Amparos_570-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_570-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 570-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 570-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de junio de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil nueve, emitida por el Juzgado No veno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en su calidad de Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Glenda Inocenta Aceituno Jiménez, Marleine Elizabeth Landaverde Arriola, Lilian Iracema Zepeda U rízar, Blanca Hortensia Batres Arias, Genoveva Cardona Rivas y Celia Romero García, en quien se unificó personería, contra el Comité Único de Barrio Colonia Alameda I, por medio de su Presidente y Representante Legal, Ángel Arturo Sarceño Pinto. Las postul antes actuaron con el patrocinio de la abogada Jennifer Rebeca Morales Morales.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecinueve de agosto de dos mil nueve, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y posteriormente remitido al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala.
B) Acto reclamado: mantener cerradas con llave las puertas de los cierres autorizados por la Municipalidad de Guatemala en la veinticinco aven ida “A” y doce calle, así como en las entradas de la doce calle “A”, doce calle “B”, doce calle “C”, doce calle “D” y doce calle “E” de la Colonia Alameda I, de la zona dieciocho de la ciudad capital. C) Violaciones
las entradas de la doce calle “A”, doce calle “B”, doce calle “C”, doce calle “D” y doce calle “E” de la Colonia Alameda I, de la zona dieciocho de la ciudad capital. C) Violaciones que denuncia: al derecho a la salud y a la libertad de locomoción. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por las postulantes y del análisis de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el veinticinco de febrero de dos mil nueve, la Municipalidad de Guatemala otorgó al Comité Único de Barrio Colonia Alameda I, la Licencia de Instalación en Vía Pública Urbana número trece mil quinientos seis, la que autorizaba la instalación de puertas metálicas tipo reja en la veinticinco avenida “A” y doce calle, así como en la s entradas de la doce calle “A”, doce calle “B”, doce calle “C”, doce calle “D” y doce calle “E” de la Colonia Alameda I ; y b) no hubo inconvenientes hasta que la Asamblea de Vecinos decidió que las puertas debían permanecer cerradas con llave, circunstanc ia que impidió el libre acceso a las calles mencionadas -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: las amparistas consideran que el accionar de la entidad impugnada es agraviante porque: a) no obstante que la licencia otorgada por la Municipalidad de Guatemala establecía que en los puntos de control de acceso se deberá permitir el paso las veinticuatro horas del día, se dio la orden de mantener cerradas con llaves las puertas de acceso a la colonia lo
a) no obstante que la licencia otorgada por la Municipalidad de Guatemala establecía que en los puntos de control de acceso se deberá permitir el paso las veinticuatro horas del día, se dio la orden de mantener cerradas con llaves las puertas de acceso a la colonia lo que vulnera la libertad de loco moción de quienes deben ingresar a esta; y b) además, se debe señalar que en la veinticinco avenida “A” se encuentra una clínica médica que presta un servicio social a todos los vecinos; sin embargo al mantener cerrados con llave los accesos a la Colonia s e impide el acceso de los pacientes, lo que implica un grave riesgo para ellos, especialmente en los casos de emergencia. D.3) Pretensión: solicitaron que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se ordene dejar sin llave los portones ubicados en la veinticinco avenida “A” y doce calle, así como en las entradas de la doce calle “A”, doce calle “B”, doce calle “C”, doce calle “D” y doce calle “E” de la Colonia Alameda I. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaronExpediente 570-2010 2
los contenid os en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: no citaron.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercera interesada: Municipalidad de Guatemala. C) Informe circunstanciado: la entidad impugnada informó: que como es de conocimiento público, el sector de la Colonia aludida está afectada por un alto grado de inseguridad. Por ello, un grupo de vecinos organizó actividades tendientes a obtener
Guatemala. C) Informe circunstanciado: la entidad impugnada informó: que como es de conocimiento público, el sector de la Colonia aludida está afectada por un alto grado de inseguridad. Por ello, un grupo de vecinos organizó actividades tendientes a obtener ayuda de las autor idades para disminuir la situación de peligro en la que se encuentran. Para ello, conformaron el Comité Único de Barrio Colonia Alameda I, e iniciaron gestiones con las autoridades municipales para que éstas los autorizaran a realizar una serie de obras que consistirían en el cierre perimetral de algunas calles y avenidas con las medidas de acceso pertinentes, sin que aquéllas se desarrollaran con violación los derechos constitucionales o de otra índole de los vecinos. Expresó, además, que el cierre de protección perimetral autorizada a la Colonia, estuvo monitoreado por el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala, en su calidad de autoridad rectora en la materia. Indicó, también, que en Asamblea General y con la colaboración de las autoridades municipales, se acordó por unanimidad colocar el servicio mediante la utilización de llave colectiva para todos los vecinos para entrar y salir de sus residencias por medio de las puertas que se construyeron en cada una de las seis avenidas cerradas, y se le proveyó de llaves a todas las familias. Manifestó que no ha violado los derechos constitucionales de los vecinos, sino que cumplió con lo autorizado por la Municipalidad de la ciudad de Guatemala. Aseveró que de las ciento s esenta y tres casas existentes en la colonia, ciento treinta y ocho están afiliadas lo que demuestra el consenso con el que cuentan para efectuar las acciones que ha decidido la Asamblea y las
casas existentes en la colonia, ciento treinta y ocho están afiliadas lo que demuestra el consenso con el que cuentan para efectuar las acciones que ha decidido la Asamblea y las que ha autorizado la Municipalidad. Solicitó que se revoque el amparo provisional porque si se dejan sin llaves las puertas instaladas, la colonia nuevamente quedará a expensas de las personas de las que se quieren proteger y porque resultaría inútil todo el trabajo y las inversiones realizadas. D) Prueba: a) document al: i) la totalidad de los documentos que se encuentran incorporados al expediente de la presente acción de amparo; b) declaración de parte que prestó la accionante, Celia Romero García, en la que se le preguntó sobre aspectos generales vinculados a la inseguridad que padecen los vecinos de la Colonia Alameda I; c) reconocimiento judicial, que diligenció el juez de la causa, en el que verificó que el acceso a la Colonia se efectúa sin restricciones; y d) las presunciones legales y humanas . E) Sentencia de p rimer grado: el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) que no es viable otorgar la protección que el amparo conlleva cuando de lo actuado se determina que el Comi té Único de Barrio Colonia Alameda I, ha procedido conforme a la normativa que rige su actuación, siendo en especial el contenido del artículo 26 de la Constitución Política de la República de Guatemala el cual dispone que „Toda persona tiene libertad de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional, y cambiar de domicilio o residencia, sin más limitaciones que las establecidas en la ley‟; de
del artículo 26 de la Constitución Política de la República de Guatemala el cual dispone que „Toda persona tiene libertad de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional, y cambiar de domicilio o residencia, sin más limitaciones que las establecidas en la ley‟; de lo anterior se infiere que no existe prohibición para limitar la libre locomoción, siendo que el acto reclamado que fue atribuido por el Comité Único de Barrio Colonia Alameda I, a través de su Representante Legal, se encuentra ajustado a la realidad, en vista que la violación supuesta al derecho constitucional, no ha ocurrido, debido a que las medidas adoptadas sólo buscan el bien común y beneficio social para la mayoría de los habitantesExpediente 570-2010 3
del lugar y la protección ante la violencia constante que afecta a la comunidad, tales como los riesgos contra la vida y la integridad de la persona y contra el patrimo nio y, así para proporcionar a los vecinos del lugar mayor seguridad, no obstante lo anterior, en la práctica de la diligencia de reconocimiento judicial, se observó que existe libre acceso de entrada y salida y que en las puertas donde existen chapas sin llaves, los vecinos que ingresan por ese acceso, lo hacen según su conveniencia, por lo que se considera que no existe agravio alguno, ya que lo que se pretende en síntesis, es el bienestar y seguridad de la comunidad, como consecuencia, la protección cons titucional de amparo solicitado debe denegarse. (…) De conformidad con los artículos cuarenta y cuatro y cuarenta y seis de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligatoria la condena en costas cuando se declare procedente el a mparo. En el presente caso, dadas
de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligatoria la condena en costas cuando se declare procedente el a mparo. En el presente caso, dadas las circunstancias del asunto que se ventila en la presente acción, el tribunal estima que no se debe hacer especial condena en costas ni imponer multa al abogado patrocinante”.
Y resolvió: “(…) A) Deniega el amparo solici tado por las postulantes y Celia Romero García, en quien se unificó personería, contra el Comité Único de Barrio de la Colonia Alameda I. Y B) No se hace especial condena en costas ni se impone multa al abogado patrocinante. (…)”.
- APELACIÓN La accionante apeló.
- ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante no alegó. B) La autoridad impugnada solicitó que se confirme la sentencia apelada y se hagan las demás declaraciones pertinentes en ley. C) La Municipalidad de Guatemala, tercera interesada, expresó que la presente acción de amparo refleja intereses personales de las interponentes, por lo que consideró que la decisión de Tribunal de Amparo de primera instancia estuvo ajustada a Derecho.
Manifestó, además, que la presente acción constitucional c arece de elementos fundamentales para su procedencia. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada. D) El Ministerio Público manifestó que no comparte el criterio del Tribunal de Amparo de primer grado. Aseveró, además, que una vía pública no puede obstruirse privando a las
Ministerio Público manifestó que no comparte el criterio del Tribunal de Amparo de primer grado. Aseveró, además, que una vía pública no puede obstruirse privando a las personas del simple tránsito por ella, porque esa conducta atenta contra la libertad de locomoción y también, constituye una apropiación del espacio público, máxime si se considera que no existe unanimidad entre los residentes en cuanto a la aceptación del cierre con llave en todos los accesos a la Colonia. Aunado a lo anterior, debe considerarse que el cierre de una calle afecta la libertad de locomoción en cuanto impide a las personas transitar en espacios que, por su carácter público, deben ser accesibles a todos los miembros de la colectividad en iguales condiciones. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO --- I --- La garantía constitucional del amparo se ha instituido con el objeto de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos, o restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. --- II --- Glenda Inocenta Aceituno Jiménez, Marleine Elizabeth Landaverde Arriola, LilianExpediente 570-2010 4
Iracema Zepeda Urízar, Blanca Hortensia Batres Arias, Genoveva Cardona Rivas y Celia Romero García acuden en amparo contra el Comité Único de Barrio de la Colonia Alameda I, y señalan como lesiva la decisión de mantener cerradas con llave las puertas de los cierres autorizados por la Municipalidad de Guatemala en la veinticinco avenida “A” y doce
I, y señalan como lesiva la decisión de mantener cerradas con llave las puertas de los cierres autorizados por la Municipalidad de Guatemala en la veinticinco avenida “A” y doce calle, así como en las entradas de la d oce calle “A”, doce calle “B”, doce calle “C”, doce calle “D” y doce calle “E” de la Colonia Alameda I, de la zona dieciocho de la ciudad capital. Arguyen las amparistas que la decisión de la autoridad impugnada les provoca agravio porque: a) no obstante que la licencia otorgada por la Municipalidad de Guatemala establecía que en los puntos de control de acceso se deberá permitir el paso las veinticuatro horas del día, se dio la orden de mantener cerradas con llaves las puertas de acceso a la colonia lo qu e vulnera la libertad de locomoción de quienes deben ingresar a esta; y b) además, se debe señalar que en la veinticinco avenida “A” se encuentra una clínica médica que presta un servicio social a todos los vecinos. Afirman que al mantener cerrados con lla ve los accesos a la colonia se impide el acceso de los pacientes, lo que implica un grave riesgo para ellos, especialmente en los casos de emergencia. --- III --- Este Tribunal, en más de tres fallos contestes, ha asentado el criterio referente a que no puede reconocerse una potestad administrativa cuasidelegada a un comité particular de vecinos para que emitan disposiciones de policía sobre quienes no pertenezcan o se adhieran libremente al mismo. Además, no se puede limitar la libertad de locomoción, y, en el caso concreto, la libertad de tránsito de las personas, por disposiciones que no provengan legítimamente de una autoridad fundada en ley.
de locomoción, y, en el caso concreto, la libertad de tránsito de las personas, por disposiciones que no provengan legítimamente de una autoridad fundada en ley. El criterio aludido es de observancia obligatoria, al tenor de lo que establece el artículo 43 de la Ley de Am paro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que preceptúa que la interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes, contenida en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de este Tribunal. En la jurisprudencia que ha dejado asentada esta Corte, relacionada con el asunto que motiva el amparo que ahora se conoce, se encuentra la contenida en la sentencia del nueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, emitida en el expediente identificado con el número 240-87, que indica “…la locomoción de las personas es un derecho público subjetivo -y más propiamente de libertad pública - que pertenece a todo habitante, que puede ejercerlo en cual quier parte o lugar de uso común de la República destinado al tránsito de las personas, por lo que, estando probado que el accionante tiene su domicilio en el lugar donde se han instalado garitas y talanqueras para el control de ingreso y egreso de persona s en forma peatonal o vehicular, el ejercicio de esa libertad para transitar no puede ser objeto de condiciones o limitaciones que lo debiliten…” Este criterio también sustentó las sentencias fechadas el quince y diecisiete de febrero, ambas de dos mil, y doce de julio de dos mil siete, dictadas en los expedientes identificados con los
también sustentó las sentencias fechadas el quince y diecisiete de febrero, ambas de dos mil, y doce de julio de dos mil siete, dictadas en los expedientes identificados con los números 762-99, 954-99 y 967-2007, respectivamente. --- IV --- En las actuaciones integradas al amparo y en las pruebas aportadas al proceso constan los siguientes hechos, r elevantes para la solución del caso: a) las amparistas residen en la Colonia Alameda I, zona dieciocho de la ciudad de Guatemala; b) debido a los casos de inseguridad que se presentan en la zona mencionada, un grupo de vecinosExpediente 570-2010 5
inició acciones tendientes a constituir un Comité Único de Barrio; c) con posterioridad a su conformación, la Municipalidad de Guatemala le otorgó al Comité mencionado, la Licencia de Instalación en Vía Pública Urbana número trece mil quinientos seis, la que autorizaba la instalación de puertas metálicas tipo reja en la veinticinco avenida “A” y doce calle, así como en las entradas de la doce calle “A”, doce calle “B”, doce calle “C”, doce calle “D” y doce calle “E” de la Colonia Alameda I ; d) con base en esa disposición, los vecinos comenzaron a buscar fuentes de financiamiento y materiales para construir las puertas autorizadas; e) de acuerdo a la declaración de una de las amparistas, Celia Romero García, se estableció una cuota de cuatrocientos doce quetzales por vivienda; y a los q ue no pagaron no se les proveyó de llaves para ingresar; f) un grupo de vecinos, entre los que se encontraba la mencionada en la literal anterior, a los que se puede considerar
no pagaron no se les proveyó de llaves para ingresar; f) un grupo de vecinos, entre los que se encontraba la mencionada en la literal anterior, a los que se puede considerar minoritario, no estuvo de acuerdo con el cierre de las calles con el argumento de que se afectaba gravemente su derecho de locomoción; g) a las amparistas y a otros vecinos del lugar les han aplicado medidas de hecho, concretamente, la negativa a entregarles las llaves para permitirles el ingreso al barrio, y el mantener las puertas de acceso a la colonia cerradas con llave, que ha asumido la Junta Directiva del Comité Único de Barrio relacionado. ---V--- El examen de los hechos reseñados y de las pruebas aportadas al proceso, de las que se hizo relación en el considerando anterior, r evela que a las amparistas, por su condición de propietarias y habitantes de una fracción del conjunto habitacional denominado Colonia Alameda I, zona dieciocho de la ciudad de Guatemala, se les está imponiendo la obligación de pagar una determinada cantid ad de dinero para la construcción e instalación de puertas metálicas tipo reja para la veinticinco avenida “A” y doce calle, así como en las entradas de la doce calle “A”, doce calle “B”, doce calle “C”, doce calle “D” y doce calle “E” de la Colonia referi da. Por las circunstancias narradas, los residentes de la Colonia Alameda I, no están en libertad de escoger si se adhieren o no a la obligación de pago. En secuencia de lo anterior, y debido a que se constató que debido a la negativa de pago, a las accion antes y a otros vecinos le han sido aplicadas medidas de hecho por
la obligación de pago. En secuencia de lo anterior, y debido a que se constató que debido a la negativa de pago, a las accion antes y a otros vecinos le han sido aplicadas medidas de hecho por parte de la entidad impugnada, concretamente la negativa de entregar las llaves para el ingreso al barrio por las puertas que han sido instaladas, y el mantenerlas cerradas con llave, que le han provocado a dichos sujetos vulneración a su derecho de libre locomoción, esto porque les han impedido el libre ingreso y salida, del residencial en el que están ubicadas sus viviendas, esta Corte arriba a la conclusión de que resulta procedente otorgarles la protección constitucional que solicitaron; ello con la finalidad de de que cesen esas medidas de policía que están siendo ejecutadas en contra de las accionantes. Aunque no escapa a la intelección de este Tribunal el hecho de que las condiciones actuales concernientes a la seguridad en el país han inducido a agrupaciones de vecinos a adoptar medidas que tienden a la protección personal y patrimonial en conjuntos habitacionales denominados como “colonias cerradas”, la justificación de esas medidas n o debe propender a la afectación de quienes poseen su domicilio dentro del área protegida, imponiéndoles condiciones o limitaciones que anulen o debiliten la libertad de locomoción de la que se hizo mérito -tal como lo enuncia la tesis que sirve de soporte jurisprudencial a este fallo-. Así, las medidas de seguridad que se adopten, limitativas del tránsito -ingreso y salida-, con el objeto de resguardar el lugar protegido podrán ser aplicadas a las personasExpediente 570-2010 6
extrañas al conjunto habitacional, pero nunca a aq uellas que allí residen bajo cualquier
salida-, con el objeto de resguardar el lugar protegido podrán ser aplicadas a las personasExpediente 570-2010 6
extrañas al conjunto habitacional, pero nunca a aq uellas que allí residen bajo cualquier título -propietarios, arrendatarios, usufructuarios y otros -. (Criterio sostenido por esta Corte en la sentencia de nueve de diciembre de dos mil nueve; expediente tres mil seiscientos uno - dos mil ocho) Por consigui ente, en el caso concreto, con la finalidad de suprimir las condiciones o limitaciones a las que han sido sometidas las postulantes, se extenderá la protección constitucional que apareja el otorgamiento del amparo, a dictar orden a la entidad impugnada par a que, a la vez que haga cesar las medidas de hecho que ha aplicado a las denunciantes, reseñadas con anterioridad, le entreguen las llaves correspondientes para ingresar a la colonia, para que, no encuentren ningún obstáculo al transitar en los accesos a la Colonia Alameda I de la zona dieciocho de la ciudad de Guatemala. Por lo estimado, y habiendo sido considerada la procedencia de otorgar el amparo promovido, la sentencia de primer grado será revocada y, en su sustitución, será pronunciada la que en Derecho corresponde. ---VI--- De conformidad con lo que establece el artículo 45 de la Ley que regula la materia “La condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe.” Siendo que, a
previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe.” Siendo que, a criterio de esta Corte, al caso concurren el p rimero y el tercero de los supuestos de exoneración contemplados en la norma transcrita, no se condenará a la entidad impugnada al pago de las costas causadas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272, inciso c), de la Constitución Política de l a República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 5º, 8º, 9º, 42, 44, 47, 49, inciso a), 52, 53, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Con lugar el recurso de apelación interpuesto. Como consecuencia, revoca la sentencia venida en grado. II) Otorga amparo a Glenda Inocenta Aceituno Jimé nez, Marleine Elizabeth Landaverde Arriola, Lilian Iracema Zepeda Urízar, Blanca Hortensia Batres Arias, Genoveva Cardona Rivas y Celia Romero García , a quienes restablece en la situación jurídica afectada. Para los efectos positivos de este fallo conmina al Comité Único de Barrio, Colonia Alameda I, para que de inmediato, en el momento en que reciba noticia
situación jurídica afectada. Para los efectos positivos de este fallo conmina al Comité Único de Barrio, Colonia Alameda I, para que de inmediato, en el momento en que reciba noticia de la ejecutoria de esta sentencia, cese las medidas de hecho aplicadas a las amparistas, que impiden su ejercicio del derecho de libre locomoción, consistentes en: a) la negativa a proveerles las llaves para ingresar a la colonia por los accesos en los que la Municipalidad de la ciudad de Guatemala autorizó la instalación de puertas metálicas tipo reja; y b) mantener cerradas con llave las puertas menci onadas. III. Como extensión de la protección que apareja el otorgamiento del amparo instado, ordena a la entidad impugnada que las accionantes no encuentren ningún obstáculo al transitar o intentar ingresar a la colonia, de tal manera que se cumpla en form a efectiva la conminatoria dictada en el inciso que antecede, referente al cese de las medidas de hecho que asumió aquella entidad, extendiéndoles a costa y bajo responsabilidad de los amparistas, las llavesExpediente 570-2010 7
necesarias para abrir, y luego dejar cerradas, l as puertas de acceso y salida que les permitan su libre circulación. La conminatoria y la orden descritas se pronuncian con apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se impondrá multa de mil quetzales (Q1000.00) a cada uno de los miembros de la Jun ta Directiva del Comité Único de Barrio Colonia Alameda I, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales en que pudieren incurrir. IV. No se condena a la entidad impugnada al pago de las costas procesales
Colonia Alameda I, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales en que pudieren incurrir. IV. No se condena a la entidad impugnada al pago de las costas procesales causadas. V. Notifíquese y, con certificació n de lo resuelto, devuélvase al Tribunal de origen el expediente de amparo de primer grado.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA
MAGISTRADO MAGISTRADO
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de junio de dos mil diez.
Se tienen a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el dos de junio de dos mil diez, planteadas por Celia Romero García, en quien se unificó personería, dentro del expediente arriba identificado, formado por apelación de sentencia, en el amparo promovido por Glenda Inocenta Aceituno Jiménez, Marleine Elizabeth Landaverde Arriola, Lilian Iracema Zepeda Urízar, Blanca Hortensia Batres Arias, Genoveva Cardona Rivas y la compareciente contra el Comité Único de Barrio Colonia Alameda I, por medio de su Presidente y Representante Legal, Ángel Arturo Sarceño Pinto.
ANTECEDENTES
Blanca Hortensia Batres Arias, Genoveva Cardona Rivas y la compareciente contra el Comité Único de Barrio Colonia Alameda I, por medio de su Presidente y Representante Legal, Ángel Arturo Sarceño Pinto. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DE LA REFERIDA GARANTÍA Y SU RESOLUCIÓN: Las postulantes, en su escrito d e interposición, señalaron como acto reclamado, el hecho de “… mantener cerradas con llave las puertas de los cierres autorizados por la Municipalidad de Guatemala en la veinticinco avenida “A” y doce calle, así como en las entradas de la doce calle “A”, doce calle “B”, doce calle “C”, doce calle “D” y doce calle “E” de la Colonia Alameda I, de la zona dieciocho de la ciudad capital ”. En primera instancia, la protección constitucional solicitada fue denegada con el fundamento, entre otros, de que no existía limitación a la libre locomoción de los accionantes.
- DE LA APELACIÓN INSTADA Y EL PRONUNCIAMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA: Las accionantes impugnaron la decisión aludida en el numeral anterior. Esta Corte conoció en alzada y revocó la resolución de prime r grado, por estimar que contraExpediente 570-2010 8
quienes no pagaron el monto requerido por el Comité Único de Vecinos, se le aplicaron medidas de hecho por parte de la entidad mencionada y, además, se vulneró su derecho de libre locomoción ; de esa cuenta estimó procedente la acción instada y, como consecuencia, revocó la sentencia recurrida.
III) DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN: La
de libre locomoción ; de esa cuenta estimó procedente la acción instada y, como consecuencia, revocó la sentencia recurrida.
- DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN: La recurrente solicita que se acojan los correctivos instados debido a que no se indicó con claridad, la forma en la que deben cesar las medidas de hecho que realizó el Comité Único de Barrio Colonia Alameda I. Además, estima, se omitió un pronunciamiento respecto del derecho de libre locomoción de las personas que son beneficiadas con los servicios que prestan los centros comerciale s y la clínica médica que se encuentran en el interior de la colonia.
CONSIDERANDO - - - I - - - De conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean o bscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren . Cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. - - - II - - - En el prese nte caso, de la lectura del escrito de interposición de los correctivos instados y del análisis del fallo objetado, esta Corte advierte que en la disposición aludida no existen términos obscuros, ambiguos o contradictorios que tengan que aclararse, ni se ha dejado de resolver ningún punto some tido a conocimiento del Tribunal, razón por la cual, la aclaración y ampliación solicitadas deben ser declaradas sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272, inciso i), de la Constitución Política de la Repú