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Amparos_573 585 y 827-2005._Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_573 585 y 827-2005._Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expedientes acumulados 573, 585 y 827-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTES ACUMULADOS 573-2005; 585-2005 Y 827-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de enero de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del diecisiete de marzo de dos mil c inco, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, constituida en Tribunal de Amparo en la acción constitucional promovida por Carlos Quim, Elisa Rax Cucul, Fidelia Rax Acté, Olga Marina Maas Och, Hermelindo Rax Acté, Elvira Ac, Manuel Rax Caal, Elvira Xol Cuc, Roberto Caal, Teodora Pop, Olga Yat, Hugo René Quim Rax, Ramón Tut, Faustina Caal Cho, Juan de Dios Choc, Elvira Rax Tot, Tomás Alberto Macz, Blanca Isabel Tut Caal, Manuel de Jesús Archila Saso, Zonia Aurora Fuentes Galind o y Héctor Reyes Arreaga, contra el Consejo Directivo del Fondo de Tierras. Los solicitantes actuaron con el patrocinio del abogado Nelson Giovanni Macz.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Regional Mixta de la Cor te de Apelaciones de Cobán, del departamento de Alta Verapaz el dieciséis de noviembre de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: resolución setenta y seis -dos mil cuatro del diecinueve de octubre de dos mil cuatro emitida por el Consejo Directivo del Fondo de Tierras, mediante el cual se admitió a trámite el recurso de revocatoria planteado por Julio

de octubre de dos mil cuatro emitida por el Consejo Directivo del Fondo de Tierras, mediante el cual se admitió a trámite el recurso de revocatoria planteado por Julio Rosendo Cú, contra la resolución del diecisiete de julio de dos mil tres, por medio de la cual la Gerencia General del Fondo de Tierras aprobó las diligencias de a djudicación de bien inmueble promovidas por los miembros de la Comunidad Chiyux Tomtem o Tres Cruces de la Jurisdicción de Cobán, del departamento de Alta Verapaz. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, propiedad y a la protección de tierr as de comunidades indígenas y agrícolas; y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los solicitantes se resume: A) Producción del acto reclamado: a) son integrantes de la Comunidad Chiyux Tomtem o Tres Cruc es de la Jurisdicción de Cobán, del departamento de Alta Verapaz. En tal calidad comparecieron ante la Gerencia General del Fondo de Tierras a promover diligencias de adjudicación de un bien inmueble cuya posesión y explotación agrícola ejercen actualmente ; b) la citada autoridad dictó resolución mediante la cual acogió su pretensión y, como consecuencia, les adjudicó el bien controvertido, extremo que consta ya en el Registro General de la Propiedad; c) Julio Rosendo Cú, en calidad de representante del Comité Pro-Mejoramiento de la Finca Vista Hermosa Las Tres Cruces, aduciendo que los miembros de tal organización poseían un mejor derecho, compareció a interponer recurso de revocatoria contra lo resuelto; d) la autoridad impugnada mediante la resolución que constituye el

de la Finca Vista Hermosa Las Tres Cruces, aduciendo que los miembros de tal organización poseían un mejor derecho, compareció a interponer recurso de revocatoria contra lo resuelto; d) la autoridad impugnada mediante la resolución que constituye el acto reclamado, dispuso admitir a trámite el recurso. B) Agravios que se reprochan al acto reclamado: Los amparistas afirman que la autoridad impugnada al conferir trámite al recurso de revocatoria violó sus derechos constitucionales enunci ados, por las siguientes razones: a) el Decreto 27 -80 del Congreso de la República -que contiene las reformas a la Ley de Transformación Agraria y que rigió la tramitación de la citadas diligencias de adjudicaciónestablece que en todo lo que no se oponga a lo establecido en esa Ley deben aplicarse el Código Civil y el Código Procesal Civil y Mercantil. De ahí que en todo caso, quien se hubiera considerado afectado por lo resuelto en tales diligencias, debió hacer uso de los recursos establecidos en dicho Código y no de los contemplados en la Ley de lo Contencioso Administrativo; b) el citado decreto establece que asiste elExpedientes acumulados 573, 585 y 827-2005 2

derecho a impugnar lo resuelto en las citadas diligencias a quienes resulten con igual o mejor derecho que quienes hayan sido declarado s adjudicatarios; sin embargo, los recurrentes no demostraron tal extremo, razón por la cual carecen de legitimación para impugnar. Por esa razón, la autoridad, al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, debió rechazarlo. C) Pretensión: Solicitan que se les otorgue amparo y, como

impugnar. Por esa razón, la autoridad, al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, debió rechazarlo. C) Pretensión: Solicitan que se les otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso la resolución que admitió a trámite la citada revocatoria y se ordene su rechazo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en el artículo 10 de la Le y de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 12, 39 y 67 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesado s: a) Procuraduría General de la Nación; b) Gerente del Fondo de Tierras y, c) Julio Rosendo Cú, en calidad de Representante Legal del Comité Pro -Mejoramiento de la Finca Vista Hermosa Las Tres Cruces. C) Informe Circunstanciado: La autoridad impugnada efe ctuó un relato cronológico de lo actuado en el expediente formado como consecuencia de la solicitud de adjudicación de inmueble promovida por los ahora amparistas y agregó que la revocatoria planteada en las diligencias de mérito aún no ha sido resuelta pu es únicamente se procedió a conferir audiencia a los interesados para preservar su derecho de defensa. D) Pruebas: a) fotocopia simple de la resolución que constituye el acto reclamado; b) fotocopia simple del testamento otorgado por Ricardo Sapper, persona a nombre de quien se encontraba registrado el inmueble objeto de adjudicación; c) escrito inicial de las

Pruebas: a) fotocopia simple de la resolución que constituye el acto reclamado; b) fotocopia simple del testamento otorgado por Ricardo Sapper, persona a nombre de quien se encontraba registrado el inmueble objeto de adjudicación; c) escrito inicial de las diligencias de adjudicación relacionadas; d) edicto publicado en el Diario Oficial previo a disponer la adjudicación reclamada; e) Oficio 080-2000 del Alcalde Municipal de Cobán, del departamento de Alta Verapaz, en el que hace constar el estado actual del inmueble cuya adjudicación se demandó; f) boleta de depósito del Banco Banrural en el que consta el pago hecho por los amparistas al Fondo de Tierra s previo a que les fuera concedida la adjudicación; g) dictamen rendido por la Procuraduría General de la Nación en el que ésta opina que el bien debía ser adjudicado a los ahora postulantes; h) fotocopia de la certificación extendida por el Registrador Ge neral de la Propiedad de Inmueble en el que consta que el bien controvertido fue inscrito a nombre de los postulantes; i) orden de desalojo del bien controvertido, decretada contra los solicitantes del recurso de revocatoria; j) fotocopia del primer testim onio de la escritura pública número nueve autorizada en esta ciudad el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve por el notario Eduardo Estrada Revolorio, que contiene el Mandato Especial Judicial con Representación otorgado por Joaquín Cristia n Sapper Grosse en calidad de Administrador de los Bienes de la mortual de Ricardo Sapper, legítimo propietario del bien del cual se solicitó la adjudicación; k) publicaciones efectuadas en el Diario Oficial los días dieciséis y

de los Bienes de la mortual de Ricardo Sapper, legítimo propietario del bien del cual se solicitó la adjudicación; k) publicaciones efectuadas en el Diario Oficial los días dieciséis y veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y tres, en la que se convocó a la Junta de Herederos de la persona citada en el numeral anterior y, l) fotocopia simple del memorial mediante el cual Julio Rosendo Cú, en la calidad que ejercitaba, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución que dispuso la adjudicación. E) Sentencia de primer grado: El Tribunal consideró: “...fue hasta el diecisiete de julio de año dos mil tres que la Gerencia General del Fondo de Tierra, determinaba que como descendientes directos de colonos y mozos que mantenía la posesión y la explotación en forma continua del inmueble se les adjudicara y la inscripción de dominio en el Registro General de la Propiedad de Inmueble se realizó el veintisiete de enero de año dos mil cuatro, con baseExpedientes acumulados 573, 585 y 827-2005 3

en el test imonio de la escritura pública cuatrocientos ochenta y ocho (488) de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil tres, autorizada por la (sic) Escribano de Cámara y de Gobierno a.i. Ángela Elizabeth García Urrutia, habiendo cumplido los amparistas con todos los requisitos que la ley establece en base al Decreto 27-80; y no obstante el tiempo transcurrido el señor Julio Rosendo Cú, con fecha seis de septiembre de dos mil cuatro, plantea recurso de revocatoria contra la resolución administrativa de fecha d iecisiete de julio de dos mil tres, emitida por el Fondo de Tierras, que aprueba las diligencias de

plantea recurso de revocatoria contra la resolución administrativa de fecha d iecisiete de julio de dos mil tres, emitida por el Fondo de Tierras, que aprueba las diligencias de adjudicación del bien inmueble anteriormente identificado promovidas por los amparistas, pues existen los mecanismos legales en la vía ordinaria para promov er las diligencias que estimen pertinentes para impugnar la inscripción en el Registro de la Propiedad, y no por la vía administrativa como pretende hacerlo el señor Julio Rosendo Cú, único apellido, pues con la resolución recurrida caeríamos a la falta de certeza jurídica por parte de la autoridad recurrida, lo que conlleva una violación del debido proceso y del derecho de propiedad consagrado en la Constitución Política de la República de Guatemala, a favor de los amparistas. Además, el señor Julio Rosendo Cú, en la calidad con que actúa carece de legitimación activa para promover en la vía administrativa Recurso de Revocatoria, toda vez que no es, ni fue parte en el expediente administrativo, y no obstante durante la ventilación del trámite de adjudicació n del bien inmueble en referencia, al publicarse los edictos respectivos contó con el plazo que establece la ley para impugnar; y no habiéndolo hecho en su oportunidad pretende hacerlo un año después dándose por notificado de la resolución de adjudicación, y como consecuencia plantea recurso de revocatoria, violándose con ello el derecho de propiedad que les asiste a los amparista. Ante tales circunstancias, la resolución recurrida de fecha diecinueve de octubre de dos mil cuatro, dictada dentro del punto r esolutivo número setenta y seis guión dos mil cuatro, emitida

violándose con ello el derecho de propiedad que les asiste a los amparista. Ante tales circunstancias, la resolución recurrida de fecha diecinueve de octubre de dos mil cuatro, dictada dentro del punto r esolutivo número setenta y seis guión dos mil cuatro, emitida por el Consejo Directivo del Fondo de Tierras, viola los derechos denunciados, razón suficiente para acoger el amparo solicitado por los postulantes. ” Y resolvió: “...I) OTORGA EN DEFINITIVA EL AMPARO solicitado por los señores CARLOS QUIM, único apellido, HERMELINDO RAX ACTE, ELVIRA AC, único apellido, MANUEL RAX CAAL, ELVIRA XOL CUC, ROBERTO CAAL, único apellido, TEODORA POP, único apellido, OLGA YAT, único apellido, HUGO RENÉ QUIM RAX, RAMÓ N TUT, único apellido, FAUSTINA CAAL CHOC, JUAN DE DIOS CHOC, único apellido, ELVIRA RAX TOTO, TOMAS ALBERTO MACZ, único apellido, BLANCA ISABEL TUT CAAL, MANUEL DE JESÚS ARCHILA SASO, ZONIA AURA FUENTES GALINDO y HECTOR REYES ARREAGA, en contra del CONSEJ O DIRECTIVO DEL FONDO DE TIERRAS, que emitió la resolución recurrida de fecha diecinueve de octubre de dos mil cuatro, dictada dentro del punto resolutivo número setenta y seis guión dos mil cuatro (76 -2004) contenida en el acta sesenta y dos guión dos mil cuatro. En consecuencia: a) Deja en suspenso en cuanto a los reclamantes, la resolución de fecha diecinueve de octubre de dos mil cuatro, dictada dentro del punto resolutivo número setenta y seis guión dos mil cuatro (76 -2004) contenida en el acta

resolución de fecha diecinueve de octubre de dos mil cuatro, dictada dentro del punto resolutivo número setenta y seis guión dos mil cuatro (76 -2004) contenida en el acta sesenta y dos guión dos mil cuatro, b) Restituye a los postulantes en la situación jurídica anterior a esa resolución, c) Ordena a la autoridad recurrida resolver conforme a derecho, respetando los derechos y garantías de los postulantes, bajo apercibimiento de i mponer una multa de quinientos quetzales, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días de haber recibido los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. ii) No hay condena en costas, por evidenciarse que la autoridad recurrida actuó de buen fe…”.

III. APELACIÓNExpedientes acumulados 573, 585 y 827-2005 4

Julio Rosendo Cú, en la calidad con que actúa; la Procuraduría General de la Nación y el Fondo de Tierras, apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los solicitantes del amparo reiteraron lo s conceptos vertidos en su escrito inicial de amparo y agregaron que si los interponentes del recurso de revocatoria disentían de la adjudicación decidida por la Gerencia del Fondo de Tierras, debieron acudir a la vía civil y no la administrativa para impu gnar la misma. Solicitaron que se les otorgue amparo. B) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, alegó que no comparte el otorgamiento del amparo dispuesto en primer grado pues los amparistas previo a acudir a la vía constitucional debie ron agotar el recurso de revocatoria previsto para la

el otorgamiento del amparo dispuesto en primer grado pues los amparistas previo a acudir a la vía constitucional debie ron agotar el recurso de revocatoria previsto para la impugnación de resoluciones dictadas por autoridad con superior jerárquico. Solicitó que se revoque la sentencia venida en grado y, como consecuencia, se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -IEl amparo p rotege a las personas contra las amenazas de violaciones a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, no existiendo ámbito que no sea susceptible del mismo. -IIAntes a efectuar el análisis de las pretensiones de los postulantes procede efe ctuar pronunciamiento respecto del argumento aducido por la Procuraduría General de la Nación en relación a que los amparistas previo a acudir en amparo debieron impugnar la resolución que constituye el acto reclamado mediante revocatoria. Esta Corte no comparte tal criterio pues debe tomarse en cuenta que la resolución que se impugna por vía del presente amparo fue dictada con motivo de la interposición de un recurso de revocatoria. Habilitar el recurso de revocatoria para impugnar lo decidido durante el t rámite de otro recurso de idéntica naturaleza, equivaldría a abrir un círculo interminable de impugnaciones que atentaría contra la seguridad y certeza jurídicas del procedimiento administrativo aludido. -IIIDos son los argumentos que fundan la presente pretensión de amparo: el primero, que los solicitantes de la revocatoria debieron acudir a la vía ordinaria civil para impugnar la adjudicación dispuesta a favor de los ahora postulantes y no utilizar la vía administrativa

Dos son los argumentos que fundan la presente pretensión de amparo: el primero, que los solicitantes de la revocatoria debieron acudir a la vía ordinaria civil para impugnar la adjudicación dispuesta a favor de los ahora postulantes y no utilizar la vía administrativa y, el segundo, que tales recurrentes no demostraron el derecho que aducen tener sobre el inmueble que fue adjudicado a los amparistas. La primera de las aseveraciones la fundamentan en lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 27 -80 (que introdujo reformas a la Ley de Transformación Agraria) que establece que en cuanto no se opongan a lo preceptuado en esa Ley, serán aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y del Código Civil. Por cuestión de método, el análisis respecto de los argumentos an teriormente esbozados se efectuará en forma individualizada, tal como sigue. Para el examen del primer argumento, el cual se encuentra intrínsecamente relacionado con la determinación de la vía que los integrantes del Comité ProMejoramiento de la Finca Vista Hermosa Las Tres Cruces debieron instar para impugnar aquella adjudicación que aducen lesiva a sus derechos, deben tomarse como punto de partida las siguientes premisas: a) el inmueble cuya adjudicación se discute se encuentra contemplado dentro del régimen de tenencia de la tierra que establecía la Ley de Transformación Agraria y, b) la Ley de Transformación Agraria -y actualmente la Ley delExpedientes acumulados 573, 585 y 827-2005 5

Fondo de Tierras - regulan los procedimientos que deben instarse para que el Estado de Guatemala, a través de l as dependencias administrativas correspondientes, confiera a los

Fondo de Tierras - regulan los procedimientos que deben instarse para que el Estado de Guatemala, a través de l as dependencias administrativas correspondientes, confiera a los particulares acceso a la tierra. Contemplan, entre otros temas, lo relativo a los requisitos de las solicitudes sobre dicha materia, las autoridades competentes para resolver las mismas, los criterios para acceder a tales peticiones, los motivos de objeción de lo resuelto por tales autoridades y los recursos por medio de los cuales se puede llevar a cabo dicha actividad impugnativa. Cabe hacer notar que si bien el artículo 28 del De creto 27-80 que introdujo reformas a la Ley de Transformación Agraria, remite a lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil y al Código Civil, tal remisión se hace con la condicionante de que no se contradiga lo establecido en dicha Ley, esto es , que dicha aplicación supletoria no altere la naturaleza de los procedimientos allí establecidos. Esta última premisa permite determinar que si el artículo 41 de la Ley de Fondo de Tierras -que es el cuerpo normativo que actualmente reg ula lo relativo al tema agrarioestablece que la impugnación de los actos o resoluciones administrativas derivadas de esa Ley deben ser tramitados por vía de los recursos que contempla la Ley de lo Contencioso Administrativo, y qu e mediante éstos terceras personas pueden oponerse a las adjudicaciones que estimen perjudiciales a sus intereses. Con base en la anterior aseveración puede establecerse que la autoridad

pueden oponerse a las adjudicaciones que estimen perjudiciales a sus intereses. Con base en la anterior aseveración puede establecerse que la autoridad impugnada al disponer admitir a trámite la revocatoria planteada por los miembros del citado Comité de Pro -Mejoramiento, actuó de conformidad con la ley y sin violar derecho alguno a los ahora postulantes. Cabe argumentar que respecto a lo afirmado por el Tribunal a quo en el sentido de que los miembros de tal comunid ad debieron instar el recurso de revocatoria tomando como fecha de notificación el Edicto que publicitó la adjudicación controvertida y no intentar hacer uso de dicho recurso administrativo casi un año después de que la resolución respectiva había sido pub licada, se estima que tal argumentación carece de asidero, porque ante la incertidumbre de la fecha en la que terceras personas tengan conocimiento de que una adjudicación ha sido decidida, es permisible tomar como fecha de notificación aquélla en la que t ales personas aseguren haber tenido conocimiento de tal acto administrativo. Debe en ese caso conferírsele a quienes no hayan tenido participación en las diligencias administrativas, derecho a darse por notificados. [Esta última facultad fue la que ejercieron los integrantes de aquel Comité en el expediente administrativo relacionado.] Debe tenerse en cuenta, además, que de conformidad con el artículo 30 del Decreto 27 -80 que establece que las inscripciones registrales que se operen con base en la escritura pública de adjudicación, se harán sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, el plazo de impugnación será de cinco años, que se contará a partir de la fecha en que se inscriba en el Registro de la

perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, el plazo de impugnación será de cinco años, que se contará a partir de la fecha en que se inscriba en el Registro de la Propiedad, para lo cual previamente se publicará edicto en el Diario Oficial. En el caso que se analiza, el procedimiento de objeción del acto de adjudicación se inició antes de que concluyera el plazo que confiere la ley de la materia. Respecto del segundo de los argumentos esgrimidos por los amparistas para su petición de amparo, estima esta Corte que la demostración de un mejor derecho por parte de los solicitantes de la revocatoria es un extremo que éstos deben demostrar durante la tramitación del citado recurso administrativo o incluso durante la vía contencioso administrativa, pero no es un aspecto que deba probarse en forma liminar para impugnar la adjudicación. Con base en las aseveraciones anteriores se estima que la actuación de la autoridad impugnada no conlleva violación a derecho constitucion al alguno de losExpedientes acumulados 573, 585 y 827-2005 6

postulantes que amerite el otorgamiento del presente amparo. Habiéndose otorgado en primera instancia, debe revocarse el fallo que se conoce en alzada y dictarse el que en Derecho corresponde, condenando en costas a los accionantes e impon iendo multa al abogado patrocinante por su responsabilidad en la juridicidad del presente asunto. LEYES APLICABLES Artículos y leyes citadas y 29, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la

abogado patrocinante por su responsabilidad en la juridicidad del presente asunto. LEYES APLICABLES Artículos y leyes citadas y 29, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 4o., 6o., 7 o., 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 49, 50, 52, 53, 60, 61, 67, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia: a) se revoca la sentencia venida en grado y, resolviendo conforme a Derecho, por notoriamente improcedente se deniega el amparo solicitado. II) Se condena en costas a los postulantes.

  1. Se impone al abogado patrocinante, Nelson Giovanni Macz, multa de un mil quetzales que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a que esta sentencia cause ejecutoria ; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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