Amparos_5683-2022_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_5683-2022_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Expediente 5683-2022 Página 1 de 14
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 5683-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO : Guatemala, veinte de marzo de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Evelyn Malú Hernández Pineda, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . La institución postulante actuó con el auxilio de la citada mandataria . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II , Leyla Susana Lemus Arriaga , quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el cinco de octubre de dos mil veintidós en el casillero electrónico de esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia dictada por la Corte Suprema de Jus ticia, Cámara Civil el dieciocho de agosto de dos mil veintidós, por medio de la cual, al declarar procedente el recurso de casación que, por motivo de forma , instó Telxius Cable Guatemala, Sociedad Anónima contra el fallo de veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno emitido por la Sala Tercera del Tribunal de lo Cont encioso Administrativo, anuló lo actuado en el proceso de esa naturaleza que promovió la citada entidad contra la Superintendencia de Administración Tributaria. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de
Tribunal de lo Cont encioso Administrativo, anuló lo actuado en el proceso de esa naturaleza que promovió la citada entidad contra la Superintendencia de Administración Tributaria. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por la amparista en el escrito inicial de esta acción se resume: D.1) Producción del actoExpediente 5683-2022 Página 2 de 14
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reclamado: a) el Tribunal Administrativo Tributar io y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria confirmó la denegatoria de la solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (régimen general), que presentó Telxius Cable Guatemala, Sociedad Anónima, correspondiente al periodo impositivo comprendido de enero a ju nio de dos mil trece; b) por lo anterior, la contribuyente planteó demanda ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual fue declarada sin lugar en fallo de veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno; c) dicho pronunciamiento fue objetado por la demandante mediante aclaración y ampliación, remedios que fueron declarados sin lugar mediante auto de dieciocho de marzo de dos mil veintidós; d) contra el fallo que dictó la Sala jurisdiccional relacionada, la referida entidad interpuso recurso de c asación, entre otros, por motivo de forma, invocando el submotivo de “cuando se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba
contra el fallo que dictó la Sala jurisdiccional relacionada, la referida entidad interpuso recurso de c asación, entre otros, por motivo de forma, invocando el submotivo de “cuando se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión ”, el cual fue declarado procedente por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, e n sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veintidós -acto objetadoy, como consecuencia, anuló lo actuado y ordenó al Tribunal de lo Contencioso Administrativo sustanciar y resolver conforme a la ley y las consideraciones que desarrolló en esa decisión . D.2) Agravio s que se reprocha n al acto reclamado: la postulante d enuncia violación a los derechos y principio constitucional invocados, en atención a que: a) la Sala sentenciadora tiene la facultad para repeler los medios de prueba que son inidóneos y notoriamente dilatorios, los cuales son propuestos con el objeto de entorpecer el proceso; b) el Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que el diligenciamiento del dictamen de expertos tendría un efecto notoriamente dilatorio; c) el dictamen de expertos propuesto es dilatorio, ya que denegó laExpediente 5683-2022 Página 3 de 14
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devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado que solicitó la contribuyente con base en que las fotocopias de facturas no comprobaron la exportación de servicios -conforme lo dispuesto en el artículo 2 numeral 4) segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado-; d) la contribuyente no presentó
contribuyente con base en que las fotocopias de facturas no comprobaron la exportación de servicios -conforme lo dispuesto en el artículo 2 numeral 4) segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado-; d) la contribuyente no presentó la protesta respectiva, pues no le fue notificada la misma ; e) el rechazo del medio de convicción se hizo mediante auto de enmienda del procedimiento, por lo que se tuvo que presentar el recurso respectivo, y no como erróneamente lo planteó la contribuyente al instar el recurso de revocatoria, ya que aquella decisión no fue un “decreto” sino que un “auto”; f) en atención a ello, al haber sido dictado por un tribunal colegiado, no es apelable, por lo que el único medio idóneo para “ dejar constar su desacuerdo con la resolución judicial era la protesta”; y, g) para habilitar la casación, la contribuyente debió presentar su protesta y no instar recurso de revocatoria -conforme el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil-. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de A mparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó el artículo 12 de la Constitución.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercer as interesadas: i) Telxius Cable Guatemala, Sociedad Anónima y ii) Procuraduría General de la Nación . C) Antecedentes remitidos: a) la autoridad denunciada remitió: i) expediente del
Guatemala, Sociedad Anónima y ii) Procuraduría General de la Nación . C) Antecedentes remitidos: a) la autoridad denunciada remitió: i) expediente del recurso de casación 01002-2022-00259 de la Corte Suprema de J usticia, Cámara Civil; ii) copia certificada del fallo dictado por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno , en el proceso de esa naturaleza 01013-2018-00069 promovido por Telxius CableExpediente 5683-2022 Página 4 de 14
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Guatemala, Sociedad Anónima contra la Superintendencia de Administración Tributaria; iii) copia certificada de la resolución R-TRIBUTA-TAT-557-2017 emitida por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria el quince de diciembre de dos mil diecisiete , en el expediente administrativo SAT 2013-02-01-45-0003425; b) Telxius Cable Guatemala, Sociedad Anónima acompañó: i) sentencia de uno de febrero de dos mil veintidós emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el expediente 913-2019 y ii) el criterio tributario institucional número 5-2018 emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria . Todos quedaron incorporados: a) el indicado en el inciso i) de la literal a) en original, b) los
5-2018 emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria . Todos quedaron incorporados: a) el indicado en el inciso i) de la literal a) en original, b) los precisados en los incisos ii) y iii) de la literal a) en copias certificadas, y c) los descritos en la literal b ), en copia simple. D) Periodo de prueba : se prescindió, pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos y documentos acompañados.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Telxius Cable Guatemala, Sociedad Anónima, tercera interesada, argumentó: a) la postulante no es precisa en explicar por qué a su juicio estima que la autoridad objetada vulneró sus derechos constitucionales; b) la presente acción es improcedente, ya que: 1) la solicitante pretende modificar la plataforma fáctica sobre la cual resolvió la autoridad reprochada; 2) cumplió con subsanar la falta de acuerdo a lo establecido en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, contrario a lo alegado por la postulante; 3) el fallo objetado no conculca derechos constitucionales; c) la peticionaria no desarrolló fundamentación o argumentación dentro de su tesis; d) la amparista pretende que esta garantía se conviert a en instancia revisora de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria; e) lo relativo a laExpediente 5683-2022
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idoneidad de los medios de prueba fue determinado por la Sala sentenciadora en el
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idoneidad de los medios de prueba fue determinado por la Sala sentenciadora en el fallo que emitió , tal como lo prevé el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil y lo señalado por la “ Corte de Constitucional ” en el expediente 13942009; e) si bien el Tribunal de lo Contencioso Administrativo enmendó el procedimiento en auto de dos de octubre de dos mil dieciocho, en su parte considerativa emitió un nuevo decreto por medio del cual consideró: “II. – En cuanto al medio de prueba propuesto por parte de la actora, el dictamen de expertos, NO HA LUGAR, en virtud que los puntos no tienen objeto con el fondo del asunto que se tienen que probar, por lo tanto no son objeto de discusión en el presente proceso…”; f) la protesta no procede en los procesos contenciosos administrativos, ya que es de única instancia, esto conforme criterio del “ Tribunal Constitucional” contenido en las sentencias 483 -2012, 825 -2013 y 3088 -2015; g) uno de los motivos por los cuales se denegó la solicitud de devolución de crédito fi scal es porque no cumple con los requisitos para ser considerada exportadora, por ello, a través del dictamen de expertos pretende demostrar que cuenta con la infraestructura necesaria para dedicarse a dicha actividad; f) debe comprobar su capacidad para la transmisión de datos, internet y servicios conexos, que constituye un requisito para demostrar los servicios que exporta de acuerdo a lo señalado en el criterio 5-2018 de la Administración Tributaria; g) el diligenciamiento del dictamen
capacidad para la transmisión de datos, internet y servicios conexos, que constituye un requisito para demostrar los servicios que exporta de acuerdo a lo señalado en el criterio 5-2018 de la Administración Tributaria; g) el diligenciamiento del dictamen de expertos que p ropuso no causa agravio a la postulante, ya que en su oportunidad pudo oponerse y no lo hizo. Solicitó denegar la protección constitucional. B) La Procuraduría General de la Nación , tercera interesada, manifestó que la autoridad reprochada no fundamentó debidamente su decisión, lo que atenta contra los derechos constitucionales de la solicitante. Pidió que el amparo sea otorgado . C) El Ministerio Público señaló que la autoridadExpediente 5683-2022 Página 6 de 14
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cuestionada actuó en el ejercicio de sus facultades legales al resolver el recurso de casación, por lo que no se advierte la transgresión de derecho constitucional alguno a la postulante. Requirió denegar la acción interpuesta. D) La Superintendencia de Administración Tributaria, postulante, no alegó.
IV. AUTO PARA MEJOR FALLAR A raíz del auto para mejor fallar dictado por este Tribunal el veinticuatro de julio de dos mil veintitrés , la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, remitió la copia certificada del expediente 01013-2018-00069 promovido por Telxius
Cable Guatemala, Sociedad Anónima contra la Superintendencia de Administración Tributaria. CONSIDERANDO -Iremitió la copia certificada del expediente 01013-2018-00069 promovido por Telxius Cable Guatemala, Sociedad Anónima contra la Superintendencia de Administración Tributaria. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio susceptible de ser reparado en amparo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil cuando en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, declara procedente el recurso de casación. -IILa Superintendencia de Administración Tributaria acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentencia dictada el dieciocho de agosto de dos mil veintidós , mediante la cual declaró procedente el recurso de casación que , por motivo de forma , instó Telxius Cable Guatemala, Sociedad Anónima contra el fallo de veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno emitido por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y, como consecuencia, anuló todo lo actuado desde que se cometió la falta , ordenando sustanciar y resolver conforme a la ley el proceso de esa naturalezaExpediente 5683-2022 Página 7 de 14
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promovido en su contra por la referida entidad. Afirma la amparista que la decisión reclamada le causa agravio porque viola sus derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como el principio jurídico del debido proceso , conforme las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de este fallo. -IIIEsta Corte ha sentado doctrina legal respecto a la falta de conexidad que
debido proceso , conforme las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de este fallo. -IIIEsta Corte ha sentado doctrina legal respecto a la falta de conexidad que concurre entre el acto reclamado y los agravios denunciados, expresando: “(...) Es requisito sine qua non, para el conocimiento del fondo de amparo, que el agravio sea consecuencia directa del acto contra el que se reclama en esta vía. De ahí que, si se señala expresamente un acto reclamado pero los señalamientos de agravio se limitan o van dirigidos a un acto distinto, concurre falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados, que hace inviable el conocimiento de la solicitud (…)”. [Criterio sostenido en sentencias todas de veintiocho de septiembre de mil veintitrés , dictadas en los expedientes 2808-2023, 143-2023 y 3711-2023, respectivamente]. En ese orden de ideas, se advierte que los a rgumentos de queja descritos en las literales a), b), c), d), e) y f) no derivan directamente de la sentencia que se objeta en amparo, puesto que claramente están dirigidos a enfatizar las atribuciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para rechazar medios de convicción y lo actuado por est e en dicho proceso (la naturaleza de la resolución mediante la cual se repel ió un medio de convicción y la impugnación idónea para objetar esa decisión -rechazo-), así como las razones por las cuales en sede administrativa se estimó que era improcedente la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado que presentó la contribuyente.Expediente 5683-2022 Página 8 de 14
administrativa se estimó que era improcedente la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado que presentó la contribuyente.Expediente 5683-2022 Página 8 de 14
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De ese modo, concurre falta de conexidad entre el acto reclamado y esos agravios, lo cual torna imposible el pronunciamiento sobre ellos. -IVConstituye doctrina legal de este Tribunal: A) En torno a la protesta de un medio de convicción: “Al analizar la norma citada [artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil], se concluye que los jueces tienen facultad para rechazar medios de prueba, en los casos previstos en la misma, siendo procedente protestarlos para que el tribunal superior los reciba. Sin embargo, por su naturaleza uninstancial, en el proceso contencioso administrativo la referida protesta no resulta viable (…)” Criterio que ha sido sostenido por esta Corte, entre otras, en las sentencias de seis de agosto de dos mil trece, veinte de febrero de dos mil catorce y veintiocho de enero de dos mil dieciséis contenidas en los expedientes 483 -2012, 825-2013 y 3088-2015, respectivamente. B) Con relación a los decretos ha sostenido que son aquellas resoluciones en las que se admite o rechaza para su trámite una demanda, admite o no la contestación de la demanda y las que admiten o rechazan excepciones que no sean extemporáneas, las que abren a prueba, la que admite o rechaza el diligenciamiento de medios de prueba y señalan plazo para diligenciamiento de
contestación de la demanda y las que admiten o rechazan excepciones que no sean extemporáneas, las que abren a prueba, la que admite o rechaza el diligenciamiento de medios de prueba y señalan plazo para diligenciamiento de prueba, señalan día y hora para la vista y toda aquella decisión judicial que por su naturaleza está destinada a dar impulso al proceso, sin resolver ni prejuzgar alguna cuestión debatida entre las partes. Criterio sustentado por esta Corte, entre otros, en fallos de seis de febrero de dos mil dieciocho, cinco de febrero de dos mil veinte y quince de junio de dos mil veintitrés, dictados en los expedientes 1077-2016, 5271-2018 y 5441-2022.Expediente 5683-2022 Página 9 de 14
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Derivado de ello, ha sentado también en jurisprudencia: “...la resolución que admite determinado medio de convicción reviste la naturaleza de ser una decisión de mero trámite, por esa razón, dichas resoluciones -que rechazan o admiten prueba en los casos antes indicadosconstituyen decretos y su impugnación es por vía de la revocatoria”. Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de dieciocho de enero, veintisiete de septiembre y seis de octubre, todas de dos mil veintidós, contenidas en los expedientes 3356-2021, 1513-2022 y 1476-2022, respectivamente. De esa cuenta, el medio idóneo para cuestionar la admisión o rechazo de un medio de convicción en el proceso contencioso administrativo es el recurso de
en los expedientes 3356-2021, 1513-2022 y 1476-2022, respectivamente. De esa cuenta, el medio idóneo para cuestionar la admisión o rechazo de un medio de convicción en el proceso contencioso administrativo es el recurso de revocatoria, pues es absolutamente improcedente la protesta, dada la naturaleza uniinstancial del mismo. En el caso subyacente se corroboran las siguientes actuaciones: A) Ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Telxius Cable Guatemala, Sociedad Anónima -tercera interesada - promovió demanda contra la Superintendencia de Administración Tributaria. B) En la dilación procesal, el citado Tribunal, de oficio, abrió a prueba el proceso por el plazo de treinta días comunes (página electrónica 211 de la segunda pieza del proceso contencioso administrativo). C) La demandante propuso -entre otrosel diligenciamiento de dictamen de expertos, el que fue admitido por la Sala sentenciadora en resolución de dos de octubre de dos mil dieciocho en el estimó: “…II.- Se tiene por promovido el medio de prueba de: Dictamen de expertos, del cual se corre audiencia por dos días a la otra parte…”. (Página electrónica 309 de la segunda pieza del proceso contencioso administrativo).Expediente 5683-2022 Página 10 de 14
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D) El veintidós de enero de dos mil diecinueve , la Sala jurisdiccional relacionada emitió auto de enmienda del procedimiento , en el que consideró : “…Con fecha dos de octubre de dos mil dieciocho, esta Sala resolvió el memorial
D) El veintidós de enero de dos mil diecinueve , la Sala jurisdiccional relacionada emitió auto de enmienda del procedimiento , en el que consideró : “…Con fecha dos de octubre de dos mil dieciocho, esta Sala resolvió el memorial identificado con el número dos mil cuatrocientos cincuenta y siete del registro interno de este Tribunal, mediante el cual la parte actora propuso como medio de prueba dictamen de expertos, habiéndose admitido para su trámite. Este órgano colegiado al hacer nuevo análisis del expedien te, especialmente de la resolución arriba relacionada, percibe que cometió un error sustancial al haber admitido tal medio de prueba, el cual debió rechazarse por improcedente ya que los puntos no son objeto de discusión en el presente proceso. Por lo anteriormente expuesto, resulta legalmente procedente enmendar parcialmente el procedimiento en el presente juicio, a partir de la resolución de fecha dos de octubre de dos mil dieciocho, la cual quedará sin ningún valor legal ni efecto jurídico dentro del proceso relacionado, y dejando con validez todo lo actuado con posterioridad a dicha actuación, debiéndose así declarar (…) POR TANTO 1. - SE ENMIENDA PARCIALMENTE el procedimiento en el presente juicio, dejando sin efecto el contenido de la resolución de fecha dos de octubre de dos mil dieciocho dejando con validez jurídico todo lo actuado con posterioridad. 2. - Consecuentemente resolviendo conforme a derecho dispone: PROCESO 01013-2018-00069 OFICIAL SEGUNDO. SALA TERCERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Guatemala, dos de octubre de dos mil dieciocho. I. -
resolviendo conforme a derecho dispone: PROCESO 01013-2018-00069 OFICIAL SEGUNDO. SALA TERCERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Guatemala, dos de octubre de dos mil dieciocho. I. - Incorpórese al proceso respectivo el memorial que antecede, el cual quedó registrado con el número dos mil cuatrocientos cincuenta y siete del registro interno de este Tribunal; II.- En cuanto al medio de prueba propuesto por la parte actora, el dictamen de expertos, NO HA LUGAR, en virtud que los puntos no tienen objetoExpediente 5683-2022 Página 11 de 14
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con el fondo del asunto q ue se tienen que probar, por lo tanto, no son objeto de discusión en el presente proceso…”. (Páginas electrónicas 381-383 de la segunda pieza del proceso contencioso administrativo). E) Inconforme con lo resuelto en el numeral 2 de la decisión relacionada, la demandante instó recurso de revocatoria, manifestando: “1. La Honorable Sala deja sin efecto jurídico la resolución de fecha dos de octubre de dos mil dieciocho por medio de la cual admite para su trámite la prueba consistente en DICTAMEN DE EXPERTOS oportunamente propuesta por mi representada. 2. En consecuencia, de lo anterior, y de acuerdo al análisis jurídico realizado, emite nueva resolución de fecha dos de octubre de dos mil dieciocho, por medio de la cual rechaza para su trámite la proposición del medio de prueba consistente en Dictamen de Expertos, en virtud de que los puntos propuestos no son objeto de discusión dentro del presente proceso. 3. Derivado de lo anterior, mi
rechaza para su trámite la proposición del medio de prueba consistente en Dictamen de Expertos, en virtud de que los puntos propuestos no son objeto de discusión dentro del presente proceso. 3. Derivado de lo anterior, mi representada comparece a presentar recurso de revocatoria en contra de la resolución indicada en el punto dos (2) anterior…” (página electrónica 401 de la segunda pieza del proceso contencioso administrativo). (El resaltado es propio de este Tribunal). Al analizar el agravio denunciado a la luz de las actuaciones, se advierte que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil actuó en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 628 y 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, al admitir a trámite, analizar y declarar procedente el recurso de casación por motivo de forma, submotivo “cuando se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión ”, pues, conforme la doctrina de este Tribunal, en el proceso contencioso administrativo por su naturaleza uniinstancial no es dable presentar la protesta para impugnar el rechazo de un medio deExpediente 5683-2022 Página 12 de 14
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comprobación, sino que el mecanismo idóneo es el recurso de re vocatoria, tal como lo hizo Telxius Cable Guatemala, Sociedad Anónima -tercera interesada-. Por ello, se concluye que la autoridad reclamada al haber admitido a trámite y resuelto el recurso extraordinario por motivo de forma, submotivo de mérito, no generó ningún agravio en la esfera jurídica de la solicitante, pues -como ya se
Por ello, se concluye que la autoridad reclamada al haber admitido a trámite y resuelto el recurso extraordinario por motivo de forma, submotivo de mérito, no generó ningún agravio en la esfera jurídica de la solicitante, pues -como ya se señaló- dicha impugnación quedó habilitada, ya que la tercera interesada instó el recurso de revocatoria para objetar el rechazo del medio de convicción -dictamen de expertosen el proceso contencioso administrativo. Si bien la resolución mediante la cual se enmendó parcialmente el procedimiento constituye un auto, lo cierto es que, como consecuencia de esta decisión, se dispus o: “el dictamen de expertos, No ha lugar ”, que es un mero rechazo de dicho medio de prueba, pues no se diligenció el mismo (de acuerdo con la transcripción referida en la literal D de este Considerando). De ahí que, aunque esa decisión de repeler el referido medio de convicción conste en ese auto, era susceptible de ser cuestionada mediante recurso de revocatoria, pues el objeto de esta impugnación es precisamente examinar si se confirma o no el rechazo del diligenciamiento del dictamen de expertos, lo que no implic a un análisis sobre las estimaciones que sustentaron la enmienda parcial del procedimiento. Este criterio lo ha sostenido esta Corte en auto de once de mayo de dos mil veinte y sentencia de ocho de febrero de dos mil veintitrés , dictados en los expedientes 1076-2020 y 2397-2022, respectivamente. No concurriendo el agravio denunciado en amparo por el ente tributario postulante, el amparo debe ser denegado. -Vexpedientes 1076-2020 y 2397-2022, respectivamente. No concurriendo el agravio denunciado en amparo por el ente tributario postulante, el amparo debe ser denegado. -VConforme lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo,Expediente 5683-2022 Página 13 de 14
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Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de la multa correspondiente al abogado auxiliante. Esta Corte considera que, en el presente caso, no debe condenarse a la institución postulante del amparo al pago de las costas procesales, por presumirse buena fe en su actuar, ni imponer multa a la abogada patrocinante, por defender intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados, y 203, 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8°, 10, 11, 30, 40, 42, 45, 149, 163, inciso b), 179, 184 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 1 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por razón de ausencia temporal del Magistrado Presidente
Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por razón de ausencia temporal del Magistrado Presidente Héctor Hugo Pérez Aguilera, se integra este Tribunal con el Magistrado Rony Eulalio López Contreras, para conocer y resolver el presente asunto. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo 3 -89 de esta Corte, asume la presidencia el Magistrado Nester Mauricio Vásquez Pimentel. II. Deniega el amparo solicitado por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . III. Se revoca el amparo provisional otorgado en auto de veintiséis de octubre de dos mil veintidós . IV. No se condena en costas a la institución postulante, ni se impone multa a la abogada patrocinante por las razones consideradas. V. Notifíquese y oportunamente devuélvase los antecedentes y remítase la ejecutoria respectiva.Expediente 5683-2022 Página 14 de 14