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Amparos_5715-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_5715-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 5715-2023 Página 1 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 5715-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinte de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de esa naturaleza promovida por A-Tel Communications, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Guillermo Enrique Gordillo Kirkcon nel contra la Superintendencia de Telecomunicaciones. La entidad accionante actuó con el auxilio de los abogados Enrique Moller Sánchez y Diego Josué Alfaro Morales. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintisiete de mayo de dos mil veintidós en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo, Demandas Nuevas , y posteriormente remitido a la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

B) Acto reclamado: la omisión por parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones de concluir el procedimiento de solicitud de prórroga de plazo de usufructo, específicamente omitir la cancelación del título de usufructo de frecuencia, inscribir la prórroga en el Registro de Telecomunicaciones y emitir nuevo título,

Telecomunicaciones de concluir el procedimiento de solicitud de prórroga de plazo de usufructo, específicamente omitir la cancelación del título de usufructo de frecuencia, inscribir la prórroga en el Registro de Telecomunicaciones y emitir nuevo título, conforme lo ordenado mediante resolución SIT - setecientos cinco - dos mil doce (SIT705-2012) de veintidós de agosto de dos mil doce, emitida por la referida autoridad dentro del expediente administrativo R14-831-2011. C) Violaciones que denuncia: aExpediente 5715-2023 Página 2 de 19

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los principios de seguridad y certeza jurídicas. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la requirente y del análisis de las actuaciones, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) A-Tel Communications, Sociedad Anónimaaccionanteobtuvo los derechos de usufructo sobre la banda de frecuencia de rango de “811.00000 a 812.00000 MHz”, el que fue otorgado por un plazo de quince años, iniciando el dos de julio de mil novecientos noventa y siete; ii) el uno de julio de dos mil cuatro, la amparista constituyó junto con el Banco Industrial, Sociedad Anónima y la entidad Financiera Industrial, Sociedad Anónima, fideicomiso irrevocable de garantía al que se le denominó “Fideicomiso de Garantía A-Tel”, en el que esta última figuró como fiduciaria; iii) en el referido fideicomiso la entidad postulante aportó, entre otros, los derechos de usufructo sobr e la banda de frecuencia aludida, por lo que la

como fiduciaria; iii) en el referido fideicomiso la entidad postulante aportó, entre otros, los derechos de usufructo sobr e la banda de frecuencia aludida, por lo que la Superintendencia de Telecomunicaciones -autoridad reprochadaemitió título a nombre de Financiera Industrial, Sociedad Anónima; iv) la entidad financiera, solicitó prórroga del usufructo relacionado, por lo que la autoridad reprochada emitió la resolución SIT - setecientos cinco - dos mil doce (SIT-705-2012) de veintidós de agosto de dos mil doce, declaró procedente la solicitud relacionada, ordenando emitir el nuevo título del usufructo; v) contra esa decisión Financiera Industrial, Sociedad Anónima, en la calidad citada, promovió revocatoria por inconformidad con el monto impuesto para la concesión de la prórroga del usufructo; vi) el veintiséis de noviembre de dos mil trece, se acordó la t erminación del fideicomiso multicitado, lo que conllevó a la devolución del patrimonio fideicometido y como consecuencia, el derecho de usufructo sobre la banda de frecuencia regresó a la entidad amparista; vii) el seis de abril de dos mil quince, el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda declaró sin lugar la revocatoria descrita en el inciso v) de este apartado, por lo que confirmó la decisión impugnada; viii) el quince de junio de dos mil quince, la postulante realizó elExpediente 5715-2023 Página 3 de 19

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pago ordenado en la resolución aludida, por la cantidad de ciento veinticinco mil novecientos dieciséis quetzales (Q.125,916.00) en cumplimiento a lo ordenado en la resolución SITsetecientos cinco - dos mil doce (SIT-705-2012; ix) luego de una serie de vicisitudes procesales, el veinticinco de noviembre de dos mil veinte, la autoridad reclamada emitió la providencia PRO-SIT-DSI-010-2020, mediante la cual resolvió: “…I) En virtud que a la fecha se han agotado todos los recursos administrativos, judiciales, ordinarios y extraordinarios, relacionados con el Usufructo de la frecuencia 811.00000 a 812.00000, amparado por el título número de orden 008018, registro 6829, a nombre de Financiera Industrial, Sociedad Anónima, en su calidad de Fiduciario del Fideicomiso de Garantí a A -Tel. II) Se instruye al Registro de Telecomunicaciones para que proceda a cancelar o eliminar el título de usufructo número de orden 008018, registro 6829. III) Que la frecuencia radioeléctrica 811.00000 a 812.00000 MHz, queda a disponibilidad del Registro de Telecomunicaciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones y se incluya en el Inventario Nacional de Frecuencias, para que se pueda realizar la subasta pública de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley General de Telecomunicaciones…” -página electrónica 507 de la pieza de antecedente-; x) en atención a un requerimiento hecho

Frecuencias, para que se pueda realizar la subasta pública de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley General de Telecomunicaciones…” -página electrónica 507 de la pieza de antecedente-; x) en atención a un requerimiento hecho por la entidad amparista, el veintiocho de abril de dos mil veintidós, la autoridad recriminada le extendió una certificación, la cual en su parte conducente indica: “… que en el rango de frecuencia 811. 00000 a 812.00000 MHz, no se han otorgado Derechos de Usufructo de Frecuencia.” Y, xi) en virtud de ello, la entidad solicitante acude en amparo señalando como acto reclamado “…la omisión por parte del Superintendente de la Superintendencia de Telecomunicaciones en concluir el procedimiento de solicitud de prórroga de plazo de usufructo, específicamente la omisión de cancelar título de usufructo de frecuencia, conforme lo ordenado medianteExpediente 5715-2023 Página 4 de 19

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resolución SIT-705-2012 de fecha veintidós de agosto de dos mil doce emitida por la autoridad impugnada dentro del expediente R14-831-2011...”. D.2) Agravios que se denuncian: la accionante considera que se han violentado los principios aludidos, debido a que la autoridad objetada: i) actuó con arbitrariedad al no realizar lo ordenado en la resolución SITsetecientos cinco - dos mil doce (SIT-705-2012) de veintidós de agosto de dos mil doce, pues sin fundamento legal omitió finalizar el procedimiento

en la resolución SITsetecientos cinco - dos mil doce (SIT-705-2012) de veintidós de agosto de dos mil doce, pues sin fundamento legal omitió finalizar el procedimiento iniciado pese a haber cumplido con los requisitos formales impuestos en la decisión referida; ii) incumplió su propio pronunciamiento, así como lo regulado en el artículo 58 de la Ley General de Telecomunicaciones, para cancelar el título vencido, registrar formalmente la prórroga decretada y emitir nuevo título y, iii) desatendió el marco legal aplicable y lo ordenado en su propia resolución y además, inobservó el pago que efectuó en cumplimiento a dicha orden, impidiendo inscribir el cambio de titular en el Registro de Telecomunicaciones que administra para que, aparezca como titular de los derechos sobre las frecuencias relacionadas. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y se le ordene a la autoridad reprochada que, en un plazo no mayor de diez días, concluya el procedimiento de solicitud de prórroga de usufructo que se declaró mediante resolución SITsetecientos cinco - dos mil doce (SIT-7052012) de veintidós de agosto de dos mil doce. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 1, 50 y 54 de la Ley General de Telecomunicaciones.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Ministerio de

y 1, 50 y 54 de la Ley General de Telecomunicaciones.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Ministerio de Comunicaciones Infraestructura y Vivienda y ii) Financiera Industrial, SociedadExpediente 5715-2023

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Anónima. C) Informe circunstanciado: la Superintendencia de Telecomunicaciones hizo un relato cronológico de lo acontecido y agregó: i) el siete de marzo de dos mil diecisiete, la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso 01190-2015-00213 declaró sin lugar la excepción perentoria de falta de cumplimiento de la condición a la que se encuentra sujeta la obligación; por ende, declaró sin lugar la demanda promovida por la entidad amparista contra el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, evidenciando que han transcurrido más de treinta días de que debió haber presentado la tutela constitucional, por lo que al haber interpuesto un recurso inidóneo e improcedente, se incumple con el presupuesto de temporalidad; ii) el título de usufructo número de orden 008018 y registro 6829 se encontraba inscrito a favor de Financiera Industrial, Sociedad Anónima en la calidad multicitada, siendo esta entidad la que promovió el expediente referente a la prórroga del plazo del usufructo de frecuencia y, por ende, la única con legitimación para promover cualquier acción, no así la ahora requirente; iii) mediante

Anónima en la calidad multicitada, siendo esta entidad la que promovió el expediente referente a la prórroga del plazo del usufructo de frecuencia y, por ende, la única con legitimación para promover cualquier acción, no así la ahora requirente; iii) mediante la resolución SITsetecientos cinco - dos mil doce (SIT-705-2012) de veintidós de agosto de dos mil doce, declaró con lugar la solicitud presentada por la entidad Financiera Industrial, Sociedad Anónima, en su calidad de fiduciaria del contrato de fideicomiso en garantía A-Tel; iv) en dicha decisión, requirió que la postulante realice un pago de ciento veinticinco mil novecientos dieciséis quetzales (Q.125,916.00) en concepto de cargos administrativos por el trámite de la prórroga de vencimiento, sin que lo hubiere efectuado dentro del plazo correspondiente; v) el veinticinco de septiembre de dos mil doce, la referida sociedad mercantil presentó recurso de revocatoria contra la resolución aludida por no estar de acuerdo con el pago requerido, el cual fue declarado sin lugar mediante resolución SA - ciento veinticinco - dos mil quince (SA-125-2015) de seis de abril de dos mil quince; vi) inconforme con loExpediente 5715-2023 Página 6 de 19

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resuelto, instó demanda ante la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra el referido Ministerio, la cual fue declarado sin lugar en sentencia de siete de marzo de dos mil diecisiete; vii) agotados todos los recursos

resuelto, instó demanda ante la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra el referido Ministerio, la cual fue declarado sin lugar en sentencia de siete de marzo de dos mil diecisiete; vii) agotados todos los recursos administrativos, judiciales, ordinarios y extraordinarios y encontrándose firme la resolución SITsetecientos cinco - dos mil doce (SIT-705-2012) el Superintendente de Telecomunicaciones emitió la providencia mediante la cual ordena al Registro de Telecomunicaciones cancelar el título número de orden 008018 y número de registro 6829, que ampara la frecuencia 811.00000 Mhz a 812.00000 M hz, la cual pasa a disponibilidad del referido registro y en consecuencia, al Inventario Nacional de Frecuencias y, viii) el quince de junio de dos mil quince recibió el pago en concepto de prórroga del plazo del título de usufructo, nominando su figura bajo protesto, lo cual es inexistente en la legislación guatemalteca, incumpliendo con lo regulado en el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, en cuanto a que no hizo el pago dentro de los treinta días que establece la norma citada. D) Medios de comprobación: fotocopia simple de los siguientes documentos: i) título número de orden 008018 y número de registro 6829 de doce de marzo de dos mil doce, emitido por la Superintendencia de Telecomunicaciones a nombre de Financiera Industrial, Sociedad Anónima; ii) resolución SITsetecientos cinco - dos mil doce (SIT-705-2012) de veintidós de agosto de dos mil doce, proferida por la autoridad cuestionada; iii) testimonio de la escritura pública noventa y nueve autorizada el veintiséis de

de veintidós de agosto de dos mil doce, proferida por la autoridad cuestionada; iii) testimonio de la escritura pública noventa y nueve autorizada el veintiséis de noviembre de dos mil trece, por la Notaria Ligia Marisela Salazar Alveño; iv) recibo de ingresos varios número 399124 de quince de junio de dos mil quince, emitido por la Contraloría General de Cuentas a favor de la Superintendencia de Telecomunicaciones; v) escrito de once de junio de dos mil veintiuno, presentado por Financiera Industrial, Sociedad Anónima dirigido a la Superintendencia deExpediente 5715-2023 Página 7 de 19

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Telecomunicaciones; vi) certificación de veintiocho de abril de dos mil veintidós, emitida por el Gerente Administrativo y Financiero de la Superintendencia de Telecomunicaciones, y vii) expediente administrativo R -14-831-2011 de la Superintendencia de Telecomunicaciones. F) Sentencia de primer grado: la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…el acto reclamado no vulnera el principio de certeza jurídica contenido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ni los artículos 1, 50 y 54 de la Ley General de Telecomunicaciones que denuncia la entidad amparista, ya que no obstante el pago extemporáneo de los cargos de administración, para efectos legales la entidad titular del usufructo del título de la frecuencia es la entidad Financiera Industrial, Sociedad Anónima en su calidad de

entidad amparista, ya que no obstante el pago extemporáneo de los cargos de administración, para efectos legales la entidad titular del usufructo del título de la frecuencia es la entidad Financiera Industrial, Sociedad Anónima en su calidad de Fiduciario del Fideicomiso en Garantía A-Tel, (sic) puesto que a nombre de dicha entidad estuvo el título que fue objeto de renovación. Ahora bien, en cuanto al acto reclamado y pretensiones de la entidad amparista relacionado a que se ordene a la autoridad denunciada que proceda a cancelar el título del usufructo de frecuencia, inscribir la prórroga en el Registro de Telecomunicaciones y emitir nuevo título de usufructo de frecuencia, este Tribunal considera que por medio del amparo no es viable lograr tal efecto, ya que no obstante que la entidad amparista alega que le asiste el derecho del usufructo de la frecuencia, tomando en cuenta que de conformidad con las constancias procesales, se establece que la autoridad administrativa denunciada, ha cumplido con el debido proceso dentro del expediente administrativo, incluso se observa que ya se concluyó el procedimiento administrativo judicial, en cuanto al caso concreto que se denuncia a través del amparo. Por lo anteriormente descrito, este Tribunal considera que el actuar de la autoridad denunciada no conlleva violación a los derechos y garantías constitucionales, en virtud de que como se indicó anteriormenteExpediente 5715-2023 Página 8 de 19

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no existe omisión alguna de concluir ningún procedimiento administrativo, como se establece en el informe circunstanciado y en los antecedentes que se adjuntaron, la

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no existe omisión alguna de concluir ningún procedimiento administrativo, como se establece en el informe circunstanciado y en los antecedentes que se adjuntaron, la entidad amparista hizo uso de todas las instancias administrativas y judiciales. En ese orden se concluye que no se evidencia la concurrencia de agravio alguno a la entidad amparista ni violación a sus derechos constitucionales, razón por la cual el amparo resulta inviable (…) Por lo anterior, se concluye que no se evidencia que el acto reclamado fuera emitido arbitrariamente o en violación a las garantías constitucionales o legales que le causen agravio, por lo que el amparo debe denegarse por notoriamente frívolo o improcedente…”. Y resolvió: “…I) DENIEGA la acción constitucional de amparo solicitada por la entidad A-TEL COMMUNICATIONS, SOCIEDAD ANÓNIMA contra el SUPERINTENDENTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES; II) Exime del pago de las costas judiciales al amparista, por las razones consideradas; III) Impone la multa de mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado Enrique Moller Sánchez (…) misma que deberá hacer efectivo su pago en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad…”. G) La postulante planteó aclaración contra lo resuelto, recurso que fue declarado con lugar parcialmente en auto de cuatro de abril de dos mil veintitrés, que dispone: “establece que efectivamente se cometieron errores de redacción en la parte de resultas que no inciden en la resolución del tribunal, y que dichos errores no solo atribuibles (sic) a este

parcialmente en auto de cuatro de abril de dos mil veintitrés, que dispone: “establece que efectivamente se cometieron errores de redacción en la parte de resultas que no inciden en la resolución del tribunal, y que dichos errores no solo atribuibles (sic) a este Tribunal, sino que también a la parte recurrente en virtud de que algunos datos fueron tomados del memorial que contiene el amparo. Sin embargo, se procede a realizar la aclaración de los siguientes puntos: a) En cuanto al nombre correcto de la entidad amparista es A-Tel Communications, Sociedad Anónima, y así debe leerse. B) en cuanto al número de colegiado del abogado Diego Josué Alfaro Morales, el número de colegiado correcto es el treinta y cuatro mil seiscientos setenta y siete (34677), y asíExpediente 5715-2023 Página 9 de 19

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debe de leerse. (…) d) En este mismo párrafo se identifica a una de las partes como ‘Financiara’ siendo lo correcto es Financiera, y así debe de leerse. e) En el segundo y tercer párrafo del apartado arriba relacionado, se consigna que el rango de la frecuencia es 811.00000 a 812,000 MHz, se debe aclarar que el rango de la frecuencia es 811.00000 a 812,00000 MHz. (…) Cuarta aclaración: En el apartado G de lo informado por la Autoridad Denunciada a la autoridad consigna: ‘(…) hubiere realizado el pago de los cargos señalados en el numeral once de la resolución en mención (…)’. Bajo el entendido que la Sala se refiere a la resolución SIT-705-2012 de fecha veintidós

el pago de los cargos señalados en el numeral once de la resolución en mención (…)’. Bajo el entendido que la Sala se refiere a la resolución SIT-705-2012 de fecha veintidós de agosto de dos mil doce emitida por la autoridad impugnada; no contiene dicho numeral. Este Tribunal al realizar la confrontación del fallo y la resolución aludida observa que, si se cometió el error antes señalado, por lo que se aclara que el numeral correcto es numeral romano II, por lo que así debe de leerse numeral romano II. Asimismo, en el apartado referido de resultas, se consignó en letras el número de orden del título en forma incorrecta, siendo lo correcto cero cero ocho mil dieciocho, este Tribunal observa que dicho error fue consignado en las resultas y no la parte considerativa del fallo lo que no lo hace ambiguo, obscuro o contradictorio, pero se aclara que se debe de leer cero cero ocho mil dieciocho…”.

III. APELACIÓN A-Tel Communications, Sociedad Anónima -postulante,- impugnó la sentencia recién transcrita, reiterando lo expuesto en el escrito inicial de amparo, y agregó: i) el A quo al denegar la tutela constitucional promovida profirió una decisión que carece de sustento, pues inobservó los derechos de usufructo reconocidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones, de los cuales es titular de forma legítima, pues no tomó en cuenta los medios probatorios aportados, fundamentándose en una normativa que no es aplicable para exigir el pago en un determinado plazo; ii) elExpediente 5715-2023

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normativa que no es aplicable para exigir el pago en un determinado plazo; ii) elExpediente 5715-2023 Página 10 de 19

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Tribunal de Amparo de primer grado al haber indicado que el pago mencionado no fue realizado dentro del plazo de treinta días yerra en su apreciación, porque de conformidad con una reforma al artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones, ese plazo se aplica para otorgar títulos de usufructo, es decir, aplica únicamente para la autoridad objetada; iii) la autoridad reprochada debió tomar en consideración que la entidad Financiera Industrial, Sociedad Anónima realizó el pago requerido por concepto de c argos administrativos y, posteriormente, finalizar el procedimiento instado y, iv) la autoridad reclamada debe concluir dicho requerimiento para que se le permita inscribirse formalmente como titular de sus derechos usufructuarios.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) A-Tel Communications, Sociedad Anónima -postulantereiteró los argumentos vertidos en el escrito inicial, resaltando que a pesar de haber cumplido con el pago ordenado en la resolución SITsetecientos cinco - dos mil doce (SIT-705-2012) dictada por la autoridad reprochada y que era el único supuesto para la emisión de los títulos, el registro y la cancelación del título anterior, generó los agravios denunciados, pues al no cumplir con lo allí ordenado, ocasionó incertidumbre jurídica. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo im pugnado. B) La

al no cumplir con lo allí ordenado, ocasionó incertidumbre jurídica. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo im pugnado. B) La Superintendencia de Telecomunicaciones -autoridad objetadareiteró lo manifestado en el informe circunstanciado y agregó que el Tribunal de Amparo de primer grado resolvió apegado a Derecho conforme el uso de sus facultades, ya que quedó debidamente comprobado que la entidad accionante no tiene legitimación activa para presentar esta acción de amparo, toda vez que no le asiste ningún derecho que pueda hacer valer ante ella, al no estar inscrita en el Registro de Telecomunicaciones, debido a que la entidad que tiene inscrito el título de usufructo de dicha frecuencia es Financiera Industrial, Sociedad Anónima, razón por la cual noExpediente 5715-2023 Página 11 de 19

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se aprecian los agravios denunciados en esta vía, tal y como se pronunció este Tribunal dentro del expediente 283-2023. Pidió que se declare sin lugar el recurso instado. C) El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda -tercero interesadoindicó: i) el artículo 59 de la Ley General de Telecomunicaciones regula que luego de presentar la solicitud de prórroga del plazo del usufructo dentro de un plazo no mayor de treinta días, el interesado debe cancelar los cargos por administración del espectro radioeléctrico, no obstante, la requirente pretende justificar el hecho de que la norma no establece un plazo dentro del cual deba cancelar esa

plazo no mayor de treinta días, el interesado debe cancelar los cargos por administración del espectro radioeléctrico, no obstante, la requirente pretende justificar el hecho de que la norma no establece un plazo dentro del cual deba cancelar esa obligación; ii) dentro del proceso de mérito no se aprecian los agravios refutados, dado que a la solicitante le fueron conferidas las audiencias correspondientes para garantizar su derecho de defensa; por lo que se advierte que su pretensión es convertir la tutela constitucional en instancia revisora de lo resuelto, lo cual prohíbe el texto constitucional, y iii) la sentencia cuestionada contiene la debida argumentación y análisis jurídico del caso concreto al haber denegado el amparo instado. Requirió que se declare sin lugar el medio impugnativo. D) El Ministerio Público refirió que comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada, porque no existe agravio que reparar por vía del amparo, pues de los autos quedó evidenciado que se realizaron las diligencias pertinentes, por lo que no existe la omisión en concluirse el procedimiento respecto a la emisión del título de usufructo de frecuencia, encontrándose la sentencia refutada dictada conforme a Derecho. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. E) Financiera Industrial, Sociedad Anónima -tercera interesadano evacuó. CONSIDERANDO -INo se evidencia violación a los principios de seguridad y certeza jurídicas,Expediente 5715-2023 Página 12 de 19

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No se evidencia violación a los principios de seguridad y certeza jurídicas,Expediente 5715-2023 Página 12 de 19

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cuando del estudio de las actuaciones administrativas, se aprecia que la autoridad reprochada ha dado por concluido el procedimiento administrativo de mérito sin que se configure la omisión denunciada. -IIA-Tel Communications, Sociedad Anónima acude en amparo contra la Superintendencia de Telecomunicaciones, señalando como agraviante la omisión por parte de dicha autoridad de concluir el procedimiento de solicitud de prórroga de plazo de usufructo, específicamente omitir la cancelación del título de usufructo de frecuencia, inscribir la prórroga en el Registro de Telecomunicaciones y emitir nuevo título, conforme lo ordenado mediante resolución SIT - setecientos cinco - dos mil doce (SIT-705-2012) de veintidós de agosto de dos mil doce, emitida por la referida superintendencia dentro del expediente administrativo R14-831-2011. El Tribunal A quo denegó la protección requerida por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo. Inconforme, la entidad accionante impugnó, razón por la que esta Corte conoce en alzada. -IIIInicialmente, como aspecto de obligado conocimiento, este Tribunal se pronunciará sobre lo alegado por la autoridad recurrida, al momento de rendir el informe circunstanciado dentro del trámite de la presente garantía constitucional, relacionado al incumplimiento de los presupuestos procesales de temporalidad y legitimación activa.

informe circunstanciado dentro del trámite de la presente garantía constitucional, relacionado al incumplimiento de los presupuestos procesales de temporalidad y legitimación activa. En cuanto a la temporalidad argumentó que, el siete de marzo de dos mil diecisiete, la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso 01190-2015-00213, declaró sin lugar la excepción perentoria de falta de cumplimiento de la condición a la que se encuentra sujeta la obligación, por ende,Expediente 5715-2023 Página 13 de 19

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declaró sin lugar la demanda promovida por la entidad amparista contra el Ministerio de Comunicaciones Infraestructura y Vivienda, evidenciando que han transcurrido más de treinta días de que debió haber presentado la tutela constitucional; además, interpuso un recurso inidóneo e improcedente por lo tanto, se incumple con la temporalidad, puesto que a partir de las providencias de trámite que fijaban un previo tenía un plazo de treinta días para presentar esta acción, lo cual no sucedió. En el caso subyacente, la postulante reprocha la omisión de concluir un trámite administrativo, por lo que no rige el plazo regulado en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, toda vez que el agravio denunciado es continuado y permanente, es decir, sus efectos negativos se perpetúan en el tiempo, dada la naturaleza del proceder reclamado. Con relación al presupuesto procesal de legitimación activa, la Superintendencia de Telecomunicaciones señala que el título de usufructo número de

en el tiempo, dada la naturaleza del proceder reclamado. Con relación al presupuesto procesal de legitimación activa, la Superintendencia de Telecomunicaciones señala que el título de usufructo número de orden 008018 y registro 6829 se encontraba inscrito a favor de Financiera Industrial, Sociedad Anónima en la calidad multicitada, siendo esta entidad la que promovió el expediente referente a la prórroga del plazo del usufructo de frecuencia y, por ende, la única con legitimación para promover cualqu

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