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Amparos_570-2007_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_570-2007_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 570-2007 1

APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 570-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de noviembre de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del siete de marzo de dos mil seis, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción homónima promovida por Asesores Empresariales y Legales, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Patrocinio Lázaro López Salas, contra la Sala Primera del Tribu nal de lo Contencioso Administrativo. La postulante actuó bajo el patrocinio del abogado Juan Carlos Rodil Quintana.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el catorce de marzo de dos mil cinco, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: auto de siete de diciembre de dos mil cuatro, mediante el cual se declaró sin lugar un recurso de reposición que interpusiera la postulante contra la resolución de diez de junio de dos mil tres, por la que la autoridad impugnada se abstuvo de conocer la demanda que promovió contra la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República. C) Violación que denuncia: derecho de defensa, de petición, libre acceso a tribunales y dependencia del Estado, al principio jurídico del debido proceso, así como el principio de control jurídico de los actos de la administración. D) Hechos que motivan el amparo: lo manifestado

que denuncia: derecho de defensa, de petición, libre acceso a tribunales y dependencia del Estado, al principio jurídico del debido proceso, así como el principio de control jurídico de los actos de la administración. D) Hechos que motivan el amparo: lo manifestado por la accionante se resume: a) el veintisiete de abril de dos mil uno, junto con la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, celebraron un contrato administrativo de arrendamiento el que se identificó con el número doce - dos mil uno, mediante el cual le concedió, en arrendamiento el área de estacionamiento de vehí culos particulares, situado en el área sur occidental del Aeropuerto Internacional La Aurora, identificado como parqueo número dos; b) el veintinueve de noviembre de dos mil dos, se le notificó el contenido de las resoluciones administrativas números cero noventa y uno/dos mil dos Ref. Ds -ERCB-Ib (091/2002 Ref. DS -ERCB-Ib) y ciento noventa -dos mil dos Ref. DS-LSSA (190-2002 Ref. DS-LSSA), dictadas por la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República con fechas diez de junio y trece de noviembre, ambas de dos mil dos, en las que se resuelve: en la primera, el incumplimiento en el pago de la renta en el tiempo indicado en el referido contrato, durante los meses de enero a diciembre de dos mil uno y de enero a abril de dos mil dos y, en conse cuencia, que adeuda a dicha Secretaria la cantidad de novecientos sesenta mil cuatrocientos ochenta quetzales (Q.960,480.00); y, la segunda, se le requiere cumplir con el pago de los intereses en concepto de mora, por la cantidad de un millón trescientos once mil ciento

quetzales (Q.960,480.00); y, la segunda, se le requiere cumplir con el pago de los intereses en concepto de mora, por la cantidad de un millón trescientos once mil ciento veinte quetzales (Q.1,311,120.00); c) no conforme con lo resuelto, interpuso recurso de reposición contra las resoluciones administrativas citadas, por considerar que no se encontraban ajustadas a derecho ni a las constancias administrativas, que fue resuelto sin lugar, por estimar dicha Secretaría que no es de su competencia lo solicitado; d) promovió ante la autoridad impugnada proceso contencioso administrativo en contra de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la Repúbli ca, la que resolvió que se abstenía de conocer del asunto por no tener competencia; e) interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar en resolución de siete de diciembre de dos mil cuatro (actoExpediente 570-2007 2

reclamado). Estima que se violan sus derech os ya que su demanda encaja perfectamente en el supuesto de procedencia contenido en el artículo 221 de la Constitución y en el numeral 1) del artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues a través de dicho proceso pretende que se deje sin efecto la resolución administrativa, que fue dictada por un órgano administrativo centralizado del Estado investido de poder público, en ejercicio de funciones legales. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: cito los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos

ninguno. F) Casos de procedencia: cito los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28, 29 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Remisión de antecedentes: a) expediente número ciento cuatro -dos mil tres (104 -2003), de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; b) expediente identificado como DS-LSSA de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República . C) Terceros Interesados: a) Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República; y b) la Procuraduría General de la Nación . D) Pruebas: a) fotocopia legalizada del nombramiento como Administrador Únic o y Representante Legal de la entidad Asesores Empresariales y Legales, Sociedad Anónima de Patrocinio Lázaro López Salas; b) fotocopia de la resolución emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el siete de diciembre de dos mil cuatro, dentro del proceso número ciento cuatro -dos mil tres (1042003); c) expediente número ciento cuatro-dos mil tres (104-2003), de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... advierte que la autoridad impugnada, al emitir el auto de fecha siete de diciembre de dos mil cuatro -acto reclamado-, a través del cual declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha diez de junio de dos mil tres, actu ó

diciembre de dos mil cuatro -acto reclamado-, a través del cual declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha diez de junio de dos mil tres, actu ó conforme a las facultades que la ley le otorga, ya que no se evidencia que con la emisión de dicha decisión se hayan vulnerado los derechos constitucionales invocados, debido a que como bien lo señala la autoridad impugnada, la entidad postulante al pres entar el memorial de interposición del proceso contencioso administrativo, en el numeral cuatro (4) de la petición de sentencia, solicitó que: “(…) se declare la nulidad de la disposición de la cláusula del contrato administrativo de arrendamiento número d oce guión dos mil uno suscrito el veintisiete de abril de dos mil uno por la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República y la entidad Asesores Empresariales y Legales, Sociedad Anónima, que indica: En caso de mora en el pago de la rent a arrendataria pagará por cada día de atraso un recargo del dos por ciento (2%) de la renta “. Pretensión que la Sala cuestionada estimó que “es una relación de coordinación, es decir, de derecho privado ya que la celebración del mismo las partes concurri eron en igualdad de circunstancias, actuando la entidad pública como sujeto de derecho privado. Lo expresado anteriormente no se modifica con el hecho de que el contrato de mérito haya sido nominado como contrato administrativo porque, como se expresó con anterioridad, la naturaleza propia del mismo es derecho privado. En tal circunstancia resulta evidente que este Tribunal carece de competencia para decidir en relación al presente caso y debe abstenerse de conocer del mismo emitiendo para ello la disposic ión correspondiente. Por

naturaleza propia del mismo es derecho privado. En tal circunstancia resulta evidente que este Tribunal carece de competencia para decidir en relación al presente caso y debe abstenerse de conocer del mismo emitiendo para ello la disposic ión correspondiente. Por lo cual es procedente que esta Sala se abstenga de conocer el presente asunto, a efecto de que el interesado ocurra ante quien corresponde”. Por lo tanto el tribunal impugnado para abstenerse de conocer del proceso contencioso adm inistrativo presentado, aplicó elExpediente 570-2007 3

artículo 21 inciso tres del Decreto 119-96 del Congreso de la República, que taxativamente señala, que dicho proceso es improcedente entre otros, en los asuntos que sean competencia de otros tribunales. Esa labor intelectiva, fue realizada por al Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro de la potestad de juzgar, que le es conferida por el artículo 203 de la Constitución Política de la República. De ahí que si tal potestad corresponde con exclusivi dad e independencia a los tribunales de la justicia ordinaria, debe concluirse que cuanto ésta se ejercita correctamente, tal circunstancia no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto, pues, como en reiteradas o portunidades esta Cámara ha considerado, en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondocomo lo pretende la solicitante-. En vista de lo anteriormente considerado, y no existiendo agravio al guno ocasionado al amparista, el amparo debe denegarse y, por imperativo legal, condenar en costas al postulante y sancionar con multa al abogado patrocinante...”

agravio al guno ocasionado al amparista, el amparo debe denegarse y, por imperativo legal, condenar en costas al postulante y sancionar con multa al abogado patrocinante...” y resolvió: “...I) DENIEGA por notoriamente improcedente, el amparo planteado por Asesores Empresariales y Legales, Sociedad Anónima, de nombre comercial Aselsa, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Patrocinio Lázaro López Salas; II) Condena en costas a la postulante; III) Impone una multa de un mil quetzales al abogado patrocinante Juan Carlos Rodil Quintana, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente...”.

III. APELACIÓN La postulante apelo.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Postulante manifestó: a) que ratifica que en este caso la resolución emitida el siete de diciembre de dos mil cuatro por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es una actuación arbitraria e ilegal que le causa agravio y viola sus derechos constitucionales de defensa, petición, de libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado y al debido proceso, así como al principio de cont rol jurídico de los actos de la administración, los cuales están consignados en los artículos 12, 28, 29 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 4º de la Ley de Amparo,

los actos de la administración, los cuales están consignados en los artículos 12, 28, 29 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; b) la autoridad impugnada debió declarar con lugar el recurso de reposición interpuesto, por ser evidente que sí tiene competencia para conocer del proceso contencioso que planteo, ya que es contra una autoridad administrativa. Solicitó se le otorgue el amparo. B) La Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República , tercera interesada, expuso que esta Corte ha determinado que la figura del amparo no debe utilizarse como una instancia revisora de lo actuado por la jurisdicción ordinaria, como lo pretende en este caso la postulante, lo cual es improcedente. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, alegó que la sentencia apelada es congruente con lo actuado y las constancias, por lo que el ampar o es improcedente. Solicitó que se confirme el fallo de primer grado. D) El Ministerio Público manifestó que está de acuerdo con lo considerado y resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, pues el amparo no es procedente en e ste asunto. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDOExpediente 570-2007 4

-IPara lograr la tutela del amparo es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la

CONSIDERANDOExpediente 570-2007 4

-IPara lograr la tutela del amparo es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ellos se cause o se amenace causar agravio a los derechos del postulante y no pueda repararse por otro medio legal de defensa. Siendo pues el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concu rrencia no es posible el otorgamiento y protección que éste conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada ha actuado en el uso de sus facultades y no se evidencia violación de ningún derecho humano garantizado por la Constitución, las leyes y los tratados internacionales vigentes sobre la materia. -IIAl hacer el estudio de los antecedentes, esta Corte establece que el origen de esta acción es el rechazo del proceso Contencioso Administrativo que promoviera la postulante contra la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, decisión que fue impugnada por medio del recurso de reposición, el que fue declarado improcedente por medio del acto reclamado. La pretensión de la postulante es, según se desprende de su escrito de interposici ón del proceso contencioso administrativo, el que se resuelva un asunto de derecho privado -nulidad de una cláusula de un contrato -, para lo cual resulta no ser competente la autoridad objetada pues el mismo saldría del ámbito de su competencia; de conformidad con el artículo 212 de la Constitución Política de la República de Guatemala, son los tribunales de orden común los competentes para conocer de todas

no ser competente la autoridad objetada pues el mismo saldría del ámbito de su competencia; de conformidad con el artículo 212 de la Constitución Política de la República de Guatemala, son los tribunales de orden común los competentes para conocer de todas las controversias de derecho privado en la que el Estado actúe como parte, como ocurre en el present e caso. De ahí que lo resuelto por la autoridad impugnada, al rechazar la demanda y confirmar su improcedencia por medio del acto objetado, se encuentre dentro de sus facultades legales, sin que con ello se haya causado alguna violación a los derechos de la postulante. Lo anterior pone de manifiesto la improcedencia del amparo por falta de agravio susceptible de ser reparado por esta vía. En consecuencia, procede confirmar la sentencia apelada, revocando la condena en costas a la postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Revoca el numeral II de su par te resolutiva y resolviendo conforme a derecho, no se condena en costas a la postulante, por

resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Revoca el numeral II de su par te resolutiva y resolviendo conforme a derecho, no se condena en costas a la postulante, por no haber sujeto legitimado para su cobro. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADOExpediente 570-2007 5

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 570-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de abril de dos mil ocho. Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaració n presentada por la entidad Asesores Empresariales y Legales, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Patrocinio Lázaro López Salas, de la sentencia emitida por esta Corte el trece de noviembre de dos mil siete, dentro del expediente formado por apelación de sentencia en amparo, en la acción de esa misma naturaleza promovida por la solicitante,

el trece de noviembre de dos mil siete, dentro del expediente formado por apelación de sentencia en amparo, en la acción de esa misma naturaleza promovida por la solicitante, contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y RESOLUCI ÓN DE PRIMER GRADO: la entidad Asesores Empresariales y Legales, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Patrocinio Lázaro López Salas, planteo amparo contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrati vo, señalando como acto reclamado el auto de siete de diciembre de dos mil cuatro, mediante el cual se declaró sin lugar un recurso de reposición que interpusiera la postulante contra la resolución de diez de junio de dos mil tres, por la que la autorida d impugnada se abstuvo de conocer la demanda que promovió contra la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República. La Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, denegó la protección constitucional solicitada en sentencia de siete de marzo de dos mil seis.Expediente 570-2007 6

  1. DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: La postulante apeló la sentencia dictada por el Tribunal de Amparo de primer grado. Esta Corte, en sentencia de trece de noviembre de dos mil siete, resol vió declarar sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó la sentencia venida en grado.
  2. DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACION: solicitó que se aclare el fallo citado

recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó la sentencia venida en grado.

  1. DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACION: solicitó que se aclare el fallo citado en la forma siguiente: a) que se indique los hechos y el fundamento legal aplicable al presente caso concreto por medio del cual se desprende el razonamiento de esa Corte, que la acción constitucional de amparo que hoy nos ocupa, debía ser denegada por la inexistencia o falta de agravio; b) que se señale el método de interpretación utilizado de los artículos 221 de la Constitución, toda vez que el contrato celebrado con la Secretaria de Bienestar Social es un contrato administrativo por lo tanto es aplicable las normas correspondientes; c) el proceso contencioso admini strativo que entabló encaja perfectamente en el supuesto de procedencia contenido en el artículo 221 ibiem; d) la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso administrativo por medio del acto objetado, también confirma el criterio que la relación jurídic a nacida del contrato de arrendamiento; e) la cosa objeto del contrato de arrendamiento es un bien inmueble que es propiedad del Estado; f) al revisar el contrato se establece que se celebró con fundamento en el Convenio de Administración y uno suscrito entre la Dirección General de Aeronáutica Civil y la Secretaria de Bienestar Social de la Presidencia de la República; f) la renta que se pagaba tenia como fin, ser invertida en financiar las obras y proyectos de la Secretaria, los cuales son de interés público y que el servicio de parqueo que se presta también beneficia a la colectividad. Solicito que se aclare la sentencia de segundo grado sobre los puntos indicados.

CONSIDERANDO -Ilos cuales son de interés público y que el servicio de parqueo que se presta también beneficia a la colectividad. Solicito que se aclare la sentencia de segundo grado sobre los puntos indicados. CONSIDERANDO -IConforme los artículos 70 y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. -IIRespecto a lo solicitado, esta Corte al momento de dictar la sentencia que se solicita que se aclare, tomó en cuenta todo lo señalado por la postulante y las demás partes; así como los fundamento de derecho y pruebas aportadas al proceso, siendo clara su exposición del porqué se desestimaba el amparo como se establece de la lectura total del fallo. Advirtiéndose que lo pretendido por la postulante es que esta Corte, practique nuevamente un estudio sobre lo ya resuelto lo cual resulta improcedente. De tal cuenta, la solicitud de aclaración no es procedente, debiendo por ello declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1º y 8º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar la solicitud de aclaración de la sentencia de esta Corte de trece de noviembre de dos mil siete. II) Notifíquese.

MARIO PÉREZ GUERRA PRESIDENTEExpediente 570-2007 7

noviembre de dos mil siete. II) Notifíquese.

MARIO PÉREZ GUERRA PRESIDENTEExpediente 570-2007 7

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNANDEZ VINICIO RAFAEL GARCIA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTIN RAMÓN GUZMAN HERNANDEZ

SECRETARIO GENERAL

AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 570-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de mayo de dos mil ocho.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de ampliació n presentada por la entidad Asesores Empresariales y Legales, Sociedad Anónima, del auto de siete de abril de dos mil ocho emitido por esta Corte, que resuelve un recurso de aclaración que presentó la accionante, contra el fallo dictado en el expediente fo rmado por apelación de sentencia en amparo, en la acción homónima interpuesta por la solicitante, contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO El artículo 183 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que: “Conocimiento obligatorio. Reclamada su intervención en forma legal en

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO El artículo 183 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que: “Conocimiento obligatorio. Reclamada su intervención en forma legal en asuntos de su competencia, la Corte de Constitucionalidad no podrá, sin incurrir enExpediente 570-2007 8

responsabilidad, suspender, retardar, ni denegar la administración de justicia, ni excusarse de ejercer su autoridad en casos de falta, obscuridad, ambigüedad o insuficiencia de disposiciones legales”. En el presente caso, esta Corte advierte que la postulante pretende impugnar por medio de ampliación lo decidido en un remedio procesal de la misma naturaleza –aclaración-, lo cual es notoriamente improcedente, debido a que de aceptarse se originaria un vicio interminable de impugnaciones; debe tomarse en cuenta que lo resuelto en aclaración y ampliación por esta Corte, es definitivo y por lo tanto, no susceptible de impugnación alguna; en consecuencia, la ampliación solicitada debe ser declarada sin lugar. CITA DE LEYES Artículo citado y 2º, 3º, 4º, 5º, 70, 69, 71, 149 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar a la ampliación solicitada. II) Notifíquese.

GLADYS CHACON CORADO

PRESIDENTA

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACON CORADO

PRESIDENTA

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADO

VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁDEZ

SECRETARIO GENERAL

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