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Amparos_5699-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_5699-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 5699-2023 Página 1 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 5699-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, once de enero de dos mil veinticuatro.

En apelación, se examina la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado Octavo Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por el Procurador de los Derechos Humanos, en favor de María del Pilar Estrada García, contra la Empresa Municipal de Agua de la C iudad de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados Edwin Rolando Chávez Chamalé, William Alfonso Morales Staackmann, Francisco Bernardo Ruano Penado s, Baudilio Emanuel Fuentes López y Lesly Karina Lara López. Es ponente en el present e caso la Magistrada Vocal IV, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiséis de julio de dos mil veintitrés, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y, posteriormente remitido al Juzgado Octavo Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: “…el corte o interrupción del servicio público esencial de agua, condicionando la prestación de dicho servicio al

al Juzgado Octavo Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: “…el corte o interrupción del servicio público esencial de agua, condicionando la prestación de dicho servicio al pago de una deuda derivada de un supuesto exceso de consumo de agua; lo anterior, sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido en los artículos 104, 105 y 106 del Reglamento del Servicio Público de Agua a cargo de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, a efecto exista un pronunciamientoExpediente 5699-2023 Página 2 de 16

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final, producto de la sustanciación del procedimiento administrativo respectivo, y con ello, evitar un cobro arbitrario hasta que no se dilucide la controversia, evitando vulnerar los derechos constitucionales de defensa, debido proceso, a la salud y económicos de María del Pilar Estrada García ”. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, a la vida y a la salud, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por el postulante y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el diecisiete de julio de dos mil veintitrés, María del Pilar Estrada García solicitó amparo verbal ante esta Corte, manifestando que en el exterior de su residencia, debido a una fuga por la antigüedad de las tuberías, el agua empezó a salir por el pavimento de la banqueta y, como consecuencia, se incrementó

García solicitó amparo verbal ante esta Corte, manifestando que en el exterior de su residencia, debido a una fuga por la antigüedad de las tuberías, el agua empezó a salir por el pavimento de la banqueta y, como consecuencia, se incrementó arbitrariamente el costo del servicio de agua potable; b) posteriormente, en respuesta de la alerta que realizó la persona a favor de quien se solicita el amparo, la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala –EMPAGUA– [autoridad cuestionada] envió máquinas y, al momento de ejecutar el trabajo, se rompió otra de las tuberías, reportándose la fuga por los trabajos realizados; c) a raíz de lo suscitado, el aumento en el consumo no fue cubierto por la entidad edil, sino que el cobro por el servicio fue hacia la ciudadana en mención; en razón de ello, la autoridad objetada le ofreció convenio de pago con tasa de interés y cobros que no puede sufragar, situación que aún se mantiene, y d) por tales motivos, señala como acto recl amado: “el corte o interrupción del servicio público esencial de agua, condicionando la prestación de dicho servicio al pago de una deuda derivada de un supuesto exceso de consumo de agua; lo anterior, sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido en los artículos 104, 105 y 106 del Reglamento del Servicio Público de Agua a cargo de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad deExpediente 5699-2023 Página 3 de 16

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Guatemala, a efecto exista un pronunciamiento final, producto de la sustanciación

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Guatemala, a efecto exista un pronunciamiento final, producto de la sustanciación del procedimiento administrativo respect ivo, y con ello, evitar un cobro arbitrario hasta que no se dilucide la controversia, evitando vulnerar los derechos constitucionales de defensa, debido proceso, a la salud y económicos de María del Pilar Estrada García”. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima vulnerados los derechos y principio antes aludidos , dado que: i) los servicios públicos son indispensables para la vigencia, respeto, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales, por lo que es deber del Estado o en su caso, las entidades de derecho privado, garantizar el acceso y goce de los mismos, especialmente el servicio al agua potable que es un derecho humano esencial, y ii) el accionar de la autoridad cuestionada, al realizar el cobro de una deuda derivada de un supuesto exceso de consumo de agua, sin otorgar el ejercicio al derecho de defensa y realizar el corte del servicio de agua en la residencia de la afectada, sin haber seguido el procedimiento establecido en el Reglamento del Servicio Público de Agua a cargo de la Empresa denunciada, vulnera los derechos constitucionales de dicha persona. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y se ordene a la autoridad cuestionada cumplir con el procedimiento legalmente establecido. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó la literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas

la autoridad cuestionada cumplir con el procedimiento legalmente establecido. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó la literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 1º, 2º, 3º y 12 de la Constitución Política de la República de Guat emala, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo Provisional: se o torgó. B) Tercero s interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad objetada informó: i) presta el servicio deExpediente 5699-2023

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agua al inmueble ubicado en tercera avenida, dos – veinte, zona dos de la ciudad de Guatemala, con medidor número setenta millones doscientos noventa y cinco mil doscientos cinco (70295205); ii) el catorce de julio de dos mil veintitrés, personal identificado de la Empresa denunciada, se constituyó en el inmueble antes descrito para realizar el corte del servicio, por falta de pago por consumo de agua, del mes de junio de dos mil veintiuno al mes de julio de dos mil veintitrés, reflejándose un saldo acumulado de ocho mil doscientos dos quetzales con setenta y cuatro centavos (Q.8,202.74), siendo su actuar apegado a la ley ; iii) “…atendiendo al amparo anteriormente indicado, el veintiocho de julio de dos mil

y cuatro centavos (Q.8,202.74), siendo su actuar apegado a la ley ; iii) “…atendiendo al amparo anteriormente indicado, el veintiocho de julio de dos mil veintitrés…se le restableció el servicio de agua” , y iv) no se agotó el presupuesto procesal de definitividad previo a acudir en amparo. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Octavo Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil del departament o de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…de las actuaciones se establece que no se cumplió por part e de la recurrida con lo establec ido en el artículo 100 del Reglamento del Servicio Público de Agua, específicamente, con la copia del registro de cita que se presentó como medio de prueba y el requerimiento de pago por el ade udo de cuatro mil seiscientos doce quetz ales, por concepto de mora por la prestación del servicio público de agua potable, en la que se le indica a la afectada que debe cancelar en un solo pago la deuda total o bien acogerse a un convenio de pago, en virtud de lo cual , se determina que la autoridad denunciada, procedió a imponer e l pago de una cantidad de di nero a la solicit ante, sin que previamente se hubiere cumplido con lo ordenado en la norma ci tada, en cuanto a que debe proceder a remitirse el expediente con informe circunstanciado al juzgado de asuntos muni cipales, justi ficando su actuar la aut oridad denunciada en loExpediente 5699-2023 Página 5 de 16

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de asuntos muni cipales, justi ficando su actuar la aut oridad denunciada en loExpediente 5699-2023 Página 5 de 16

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establecido en los Artículos 63,72,74,77 y 100 por las causas de corte del servicio, en cuanto a la obligación de p agar los adeudos, denominado otros cargos y sanciones por consumo de agua en for ma fraudulent a, numeral uno, del Reglamento del Servicio Público de Agua, los cuales según indicó la autor idad denunciada, le da esta facultad para proceder a cortar el servicio de agua potable. Derivado también del informe circunstanciado presentado como medio de pr ueba se determina que la autoridad denunciada, procedió a imp oner el pago de un cantidad en concepto de adeudo por consumo de agua sin que previamente se hubiera cumplido con lo ordenado en los artículos 100, 105 y 106 del Reglamento de Servicio Público de Agua, lo cual no correspondí a, toda vez que, la autoridad denunciada debió remitir el expediente con informe circunstanciado al Juzgado de Asuntos Municipales, conforme el procedimiento establecido en el artículo 100 del Reglamento del Servicio Público de Agua, en concordancia con el artículo 105 del mismo cuerpo legal, regula que el empleado de EMPAGUA que tenga conocimiento de la violación por parte del usuario o de otro funcionario de la misma Empresa, de alguna de las normas de ese reglamento, deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de su jefe inmediato o del jefe de la unidad de EMPAGUA que corresponda. Este, sin más trámite, deberá enviar al Juzgado de

Empresa, de alguna de las normas de ese reglamento, deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de su jefe inmediato o del jefe de la unidad de EMPAGUA que corresponda. Este, sin más trámite, deberá enviar al Juzgado de Asuntos Municipales, con el número de copias o fotocopias como partes interesadas deben ser notificadas, un reporte o denuncia en el cual deberá especificarse como mínimo el nombre del infractor o, en su defecto la dirección del inmueble donde se estableció la violación de que se trate y descripción detallada de la falta cometida. De ser posible debe acompañarse el reporte, los informes o dictámenes técnicos o legales que se estime pertinente, para probar la falta cometida. En esa virtud, el juez de asuntos municipales, mediante la emisión de laExpediente 5699-2023 Página 6 de 16

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resolución debe darles audiencia a los interesados, ordenar la práctica de diligencias o exigir la presentación de documentos, fijará audiencia para la práctica de la prueba y agotada la investigación dictará la resolución que en Derecho corresponde, lo cual no ocurrió en este caso ya que como puede determinarse con los documentos acompañados la imposición de la cantidad que se requiere como adeudo se realizó sin una justificación, a efecto de posteriormente establecer si estos argumentos tienen sustento o no, y lo resuelto pueda ser atacada por recursos administrativos, en respecto a un debido proceso, sin embargo, en el presente caso, conforme lo analizado la violación al derecho de defensa se dio desde el ini cio, ya que der ivado de haber establecido personeros de la empresa

recursos administrativos, en respecto a un debido proceso, sin embargo, en el presente caso, conforme lo analizado la violación al derecho de defensa se dio desde el ini cio, ya que der ivado de haber establecido personeros de la empresa Municipal de Agua, (EMPAGUA) por la falta de pago por consumo de agua del mes de junio de dos mil veintiuno al mes de julio del dos mil veintitrés, se le impuso la obligación de pagar una cantidad de dinero como saldo acumulado de la falta de pago del consumo de agua potable sin que se dier a el procedimiento establecido en ley, pues en ningún momento se dio el trámite ya relacionado al expediente ante el Juz gado de Asuntos Municipales a efecto que la agraviada María del Pilar Estrada Garc ía pudiera ejercer su derecho de defensa y se derivara en una resolución emitida conforme a derecho, amén de lo establecido en el artículo 104 del mismo cuerpo legal el Juzgado de Asuntos Municipales es el órgano f acultado para imponer las sanciones del presente reglam ento. Aunado a lo anter ior, es preciso indicar que siendo que en el presente caso, l a afectada con el acto reclamado que se demanda es una persona de la tercera edad, de ochenta y cuatro años, debe observarse lo que para el efecto establece la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artí culo 51 en cuanto a que dicha norma constitucional protege a las personas de la tercera edad quienes merecen un tratoExpediente 5699-2023 Página 7 de 16

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especial por estar en condición de vulneración, en ese sentido se ha pronunciado la

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especial por estar en condición de vulneración, en ese sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad (...) En ese orden de ideas, al establecerse que el acto reclamado por el amparista contiene una clara violación a los derechos constitucionales de la agraviada, se considera que en el presente caso resulta imperativo el otorgamiento del amparo en definitiva, en virtud que de no ser así la posible amenaza se podría concretizar y derivado de la falta de pago del sal do adeudado impuesto a la agraviada se l e podría cortar o interrumpir el servicio de agua potable, en tanto se inicia el procedimiento administrativo correspondiente ante el ente jurídico competente conforme lo considerado con el objeto que se garantice el debido proceso y el derecho de defensa de La agraviada...” . Y resolvió: I) Se otorga la acción de amparo promovida por el Procurador de los Derechos Humanos, José Alejandro Córdova Herrera a favor de la agraviada María del Pilar Estrada García, en contra de Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala -EMPAGUA-, por las razones consideradas. II) En consecuencia, se otorga en definitiva el amparo en el sentido de dejar en suspenso el acto reclamado, y para el efecto se le ordena a la autoridad recurrida Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala (EMPAGUA), que: A) cese la amenaza cierta y determinada consistente en realizar el corte o interrup ción del serv icio público esencial de agua, por la falta de pago de consumo de agua potable adeudado por

de Agua de la ciudad de Guatemala (EMPAGUA), que: A) cese la amenaza cierta y determinada consistente en realizar el corte o interrup ción del serv icio público esencial de agua, por la falta de pago de consumo de agua potable adeudado por la agraviada Marí a del Pilar Estrada Garc ía, del inmueble ubicado en la tercera avenida dos guion veinte zona dos del municipio de Guatemala, en tanto no se cumpla con realizar el trámite respectivo ante el Juzgado de Asuntos Municipales. B) Cumpla co n el procedimiento legalmente establecido y remita el informe circunstanciado del expediente de M aría del Pilar Estrada García al Juzgado de Asuntos Municipales para que sea este quien resuelva respecto a la deuda porExpediente 5699-2023 Página 8 de 16

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consumo de agua Potable, asimismo se l e continúe brindando el servicio de agua mientras se efectúa el procedimiento respectiv o ante el Juzgado Municipal hasta obtener una resolución definitiva. III) no se hace especial condena en costas en virtud de lo considerado...”.

III. APELACIÓN La Empre sa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala (EMPAGUA) - autoridad cuestionadaimpugnó la decisión anterior, indicando que el Tribunal de Amparo de primer grado: i) no apreció ni valoró las argumentaciones y medios de comprobación aportados al proceso, concluyendo que se violentó el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso de la amparista, sin motivar ni fundamentar debidamente el fallo emitido, no obstante haberse probado que la

comprobación aportados al proceso, concluyendo que se violentó el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso de la amparista, sin motivar ni fundamentar debidamente el fallo emitido, no obstante haberse probado que la accionante incumplió con los pagos obligatorios por el servicio de agua que le fuera prestado; ii) la acción de amparo adolece del cumplimiento al presupuesto procesal de definitividad, por no haberse agotado los medios de impugnación administrativos previo a acudir en amparo, y iii) a ctuó de conformidad con la ley y en resguardo de la red de agua y de su patrimonio, y si bien, tiene funciones constitucionales de suministrar el vital líquido a los usuarios del municipio de Guatemala, este suministro debe prestarse a los usuarios que sí pagan de forma legal, ya que las acciones realizadas por la amparista pueden ser realizadas por otras personas y causarle con ello daños irremediables al distribuir e implementar mejoras en el servicio aludido.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Procurador de los Derechos Humanos -postulantereplicó los argumentos contenidos en el escrito originario de la presente acción. Requirió que se confirme la sentencia apelada. B) La Empresa Municipal de Agua de la Ciudad deExpediente 5699-2023

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Guatemala -autoridad denunciadareiteró lo expuesto en el escrito contentivo del recurso de apelación. Solicitó que se declare con lugar tal medio de impugnación.

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Guatemala -autoridad denunciadareiteró lo expuesto en el escrito contentivo del recurso de apelación. Solicitó que se declare con lugar tal medio de impugnación. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio del A quo, dado que: i) la autoridad cuestionada procedió al retiro del contador del servicio de suministro de agua potable dándose el corte del servicio aludido, por considerar que encontró “anomalías al mencionado medidor”; sin embargo según lo indicado en el informe circunstanciado no llevó a cabo el procedimiento establecido en la ley con antelación a interrumpir el suministro de agua, lo cual transgrede los derechos de la accionante contemplados en el Reglamento del Servicio Público de Agua, y ii) la citada autoridad no tomó en consideración que el derecho humano al agua potable es indispensable para una vida digna, cuya restricción constituye una vulneración a ese derecho. Solicitó que se declare sin lugar la apelación, confirmándose el fallo apelado. CONSIDERANDO -IDebe denegarse el amparo cuando del estudio de las actuaciones se advierte que la suspensión del servicio de suministro de agua potable, aunque esencial, deriva del incumplimiento del pago de las tasas correspondientes. -IIEl Procurador de los Derechos Humanos promueve amparo a favor de María del Pilar Estrada García contra la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, señalando como acto reclamado: “…el corte o interrupción del servicio público esencial de agua, condicionando la prestación de dicho servicio al pago de una deuda derivada de un supuesto exceso de consumo de agua; lo anterior, sin

Guatemala, señalando como acto reclamado: “…el corte o interrupción del servicio público esencial de agua, condicionando la prestación de dicho servicio al pago de una deuda derivada de un supuesto exceso de consumo de agua; lo anterior, sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido en los artículos 104, 105 y 106Expediente 5699-2023 Página 10 de 16

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del Reglamento del Servicio Público de Agua a cargo de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, a efecto exista un pronunc iamiento final, producto de la sustanciación del procedimiento administrativo respectivo, y con ello, evitar un cobro arbitrario hasta que no se dilucide la controversia, evitando vulnerar los derechos constitucionales de defensa, debido proceso, a la salud y económicos de María del Pilar Estrada García”. El Tribunal A quo, al emitir el fallo que ahora se examina, otorgó la protección constitucional solicitada con fundamento en lo indicado en el apartado correspondiente de esta sentencia. La autoridad increpada al apelar tal fallo, manifestó su desacuerdo con lo decidido por el Tribunal de Amparo de primer grado conforme a los argumentos descritos con anterioridad. -IIIPreviamente a examinar el fondo del asunto planteado, se estima pertinente pronunciarse respecto al argumento de apelación sostenido por la autoridad cuestionada en cuanto a que, no se cumplió por parte de la postulante con el presupuesto procesal de definitividad previo a acudir en amparo. Respecto al citado argumento, esta Corte ha sostenido el criterio que la falta

cuestionada en cuanto a que, no se cumplió por parte de la postulante con el presupuesto procesal de definitividad previo a acudir en amparo. Respecto al citado argumento, esta Corte ha sostenido el criterio que la falta de definitividad se produce cuando, contra el acto reclamado, no se han agotado los procedimientos o recursos ordinarios por cuyo conducto puede, antes de acudir en amparo, subsanarse o corregirse las deficiencias que se le atribuyen; por lo tanto, al ser el acto reclamado el corte o interrupción del servicio público esencial de agua, la ley no regula medio de impugnación alguno que deba agotarse previo a acudir en amparo, razón por la cual no es atendible tal argumento, si endo procedente el análisis de fondo del asunto de mérito.Expediente 5699-2023 Página 11 de 16

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-IVDel análisis de las constancias procesales se advierten los siguientes aspectos relevantes: A) El once de enero de dos mil veintidós se hizo requerimiento de pago sobre el consumo reflejado en el medidor 70295205 instalado en la tercera avenida cero dos – veinte de la zona dos de la ciudad de Guatemala - domicilio de la accionantepor la cantidad de Q4,61250 por concepto de mora por la prestación del servicio de agua potable a razón de ciento cuarenta y tres días de atraso por no haberse efectuado ningún pago por el servicio que se presta, en cuyo documento se solicita solventar la situación en la Unidad de R egularización de Cuentas de la

del servicio de agua potable a razón de ciento cuarenta y tres días de atraso por no haberse efectuado ningún pago por el servicio que se presta, en cuyo documento se solicita solventar la situación en la Unidad de R egularización de Cuentas de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala -EMPAGUAa efecto de solventar la deuda existente, debiendo cancelar en un solo pago la deuda o acogerse a la opción de suscripción de convenio de pago [obra a folio digital 33 del amparo remitido]. B) El catorce de julio de dos mil veintitrés, personal de la citada empresa municipal se constituyó en el inmueble antes descrito para realizar el corte del servicio de agua por falta de pago del periodo comprendido de junio de 2021 a julio de dos mil 2023, reflejando un saldo de ocho mil doscientos dos quetzales con setenta y cuatro centavos (Q8,202.74). C) Atendiendo al amparo planteado, la autoridad cuestionada indicó que “ el veintiocho de julio de dos mil veintitrés ... se le restableció el servicio” a la accionante. [obra a folio digital 71]. -VPara dar solución al caso concreto es preciso, trae a colación algunas disposiciones del Reglamento del Servicio Público de Agua a cargo de la EmpresaExpediente 5699-2023 Página 12 de 16

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Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala -EMPAGUA-, inicialmente es preciso señalar que en el CAPITULO VI, CORTES, SUSPENSIONES Y RECONEXIONES,

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Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala -EMPAGUA-, inicialmente es preciso señalar que en el CAPITULO VI, CORTES, SUSPENSIONES Y RECONEXIONES, se encuentra contenido el art ículo 63 que dispone la causas de corte, señalando expresamente: “EMPAGUA cortará el servicio al usuario por cualesquiera de las siguientes causas: a) Falta de pago de dos meses consecutivos del consumo de agua…”. Asimismo, el artículo 72 del referido reglamento dispone las obligaciones del usuario, para el efecto señala: “ Es obligación del usuario: a) Pagar puntualmente el consumo de agua potable de conformidad con el recibo emitido por EMPAGUA; b) Pagar las tasas y presupuestos del servicio que correspondan; c) Pagar sin necesidad de cobro o requerimiento los adeudos a favor de EMPAGUA, o conforme lo acordado en el Convenio de Pago celebrado entre las partes…” En ese sentido, a la luz d e lo antes expuesto se evidencia que en el caso concreto existió el requerimiento de cobro efectuado el once de enero de dos mil veintidós, el cual contrario a lo manifestado por la accionante -exceso por consumo de agua-, deriva por el impago de ciento cuarenta y tres días de atraso y según lo informado por la autoridad cuestionada no se realizó pago alguno por el servicio de agua prestado en el domicilio de la accionante del periodo comprendido de junio de dos mil veintiuno a julio de dos mil veintitrés, de modo que, el proceder que se objeta a la autoridad reprochada - corte o suspensión del servicio de aguaresultó ser la consecuencia lógica de la falta de pago del servicio aludido.

dos mil veintiuno a julio de dos mil veintitrés, de modo que, el proceder que se objeta a la autoridad reprochada - corte o suspensión del servicio de aguaresultó ser la consecuencia lógica de la falta de pago del servicio aludido. Atendiendo a lo expuesto, se colige que no existe agravio que reparar porque la actuación de la autoridad reprochada derivó del incumplimiento de pago de más de dos meses consecutivos del servicio de agua potable prestado por esa autoridad, cuyo cobro fue requerido en el inmueble que habita la ahora accionante,Expediente 5699-2023 Página 13 de 16

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lo anterior en congruencia con lo establecido en la literal a) d el artículo 63 del Reglamento respectivo. Asimismo, es preciso señalar que esta Corte en anteriores oportunidades , cuando se ha advertido que la suspensión del servicio deriva por la falta de pago de los importes correspondientes por parte del usuario ante distintas entidades encargadas del suministro, ha sostenido similar criterio que el asumido en el presente fallo, tales como en sentencias de catorce de junio de dos mil veintidós, once de diciembre de dos mil veinte y veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, emitidas dentro de los expedientes 3502-2021, 2157-2020 y 1292-2016. Aunado a lo anterior y siendo que en el amparo verbal presentado ante esta Corte se indicó además que existe incremento en el costo del servicio de agua potable por fuga en las tuberías; tal inconformidad -sobre cobros en facturacionesAunado a lo anterior y siendo que en el amparo verbal presentado ante esta Corte se indicó además que existe incremento en el costo del servicio de agua potable por fuga en las tuberías; tal inconformidad -sobre cobros en facturacionesde no haberse hecho valer con anterioridad, puede hacerse por medio del procedimiento establecido en el Reglamento del Servicio Público de Agua a cargo de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala (EMPAGUA) de conformidad con lo regulado en el artículo 74, que regula: “Reclamos. El usuario que no esté de acuerdo con el consumo de agua facturado, podrá solicitar por escrito en el formulario que le proporcionará EMPAGUA, la rebaja del pago correspondiente al consumo que no considere real, dentro de un plazo máximo de 7 días contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para el pago …”, prosiguiéndose con el trámite regulado en dicho cuerpo normativo . No siendo el amparo la vía para discutir aspectos sobre los cuales existen mecanismos y procedimientos en la vía ordinaria para dicha finalidad. En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencia de dieciocho de julio de dos mil veintitrés , emitida dentro del expediente 2212-2023.Expediente 5699-2023 Página 14 de 16

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Por último, es preciso resaltar que, si bien la accionante señala que el cobro deriva de una fuga por rompimiento de tubería. Al respecto es preciso señalar que del análisis de las actuaciones, se advierte que la accionante sobre ese aspecto no presentó prueba que lo acreditara, pues de la documentación que adjuntó al escrito

deriva de una fuga por rompimiento de tubería. Al respecto es preciso señalar que del análisis de las actuaciones, se advierte que la accionante sobre ese aspecto no presentó prueba que lo acreditara, pues de la documentación que adjuntó al escrito originario únicamente se logra advertir lo siguiente: 1. oficio de once de enero de dos mil veintidós mediante el cual se hizo requerimiento de pago

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