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Amparos_5706-2024_Administrativo -Procedimiento disciplinario

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_5706-2024_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 5706-2024 Página 1 de 30

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 5706-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado Séptimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Lily del Carmen Gramajo Arroyo contra la Junta de Disciplina Judicial de Apelación. La postulante actuó con su propio patrocinio. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. El AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el cinco de abril de dos mil veinticuatro, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y, posteriormente, remitido al Juzgado Séptimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución de trece de marzo de dos mil veinticuatro, proferida por la Junta de Disciplina Judicial de Apelación, que confirmó la decisión dictada por la Junta de Disciplina Judicial (consistente en suspensión de labores por quince días sin goce de salario por comisión de una falta grave), dentro del expediente formado con ocasión de denuncia originada por certificación de la

la decisión dictada por la Junta de Disciplina Judicial (consistente en suspensión de labores por quince días sin goce de salario por comisión de una falta grave), dentro del expediente formado con ocasión de denuncia originada por certificación de la Unidad de Régimen Disciplinario Región Occidente del Organismo Judicial, en contra de Lily del Carmen Gramajo Arroyo, cuando fungió como Jueza del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra laExpediente 5706-2024 Página 2 de 30

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Mujer y Violencia Sexual del departamento de Sololá (actual Jueza del Tribunal de Sentencia Penal con competencia especializada en Delitos de Trata de Personas del departamento de Quetzaltenango). C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico de presunción de inocencia. D) Hechos que motivan el amparo: de lo que consta en los antecedentes del caso y de lo manifestado por la postulante, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Junta de Disciplina Judicial conoció de la denuncia originada por certificación de la Unidad de Régimen Disciplinario, Región Occidente del Organismo Judicial, contra Lily del Carmen Gramajo Arroyo, cuando fungió en su calidad de Jueza del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Sololá, endilgándole la comisión de falta administrativa disciplinaria grave, de conformidad con la literal c) del artículo 41 de la Ley de la Carrera Judicial - retraso injustificado y descuido en

contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Sololá, endilgándole la comisión de falta administrativa disciplinaria grave, de conformidad con la literal c) del artículo 41 de la Ley de la Carrera Judicial - retraso injustificado y descuido en la tramitación de determinados proceso penales -; b) la autoridad antes aludida, declaró con lugar la denuncia promovida y, en consecuencia, condenó a la denunciada (ahora postulante) por la comisión de falta grave, establecida en la literal c) del artículo 41 de la Ley de la Carrera Judicial (Faltar a la debida celeridad en el trámite de los procesos e incurrir en retrasos injustificados y descuidos en la tramitación de los procesos y/o diferir las resoluciones), que conlleva la suspensión sin goce de salario de quince (15) días calendario de conformidad con el artículo 43 de la Ley de la Carrera Judicial; c) inconforme con aquella decisión, la parte denunciada (ahora amparista) interpuso recurso de apelación, medio de impugnación que fue declarado sin lugar en resolución de trece de marzo de dos mil veinticuatro -acto reclamado - por parte de Junta de Disciplina Judicial de Apelación -autoridad cuestionada - y, en consecuencia, confirmó la decisiónExpediente 5706-2024 Página 3 de 30

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conocida en grado. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia la postulante que la autoridad cuestionada, al proferir el acto reclamado, violó sus derechos porque: a) afirmó erróneamente hechos que le fueron imputados y emitió

la postulante que la autoridad cuestionada, al proferir el acto reclamado, violó sus derechos porque: a) afirmó erróneamente hechos que le fueron imputados y emitió una resolución de hecho y no de Derecho, toda vez que emitió un pronunciamiento sobre la "justificación” o no del retraso, considerándolo de hecho, injustificado, violentando con ello su derecho de defensa, pues no se efectuó con base a Derecho sino a cuestiones de hecho, lo cual conlleva la violación final al principio de presunción de inocencia, pues se consideró que la justificación debió ser verificada por su persona, y al no haber sido valorados los medios de prueba que aportó, no se consideró demostrada la justificación y, por ende, se concluyó que es culpable por no haber demostrado su inocencia; b) el acto impugnado en el apartado de "HECHO QUE SE LE FORMULÓ A LA FUNCIONARIA DENUNCIADA ", indicó expresamente que "La Supervisión General de Tribunales del departamento de Guatemala, formuló el siguiente hecho...", aspecto que es totalmente incorrecto de conformidad con las constancias procesales, toda vez que quien actuó en el proceso fue la Supervisión General de Tribunales, Región Occidente, motivo por el cual, dicha aseveración afecta su derecho de defensa, al hacer constar en la resolución actos y hechos que no son acordes a la realidad; c) se omitió tomar en cuenta los efectos que la pandemia COVID -19 tuvo en los procesos judiciales durante los años dos mil veinte y dos mil veintiuno y se fundamentó en criteri os subjetivos, carentes de sustento legal y técnico; y d) debió probarse por parte de la entidad denunciante lo supuestamente injustificado y para ello debió documentarse

durante los años dos mil veinte y dos mil veintiuno y se fundamentó en criteri os subjetivos, carentes de sustento legal y técnico; y d) debió probarse por parte de la entidad denunciante lo supuestamente injustificado y para ello debió documentarse en forma legal y técnica en cuanto a lo que se considera “justificado”, toda vez que se tendrá que demostrar que la mora judicial está dentro de lo que la denunciante considera “justificado” y “prudencial”. D.3 ) Pretensión: solicitó que se otorgue elExpediente 5706-2024 Página 4 de 30

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amparo y, como consecuencia, se suspenda el acto reclamado y se resuelva conforme a Derecho. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12, 14 y 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se decretó. B) Tercera interesada: Supervisión General de Tribunales. C) Informe circunstanciado: la Presidenta de la Junta de Disciplina Judicial de Apelación en escrito de veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, informó sobre los hechos acontecidos en el expediente a su cargo y manifestó que los agravios denunciados por la accionante carecen de sustento y que si bien se cometió el yerro de mencionar a la Supervisión General de Tribunales

veinticuatro, informó sobre los hechos acontecidos en el expediente a su cargo y manifestó que los agravios denunciados por la accionante carecen de sustento y que si bien se cometió el yerro de mencionar a la Supervisión General de Tribunales del departamento de Guatemala, cuando lo correcto es Unidad del Régimen Disciplinario de la región Occidente, la mención de aquella ubicación geográfica institucional no afecta ni incide en el fondo del asunto. Adjuntó copia simple de las actuaciones que obran en el expediente 665-2022 de la Junta de Disciplina Judicial y del acto reclamado. D) Antecedentes remitidos: a) copia de las partes conducentes del expediente administrativo 665-2022 de la Junta de Disciplina Judicial; y b) copia de las partes conducente del expediente de la Junta de Disciplina Judicial de Apelación identificado con el número JDJA 292023. E) Medios de comprobación: se relevó de prueba. F) Sentencia de primer grado: el Juzgado Séptimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…Establecidos los elementos necesarios para emitir el pronunciamiento respectivo que de conformidad con los términos expuestos en el acto reclamado y tomando losExpediente 5706-2024 Página 5 de 30

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hechos esgrimidos por la solicitante del amparo, este Juzgado constituido en Tribunal Constitucional de Amparo considera, que al conocer la acción constitucional de amparo y analizar el informe circunstanciado y los antecedentes

hechos esgrimidos por la solicitante del amparo, este Juzgado constituido en Tribunal Constitucional de Amparo considera, que al conocer la acción constitucional de amparo y analizar el informe circunstanciado y los antecedentes remitidos, estima que de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley de la Carrera Judicial, en su parte conducente conducente (sic) establece ‘…La junta de Disciplina de Apelación citará a las partes a una audiencia de un plazo que no excederá de cinco días a partir de la recepción del expediente, concediendo la palabra en primer lugar al apelante. No se admitirán réplicas. La Junta resolverá, sin más trámite, preferentemente en la propia audiencia o en el plazo de tres (3) días, confirmando, revocando o modificando la resolución recurrida. Contra lo resuelto por la Junta de Disciplina de Apelación no cabrá recurso alguno’. En aplicación del artículo precitado, al analizar los antecedentes se establece que la Junta de Disciplina Judicial de Apelación recibió el expediente identificado EXP. APELACIÓN No. 29-2023. REF EXP.JDJ 6652022, con fecha veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, al revisar los mismos, se establece que se emitió la resolución de fecha veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro en la cual se convocó a las partes para que comparecieran a la audiencia del día trece de marzo de dos mil veinticuatro a las nueve horas a efecto que la parte apelante se pronunciara en cuanto a los agravios que se reservó, audiencia que fue debidamente diligenciada en la que la apelante se pronunció en cuanto a los

de dos mil veinticuatro a las nueve horas a efecto que la parte apelante se pronunciara en cuanto a los agravios que se reservó, audiencia que fue debidamente diligenciada en la que la apelante se pronunció en cuanto a los agravios que se reservó; por consiguiente es pertinente destacar que constando en el acta sucinta de fecha trece de marzo del dos mil veinticuatro que la postulante estando legalmente notificada de la resolución de fecha veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, compareció a la audiencia programada, con la defensa de la Abogada Nidia Lisseth Sánchez Aquino, la Presidenta de la Junta de DisciplinaExpediente 5706-2024 Página 6 de 30

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Judicial de Apelación al declarar abierta la audiencia, le concedió la intervención a la Abogada defensora Nidia Lisseth Sánchez Aquino y a la funcionaria judicial denunciada Abogada Lily del Carmen Gramajo Arroyo a quienes se les dio intervención para que se pronunciaran sobre los agravios que motivaban el recurso de apelación, por lo que en la citada audiencia la postulante ejerció su derecho de defensa pronunciando los agravios que motivaban el recurso de apelación conjuntamente con su abogada defensora, con la pretensión que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha trece de julio de dos mil veintitrés emitida por la Junta de Disciplina Judicial en donde se le dio intervención a la Supervisión General de Tribunales a través de la abogada Sindie Johana García Castillo, para que se pronunciara con relación al recurso de

de julio de dos mil veintitrés emitida por la Junta de Disciplina Judicial en donde se le dio intervención a la Supervisión General de Tribunales a través de la abogada Sindie Johana García Castillo, para que se pronunciara con relación al recurso de apelación interpuesto por la apelante, ello, en observancia al derecho de defensa y al debido proceso garantizado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Junta de Disciplina Judicial de Apelación, después de escuchar los agravios expuestos por la postulante, en la misma audiencia diligenciada con fecha trece de marzo del dos mil veinticuatro, después de deliberar, emitió la resolución de fecha trece de marzo de dos mil veinticuatro la cual fue debidamente notificada a la solicitante del amparo y su abogada defensora el uno de marzo de dos mil veinticuatro, a las doce horas con cincuenta y tres minutos, en los casilleros señalados para recibir notificaciones, no violentando su derecho de defensa de la postulante y el amparo es (…) analizando las leyes en que se apoyan los razonamientos congruentes en que declara sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la postulante y confirma la resolución emitida por la Junta de Disciplina Judicial, con fecha trece de julio de dos mil veintitrés, resolución que fue debidamente notificada a las partes procesales de dicha resolución y queExpediente 5706-2024 Página 7 de 30

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la apelante ejercitó su derecho de defensa en la citada audiencia, se observó que la postulante en ningún momento se le violó el derecho de defensa ya que tuvo una

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la apelante ejercitó su derecho de defensa en la citada audiencia, se observó que la postulante en ningún momento se le violó el derecho de defensa ya que tuvo una garantía constitucional que está ligada al principio de inocencia y como es obvio un debido proceso, por lo tanto se estima que no hay garantía constitucional violada como lo alega la postulante confirmando que la resolución decretada por la autoridad impugnada (acto reclamado) fue emitida de conformidad con las formalidades que la ley establece; no violando el principio de tutela judicial efectiva y en virtud de que la autoridad impugnada procedió a emitir la resolución de fecha trece de marzo de dos mil veinticuatro mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación promovido por la funcionaria denunciada Lily del Carmen Gramajo Arroyo en calidad de Juez del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del Departamento de Sololá, actualmente Jueza del Tribunal de Sentencia Penal con Competencia Especializada en Delitos de Trata de Personas del Departamento de Quetzaltenango y confirma la resolución emitida por la Junta de Disciplina Judicial, con fecha trece de julio de dos mil veintitrés, por lo que la autoridad impugnada procedió a emitir un fallo apegado a derecho y en ejercicio de las facultades que las leyes constitucionales y procesales que le facultan, en observancia al derecho de defensa y al debido proceso, razón por la cual la presente acción de amparo no puede otorgarse, en virtud de que la Honorable Corte de Constitucionalidad ha sustentado el criterio en diversos fallos, que el amparo no puede constituirse en

de defensa y al debido proceso, razón por la cual la presente acción de amparo no puede otorgarse, en virtud de que la Honorable Corte de Constitucionalidad ha sustentado el criterio en diversos fallos, que el amparo no puede constituirse en una tercera instancia y que ésta es procedente cuando se han vulnerado derechos constitucionales inherentes a la tutela en la administración de justicia, lo cual no sucede en el presente caso, pues la autoridad impugnada en el ejercicio de sus facultades jurídicamente procedió a resolver el acto impugnado de acuerdo a la ley,Expediente 5706-2024 Página 8 de 30

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por lo que al analizar la acción constitucional de amparo planteada por la postulante sometida al conocimiento de este tribunal, establece que el acto impugnado está resuelto de acuerdo a la ley, debido a que contiene una precisa y clara fundamentación, conteniendo una explicación del por qué se declara sin lugar el recurso de apelación, porque la autoridad recurrida, al emitir el acto reclamado, lo hizo en el uso de las facultades que le otorga la Ley, tal circunstancia no significa que estén vulnerándolos derechos constitucionales y procesales alegados; por lo que, la autoridad impugnada no ha causado ningún agravio a la postulante que pueda dar origen a una tutela constitucional, concluyéndose que la acción ejercida es improcedente, pues lo que se pretende es que se deje sin efecto la resolución impugnada, emitida por la autoridad recurrida en el ejercicio de sus facultades

pueda dar origen a una tutela constitucional, concluyéndose que la acción ejercida es improcedente, pues lo que se pretende es que se deje sin efecto la resolución impugnada, emitida por la autoridad recurrida en el ejercicio de sus facultades competentes con apego a la ley, lo cual equivaldría a formar una tercera instancia, siendo procedente destacar que este Tribunal con f undamento en las normas constitucionales esencialmente el artículo 211, de la Constitución Política de la República de Guatemala, se ha considerado en forma reiterada que la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que impide que el amparo pueda constituirse en una tercera instancia revisora de lo resuelto. Con el análisis anterior, en base a los antecedentes y resolución que se conoce en este tribunal y a juicio de la misma se advierte que no ocurren las circunstancias que ameritan el otorgamiento de la protección constitucional solicitada, ni se dan los presupuestos que para el efecto contempla el artículo 28 de la Ley de Amparo, Exhibición y de Constitucionalidad. Por otro lado, la postulante aduce que con el auto impugnado se violentó el principio de derecho de defensa (sic) y el derecho de presunción de inocencia, inicialmente resulta pertinente asentar que el derecho de defensa es un principio jurídicoExpediente 5706-2024 Página 9 de 30

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procesal sustantivo en el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso,

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procesal sustantivo en el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y permite a las partes la oportunidad de ser oídas y hacer valer sus pretensiones frente al juez, también puede decirse que es el derecho de accionar, contradecir y realizar los actos procesales, como probar, alegar, impugnar, etcétera, dentro del marco de unas normas preestablecidas. Es en sí como tal, el derecho de defenderse lo que equivale a un proceso justo. En un Estado de derecho, toda sentencia judicial debe basarse en un proceso legalmente tramitado, de donde resulta que no se pueden emitirse sentencias o fallos sin un proceso previo. La exigencia de la legalidad del proceso también es una garantía de que el juez deberá ceñirse a un determinado esquema de juicio, sin poder inventar trámites a su gusto. Aunado a lo anterior los jueces tienen el deber de motivar y fundamentar las resoluciones emitidas por ellos; así entonces la motivación compr ende la evaluación de los hechos y valoración de los medios probatorios; mientras que la fundamentación consiste en la aplicación de las normas jurídicas al caso concreto. Respecto al asunto sometido a análisis de este Tribunal, concluye que el acto impugnado se encuentra apegado a Derecho, se ha respetado debida y adecuadamente el principio del debido proceso, la postulante tuvo a su alcance todos los medios que la ley le provee a efecto de obtener el resultado esperado; no se violentó ninguna norma o procedimiento establecido por las reglas aplicables al

adecuadamente el principio del debido proceso, la postulante tuvo a su alcance todos los medios que la ley le provee a efecto de obtener el resultado esperado; no se violentó ninguna norma o procedimiento establecido por las reglas aplicables al caso concreto. Todo lo anterior lleva a concluir en que la presente acción de amparo es improcedente y debe de denegarse, porque no existe restricción o limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan. Con base a lo anterior considerado se estableció en el informe circunstanciado y los antecedentes, específicamente en la resoluciónExpediente 5706-2024 Página 10 de 30

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emitida por la Junta de Disciplina Judicial de Apelación, con fecha trece de marzo de dos mil veinticuatro, que efectuó el estudio de la resolución como acto reclamado y confrontó los argumentos manifestados oralmente en esa instancia por la impugnante en relación al recurso de apelación en observancia en las garantías constitucionales atendibles al caso concreto, y llegó a la conclusión que no son atendibles los argumentos esgrimidos por la postulante, y declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la postulante, confirmando la resolución de fecha trece de julio de dos mil veintitrés emitida por la Junta de Disciplina Judicial, mediante la cual declara con lugar la denuncia originada por la Certificación de la Unidad de Régimen Disciplinario, Región de Occidente del Organismo Judicial por la comisión de una falta grave establecida en el artículo 41 literal c) la Ley de la

mediante la cual declara con lugar la denuncia originada por la Certificación de la Unidad de Régimen Disciplinario, Región de Occidente del Organismo Judicial por la comisión de una falta grave establecida en el artículo 41 literal c) la Ley de la Carrera Judicial, y procedió de conformidad con el artículo 43 de la Ley de la Carrera Judicial a imponerle la sanción de sus pensión de quince días (15) calendario. Por todo lo anterior se lleva a concluir en que la presente acción de amparo es improcedente y debe de denegarse, porque no existió restricción o limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan. Establece el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad COSTAS Y SANCIONES: El Tribunal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de las multas o sanciones que resultaren. El artículo 47 del mismo cuerpo legal establece: OBLIGACIÓN DE IMPONER MULTAS Y SANCIONES: Los tribunales de amparo tienen la obligación de imponer multas y sanciones establecidas en la presente ley...’. En el presente caso este Juzgado constituido en Tribunal de amparo por las razones consideradas correspondientes, considera procedente eximirse del pago de las costas procesales a la postulante y considera pertinente imponerle la multa de cien quetzales; en talExpediente 5706-2024 Página 11 de 30

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sentido se absuelve al pago de costas procesales a la postulante, por considerar que ha actuado de buena fe”. Y resolvió: “…I) Deniega la acción constitucional de

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sentido se absuelve al pago de costas procesales a la postulante, por considerar que ha actuado de buena fe”. Y resolvió: “…I) Deniega la acción constitucional de amparo presentada por Lily Del Carmen Gramajo Arroyo en contra de la Junta de Disciplina Judicial de Apelación; II) No se hace condena en costas por lo antes considerado; III) Se le impone la multa a la solicitante del amparo Lily Del Carmen Gramajo Arroyo, número de colegiado doce mil cuatrocientos ochenta y seis (12486), quien actuó bajo su propia dirección y procuración de cien quetzales que deberá pagar dentro de los tres días siguientes de estar firme el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN Lily del Carmen Gramajo Arroyo - amparistaapeló y manifestó que se omitió considerar que el tema de fondo no se refiere a la facultad sancionadora de la Junta de Disciplina Judicial de Apelación, sino que al momento de hacerlo omitió tomar en cuenta los argumentos de defensa que habían sido presentados, a los cuales ni siquiera les otorgó valor probatorio y, por el contrario, sancionó de una forma subjetiva, haciendo énfasis en los plazos, que a su total consideración personal fueron muy largos, sin expresar sus fundamentos técnicos para considerar si el plazo es largo, corto o medio. Desde el inicio de la defensa, ha indicado que la autoridad cuestionada hizo alusión a los elementos subjetivos que utilizó para establecer el supuesto retraso por el cual se le sancionó, aceptando que no existe

plazo es largo, corto o medio. Desde el inicio de la defensa, ha indicado que la autoridad cuestionada hizo alusión a los elementos subjetivos que utilizó para establecer el supuesto retraso por el cual se le sancionó, aceptando que no existe un elemento técnico que le permitiera establecer tal parámetro. De hecho, indicó que se violentaron plazos reglados, sin aclarar los mismos, ya que carecen de sustento técnico y legal. Agregó que la autoridad cuestionada no expuso elementos fácticos para demostrar que su actuación (como denunciada) fue injustificada y queExpediente 5706-2024 Página 12 de 30

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ello fundamentaba la sanción impuesta, por lo que dicha carencia violenta sus derechos denunciados al presumir que es ella quien debe demostrar la justificación, la cual sí se hizo ver, pero simplemente se omitió considerarla. Enfatizó que no era correcto que la autoridad cuestionada se refiriera a que la Supervisión General de Tribunales del departamento de Guatemala formuló el hecho que se le atribuye, toda vez que quien actuó en su contra fue la Supervisión General de Tribunales, Región Occidente. Solicitó que se tenga por interpuesto el recurso de apelación.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Lily del Carmen Gramajo Arroyo –amparista– expuso los mismos argumentos que los esgrimidos en el escrito de apelación y enfatizó que se omitió tomar en cuenta los efectos que la pandemia COVID-19 tuvo en los procesos judiciales durante los años dos mi veinte y dos mil veintiuno. Solicitó que se declare con lugar

que los esgrimidos en el escrito de apelación y enfatizó que se omitió tomar en cuenta los efectos que la pandemia COVID-19 tuvo en los procesos judiciales durante los años dos mi veinte y dos mil veintiuno. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el fallo venido en grado. B) La Supervisión General de Tribunales –tercera interesada– no alegó. C) El Ministerio Público manifestó que comparte lo resuelto puesto que la amparista debió ser explícita en cuanto a los motivos por los cuales la resolución cuestionada le causa agravio e indicar en qué consiste el yerro que da lugar a su reparación por esta vía, pues funda su expresión de agravios en su mera inconformidad, sin que sea posible determinar en qué consiste exactamente la violación constitucional que invoca y de qué manera el acto reclamado se contrapone a disposiciones constitucionales que menoscaben sus derechos, siendo evidente que su pretensión va encaminada a constituir al amparo como una instancia revisora, lo cual es improcedente. De manera que al pretender la postulante una revisión de los razonamientos en que se fundamentó la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado, el cual se emitió dentro de la esfera de sus atribuciones y deExpediente 5706-2024 Página 13 de 30

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conformidad con las normas aplicables al caso concreto, la acción de amparo debe ser denegada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia conocida en grado.

conformidad con las normas aplicables al caso concreto, la acción de amparo debe ser denegada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia conocida en grado. CONSIDERANDO - INo causa agravio de relevancia constitucional la decisión de la Junta de Disciplina Judicial de Apelación, que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por la Junta de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario seguido en contra de la denunciada (ahora postulante), cuando del estudio de las actuaciones se establece que la autoridad reprochada ha actuado en el ejercicio de las facultades legales establecidas en la ley rectora del acto que se reclama en esta vía, habiendo expuesto de forma precisa, fundamentada y razonada los motivos que sustentaron su pronunciamiento relativo a confirmar la decisión de imponer a la denunciada la sanción de suspensión sin goce de salario por la comisión de falta grave. - IILily del Carmen Gramajo Arroyo acude en amparo contra la Junta de Disciplina Judicial d

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