidades . Solicitaron que, al dictar sentencia, se resuelva conforme a Derecho. C) El Consejo Departamental de Desarrollo de Totonicapán –tercero interesado–, presentó escrito, solicitando que se resuelvaExpediente 567-2024 Página 11 de 23

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conforme a Derecho. D) Los Consejos Departamentales de Desarrollo de Alta Verapaz, Baja Verapaz, Jalapa, Petén, Quiché, y Retalhuleu –terceros interesados–, el amparista y el Ministerio Público no alegaron. CONSIDERANDO - INo ocasiona agravio el procedimiento para la selección de ternas para ocupar el cargo de Gobernadores Departamentales titulares y suplentes, dictado por el Presidente de la República en Acuerdo Gubernativo 282024, porque su emisión regula una actuación previa para que los ciudadanos interesados en integrar las ternas correspondientes se postulen al cargo de gobernador

por el Presidente de la República en Acuerdo Gubernativo 282024, porque su emisión regula una actuación previa para que los ciudadanos interesados en integrar las ternas correspondientes se postulen al cargo de gobernador departamental y, oportunamente, los Consejos Departamentales de Desarrollo respectivos puedan proponer al Presidente de la República las ternas respectivas, garantizando lo preceptuado en los artículos 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo 10, literal k), de la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural. - IIEn el presente caso, Juan Carlos Guzmán Machorro acude en amparo contra el Presidente de la República de Guatemala, señalando como acto reclamado: “la amenaza CIERTA, INMINENTE Y DETERMINADA de que, como consecuencia de las acciones y/o actitudes de la autoridad denunciada, en el ámbito de su respectiva competencia, se vulnere el Estado Constitucional de Derecho, al pretender publicar en el Diario de Centro América el procedimiento para la selección de ternas para ocupar el cargo de Gobernadores departament ales titulares y suplentes, con el cual se vulnera el marco legal vigente, considerando lo establecido en el artículo 42 del Decreto 114-97 del Congreso de la República, en donde se establece que el Presidente de la República nombrará a los gobernadoresExpediente 567-2024 Página 12 de 23

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departamentales considerando los candidtados propuestos por los representantes de organizaciones no gubernamentales acreditados antes [sic] los consejos departamentales de desarrollo urbano y rural respectivos, y el Decreto 11-2002 Ley

departamentales considerando los candidtados propuestos por los representantes de organizaciones no gubernamentales acreditados antes [sic] los consejos departamentales de desarrollo urbano y rural respectivos, y el Decreto 11-2002 Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural de Guatemala, en su artículo 9 donde se menciona la integración de los consejos departamentales de desarrollo, indicando, en sus literales de la e a la n quienes son los representantes de organizaciones no estatales y el [sic] en el artículo 10 de la misma ley, se establecen las funciones del consejo departamental de Desarrollo, en la literal k, de este artículo que literalmente dice (…) «Proponer al Presidente de la República las Ternas respectivas de candidatos de gobernador titular y gobernador suplente, en esta función solo tendrán vos y voto, los representantes a que se refiere las literales e y n del artículo 9 de esta ley».”. El postulante, al promover la presente acción constitucional, denuncia la vulneración al derecho de libertad de acción, así como a los principios de debido proceso y de legalidad, por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de Antecedentes del presente fallo. - IIIComo cuestión inicial, esta Corte estima necesario pronunciarse sobre la supuesta falta de legitimación activa del postulante, a la que han hecho alusión el Presidente de la República de Guatemala –autoridad cuestionada–, así como la Procuraduría General de la Nación y los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural – terceros interesados– al evacuar la audiencia que les fue conferida. Al respecto, cabe mencionar que Martín Ramón Guzmán Hernández, en su obra “El amparo fallido”, en cuanto a la legitimación activa para promover amparo,

terceros interesados– al evacuar la audiencia que les fue conferida. Al respecto, cabe mencionar que Martín Ramón Guzmán Hernández, en su obra “El amparo fallido”, en cuanto a la legitimación activa para promover amparo, indicó que: “la tienen todas las personas que, conforme a la ley, estén en el plenoExpediente 567-2024 Página 13 de 23

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ejercicio de sus derechos civiles y que, además, siendo titulares de derechos fundamentales, accionen en defensa de un interés legítimo, entendiendo este, como se dijo, en la reparación del perjuicio que esa persona sufre en sí misma o en su patrimonio, derivado de un acto o ley de autoridad que restringe, tergiversa o viola precisamente aquellos derechos…”. (Publicación de la Corte de Constitucionalidad, Serviprensa S.A., Guatemala, 2da edición, 2004, página 69). Así las cosas, lo indicado con anterioridad encuentra respaldo en la jurisprudencia de este Tribunal, en la que se ha sostenido que la protección que la garantía constitucional del amparo conlleva, está sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos de procedibilidad, entre los que se encuentra el relativo a que el postulante esté personalmente legitimado para impugnar la resolución que constituye el acto reclamado, en virtud de que la legitimación activa en amparo corresponde al obligado o afectado que directamente tiene interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de autoridad que se impugna, tal como lo establece la ley y la doctrina. Este presupuesto se deduce

corresponde al obligado o afectado que directamente tiene interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de autoridad que se impugna, tal como lo establece la ley y la doctrina. Este presupuesto se deduce de la interpretación del contenido de los artículos 8º, 20, 23, 34 y 49, literal a), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en los que figuran las expresiones “sus derechos ”, “ afectado”, “hecho que le perjudica ”, “derecho del sujeto activo”, “interés directo”, “ser parte”, “o tener relación directa con la situación planteada”, las que son reveladoras y congruentes con la doctrina que establece que en el amparo no existe acción popular, sino es necesario hacer valer un derecho propio. Criterio sostenido, entre otras, en las sentencias de seis de noviembre de dos mil quince, diecisiete de enero de dos mil dieciocho y veintiocho de junio de dos mil veintitrés, emitidas dentro de los expedientes 2620-2015, 40062017 y 4952-2021, respectivamente.Expediente 567-2024 Página 14 de 23

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Asimismo, esta Corte ha sostenido que la legitimación del postulante o legitimación activa, la ostenta aquella persona que está en capacidad de ser parte dentro del proces

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