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Amparos_568-2003_Civil -Incidente de pago por consignacion

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_568-2003_Civil -Incidente de pago por consignacion
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Gaceta Jurisprudencial N. 69 -Apelaciones de Sentencias de Amparo 568-2003

EXPEDIENTE 568-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de agosto de dos mil tres.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil tres dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Armando Daniel Fuentes Godínez contra el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de San Marcos. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Estuardo Daniel Fuentes Miranda.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Octava de la Corte de Apelaciones el quince de noviembre de dos mil dos. B) Acto reclamado: resolución de tres de octubre de dos mi l dos, dictada por la autoridad impugnada, que confirmó el auto de veintiuno de mayo del mismo año, dictado por el Juzgado de Paz del municipio de San Pedro Sacatepéquez del departamento de San Marcos, en el sentido de declarar sin lugar el recurso de nulidad por violación de ley y por vicio de procedimiento interpuesto por el amparista contra la resolución de veintinueve de abril de dos mil dos, en el incidente de pago por consignación que promovió contra la Municipalidad de San Pedro Sacatepéquez. C) Violaciones que denuncia: derecho a un debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) el uno de julio de mil novecientos noventa y tres celebró contrato de arrendamiento de un local comercial con la Municipalidad

proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) el uno de julio de mil novecientos noventa y tres celebró contrato de arrendamiento de un local comercial con la Municipalidad de San Pedro Sacatepéquez; sin embargo, en virtud de que dicha entidad se había negado a recibir el pago de la renta correspondiente al mes de marzo de dos mil dos, promovió incidente de pago por consignación en su contra; b) la entidad demandada se apers onó al referido incidente a través del Alcalde Municipal Interino y Representante Legal de la Municipalidad de San Pedro Sacatepéquez, quien acreditó la calidad con que actuaba únicamente con certificación del acta de toma de posesión del cargo; c) en virtud de que el citado alcalde interino no acreditó la calidad con que actuaba de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Civil y Mercantil, interpuso nulidad por violación de la ley. Asimismo, debido a que en la resolución dond e se tuvo por evacuada la audiencia se señalaron dos audiencias para la recepción de la prueba, interpuso nulidad por vicio de procedimiento; d) el juez de conocimiento, en resolución de veintiuno de mayo de dos mil dos, declaró sin lugar el recurso de nul idad por violación de ley y por vicio de procedimiento interpuesto. Apeló y la autoridad impugnada, al conocer en grado, confirmó el auto apelado. Con tal proceder, afirma, se viola su derecho a un debido proceso ya que se omitió “ interpretar correctamen te lo estipulado en nuestra Ley del Organismo Judicial ”. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos:

proceder, afirma, se viola su derecho a un debido proceso ya que se omitió “ interpretar correctamen te lo estipulado en nuestra Ley del Organismo Judicial ”. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: Ninguno. F) Casos de procedencia: invoco los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad G) Leyes violadas: citó los artículos 5 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 3, 4 y 16 de laLey del Organismo Judicial; 45 del Código Procesal Civil y Mercantil; 12 5 inciso b), 177 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; y, 111 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: La Municipalidad de San Pedro Sacatepéquez del departamento de San Marcos. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) recibió en apelación las diligencias de pago por consignación promovidas por el ahora amparista contra la Municipalidad de San Pedro Sacatepéquez, departamen to de San Marcos; b) luego de haber tramitado dicho recurso de conformidad con la ley y de analizar las actuaciones, pruebas rendidas y alegaciones de las partes, confirmó el auto apelado. D) Remisión de antecedentes: expediente cero ocho – cero dos del Juzgado de Paz Civil de San Pedro Sacatepéquez, San Marcos; y, expediente cuarenta y ocho diagonal dos mil dos del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de San

cero dos del Juzgado de Paz Civil de San Pedro Sacatepéquez, San Marcos; y, expediente cuarenta y ocho diagonal dos mil dos del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de San Marcos. E) Prueba: los antecedentes incorporados al amparo . F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...En el presente caso, esta Sala constituida en Tribunal de Amparo encuentra que el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de San Marcos, cuando resolvió en apelación (tres de octubre del dos mil dos – folio cuarenta y uno de las diligencias que nos ocupan), actuó de conformidad con la ley, ya que el confirmar es algo que la ley le faculta (artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial) y no esta con ello violando ning ún principio constitucional, ni actuando distinto a ninguna norma que integre el ordenamiento jurídico guatemalteco; y siendo así, el fondo de lo expuesto en el amparo no puede entrar a conocerse, debido a que el amparo no puede sustituir a los tribunales ordinarios en sus respectivas jurisdicciones, pues de lo contrario se convertiría en una tercera instancia, la cual está expresamente prohibida por la Constitución Política de la Republica según lo establece el artículo 211. Lo anterior trae como consecuencia, la estimación, que no hay violación alguna al debido proceso, por lo que el amparo intentado resulta notoriamente improcedente, debiéndose así resolver, a la vez que deben las costas ser cargadas al peticionario y sancionarse con multa al abogado pat rocinante, quien es el responsable de la juridicidad en su

resulta notoriamente improcedente, debiéndose así resolver, a la vez que deben las costas ser cargadas al peticionario y sancionarse con multa al abogado pat rocinante, quien es el responsable de la juridicidad en su planteamiento”. Y resolvió: “... 1º.) Deniega el amparo solicitado por improcedente; 2º.) Condena en costas al interponente; 3º.) Se multa con la suma de quinientos quetzales al abogado patrocina nte Estuardo Daniel Fuentes Miranda, misma que deberá pagarla en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo, en caso de incumplimiento se cobrara por la vía legal correspondiente”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante alegó: a) el tribunal constitucional de primer grado indica que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, que le otorga facultades para confirmar en apelación los asuntos que estén bajo su conocimiento; sin embargo, la autoridad impugnada tenía la facultad no solo de confirmar, sino también de “modificar o revocar determinadaresolución”, lo cual no sucedió; b) el tribunal de primer grado debió haber declarado procedente el amparo solicitado ya que no existe otro medio para que se pueda reparar la resolución que impugnó. Finalmente, quedó demostrado que el presente amparo no es notoriamente frívolo o improcedente, ni se actuó con notoria mala fe,

solicitado ya que no existe otro medio para que se pueda reparar la resolución que impugnó. Finalmente, quedó demostrado que el presente amparo no es notoriamente frívolo o improcedente, ni se actuó con notoria mala fe, razón por la cual no debió de haberse sancionado con multa al abogado patrocinante. Solicitó se revoque la sentencia venida en grado. B) La autoridad impugnada, la tercera interesada y el Ministerio Público no alegaron. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura en el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede utilizarse como un medio de revisión de lo resuelto por los órganos de la justicia ordinaria, ya que ello desnaturalizaría su función. -IIEn el caso bajo análisis el postulante reclama contra la resolución de tres de octubre de dos mil dos, dictada por la autoridad impugnada, que confirmó el auto de veintiuno de mayo del mismo año, dictado por el Juzgado de Paz del municipio de San Pedro Sacatepéquez del departamento de San Marcos, en el sentido de declarar sin lugar el recurso de nulidad por violación de ley y por vicio de procedimiento que interpuso contra la resolución de veintinueve de abril de dos mil dos, en el incidente de pago por consignación que promovió contra la Municipalidad de San Pedro Sacatepéquez.

resolución de veintinueve de abril de dos mil dos, en el incidente de pago por consignación que promovió contra la Municipalidad de San Pedro Sacatepéquez. La Sala Octava de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, denegó la protección constitucional solicitada bajo la siguiente consideración: “el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de San Marcos, cuando resolvió en apelación (tres de octubre del dos mil dos – folio cuarenta y uno de las diligencias que nos ocupan), actuó de conformidad con la ley, ya que el confirmar es algo que la ley le faculta (artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial) y no esta con ello violando ningún principio constitucional, ni actuando distinto a ninguna norma que integre el ordenamiento jurídico guatemalteco; y siendo así, el fondo de lo expuesto en el amparo no puede entrar a conocerse, debido a que el amparo no puede sustituir a los tribunales ordinarios en sus respectivas jurisdicciones, pues de lo contrario se convertiría en una tercera instancia, la cual está expresamente prohibida por la Constitución Política de la Republica según lo establece el artículo 211”, criterio que esta Corte comparte en su totalidad, ya que del estudio de los antecedentes se demuestra fehacientemente que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado ha actuado de conformidad con las facultades que legalmente tiene atribuidas. En virtud de ello y debido a que la naturaleza subsidiaria del amparo impide que el mismo opere cuando el acto reclamado corresponde a potestades legítimas de un órgano jurisdiccional que ha actuado de conformidad con sus facultades, procedente resulta confirmar la sentencia apelada, con la modificación de que la

cuando el acto reclamado corresponde a potestades legítimas de un órgano jurisdiccional que ha actuado de conformidad con sus facultades, procedente resulta confirmar la sentencia apelada, con la modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante es de un mil quetzales. LEYES APLICABLESArtículos citados y 12, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 4o., 5o., 6o., 8o., 10, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante, Estuardo Daniel Fuentes Miranda (inciso tercero de la par te resolutiva de la sentencia apelada), es de un mil quetzales.

  1. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN SECRETARIO GENERAL »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos »Tipo de Documento: 2003

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