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Amparos_5684-2024_Administrativo -Procedimiento sancionatorio en colegios profesionales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_5684-2024_Administrativo -Procedimiento sancionatorio en colegios profesionales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 5684-2024 Página 1 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 5684-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina once de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la acción constitucional de amparo promovida por Dennis Sigfried Guerra Centenos contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. El postulante actuó con el patrocinio de José Roberto Barrios Aguilera. Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el quince de diciembre de dos mil veintitrés en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y finalmente asignado a la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: la resolución de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales (Referencia 16.6.2.23, Expediente APCOP 31-2023), que resolvió de forma definitiva suspender el trámite del recurso de apelación interpuesto por el médico veterinario Dennis Sigfried Guerra Centeno, lo cual confirmó en resolución de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés

del recurso de apelación interpuesto por el médico veterinario Dennis Sigfried Guerra Centeno, lo cual confirmó en resolución de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés (Referencia 18.7.2.23), al declarar sin lugar la aclaración y ampliación interpuestas por el solicitante en contra de esa decisión. C) Violaciones que denuncian: a el derecho a recurrir. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) unExpediente 5684-2024 Página 2 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. grupo de profesionales presentó denuncia ante el Tribunal de Honor del Colegio de Médicos Veterinarios y Zootecnistas de Guatemala en su contra el médico veterinario Dennis Sigfried Guerra Centeno; b) el Tribunal de Honor del Colegio le impuso sanción de amonestación pública, por lo que interpuso recurso de apelación, pero la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales –autoridad denunciada– declaró sin lugar la apelación y confirmó la resolución recurrida; también declaró sin lugar el recurso de ampliación interpuesto; c) el Tribunal de Honor decidió ratificar la sanción impuesta al ser declarados sin lugar los recursos presentados e instruyó a la Junta Directiva ejecutar la sanción por haber quedado firme. Contra ambas decisiones, interpuso recursos de apelación, y luego de aclaración y ampliación, los cuales fueron declarados sin lugar. En su momento promovió otro amparo que fue denegado (esta Corte confirmó esa denegatoria en sentencia del tres abril del dos

decisiones, interpuso recursos de apelación, y luego de aclaración y ampliación, los cuales fueron declarados sin lugar. En su momento promovió otro amparo que fue denegado (esta Corte confirmó esa denegatoria en sentencia del tres abril del dos mil veintitrés, dictada en el expediente 5904-2022); d) el Tribunal de Honor le notificó que se procedería con la amonestación pública, debido a que se ratificó la sanción impuesta. Interpuso nuevamente recurso apelación que fue declarado inadmisible; e) contra esa decisión también interpuso apelación, pero el diecinueve septiembre del dos mil veintitrés la autoridad denunciada resolvió suspender definitivamente su trámite, por no impugnarse una resolución final. Solicitó aclaración y ampliación, lo cual fue declarado sin lugar por la autoridad denunciada el diecisiete de octubre de dos mil veintitrés. En el presente caso, el acto reclamado lo constituye la decisión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés, que no fue aclarada ni ampliada y fue notificada al amparista el quince de noviembre de dos mil veintitrés. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el accionante estima que el proceso disciplinario al que fue sometida carece de base legal adecuada y ha sido llevado a cabo con violaciones a sus derechos humanos y garantías procesales: a) fueExpediente 5684-2024 Página 3 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. condenado sin una base legal clara y precisa, pues se hizo una analogía con tipos penales ordinarios, lo cual considera inapropiado para un procedimiento disciplinario

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. condenado sin una base legal clara y precisa, pues se hizo una analogía con tipos penales ordinarios, lo cual considera inapropiado para un procedimiento disciplinario o axiológico; b) durante el procedimiento, se le negó la igualdad procesal y su derecho de defensa, pues no tuvo acceso completo a las pruebas presentadas por la contraparte y no se le permitió presentar sus pruebas de descargo adecuadamente; c) el procedimiento incluyó un segundo período probatorio no reglado, lo cual considera violatorio del debido proceso; d) sus recursos de apelación fueron rechazados sin justificación adecuada, impidiéndole ejercer su derecho a recurrir; e) ha sido víctima de una campaña para destruir su reputación profesional mediante acusaciones infundadas y mediatizadas en redes sociales antes del proceso formal; f) estima que el procedimiento disciplinario debe ser retrotraído hasta antes del segundo período probatorio, para que se analice únicamente la denuncia original; g) las acusaciones en su contra ya fueron desestimadas en sede judicial por la fiscalía correspondiente, lo cual debería influir en el procedimiento disciplinario actual; h) invoca el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, subrayando la prohibición de ser condenado por actos no considerados delictivos al momento de cometerse; i) su derecho ha recurrir ha sido vulnerado repetidamente durante el procedimiento incoado en su contra. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo, y como consecuencia, se revoque el acto reclamado y se ordene a la

procedimiento incoado en su contra. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo, y como consecuencia, se revoque el acto reclamado y se ordene a la autoridad cuestionada conocer el último recurso de apelación instado, o bien, que sea aclarado y ampliado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), c), d) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 18 de la DeclaraciónExpediente 5684-2024 Página 4 de 18

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Universal de los Derechos Humanos, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: el Tribunal de Honor y la Junta Directiva del Colegio de Médicos Veterinarios y Zootecnistas de Guatemala. C) Informe circunstanciado: la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales informó: a) El doce de mayo de dos mil veintiuno, la señorita Adriana Balsells Hernández y las médicas veterinarias Lesly Pamela Hernández Torres, Lucy Margareth Matricardi Ortiz, Ligia Carolina Cojulún Samayoa y Stefany Sierra Aguilera presentaron denuncia ante el Colegio de Médicos Veterinarios y Zootecnistas de Guatemala, contra el médico veterinario Dennis Sigfried Guerra Centeno, quienes indicaron que el denunciado acosó, agredió y abusó a las

Sierra Aguilera presentaron denuncia ante el Colegio de Médicos Veterinarios y Zootecnistas de Guatemala, contra el médico veterinario Dennis Sigfried Guerra Centeno, quienes indicaron que el denunciado acosó, agredió y abusó a las denunciantes, en diferentes épocas, cuando cada una fue su alumna en la Escuela de Medicina Veterinaria de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnista, dentro y fuera del campus central de la Universidad de San Carlos de Guatemala; b) agotado el procedimiento respectivo, el Tribunal de Honor del Colegio de Médicos Veterinarios y Zootecnistas de Guatemala emitió resolución de trece de julio de dos mil veintiuno, en la cual impuso sanción de amonestación pública al ahora postulante, quien interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, formando el expediente APCOP 71-2021. En su momento, declaró sin lugar la apelación, en consecuencia, confirmó la resolución recurrida; asimismo, fue declarado sin lugar el recurso de ampliación interpuesto en contra de esta última resolución. Subsiguientemente, contra la resolución antes descritas interpuso amparo (cuyo trámite fue suspendido por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en tribunal de amparo, en observancia de lo resuelto porExpediente 5684-2024 Página 5 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. esta Corte en auto de veintiséis de abril de dos mil veintitrés, dictado en el expediente 1539-2023); c) el Tribunal de Honor resolvió ratificar la sanción impuesta, por haber sido declarados sin lugar el recurso de apelación y de ampliación, respectivamente;

1539-2023); c) el Tribunal de Honor resolvió ratificar la sanción impuesta, por haber sido declarados sin lugar el recurso de apelación y de ampliación, respectivamente; así como instruir a su Junta Directiva ejecutar la sanción impuesta, por haber causado firmeza. Contra ambas decisiones, el accionante interpuso recursos de apelación, los cuales no fueron admitidos para su trámite por la autoridad denunciada en los expedientes APCOP 2-2022 y APCOP 42022, respectivamente. También interpuso recurso de aclaración y ampliación contra la resolución emitida en el expediente APCOP 4-2022, los cuales fueron declarados sin lugar, y en su momento de igual modo promovió amparo, que fue denegado (esta Corte confirmó esa denegatoria en sentencia de tres de abril de dos mil veintitrés, dictada en el expediente 5904-2022); d) en julio de dos mil veintitrés, el Tribunal de Honor del Colegio de Médicos Veterinarios y Zootecnistas de Guatemala notificó al médico veterinario Dennis Sigfried Guerra Centeno que, por ser ratificada la sanción impuesta, la Junta Directiva de ese Colegio debía proceder con la amonestación pública en su contra, conforme al artículo 76 de los Estatutos que les rige. De nueva cuenta, promovió recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por la Junta Directiva, por recurrir una resolución de mero trámite; e) contra esa resolución, también interpuso apelación. El diecinueve de septiembre dos mil veintitrés, resolvió suspender definitivamente el trámite del recurso, por no impugnar una resolución

también interpuso apelación. El diecinueve de septiembre dos mil veintitrés, resolvió suspender definitivamente el trámite del recurso, por no impugnar una resolución final. El tres de octubre, interpuso aclaración y ampliación contra esa resolución, los cuales fueron declarados sin lugar por la autoridad denunciada, en asamblea general ordinaria de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, con número de referencia dieciocho punto siete punto dos punto veintitrés (18.7.2.23) declaró sin lugar los recursos de aclaración y ampliación. D) Medios de convicción: el expediente deExpediente 5684-2024 Página 6 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. apelación de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales ACOP 312023. E) Sentencia de primer grado: la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró: “… el artículo 28 de la Constitución Política de la República, establece que los habitantes de la República tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley, lo cual es un derecho fundamental, que permite a los habitantes dirigirse a los poderes públicos y que obliga a estos resolver conforme a la ley; en caso contrario, se incurre en violación al derecho de petición que ameritan su protección. Sin embargo, no ocasiona agravio susceptible de ser discutido en amparo, la autoridad administrativa que emite un mero acto de comunicación que no contiene un mandato, orden, decisión o imposición que sea imperativo, oponible o coercible, y cuyo único objeto es enterar al administrado de

discutido en amparo, la autoridad administrativa que emite un mero acto de comunicación que no contiene un mandato, orden, decisión o imposición que sea imperativo, oponible o coercible, y cuyo único objeto es enterar al administrado de un procedimiento o facilitarle alguna información. En el presente asunto, es criterio de esta Sala constituida como Tribunal de Amparo, que no existe violación al derecho de petición y al derecho de recurrir resoluciones que le son contrarias, en vista que el Recurso de Aclaración y Ampliación planteado se rechaza de forma inliminar, puesto que no es un recurso idóneo, actuando la autoridad recurrida en el ejercicio de las facultades legales conferidas por la Ley de Colegiación Profesional obligatoria. Por otra parte, del planteamiento del amparo se establece la inexistencia de señalamientos concretos y precisos de agravios de relevancia constitucional, puesto que el amparista claramente indica en la interposición del amparo que busca que se retrotraiga cl procedimiento disciplinario, en vista que el proceso penal que se inició en su contra fue desestimado, por lo cual el presente amparo se dirige a objetar la sanción impuesta, pretendiendo que el Tribunal de Amparo resuelva una controversia como si fuese la autoridad ordinaria, establecida en la Ley deExpediente 5684-2024 Página 7 de 18

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Colegiación Profesional Obligatoria, buscando que se revise lo resuelto por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, desvirtuando de esa forma la naturaleza extraordinaria y subsidiaria del amparo, por lo cual el presente amparo

Colegiación Profesional Obligatoria, buscando que se revise lo resuelto por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, desvirtuando de esa forma la naturaleza extraordinaria y subsidiaria del amparo, por lo cual el presente amparo debe rechazarse.…”. Y resolvió: “… I) Deniega por improcedente la garantía constitucional de amparo solicitada por Dennis Sigfried Guerra Centeno en contra de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. II) No hay condena al postulante al pago de las costas procesales. III) Se impone la multa de mil quetzales (Q 1,000.00) al abogado José Roberto Barrios Aguilera, colegiado activo número diecinueve mil quinientos cuarenta (19,540) la que deberá hacer efectiva, dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía ilegal correspondiente.…”.

III. APELACIÓN Dennis Sigfried Guerra Centenos apeló, con base en las siguientes alegaciones: a) sostiene que se infringieron varios derechos fundamentales, como el derecho a recurrir, al debido proceso, de defensa, de igualdad, a la legalidad y a la seguridad jurídica; b) sufrió agravio significativo cuando fue sancionado por el Tribunal de Honor, sin haber sido denunciado ni sentenciado previamente, lo cual cuestionó su imparcialidad y limitó su derecho a defenderse adecuadamente al no permitirle acceso a documentos pertinentes; c) el proceso disciplinario en su contra fue divulgado públicamente sin justificación adecuada, dañando irreversiblemente su reputación profesional, social y familiar; d) se le negó injustamente el recurso para

acceso a documentos pertinentes; c) el proceso disciplinario en su contra fue divulgado públicamente sin justificación adecuada, dañando irreversiblemente su reputación profesional, social y familiar; d) se le negó injustamente el recurso para apelar o aclarar las resoluciones adversas, lo cual vulnera sus derechos procesales y pone en riesgo tanto su integridad profesional como el respeto hacia las instituciones reguladoras; e) precisa que se reconozcan y restituyan sus derechos violentados y se tomen medidas correctivas para asegurar un proceso imparcial yExpediente 5684-2024 Página 8 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. justo. Solicitó que se declare procedente su acción constitucional y se suspenda definitivamente el acto reclamado.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró sus argumentos de apelación. Solicitó que se declare procedente su acción constitucional y se suspenda definitivamente el acto reclamado. B) La autoridad denunciada alegó: a) la sentencia recurrida fue dictada conforme a derecho, pues el tribunal de amparo realizó un análisis exhaustivo de todo el proceso; además, la apelación interpuesta carece de elementos fácticos y jurídicos suficientes, ya que en la sentencia apelada no se evidencia violación alguna; b) no se evidencia un elemento agraviante que justifique la procedencia del amparo, ya que esta garantía solo procede cuando hay una amenaza o lesión a un derecho fundamental, tal circunstancia no se presenta en este caso; c) al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, actuó dentro de las facultades otorgadas por la

ya que esta garantía solo procede cuando hay una amenaza o lesión a un derecho fundamental, tal circunstancia no se presenta en este caso; c) al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, actuó dentro de las facultades otorgadas por la normativa jurídica vigente y estima que no ha ocurrido conculcación a derecho alguno, por lo que no existe agravio alguno que pueda ser reparado en la vía constitucional. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. C) El Ministerio Público manifestó: a) el acto reclamado no causa agravios de relevancia constitucional al accionante, pues la resolución que el amparista pretendió recurrir no era viable impugnarla por esa vía, por lo que la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales actuó dentro del ámbito de sus atribuciones, según el artículo 36 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria; b) el recurso no fue promovido contra una decisión definitiva, sino contra una resolución ejecutoria. De acuerdo con el artículo 1 del Reglamento de Apelaciones ante la Asamblea, una resolución definitiva es aquella que pone fin al asunto y no es mera tramitación; c) el planteamiento del interponente refleja un desacuerdo con las resoluciones dictadasExpediente 5684-2024 Página 9 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. por la autoridad denunciada, al declarar sin lugar los recursos interpuestos; d) no se compró afectación alguna al postulante con el acto reclamado. Er róneamente, él pretende que el tribunal resuelva como si fuera autoridad ordinaria en materia

por la autoridad denunciada, al declarar sin lugar los recursos interpuestos; d) no se compró afectación alguna al postulante con el acto reclamado. Er róneamente, él pretende que el tribunal resuelva como si fuera autoridad ordinaria en materia colegial obligatoria. El carácter extraordinario y subsidiario del amparo impide su uso como sustituto para revisar lo resuelto por dicha Asamblea; e) la autoridad denunciada emitió criterio valorativo dentro de sus facultades legales, lo cual no puede ser revisado por un tribunal constitucional enfocado en adecuar actos al debido proceso y, al no existir vulneración a derechos fundamentales reparables en vía constitucional, el amparo deviene improcedente. Solicitó declarar sin lugar el recurso interpuesto. CONSIDERANDO – I – No ocasiona agravio susceptible de ser discutido en amparo, cuando se determina que el recurso de apelación que promovió el postulante en contra de la resolución del Tribunal de Honor, no se promovió contra una decisión definitiva, sino, contra una resolución que comunica la solicitud de ejecución de una sanción disciplinaria impuesta, por lo que el recurso de apelación resultaba inidóneo, como efectivamente resolvió la autoridad denunciada. – II – En el presente caso, Dennis Sigfried Guerra Centenos interpone amparo contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales y señala como acto reclamado la resolución de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales (referencia 16.6.2.23, Expediente APCOP 31-2023), que resolvió de forma definitiva suspender el trámite

Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales (referencia 16.6.2.23, Expediente APCOP 31-2023), que resolvió de forma definitiva suspender el trámite del recurso de apelación interpuesto por el médico veterinario Dennis Sigfried GuerraExpediente 5684-2024 Página 10 de 18

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Centeno, por considerar que dicho recurso era inidóneo, ya que no se impugnaba una resolución definitiva del Tribunal de Honor, sino una resolución de trámite sobre la ejecución de la sanción impuesta con anterioridad y que esa sanción ya estaba firme, por lo que no existía materia pendiente por resolver; aspectos que confirmó en resolución de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés (referencia 18.7.2.23), al declarar sin lugar la aclaración y ampliación interpuestas por el solicitante en contra de esa decisión. Estima que ese acto es constitutivo de violación de su derecho a recurrir, porque fue condenado sin una base legal clara, utilizando una analogía con tipos penales inapropiados para un procedimiento disciplinario, se le negó la igualdad procesal y su derecho de defensa, al no tener acceso completo a las pruebas y no permitírsele presentar adecuadamente las suyas, además que se incluyó un segundo período probatorio no reglado, sus recursos fueron rechazados sin justificación y ha sido víctima de una campaña de desprestigio. Pretende con el amparo que el procedimiento se retrotraído antes del segundo período probatorio, ya que las acusaciones en su contra fueron desestimadas en sede penal.

sido víctima de una campaña de desprestigio. Pretende con el amparo que el procedimiento se retrotraído antes del segundo período probatorio, ya que las acusaciones en su contra fueron desestimadas en sede penal. El Tribunal de primer grado denegó el amparo, por considerar que no existía violación al derecho a recurrir, ya que la impugnación planteada fue rechazada por ser improcedente, en el marco de las facultades de la autoridad denunciada conforme a la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria. En apelación, el amparista apeló alegando violación a sus derechos a recurrir, al debido proceso, de defensa, a la igualdad, a la legalidad y a la seguridad jurídica, pues estima que sufrió agravio significativo al ser sancionado por el Tribunal de Honor sin permitirle acceso a material probatorio, y que el procedimiento disciplinario de fue indebidamente divulgado públicamente, dañando su reputaciónExpediente 5684-2024 Página 11 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. personal y profesional. – III – Del estudio de los antecedentes, se advierten los siguientes hechos relevantes: a) ante el Tribunal de Honor del Colegio de Médicos Veterinarios y Zootecnistas, fue presentada una denuncia en contra de Dennis Sigfried Guerra Centeno; b) a través de nota con referencia CMVZ-TH-75-2021 de fecha diecinueve de julio de dos mil veintiuno, firmada por la Licenciada Zootecnista, Ligia Vanessa Ríos De León, Secretaria del Tribunal de Honor previamente descrito, se informa al postulante sobre el punto resolutivo CUARTO del Acta con referencia CMVZ-TH-20Ríos De León, Secretaria del Tribunal de Honor previamente descrito, se informa al postulante sobre el punto resolutivo CUARTO del Acta con referencia CMVZ-TH-202021 de fecha trece de julio, por medio del cual se resolvió imponer sanción en forma de amonestación pública al profesional Dennis Sigfried Guerra Centeno –amparista– ; c) derivado de lo anterior, el profesional procedió a interponer recurso de apelación, medio recursivo que fue resuelto por l a Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, a través del expediente APCOP 71-2021 de veintiséis de octubre de dos mil veintiuno. En contra de dicha resolución, el amparista instó recurso de aclaración, el cual fue declarado sin lugar en resolución de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno. Finalmente interpuso garantía constitucional de amparo, siendo conocido y en trámite con el número de expediente cero mil ciento noventa guion dos mil veintidós guion cero cero cero cero tres (01190-2022-00003) ante la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Constituida en Tribunal de Amparo; d) finalizado el procedimiento previamente descrito, por medio de nota REF. CMVZ-TH01-2022 de doce de enero de dos mil veintidós, se informa al profesional Dennis Sigfried Guerra Centeno que el Tribunal de Honor, en el punto resolutivo CUARTO del acta de sesión extraordinaria con referencia CMVZ-2021-2023-TH-003-2021 de trece de diciembre de dos mil veintiuno, acordó ratificar la resolución impugnada, enExpediente 5684-2024 Página 12 de 18

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trece de diciembre de dos mil veintiuno, acordó ratificar la resolución impugnada, enExpediente 5684-2024 Página 12 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. virtud de haber sido declarados sin lugar el recurso de apelación y de ampliación, respectivamente. De esa cuenta, se confirma la sanción consistente en amonestación pública; e) en contra de lo anterior, presentó escrito de catorce de enero de dos mil veintidós informando que el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, promovió amparo, por tal motivo, dicha amonestación no se encontraba firme, además, presentó ante la Asamblea de Colegios Profesionales un recurso de apelación; f) la Asamblea referida, dentro del expediente APCOP 42022 de veintiséis de enero de dos mil veintidós, tuvo por recibido el recurso de apelación y solicitó a la Junta Directiva del Colegio de Médicos Veterinarios y Zootecnistas de Guatemala que procediera a calificar la admisibilidad del recurso. Para el efecto, debía de elevar nuevamente las actuaciones junto con un informe circunstanciado; g) en resolución de cinco de abril de dos mil veintidós, dentro del expediente APCOP 4-2022, referencia 7.8.6.22, la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales determinó que el recurso no procedía, ya que no se impugnaba una resolución definitiva, pues se apelaba al trámite de ejecución de una sanción y no a una resolución firme. Además, señaló que existía un expediente previo (APCOP 71resolución definitiva, pues se apelaba al trámite de ejecución de una sanción y no a una resolución firme. Además, señaló que existía un expediente previo (APCOP 712021) con identidad en las partes y pretensiones involucradas; h) el cuatro de mayo de dos mil veintidós, Dennis Sigfried Guerra Centeno – postulante– interpuso aclaración y ampliación en contra de la resolución previamente descrita, que fueron resueltos el treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, dentro del expediente APCOP 4-2022, referencia 10.7.4.22, por la autoridad denunciada, indicando que no procedía la ampliación o aclaración solicitada, porque la resolución no era ambigua, oscura ni contradictoria, ya que los términos eran claros y coherentes. Ambas resoluciones (7.8.6.22 y 10.7.4.22) fueron los actos reclamados conocidos en la sentencia que dictó esta Corte el tres de abril de dos mil veintitrés, en el expediente 5904-2022; i)Expediente 5684-2024 Página 13 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. el diecinueve de julio de dos mil veintitrés, mediante oficio Ref. CMVZ-TH-56-2023, el Tribunal de Honor del Colegio de Médicos Veterinarios y Zootecnistas de Guatemala informó al médico veterinario sobre la decisión de solicitar a la Junta Directiva de dicho Colegio que procediera con la sanción establecida con anterioridad, resultando en una amonestación pública conforme al artículo 76 de los estatutos que les rige, porque la resolución sancionatoria anteriormente emitida ya

Directiva de dicho Colegio que procediera con la sanción establecida con anterioridad, resultando en una amonestación pública conforme al artículo 76 de los estatutos que les rige, porque la resolución sancionatoria anteriormente emitida ya estaban firme; j) por medio de resolución de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés (referencia 16.6.2.23), la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales suspendió en definitiva el trámite del recurso de apelación interpuesto por el médico veterinario Dennis Sigfried Guerra Centeno, porque la sanción impuesta está firme y, por eso, el recurso presentado no se ajusta al ordenamiento jurídico, dado que fue interpuesto contra una resolución de trámite y no contra una resolución definitiva que ponga fin al asunto. Fundamentó su decisión en la sentencia de esta Corte, dictada el tres de abril de dos mil veintitrés, en el expediente 59042022; k) el tres de octubre de dos mil veintitrés, el médico veterinario Dennis Sigfried Guerra Centeno interpuso aclaración y ampliación contra la resolución relacionada en el numeral anterior. El diecisiete de octubre de dos mil veintitrés (referencia 18.7.2.23), la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales declaró sin lugar la aclaración y ampliación solicitadas. Según la secuencia de hechos relatados, se advierte que el oficio Ref. CMVZ-TH-56-2023 de diecinueve de julio de dos mil veintitrés se limita a informar al profesional Dennis Sigfried Guerra Centeno que, en razón de estar firme la sanción de amonestación pública determinada con anterioridad, se solicitó a la Junta

profesional Dennis Sigfried Guerra Centeno que, en razón de estar firm

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